Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

El Tribunal Constitucional se absuelve a si mismo de dilaciones indebidas

El reciente Auto del Tribunal Constitucional de 19 de Enero de 2011 resulta llamativo ya que es la primera ocasión en que el propio Tribunal tiene que resolver una petición de responsabilidad por supuestas dilaciones indebidas a la hora de acordar la inadmisión de un recurso de amparo, ejercitada por un ciudadano al amparo del novísimo apartado 5 del art. 139 de la Ley 30/1992 , y por tal razón el Pleno ha recabado para sí el conocimiento de la misma.

I. El principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos sin excepciones pugnaba con una gran laguna normativa que provocaba la perpleijdad de quienes exigían responsabilidad patrimonial por funcionamiento anómalo de los órganos constitucionales hasta el punto de que el Tribunal Supremo abrió el camino fijando ingeniosamente la responsabilidad de apreciar su procedencia en el Consejo de Ministros, tal y como expusimos en un post anterior. Pues bien, la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09) añadió, en su artículo noveno, un apartado 5 al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) del siguiente tenor:

“El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.”

Con ello, se dio un paso de gigante ya que se aclaraba el procedimiento de exigencia de responsabilidad y hasta el mismísimo Tribunal Constitucional podría rendir cuentas de su conducta que provocase daños o perjuicios a terceros, pero eso sí, quien debía apreciar motivos para declarar el funcionamiento anormal era el propio Tribunal Constitucional (nunca mejor dicho, «juez y parte»). Tal técnica se inspira en el caso de indemnización por error judicial en que la Sala del Tribunal Supremo del mismo orden jurisdiccional al que se imputa aquél se pronunciará sobre la declaración de su existencia ( y después de declarado el error, se solicita la indemnización al Ministerio de Justicia).

II. Pues bien, el Auto comentado, de 19 de Enero de 2011, resuelve la reclamación de un recurrente por la circunstancia de que la Sección Tercera del Tribunal Constitucional invirtiese más de catorce meses en denegar la admisión del recurso de amparo que había promovido el solicitante. Para el reclamante la dilación era indebida en tanto que, a la luz de las reformas introducidas en el régimen de admisión de los recursos de amparo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es excesivo invertir catorce meses en dictar una providencia que se limita a expresar que el recurso inadmitido no tiene especial trascendencia constitucional; y además la dilación era lesiva, en cuanto se demoró la posibilidad de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

III. Veamos la argumentación utilizada por el Tribunal Constitucional para “torear esta vaquilla”, que comentaremos con todo respeto aunque echando de menos cierto tono autocrítico:

“no se trata en este trámite de analizar si se ha producido o no la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que el art. 24.2 CE reconoce frente a los órganos judiciales ordinarios, que son los que han de prestar la tutela judicial”

¡¡ Vaya!!. Había olvidado que cuando la Constitución sienta el “derecho a la tutela judicial efectiva” en su artículo 24, excluía al supremo garante de la justicia, al órgano cuyas sentencias y autos vinculan a todos los Tribunales, y al órgano que, pese a la designación política de sus miembros, se integran por expertos en derecho, para resolver con técnica jurídica, bajo procedimiento judicial y ultimado en sentencia.

“Hay que tener en cuenta que para el pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de los recursos de amparo la LOTC no establece plazo alguno, al contrario de lo que hace respecto de la tramitación de los recursos admitidos (arts. 51 y 52)”.

¿Cómo no me di cuenta antes?, ¡¡ Si no hay plazo, no puede haber demora!! ¿Acaso tiene el Tribunal Constitucional culpa de que su Ley Orgánica no le haya marcado los tiempos de decisión?

“tanto antes como después de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el examen de admisibilidad no se reduce ni en el diseño legal ni en la práctica de este Tribunal a apreciar rutinariamente una causa de inadmisión, como parece creer el solicitante, sino que consiste en la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos para la admisión (art. 50.1 LOTC), verificación que comprende en muchas ocasiones el examen de fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 272/2009, de 26 de noviembre) y que supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado.

¡¡ Haber empezado por ahí!!. Si el cambio del régimen de tramitación de recursos de amparo consistía en enjuiciar el fondo al tiempo de verificar la admisión o no del recurso de amparo, no sé si para ese viaje hacían falta tales alforjas, pero al menos está claro que el litigante se irá feliz con un Auto temprano antes que con una Sentencia tardía.

“En definitiva, además, de que la representación procesal del recurrente no formuló antes de la inadmisión de su recurso queja, denuncia o indicación alguna sobre la cuestión que ahora suscita»

O sea, si usted no detecta movimiento alguno de su recurso en catorce meses, …¡¡Quéjese!! Hay que aporrear la puerta del Tribunal Constitucional porque aquello del impulso de oficio… debe estar pensado para quien no tiene prisa, o para quien tiene paciencia…

“desde que la Sección Tercera estuvo en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo y la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión transcurrieron poco más de ocho meses hábiles, lo que no puede considerarse en modo alguno una dilación procesal indebida, habida cuenta del necesario y pormenorizado estudio que debe efectuarse, y de la relevancia de la decisión que se trataba de adoptar.”

O sea, que ocho meses hábiles para una inadmisión no es dilación indebida…¡¡ No sea impaciente!!¿ Qué son nueve meses comparados con la eternidad?

O sea que ocho meses son precisos porque los magistrados del Tribunal Constitucional estudian a fondo el asunto ¿ Ellos solos, sin ayuda, sin medios técnicos y sin letrados a su servicio?

O sea, si ocho meses es algo natural para decidir la inadmisión o no de un recurso de amparo, ahora me parece que fue precipitada la decisión sobre el Estatuto Catalán ya que en proporción matemática a la complejidad  ahora reconocida a la admisión de un recurso de amparo, aquél hubiera requerido unos doscientos años de sesudo estudio.

IV. La cosa no tendría mayor importancia si no fuera porque recientemente el Tribunal Constitucional ha apreciado dilaciones indebidas por parte de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por fijar como fecha de juicio en materia de extranjería a los dieciocho meses de presentarse la demanda, tal y como refleja comprensivamente el Tribunal Constitucional en el auto cuyo razonamiento reviste interés:

» No cabe duda de que la situación en la que se halla el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Madrid, ha de calificarse como «estructural». Así lo reconoce, por otra parte, el propio Juzgado en su Auto de 27 de octubre de 2008: «si se ha señalado esa fecha es porque está tramitando un número de asuntos notoriamente superior al razonable, no pudiendo resolver al ritmo que entran, por motivos estructurales que la proveyente no puede remediar en este momento». El Juzgado, por otra parte, afirma haber tomado en cuenta «la relevancia del interés que empeña la parte demandante en este procedimiento», razón por la que ha señalado el recurso con alguna antelación respecto de los que no se consideran preferentes.5. Afirmada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), debemos determinar el alcance del otorgamiento del amparo. Como también establecimos en la citada STC 93/2008, este alcance debe ser matizado, puesto que el órgano judicial obró con la debida diligencia. Por lo tanto, siendo el retraso sufrido de carácter estructural, el otorgamiento del amparo ha de ser «parcial, dado que este Tribunal no puede entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia que, sin embargo no impiden el otorgamiento del amparo» (FJ 4).»

¡¡ Claro, si hay un embotellamiento mayúsculo en la carretera judicial, bien está aclarar que algunos vehículos implicados sufren dilaciones indebidas!!.

Soluciona mucho esta apreciación…   aunque se  ve que lo de predicar con el ejemplo era un mensaje para los humildes mortales … además lo de «problemas estructurales» ( o sea, falta de dotación de jueces o medios) da mucho juego como coartada jurídica para los unos y los otros…

V. Sevach únicamente se pregunta si no sería una buena idea la aprobación de una Ley Orgánica de Agilización Procesal del Tribunal Constitucional. Ya saben: imponer costas, elevar la cuantía del litigio admitido a trámite, reducir el plazo de interposición de recursos a minutos, tramitar sólo los recursos de amparo con número de entrada capicúa, etc. Aunque quizás lo práctico sería como el Telepizza: si su pizza no llega a su domicilio en los primeros treinta minutos… le sale gratis ( o sea, sin costas y con bonificación económica similar para compensar los gastos de letrado y procurador).

0 comments on “El Tribunal Constitucional se absuelve a si mismo de dilaciones indebidas

  1. Carlos

    Muy buena entrada. Coincido plenamente con los comentarios de Sevach, porque la verdad es que la fundamentación jurídica del TC causa perplejidad.
    Es una pena en lo que se ha convertido el TC, y desde luego el fuerte desprestigio que este órgano tiene hoy en día se lo ha ganado a pulso, sentencia tras sentencia.
    Saludos.

  2. Rafael Romero

    Quis custodiet ipsos custodes? La eterna cuestión…

  3. peterlove

    Los políticos se fijan el sueldo y su propio régimen jurídico, el legislativo es el ejecutivo, los jueces elegidos por el legislativo-ejecutivo se absuelven de haber infringido la ley…

    Principio de Juan Palomo: yo me lo guiso, yo me lo como.

  4. Hoy Sevach no sólo nos da una lección más de Teoría del Derecho, sino que nos demuestra su valentía personal, su independencia de criterio y su insobornable honradez. Me quito el sombrero.

  5. Maximilien Robespierre

    El Digesto; «Princeps legibus solutus est» (Dig. 1, 3, 31).
    El Tribunal Constitucional; «Iudex constitucionalis legibus solutus est»
    Ejem

    • Rafael Romero

      Y un largo etcétera de «… legibus solutus est»

  6. Echando un vistazo al país (políticos, funcionamiento de las institutciones, funcionamiento de la justicia en particular, sentido de ciudadanía), a menudo siento vergüenza y complejo de «enanez» o «tercermundismo democrático».

    Hasta ahora el TC (quizás por desconocimiento) me ha parecido valiente, independiente, y aunque lento riguroso.

    ¿¿Qué nos queda???
    ¿¿¿Qué nos queda????

    • peterlove

      Muy fácil, amigo: EMIGRAR.

    • DiegoGómez

      Con todo el respeto y cariño, aunque ganas de emigrar no faltan, creo que si algo no funciona no hay que huir, sino intentar cambiarlo.

      España es una democracia muy joven, que no tiene como otros paises sus estructuras consolidadas por el paso de generaciones.

      En todo caso, con las diferencias pertinentes, creo que la inmadurez social, curiosamente provocada por los Estados del bienestar, ha provocado que en la democracia más antigua (la inglesa), los diputados hayan utilizado indebidamente fondos públicos, con la diferencia de que allí han dimitido y aquí, por ejemplo en el escándalo de los diputados gallegos por cobrar dietas por transporte (que afectaban a todos los partidos), lo máximo que se logró es que uno devolviese las cantidades cobradas indebidamente.

      Creo firmemente que, frente a lo que parece ser la mayoría de españoles (los que salen en la tele, bien sea discutiendo sin cesar, viviendo en una casa cuatro meses para que todos los vean), existe otra mayoría silenciosa -ahora ya no tanto- de personas honradas y luchadoras a los que les indigna la deriva que han cogido las cosas y no nos queda otra que, de manera siempre pacífica por supuesto, que en nuestro pequeño fuero y dentro del poder que tenga cada uno, intentar cambiar algo; nos sorprenderíamos de la fuerza que tiene el efecto dominó y la voluntad humana.

      Un abrazo

  7. Esto es la locura que llevamos sufriendo desde hace 13 años!

  8. SOBRE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

    Cuestión distinta es el recurso de amparo que, tras la modificación de su marco regulador operada por Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, ha introducido entre los criterios de admisión el de “especial transcendencia constitucional” que limita el acceso al recurso de amparo con tal intensidad, que hace que aquel deje de ser un remedio eficaz para convertirse en un RECURSO DE ACCESO RESTRINGIDO y, por consiguiente fuera del alcance del demandante.

    El requisito de “especial transcendencia constitucional” es equivalente al de “importancia crucial desde el punto de vista jurídico” analizado en los asuntos, Beles y otros contra República checa ( PROV 2002, 258142), y Marik contra República Checa. Sentencia de 12 abril 2005 TEDH200539, donde el Tribunal señaló que “la admisibilidad del recurso (…) dependía totalmente de la opinión del Tribunal Supremo sobre si la decisión recurrida presentaba una «importancia crucial desde el punto de vista jurídico»” llegando a la conclusión de que “en derecho checo el recurso de casación es una vía de recurso extraordinaria no accesible de pleno derecho, cuya admisibilidad depende del poder discrecional del Tribunal Supremo, no podría considerarse, en opinión del Tribunal, como un recurso eficaz cuyo no ejercicio pudiera ser reprochado a los demandantes”

    Ese “poder discrecional” del Tribunal Checo es equivalente al “amplio margen decisorio” que el Tribunal Constitucional Español ha reconocido poseer en su sentencia 155/2009, de 25 de junio de 2009:

    “El carácter notablemente abierto e indeterminado, tanto de la noción de “especial trascendencia constitucional”, como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen decisorio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo “justifica una decisión sobre el fondo … en razón de su especial trascendencia constitucional”.
    “tras la reforma llevada a cabo, la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su “especial trascendencia constitucional”, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo. Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso”.
    A ese amplio margen decisorio hay que añadir, que el Tribunal Constitucional está en la cúspide de las instituciones españolas y no existe ulterior control de sus decisiones, por lo que su poder discrecional es OMNIMODO.
    Las dos normas comparadas establecen:
    artículo 239.2 del Código de Enjuiciamiento civil CHECO
    “(…)el recurso SOLO será admitido cuando el propio Tribunal de Casación considere que la decisión del Tribunal de Apelación tiene una importancia crucial desde el punto de vista jurídico.

    Art. 50 de la Ley Orgánica 2/1979
    “La Sección, por UNANIMIDAD de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso SOLAMENTE cuando concurran todos los siguientes requisitos”:
    “Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”

    En el caso de la norma española, su formulación abunda mas en la RETORICA pero, en esencia establece lo mismo que la norma checa, es decir, el poder discrecional de un tribunal para inadmitir recursos, que en el caso de España es un poder discrecional absoluto al no poder ser revisadas las decisiones del Tribunal Constitucional.
    Nótese que la admisión del recurso de amparo requiere la regla de la UNANIMIDAD, que como sabemos es una regla EXCEPCIONAL, por contraposición a la regla general de mayoría simple empleada comúnmente por los tribunales. Esta UNANIMIDAD resalta el carácter sumamente excepcional del recurso de amparo.
    La función jurisdiccional tiene como misión primordial dirimir cuestiones litigiosas por medio de pronunciamientos y cierto es que dichos pronunciamientos constituyen también la doctrina y jurisprudencia como un subproducto de la función jurisdiccional que ayuda a interpretar el derecho. Pero lo que no es de recibo es que se oriente la función de un tribunal exclusivamente a la generación de ese subproducto de manera tal que se impida una respuesta judicial a aquellos casos que no alcanzan la suficiente relevancia para generar doctrina constitucional admitiendo solamente los casos “trascendentes y ATRACTIVOS” y rechazando los “FEOS irrelevantes ”. Tras la reforma operada en España, El Tribunal Constitucional ha dejado de ser un “TRIBUNAL” tal como este término ha sido definido por el asunto Belilos c. Suiza, de 29 de abril de 1988: “un «tribunal» se caracteriza, en el sentido material del término, por su función jurisdiccional: resolver, conforme a las reglas del Derecho y después de un procedimiento reglado, CUALQUIER cuestión que dependa de su competencia.” En este sentido, al “TRIBUNAL” CONSTITUCIONAL ya no le atañe amparar de forma generalizada CUALQUIER violación de un derecho fundamental, sino la labor de generar doctrina mediante el enjuiciamiento de algunos pocos casos por él escogidos, de entre los que destaquen por su especial transcendencia y, Siendo esto así, el Tribunal Constitucional ha dejado de ser un órgano jurisdiccional para convertirse en una institución de carácter doctrinal que desarrolla su labor mediante el enjuiciamiento de ALGUNOS supuestos de especial trascendencia.

    Por consiguiente, siendo el acceso notoriamente restringido y gozando el Tribunal de tan “amplio margen decisorio” en cuanto a la admisión del recurso de amparo, no es exigible al demandante su interposición como presupuesto básico para el agotamiento de los recursos internos puesto que, en el caso del demandante, existen lesiones de sus derechos, que fueron oportunamente denunciadas pero que, sin embargo, carecen de especial transcendencia constitucional y, por tanto, no son susceptibles de recurso de amparo

  9. está claro que España ha amortizado el recurso de amparo y, por tanto, los abogados deben decidir si merece la pena acudir al amparo o ir directamente al TEDH. yo, he agotado el incidente de nulidad de actuacuiones y acudí al amparo, pero, al mismo tiempo, interpuse recurso ante el TEDH de forma cautelar y con el argumento del post anterior.

    saludos

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