Procedimientos administrativos

De la estrafalaria presunción de culpabilidad de los policías denunciantes

 

Todo el mundo, antes o después, se cruza con un acta, una denuncia o un informe policial, y suele provocar una actitud humana de defensa. En unos casos, negar los hechos y en otros combatir las consecuencias jurídicas. Y con los tiempos que corren de “descuentos por pronto pago”, pues basta con aflojar la bolsa en vez de discutir. Cuando el procedimiento desemboca en una sanción y se confía la defensa a un letrado, éste como buen estratega combate todos los puntos del fuerte enemigo (competencia, procedimiento, legalidad, culpabilidad, prescripción,etc) y en ocasiones lo mas efectivo es combatir el primer eslabón del expediente sancionador (la denuncia policial) en la confianza del efecto dominó que su caída produce sobre la sanción final.

Ahora bien, numerosas demandas, coloquialmente “se pasan siete pueblos” y no sólo cuestionan el oído, vista o sentidos del párroco sino que lo etiquetan de demonio. En otras palabras para destruir el Acta o denuncia policial, atacan con saña a su autor, sin escatimar cebolla, dagas de plata e invocaciones divinas. Desde los procesos inquisitoriales, pasando por las oposiciones a Cátedras y llegando a las sanciones administrativas, el venablo “ad personam” ha sido el arma preferida para vencer sin heridos.

1. Viene al caso, ante una reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que vierte unas afirmaciones sumamente interesantes y que resultan perfectamente extrapolables al ámbito de las sanciones administrativas. Se trata de la Sentencia de la Sala de lo Penal de 18 de Marzo de 2011 (rec.1964/2010) que confirma la condena por un delito contra la salud pública, y que entre otras cuestiones se enfrenta a un caso de aprehensión policial de unos fardos de droga en una embarcación, argumentando los detenidos ( o mas bien “pescados” con chalecos salvavidas cerca del yate del que saltaron), en primer lugar, que el ticket de la báscula donde fue pesada la mercancía no iba sellado ni firmado y que no hay prueba de que tales paquetes pesados fueran los mismos que los confiscados; en segundo lugar, el error en la consignación de una hora de diferencia en la diligencia de entrada y registro; y en tercer lugar, que los policías intervinientes confiaron a otros agentes distintos la droga para su pesaje; bajo tales anomalías, la defensa de los delincuentes afirma que no habiéndose probado la plena y absoluta legalidad de la actuación policial, se ha generado una duda mas que razonable de que tales paquetes fueran idénticos lo que comporta la nulidad de la diligencia de pesaje y de todo lo actuado.

 

2. Pues bien, merece la pena transcribir literalmente el razonamiento de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

“la premisa de la que parte el recurrente -implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad(art. 24.2 CE), a los Jueces y policía judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio «in dubio pro reo», que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos.

En efecto, la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 de la LOPJ, con la consecuencia de la pérdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales impone el art. 11 de la misma ley. Sin embargo, deducir de esa divergencia horaria que la droga fue manipulada e incluso sustituida antes del registro y no poder considerar probado, por ello, que el barco transportaba 79 fardos de hachís, supondría crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la nulidad presunta, predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente.

En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional o de investigación policial no puede presumirse, no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional(art. 117.1 CE). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo- que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías.»

Clarísimo.

3. En todo caso, no seré yo quien convierta a los policías en Notarios. A veces los agentes de policía, como cualquier persona en su labor, ven involuntariamente lo que quieren ver ( su formación y experiencia le reconstruye instintivamente los hechos), y a veces como ser humano se equivoca. Pero de ahí a imputar una extrema negligencia o incluso una malévola actuación hay una eternidad.

Es más, si se estimasen como probados todos los alegatos del sancionado que ponen en entredicho la versión del agente denunciante, los jueces de lo contencioso-administrativo tendrían que dar cuenta constantemente a la fiscalía por posible prevaricación, o a sus superiores para que les abrieran un expediente de incapacitación o disciplinario. Lo cierto es que los policías son profesionales y por mucho que la impresión personal o subjetiva del denunciado sea distinta, en principio no denuncian por capricho ni se inventan hechos. Habrá de todo, como en las viñas del señor, al igual que habrá jueces prevaricadores, hosteleros que sirven comida caducada o taxistas que se saltan los semáforos, pero no podemos convertir la excepción en regla.

4. Cosa diferente, y ya adentrándonos en el mundo de las sanciones administrativas (tráfico, por ejemplo, aunque sirve para todos los campos) es que la presunción de veracidad del testimonio policial cuenta con amparo legal, por su condición de autoridad (art.137.3 de la Ley 30/1992, de Administraciones Públicas),  frente a la cual lógicamente tiene derecho el denunciado a combatir la versión (aunque debilitado en su posición pues se le desplaza la carga de la prueba de su inocencia a éste).

Pero lo que resulta una auténtica rechifla es que, ante la duración de los expedientes administrativos y la superior prolongación del proceso contencioso-administrativo se solicite ratificación e informe del agente denunciante sobre las circunstancias concretas de una denuncia que tuvo lugar…¡ dos años atrás!, o más… Ni el mentalista Anthony Blake sería capaz de recordar con la nitidez exigida por las agudas preguntas de los hábiles abogados del denunciado, los pormenores de los hechos.

Y eso me lleva a reflexionar con cierta amargura, que a veces las garantías procesales (la ratificación y aclaración por el agente denunciante) son propias de un Estado de Derecho avanzado pero en la práctica inútiles pues lógicamente el agente antes de acudir ante el juez ( o incluso al tiempo de pruebas en vía administrativa) repasará su propio informe y bastante hará si lo memoriza para salir airoso de la prueba.

 

8 comments on “De la estrafalaria presunción de culpabilidad de los policías denunciantes

  1. Interesante sentencia, buen intento por parte de los letrados e interesante respuesta del TS. Para el abogado atacar el fortín, con todos los medios es una obligación para con su cliente, obviamente dentro de unos límites de lo razonable, y sin que tampoco sea necesaria la descalificación gratuita. En su caso llegará con una descripción objetiva de los hechos, pudiendo el tribunal extraer las consecuencias oportunas.
    Pero vayamos al caso inverso, y es que la presunción de veracidad llega hasta donde llega, es decir ante los hechos que se constatan de modo directo por los propios agentes y puedan percibir a través de sus sentidos.
    Un ejemplo, patrulla de agentes que levanta acta por una presunta plantación irregular que no respeta retranqueos. La fecha es esencial por la entrada en vigor de una norma que determina que sea ajustada a derecho o no dicha plantación. Todo empieza con una denuncia anónima adviritiendo que se están plantando árboles en ese mismo momento, al cabo de una semana se persona una patrulla levantando acta de la existencia de la plantación, y señalando que teniendo a la vista la parcela se puede afirmar que dicha plantación se realizó dos meses antes.
    En sede administrativa se interesa pericial por técnico competente al objeto de conocer la verdadera edad de los ejemplares y la propia plantación. Dicha prueba se deniega porque sí (sobra con el acta de los agentes actuantes), pero de oficio se interesa ampliación del informe de la patrulla sobre los extremos de las alegaciones del afectado. En dicho informe a mayores de reiterarse en lo ya expuesto, se amplía el acta originaria para rebatir de modo pormenorizado todas y cada una de las afirmaciones de la «defensa», introduciendo elementos nuevos, e incluso señalando que el recurrente y mujer habían dicho tal cosa y tal otra en reconocimiento de la reciente plantación de los árboles.
    Pues bien en sede judicial se alega que los policías carecen de conocimientos y medios para valorar la edad de los plantones y la propia plantación, acudiendo ahora sí a una pericial judicial de ingeniero agrónomo que realiza una tala aleatoria de diez ejemplares, acreditando mediante estudio micróscopico, y conteo de anillos que la edad es de poco más de dos años, y asimismo por otros elementos se acredita que la plantación igualmente se efectuó en similar periodo.
    Por otro lado abundante jurisprudencia del TC niega presunción de veracidad a los informes «ampliatorios» que introducen elementos nuevos para desvirtuar las alegaciones de la defensa, advirtiendo que esas nuevas «ocurrencias» debieron constar en el acta original, y de tratar sobre manifestaciones posteriores de los afectados no sobraría su firma, en esa sorprendente confesión de culpa.
    En resumen si te pillan «in fraganti» plantando los árboles, saltándote un stop o lo que fuere, tienes un problema de difícil solución, pero si entramos en valoraciones ajenas a la percepción ordinaria de los sentidos puede haber mucho que hablar.

    • buenas tardes, me podría decir las sentencias del TC que niega presunción de veracidad a los informes «ampliatorios» que introducen elementos nuevos para desvirtuar las alegaciones , muchas gracias de antemano. Un saludo.

  2. Estimado Chaves

    Pues menos mal que no conviertes a los policías en notarios porque esos sí que no comprueban absolutamente nada, salvo la identidad de los otorgantes.

    Llevo 30 años en el mundo jurídico y todavía no se para que sirve un notario. Es un señor que firma lo que tu le digas, como si le digo que redacte un acta de manifestaciones expresando que soy el hijo bastardo de la Reina de Inglaterra. Es absurdo, pero es así lamentablemente.

    Un cordial saludo.

  3. Alvaro

    Creo sinceramente que la presunción en favor del testimonio policial es teóricamente iuris tantum y en la práctica «iuris et de iure». Muy difícil, por no decir imposible de desmontar, y al cliente solo le queda el berrinche y la impotencia ante algunos policías que si no prevarican, al menos ejercen con ligereza su función. Lo deseable es que los policías ejerzan su labor con mayor prudencia y atención, y que levanten las actas con exactitud. En el mundo forense todos sabemos que no es igual un Acta de la guardia civil que de la policía local y hay inspectores autonómicos que ven lo que les da la gana. Saludos.

  4. Rafael

    Creo que este hilo va a servir de descargo para muchos. Al margen, me pregunto: si un funcionario tuviere un sueldo en el que una parte es fija y otra es variable en función de imposición de sanciones pecuniarias en proporción a las mismas ¿sigue existiendo presunción iuris tantum de que aquello que manifiesta el funcionario es cierto? Sus manifestaciones en las actas en cierto modo pueden estar viciadas por sus propios intereses particulares.

    La revisión años más tarde de ese acto por un Juzgado/Tribunal no le va a obligar a recalcular y devolver ese variable.

    Más aún. Y si en lugar de un variable en el sueldo hablaramos de un policía a quien se le aprieta para conseguir «resultados» el asunto se torna siniestro.

    Y si se me permite la pataleta, que dificil es que un juez dude de otro funcionario, olvidando que la independencia de los jueces es un valor de los mismos que no tiene correspondencia en otros fucionarios.

    Un saludo

  5. Saleh M.L

    La Sentencia del Tribunal Constitucional, número 137/1988; sostiene que la finalidad específica de las denuncias policiales y de las diligencias de investigación, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio. En la misma línea, la Sentencia del Alto Tribunal, de 28 de julio de 1981, declaró que los datos de investigación policial que constan en el atestado, tienen únicamente valor de denuncia, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.

    La jurisprudencia penal y constitucional ha negado que se pueda fundar una condena en los atestados policiales.

    Los principios anteriormente citados son de aplicación en el mismo sentido al procedimiento administrativo sancionador, como así lo expone la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Ley 30/1992 y el Tribunal Constituciona.

    En mi opinión, la defensa de los delincuentes se habra basado en estos principios para desacreditar las investigaciones y pruebas aportadas por la policía.

    Creo que la jurisprudencia que asente el Tribunal Supremo nunca debería cuestionar o desacreditar el aspecto concreto de la aportación de pruebas por parte de la POLICIA, puesto que desestabilizaria el actual sistema procesal abriendo una brecha en él, que daría lugar a un infinito número de recursos que supondrían un gran gasto para el Estado y un refugio para los abogados de los delincuentes e incluso un peligro para la paz social.

    En cuanto al proceso contencioso-administrativo sobra con recordar a Herry fayol : «La Policia es un organo por medio del cual la administración toma el control de todas sus actuciones»

    Mi pregunta es ¿ Realmente querríamos ver quebrado nuestro sistema procesal? y ¿ Hasta que punto están dispuestos a llegar abogados y jueces para protegerlo y/ o destruirlo?

  6. FuncJM

    Encima de lo que cuesta echarles el guante a estos pajaritos, sólo falta que se atiendan las ocurrencias de los abogados que les defienden (por derecho constitucional). Es legítimo que éstos busquen, rebusquen y vuelvan a buscar para encontrar grietas en el procedimiento; falta de diligencia en la custodia de la prueba, o, incluso, ruptura en la cadena de su control. Esto ocurre en las «entregas vigiladas», es decir, paquetes detectados en una aduana de un tercer país y que se permite que continúen su itinerario previsto hasta su destinatario, para tan pronto éste ha firmado el recibí de correos, proceder a su detención.
    En el caso que cita Sevach, doy fe de lo que cuesta intervenir estupefacientes en el mar, de noche, en persecuciones a casi 60 nudos en planeadoras de alta velocidad, circunstancias que ponen en riesgo diario y manifiesto la vida de los que se encintan en una HJ (Hidro-Jet)(Agentes de Aduanas o Guardia Civil) como para que luego llegue un abogado y diga que la balanza no lleva una pegatina. A tal efecto, adjunto un enlace que muestra de un modo muy real, lo arduo de la tarea de perseguir a narcotraficantes.
    Por último, me gustaría señalar que cuando los agentes que participaron en la operación (dotación de presa o intervinientes), son citados al cabo de unos años a ratificarse en el Juzgado o Audiencia correspondiente, en no pocas ocasiones, no disponen ni siquiera de las actuaciones para repasarlas, sabiendo que les espera una batería de preguntas desde todos los vientos sobre detalles que sólo “Deep Blue” sería capaz de contestar, eso sí, tomándose su tiempo.

    Enlace: http://www.youtube.com/watch?v=yxnVUHZfPSI
    Gracia

  7. perplejo

    No se trata de poner en solfa el sistema, pero sí de acomodarlo a sus justos y estrictos términos. Los policías deben realizar su función que es investigar las infracciones criminales o administrativas y averiguar la identidad de sus presuntos autores. Pero en esta tarea no vale todo, y no vale hacer trampas. Desde luego, no se pueden obtener pruebas incriminatorias con violación de derechos fundamentales, y lo que tampoco me vale es que en las actas de infracción o atestados, no se expresen hechos obtenidos de propia percepción del policía, sino opiniones subjetivas del mismo, incluso jurídicas. Y, por supuesto tampoco me vale, que a toro pasado, traten de reconstruir el atestado o acta de infracción, con aquellos hechos o circusntancias uque en su momento no se hicieron constar, por las razones que fuera.
    Debe exigirse, que los atestados y Actas se cumplimenten estrictamente con arreglo a los protocolos existentes, y si se olvida u omite algo, se siente.
    Y sí, es muy importante en derecho penal y sancionador la trazabilidad de las pruebas ( de su custodia, de su pesaje, de su recogida, de su análisis, etc…., y si en ese «iter» falla algo, la prueba puede contaminarse siendo ambivalente su resultado, no debe ser tenida en cuenta, en absoluto, como prueba incriminatoria.
    El posibilismo en estos temas está reñido con el Estado de Derecho. Las policía debe atenerse a sus procedimientos y protocolos a rajatabla, lo demás es abrir un portillo peligroso.
    Eso sin hablar de la famosa «retención policial para identificación de las personas» de el artículo 20 de LO 1/1992, de Seguridad Ciudadana, verdadero portillo abierto al abuso policial, eso sí, en honor a la verdad, normalmente producido en el ámbito de las Policías Locales.

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