Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

Admisión de apelaciones contencioso-administrativas: Ni contigo ni sin tí


De la admisión de las apelaciones podría decirse lo que maldecían los enamorados cuando deshojaban la margarita para saber si su amada les correspondía: “ ni contigo ni sin ti, tienen mis males remedio; contigo porque me matas, y sin ti, porque me muero”. El problema se agrava cuando el juez de instancia “inadmite el recurso contencioso-administrativo” y a su vez el recurso orientado a combatir esa inadmisión…¡ es inadmitido! ( tremendo trabalenguas que encierra una brutal indefensión).

Así cuando el litigante plantea un recurso contencioso-administrativo para combatir una injusticia administrativa, y recibe el portazo de la inadmisibilidad decretada por el juez que le tocó en suerte ( por extemporáneo, falta de cuantía, etc), resulta un mal trago, difícil para el letrado e incomprensible para su cliente; pero cuando ese letrado recurre esa declaración de inadmisibilidad ante el Tribunal Superior y éste a su vez considera inadmisible el recurso, el letrado querría que le tragase la tierra y su cliente querría contratar a los Soprano para mandarle sus respetos.

Es cierto que el Tribunal Constitucional se ha encargado de dejar claro que no hay un derecho constitucional a una segunda instancia y que es el legislador quien debe diseñar sus condiciones. Sin embargo, en el caso de lo contencioso-administrativo, la admisión o inadmisión del recurso de apelación frente a resoluciones que a su vez inadmiten el recurso contencioso-administrativo, presenta perfiles laberínticos, y que han hecho que el Tribunal Constitucional se pronuncie de forma cuanto menos curiosa. El problema que analizaremos se refiere a asuntos de cuantía inferior a 18.000 euros (por ejemplo, las multas de tráfico)  cuya sentencia de fondo no admitiría recurso de apelación, pero si el pleito se zanja por Auto o sentencia de inadmisión, la cuestión de la apelación se matiza.

1. Antes de continuar, hemos de recordar que la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo puede tener lugar mediante auto ( algo así como el portero de discoteca que no nos deja pasar de la puerta porque no reunimos los requisitos: edad, atuendo,etc) o mediante sentencia ( algo así como el portero de discoteca que nos deja pasar la puerta pero muy posteriormente cuando nos ve comportarnos en la sala de baile, se da cuenta de que no reuníamos aquéllos requisitos, y entonces nos saca a rastras de la discoteca y nos pone de patitas en la calle). La distinción es importante, ya que si se aprecia en un primer momento la falta de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, basta un “Auto” y en cambio, si se aprecia al final, habrá de dictarse una “Sentencia”, aunque lo que importa realmente es que en ambos casos el juez no se va a pronunciar sobre el fondo del litigio sino que se va a quedar en los aledaños formales y procesales.

2. Así, acaba de pronunciarse la Sentencia 65/2011, de 16 de Mayo del Tribunal Constitucional  sobre la admisión de apelaciones contra sentencias contencioso-administrativas que inadmiten un recurso contencioso-administrativo

La sentencia de instancia inadmite un recurso contencioso por extemporáneo y la Sala de lo Contencioso-Administrativo inadmite el recurso de apelación por insuficiencia de la cuantía. El Tribunal Constitucional en la citada Sentencia reacciona confirmando la necesaria posibilidad de apelación de las sentencias que aprecian la inadmisibilidad:

O, dicho con otras palabras, que las Sentencias de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación cualquiera que sea su cuantía, salvo claro está las relativas a materia electoral comprendidas en el art. 8.5 LJCA. Este régimen legal encuentra su razón de ser en la mayor efectividad del derecho a obtener una resolución judicial de fondo, pues posibilita que en todos los casos -independientemente de su cuantía- en que la primera instancia concluye con una decisión judicial de cierre del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo exista una vía de recurso para que otro órgano judicial verifique si dicha resolución judicial es conforme con el derecho de acceder a la jurisdicción y obtener una resolución de fondo sobre las cuestiones suscitadas».

3. Por otra parte, y aquí viene lo curioso, el mismo Tribunal Constitucional en la Sentencia 59/2003, de 24 de marzo de 2003, desestimó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no admitir la apelación de los autos declarativos de inadmisibilidad que fueren dictados en supuestos de instancia única.

Pues bien, en el presente caso la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA de 1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal, que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales «en primera instancia», y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única. Y todo ello con independencia de que también fuesen razonables otras posibles interpretaciones de la legalidad procesal contencioso-administrativa sobre la cuestión, debiendo recordarse, a este respecto, que no es función de este Tribunal «la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable» (SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 6; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2). (…) A la luz de las anteriores consideraciones debe rechazarse la existencia de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de derecho de acceso a los recursos, por parte de la Sentencia núm. 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.”

4. Y ahí va la moraleja: el momento y la forma importan. En efecto, si un juez dicta un auto de inadmisión en asunto de escasa cuantía no cabe recurso de apelación, por aplicación del art 80.1 c) LJCA, en relación con la citada STC 59/2003. En cambio, si el mismo juez en el mismo asunto pospone para el final su decisión sobre la inadmisión y la resuelve por sentencia, cabría recurso de apelación, por aplicación del art.81.2 a) LJCA, en relación con la STC 65/2011. Y ahora pensemos en dos funcionarios que reclaman días de asuntos propios y en que un juez inadmite el recurso por auto y otro por sentencia, o dos ciudadanos sancionados por caza sin licencia y en que un juez inadmite el recurso por auto y otro por sentencia…

En fin, que siendo cierto que los mecanismos procesales son garantías para la seguridad jurídica y el desarrollo ordenado de los debates, a veces su interpretación puede conducir a injusticias. Me pregunto si no sería mejor que desde un principio el Tribunal Constitucional hubiere dicho que no importa la etiqueta (auto, sentencia) ni el momento ( inicial o final del proceso) sino el resultado: la trascendencia de la privación del derecho a una segunda opinión judicial, cuando la primera se ha esfumado de plano y que deja al justiciable sumido en la perplejidad.

13 comments on “Admisión de apelaciones contencioso-administrativas: Ni contigo ni sin tí

  1. vestidita de rosita

    Es decir, la STC 65/2011 nos dice que SI son apelables los autos de inadmisión en pro de la tutela judicial efectiva, y la STC 59/2003 nos dice que NO son apelables todos los autos de inadmisión y que eso no vulnera la tutela judicial efectiva, y en ambos casos tratándose de recursos en única instancia.

    …..adivinen….¿cómo se llama?…….elasticidad del derecho?, arbitrariedad?, ……..o como dicen en algunos foros………es que el derecho es tan fácil…..sólo hay que tener un poco de sentido común…………

  2. No logro entender la sesuda distinción que implícitamente realiza el Tribunal Constitucional, que incluso lleva, si lo pensamos bien, a penalizar al ciudadano al que le toque en suerte un juez estudioso y capaz y beneficiarlo si le toca uno menos instruido o más descuidado. En efecto, si el juez está atento, lleva el pleito estudiado e inadmite mediante auto el recurso contencioso, no cabe apelación; sin embargo, si otro magistrado, por las razones que sea (condición de no especialista, por estar sobresaturado de trabajo y no llevar estudiado el asunto o por otras razones) demora el pronunciamiento hasta la sentencia, resulta que entonces sí cabe apelación.
    En fín, cosas de nuestro país y con las que, nos guste o no, tenemos que acostumbrarnos a lidiar.

  3. werner

    La verdad es que curioso que la Ley permita que en Sentencia se acuerde la inadmisión del recurso contencioso-administrativo cuando precisamente el mismo ya se ha tramitado en su totalidad.

    En este punto la economía procesal deja mucho que desear. Es como si doy una fiesta y dejo entrar a todo el mundo, sea amigo o no, se hartan de comer, de beber y de bailar, y luego al final empiezo a expulsar a la gente que no son amistades. Evidentemente, no sé qué finalidad tiene el dejarlos fuera cuando precisamente ya han disfrutado de toda la fiesta y quieren el brochazo final a la misma. Tampoco veo que mi actuación fuera muy apropiada por contradictoria ya que no creo que ya tuviese autoridad para dejarlos pasar cuando precisamente con mi actuación anterior les permití el paso. Iría contra mis propios actos.

    Y aquí pasa lo mismo en cierto modo, a pesar de que la Ley lo permita, va en contra de sus propios actos un Juez o Tribunal cuando inadmite en Sentencia un recurso ya tramitado y no lo inadmite antes. No va en contra legalmente de sus propios actos, porque lo permite la Ley, pero desde un aspecto lógico y racional sí que lo haría.

    A este respecto, quizás la Ley esté pensando más en el demandado, cuando se le olvida alegar ciertas causas de inadmisión, en las Alegaciones previas que ha de efectuar en los primeros cinco días de contestación a la demanda, ya que podrá hacerlo posteriormente en la propia contestación a la demanda, pero ya no se tramitará el incidente de Alegaciones previas sino que se resolverá en Sentencia. En este punto, quizás debería reformarse la Ley y sólo dejar que las causas de inadmisión se invocaran y tramitaran siempre como Alegación previa.

  4. Muy interesante entrada para la práctica forense, habrá que guardar los dos fallos, y utilizar uno u otro en función de las circunstancias que te toque sortear.
    A fecha actual, lo más habitual en los juzgados de instancia es aplazar la decisión de la cuestión de inadmisibilidad hasta resolver en sentencia, continuando con la vista en el procedimiento abreviado. Ahora en cambio optar por el Auto o sentencia tiene repercusiones diametralmente opuestas. Si el juez resuelve inicialmente por Auto la inadmisibilidad no cabe apelación, con lo que nadie discutirá lo acertado o no de la decisión, en cambio si espera a la sentencia sí podrá haber revisión de esos fundamentos, y ante esta tesitura no estoy del todo seguro si realmente este Auto es fruto de una reflexión atenta como parece apuntar William H. Rehnquist (que se podrá dar en ocasiones no lo dudo), o más bien en una forma simple, rápida y eficaz de sacarse un asunto de encima sin mayores complicaciones.
    En todo caso la solución dada por el TC me parece profundamento injusta, ya que por cuestiones meramente formales (Auto o Sentencia), en la ninguna participación tiene la parte recurrente, se puede cercenar el derecho a una segunda instancia, pero también es cierto que en los tiempos que vivimos ese concepto de justicia material está bastante devaluado.

  5. Reposicion

    Nuestro TSJ adoptó un acuerdo mediante el que hace una aplicación literal del art. 78 para los abreviados, de tal modo que el Juzgador debe pronunciarse en el acto sobre las causas de inadmisibilidad, en auto, sin que quepa diferirlo a la sentencia.

    Con ello, se trata de evitar que asuntos de escasa cuantía, mediante la apelación de la Sentencia de inadmisibilidad, lleguen a tratarse asuntos que, previa revocación de la inadmisibilidad, el TSJ nunca podría tratar. Así, si es el caso, no analizan el fondo del asunto: tiron de orejas a la instancia por diferir a sentencia la causa de inadmisibilidad, y una vez revocada, que se ponga sentencia en cuento al fondo.

    • La cuestión final de devolver los autos al juzgador de instancia para la resolución sobre el fondo es un tema que no parece tener fácil encaje conforme la vigente LJ, y es que si acudimos al artículo 85.10 dice:

      «10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.»

      La literalidad del precepto parece muy clara, con independencia de que pueda ser o no criticable.

      Pero incluso podemos dar otra vuelta de tuerca a la cuestión, sería el caso (real) de una apelación que justamente pretende la revocación de una causa de inadmisibilidad estimada en la instancia, pero en el recurso se limita única y exclusivamente a combatir la inadmisibilidad, sin entrar en ningún caso sobre la cuestión de fondo, y en el petitum se solicita única y exclusivamente la retroacción de actuaciones para dictarse nueva sentencia en la instancia, y ahí podría darse la paradoja de que la retroacción no fuera viable por aplicación de norma procesal imperativa 85.10, pero tampoco el resolver sobre el fondo, ante la ausencia de alegato del apelante (sin que la Sala pudiera subrogarse en su posición completando sus fundamentos y suplico).

      Un saludo

    • Contencioso

      Eso es muy fácil de decir en la teoría, pero no tanto en la práctica. Para resolver en el acto algo tan aparentemente sencillo como la inadmisibilidad de un recurso fuera de plazo, es preciso, sin ir mas lejos, tener a la vista un calendario para comprobar los días hábiles y además el Decreto que se publica anualmente con la declaración de festivos nacionales y en cada una de las CCAA. Para resolver la cosa juzgada o la litispendencia puede ser necesario exhortar a otro juzgado, etc, etc.
      Por otra parte, ese pronunciamiento en el acto y dada la inmediación e inmediatez de la resolución, asi como la eventual continuidad de la vista, debe hacerse por una resolución oral del art. 247 LOPJ, y no por «auto» escrito, que la norma no impone en momento alguno. Lo que desde luego no tiene sentido alguno es que se dicte auto escrito si se va a cerrar la causa, y resolución oral si se desestima y se continúa el juicio.
      En fin, ya se sabe de lo que son capaces algunas Salas con tal de trabajar menos …

    • sandra Cor

      Me gustaría, si es posible, que pasara las referencias que indica sobre las decisiones de su TSJ y la apreciación de causa de inadmisibilidad en auto, sin necesidad de esperar a sentencia, puesto que tengo un caso similar y me gustaría alegarlas.

  6. Reposicion

    Rafa, nuestro TSJ conoce el tenor literal del art. 85.10, pero también el del art. 78.8, obligado es reconocer su existencia y vigencia, así como la habitual pero no menos anómala proliferación de Sentencias de inadmisión en procedimiento abreviados y de la consiguiente obligación de dictar Sentencias – si se revoca la inadmisión- sobre el fondo en asuntos que por razón de la cuantía pertenecen a los Juzgados unipersonales que defiriendo a la Sentencia la apreciación de la inadmisibilidad no se han pronunciado sobre el mismo .

    No es mala forma revocar la inadmisión y devolver a la instancia, su foro natural, la resolución del fondo del asunto, y que ahí se resuelva.

    Desconozco si hay más casos de este criterio establecido por TSJs, pero a ver si puedo copiar y pegarlo, o mejor aún, colgarlo de algún servidor gratuito facilitando el enlace.

    Saludos.

    • Efectivamente entiendo perfectamente el razonamiento que indicas para la devolución de los autos, pudiendo darse la paradoja (para el caso de tener que resolver sobre el fondo) que quede al arbitrio del juzgado de instancia cargar de trabajo al órgano superior si su tasa de inadmisibilidades es muy alta, obligando a la Sala a entrar a conocer de asuntos que no le competen, lo cual obviamente no deja de ser un tanto absurdo, y al citar el 85.10 únicamente se pretendía poner de relieve ese mandato que no digo que sea cuestionable pero es norma legal, y que en puridad al vez debería ser modificado a la luz de la realidad del proceso contencioso, si bien también es cierto que otros artículos han sido «derogados» de facto sin precisar de una modificación legal como pudiera ser el caso del artículo 46.1. en cuanto al plazo de seis meses para la interposición del recurso frente a actos presuntos, y que actuamente ya no es tal.
      En todo caso sí sería muy interesante conocer ese fundamento o la referencia a algún fallo que la contenga.
      Un saludo.

  7. AlfonsoPC

    La sala del TSJ de Madrid (en múltiples sentencias, desde la de 6 de marzo de 2004 y, sobre todo, sentencia del Pleno de 23 de octubre de 2006), sostiene que, si una sentencia inadmite el recurso, contra esa declaración de inadmisibilidad cabrá apelación (aunque su cuantía sea igual o inferior a 18.000 euros), que tendrá por único objeto verificar si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el juzgado se ajusta a Derecho, pero no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las salas que revocan sentencias de inadmisión no apelables por la cuantía, que -una vez revocada la inadmisión-, puedan entrar en el fondo del asunto, pues esa interpretación supondría arrebatar a los juzgados de lo contencioso-administrativo y a los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo el conocimiento en exclusiva, en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 euros, regla esta general que no admite excepciones, pues el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dicta la misma ley.

    Como siempre, hay otros TTSSJ que han dicho lo contrario.

  8. modesto sanchez juli

    Me gustaría que alguien me resolviera si es recurrible un recurso contencioso-administrativo a una sentencia contra el Ayuntamiento de Pozoblanco, en la cual se condena a pagar a dicho Ayuntamiento unos 90.000 €uros. en total, correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios a 17 trabajadores de una obra paralizada por el Ayuntamiento, y dónde la indemnización particular de cada trabajador no sobrepasa, en ningún caso, los 18.000 €uros. ¿ puede o no puede recurrir el Ayuntamiento la sentencia, siempre que recurra la sentencia completa de la indemnización a todos los trabajadores, no a cada trabajador ? Muchas gracias.

    • Alvarox

      Si se trata de una sentencia dictada por un Juzgado el umbral para la apelación es de 18.000 euros, y la cuantía del litigio lo marca la entidad real para cada uno de los reclamantes, pues el Tribunal Supremo ha señalado que la acumulación administrativa o judicial de peticiones no altera el régimen de las apelaciones.
      No obstante, hay que tener presente que quien recorta la cuantía con la división aritmética entre los reclamantes es el Tribunal Supremo a efectos de casación mientras que curiosamente, la mayoría de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ no suelen ser tan rigurosos y suelen regirse por lo que realmente supone en su conjunto, en ese caso, para las arcas municipales. 90.000 euros. Quizás hay que intentar plantear la apelación, aunque en este caso como en otros, no hay seguridad absoluta y a riesgo de ser inadmitido si la parte contraria se opone.

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