Relámpagos Jurisprudenciales

Un Tribunal Constitucional egoísta: monopolio para la expulsión de normas autonómicas

Tradicionalmente la doctrina consideraba solventado el problema de la colisión entre las normas básicas estatales (esto es, las normas que el Estado se reserva como mínimo común denominados vinculante para todas las Comunidades Autónomas) y las normas autonómicas sucesivas en el tiempo, acudiendo a la técnica propia de los Estados federales. Sin embargo, la reciente STC 66/2011 ha marcado una nueva senda.

1. Así, si existía una norma básica estatal y posteriormente se dictaba una norma autonómica incompatible con aquélla, debería plantearse una cuestión o recurso de inconstitucionalidad para expulsar a esta norma autonómica rebelde del Ordenamiento Juridico. Y es que la norma básica forma parte del bloque de constitucionalidad y por tanto la norma autonómica que la contraviene, “a sabiendas” de su preexistencia, deviene inconstitucional, pero tal inconstitucionalidad está reservada en su apreciación al monopolio del Tribunal Constitucional.

2. En cambio, si existía una norma autonómica y posteriormente se dictaba una norma básica estatal incompatible sobre la misma materia ( esto es, al tiempo de dictarse la norma autonómica era plenamente constitucional) tenía lugar el fenómeno de «desplazamiento» de aquella ( técnica distinta de la “derogación”, calificada con tal eufemismo de “desplazamiento” menos agresivo que el de “derogación”, ya que éste se reserva para solventar la pérdida de vigencia entre normas de un mismo subordenamiento, o sea dentro del  estatal o dentro del autonómico). Y así, sin necesidad de plantear una cuestión o recurso de inconstitucionalidad la norma estatal básica sobrevenida privaba de eficacia a la norma autonómica previa. Para García de Enterría, el «desplazamiento» de la norma autonómica, es una técnica que se inspira tanto en la primacía del Derecho Comunitario como en la primacía del Derecho Federal alemán, y que soluciona el problema de que la medida estatal sea temporal, lo que evitaría a  «las Comunidades Autónomas a volver a promulgar las mismas normas antiguas para reocupar el espacio temporalmente ocupado, y en seguida abandonado, por el Estado», tal y como expuso en su pionero y magistral trabajo sobre el modelo autonómico.

3. Pues bien, la recientísima Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2011, de 16 de Mayo de 2011  no anda con rodeos. Al Tribunal Constitucional le da igual que la norma autonómica sea anterior o posterior a la norma estatal básica con la que colisiona, ya que se reserva el monopolio de la declaración de inconstitucionalidad y por tanto, en todo caso la norma autonómica “bajo sospecha” de contravenir normas básicas, mantendrá su vigencia y presunción de constitucionalidad hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie, sin que el juez contencioso-administrativo, por ejemplo, pueda aplicar la técnica del “desplazamiento” para expulsar la norma autonómica, y debiendo en cambio, plantear necesariamente la cuestión de inconstitucionalidad.

Afirma esta STC 66/2011, en la que parece que subyacen unos celos competenciales:

En este sentido forma parte, sin duda, de las garantías consustanciales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento el que la disposición de ley que, según el juzgador, resulta aplicable en aquél no pueda dejar de serlo, por causa de su posible invalidez, sino a través de la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 163 CE) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC. Ignorar estas reglas, constitucionales y legales, supone, en definitiva, no sólo menoscabar la posición ordinamental de la ley en nuestro Derecho y soslayar su singular régimen de control, sino privar también al justiciable de las garantías procedimentales (como el de la previa audiencia, a que nos acabamos de referir), sin cuyo respeto y cumplimiento la ley aplicable al caso no puede dejar de ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida» (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8).

6. La aplicación al presente asunto de la doctrina constitucional expuesta conduce al otorgamiento del amparo solicitado.

De una parte, al dejar inaplicado «por propia, autónoma y exclusiva decisión» el art. 131.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, que se integran en una «ley postconstitucional vigente»,( — en colisión con las norma básicas de la ulterior Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local–) la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife de 19 de mayo de 2006, por más que pueda resultar «aparente o formalmente motivada» en virtud de las referencias al desplazamiento de la norma autonómica, constituye, sin embargo, «una resolución no fundada en Derecho» (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8), que resulta, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE). De otra parte, al dejar inaplicado ese precepto por razón de su posible contradicción con la Constitución sin haber promovido una «cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 163 CE) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC» (STC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8) la Sentencia de instancia ha vulnerado igualmente el derecho de la entidad recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Hemos de reiterar, en definitiva, que los «órganos jurisdiccionales no pueden fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley (STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16), dado que el constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). La depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional»

Hay que ver como defiende el territorio competencial el Tribunal Constitucional. A mordiscos. Ya en su día la sentencia sobre la LOAPA de 1983 desautorizó al legislador estatal al recordarle que el modelo competencial autonómico era monopolio del Tribunal Constitucional. Y ahora deja clara su desconfianza ante los Tribunales ordinarios a favor de la infalibilidad del Tribunal Constitucional. Y por añadidura, otra “desautorización” del Tribunal Constitucional respecto del criterio, a nuestro modesto juicio técnicamente irreprochable, sentado por el Tribunal Supremo en la reciente recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26/10/2010 (rec.1535/2009), la cual comenté en un post anterior, y cuyo razonamiento queda en papel mojado, como quedan los manuales del Derecho Administrativo y de Derecho Constitucional ante este nuevo ejemplo de cómo el Tribunal Constitucional “reescribe” las claves de funcionamiento del Ordenamiento Jurídico. ¡¡ Toma ya seguridad jurídica!!

 

 

12 comments on “Un Tribunal Constitucional egoísta: monopolio para la expulsión de normas autonómicas

  1. Rafael Romero

    Puestos a elegir, prefiero un Tribunal celoso de sus competencias antes que uno que no ve como desahacerse de ellas. Y, desde luego, no hablo del Constitucional, del que ni siquiera sé si es realmente un Tribunal.

    • Enrique

      ¿Realmente un tribunal? No, es mucho más que un tribunal, es el verdadero órgano supremo que está por encima de todo. No hace más que demostrar continuamente que su ámbito competencial en la práctica es… ¡lo que quiera!

      Un saludo.

  2. La única ventaja que le veo a esta nueva línea jurisprudencial es que el TC, al conocer de esa «obligatoria» cuestión de inconstitucionalidad, pueda entrar a analizar la constitucionalidad de «lo básico» de la Ley estatal posterior, porque si es para constatar sin más la inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley autonómica (desplazamiento) para ese viaje no hacen falta alforjas y es preferible no dilatar el procedimiento esperando a que se resuelva al cuestión de inconstitucionalidad.

  3. Siempre digo que cada sentencia que publica este «legislador negativo» es un argumento más que avala su desaparición, que ya está tardando demasiado. Si Kelsen levantara la cabeza derribaría este simulacro o mala copia del órgano que el teórico austríaco ideara como medio de control constitucional. Es un auténtico peligro que un órgano que no forma parte del poder judicial, cuyos integrantes se eligen con criterios estrictamente políticos (lo del «reconocido prestigio» no es más que una zarandaja o un intento de disimular el evidente partidismo en la elección o para restringir las posibles nominaciones) se entrometa en cuestiones estrictamente judiciales. Pero, en fín, así nos va.
    Decía hace poco un pájaro de cuidado que se le ponía la carne de gallina cada vez que alguien criticaba al Constitucional. Es curioso, pero a mí cuando se me pone la carne de gallina es cada vez que un asunto entra en el Constitucional. Para gustos están los colores

  4. A ver si con un poco de suerte le damos una buena estocada al Tribunal Constitucional y deja de hacer el ridículo; vale más eso que no el daño que viene ejerciendo al pensamiento jurídico de los últimos 33 años. La protección de los derechos (constitucionalmentos escritos o no) la deben realizar los jueces de primera instancia, los cuales han de tener capacidad para declarar inconstitucional una Ley; en caso de disconformidad con el contenido de la sentencia, un Tribunal Supremo que establezca doctrina, con estricta sujeción a criterios y principios jurídicos y no políticos u oportunistas. O eso o este desmadre que padecemos y que desautoriza la ya de por sí vilipendiada e inexistente separación de poderes en España.

  5. werner

    El Tribunal Constitucional argumenta en esta reciente Sentencia que «La modificación de la legislación básica estatal no ha determinado, en suma, el desplazamiento o la pérdida de eficacia de la norma autonómica, sino su inconstitucionalidad sobrevenida», debiendo ser declarada por el Tribunal Constitucional.

    Con este criterio el Tribunal Constitucional tira a la basura, unas categorías jurídicas totalmente asentadas y que son recogidas por las disposiciones normativas vigentes en los Ordenamientos. Con esto se convierte en el «Dios del Derecho», ya que rompe con toda la dimánica del sistema normativo, y lo que es peor, creando una total inseguridad jurídica para los ciudadanos e instituciones, cuando precisamente debería garantizar lo contrario.

    El sacarse de la manga el que se esté ante una «inconstitucionalidad sobrevenida», cuando una ley básica estatal posterior contradice a una ley autonómica ya existente con anterioridad sobre la materia, es un golpe bajo sin fundamento alguno.

    Al decir el Tribunal Constitucional que «el Constituyente ha querido sustraer al juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución», es precisamente ir en contra de la Constitución, puesto que el Constituyente lo que quiso, en la articulación de las competencias entre Estado y los demás subsistemas normativos (véase art. 149 CE), es establecer unas reglas de relación entre ambos, y entre las cuales se incluyen, las de cooperación, mediante el juego Bases-Desarrollo, de forma que el Estado dicta la legislación básica sobre una materia y las CCAA la normativa de desarrollo con respeto a aquélla.

    El Constituyente establece así unas reglas de relación entre leyes básicas y de desarrollo, debiendo respetar éstas a aquéllas, por lo que el desplazar la norma autonómica por la estatal posterior, no es que se esté efectuando un juicio de inconstitucionalidad sobre la misma, sino que simplemente se está aplicando un criterio de resolución de conflictos entre leyes básicas y de desarrollo establecido en la Constitución.

    Una cosa es un juicio de constitucionalidad propiamente dicho, (por no tenerse competencias sobre una materia p.ej.), en el que se debe aplicar norma propiamente constitucional, y otra, muy distinta, es inaplicarla porque choca con una ley básica posterior. Mientras que en el primer caso es un discurso de constitucionalidad propiamente dicho, en el segundo es de legalidad o de resolución de conflicto de leyes si se quiere llamar así. Hay un conflicto de leyes estatal y autonómica y no se enjuicia la inconstitucionalidad de alguna de ellas, sobre todo porque existen competencias concurrentes con distintas intensidades sobre una misma materia. Y este criterio es reconocido en la Constitución. La Constitución resuelve el conflicto en un plano de relaciones entre leyes y no de constitucionalidad, por mucho que la ley básica forme parte del bloque de constitucionalidad.

    De esta forma, el Tribunal Constitucional se acaba de cepillar el criterio constitucionalmente establecido Bases-Desarrollo, ya que este órgano quiere ser el que decida en cada momento lo que está vigente y lo que no, en todo conflicto entre subsistemas normativos, utilizando de modo abusivo la «bis atractiva» de la Constitución. Curiosamente, para salvaguardar lo que, según dice el Tribunal, ha querido el Constituyente, se carga de un plumazo lo que verdaderamente quiso, que es establecer un criterio de resolución de conflictos y de cooperación (Bases-Desarrollo) entre subsistemas normativos. Ha abrazado tanto al Constituyente que lo ha asfixiado.

    La inseguridad jurídica está servida. Ahora ya no primarán las Bases estatales sobre la normativa autonómica de desarrollo, como manda la Constitución, sino que primará el criterio del Tribunal Constitucional, en su valoración de qué ley se aplica y cuál no (si se ha recurrido la constitucionalidad de la ley), lo que conllevará a que la normativa autonómica campe a sus anchas por el Ordenamiento mientras no se declare su insconstitucional.

    Por otra parte, el Tribunal Constitucional sustrae complemente al Juez Ordinario de sus funciones de aplicar el juego normativo establecido por el Ordenamiento jurídico. Cuando desplaza la ley autonómica, no valora su constitucionalidad, sino simplemente resuelve un conflicto entre leyes.

    Si ya de por sí hay diferencias de tratamiento, en los distintos sectores de actividad normativamente regulados en cada CCAA, con la evidente disparidad de trato para los ciudadanos, según la CCAA en la que se viva, ahora ya la divergencia está más que servida.

    Finalmente, si el Constitucional quería más trabajo, con esta Sentencia se lo ha asegurado, con la evidente saturación del órgano si sigue por esos derroteros.

    • No comparto en absoluto tus comentarios que se sintetizan en este párrafo «Por otra parte, el Tribunal Constitucional sustrae complemente al Juez Ordinario de sus funciones de aplicar el juego normativo establecido por el Ordenamiento jurídico. Cuando desplaza la ley autonómica, no valora su constitucionalidad, sino simplemente resuelve un conflicto entre leyes».

      1. ¿Qué hay de las leyes básicas integrantes del «bloque de constitucionalidad»? ¿Acaso no es eso un juicio de constitucionalidad?

      2. ¿Qué precepto de la CE atribuye al juez ordinario las que tu llamas «funciones de aplicar el juego normativo» respecto del «bloque de constitucionalidad»?, que yo sepa el juez ordinario solamente tiene la facultad de la «interpretación conforme con la CE» y la facultad de inaplicar normas preconstitucionales contrarias a la CE.

      3. Una cosa es que no sea «útil» o práctica la línea jurisprudencial comentada y otra muy distinta imputar al TC infracciones del ordenamiento que no ha cometido. Bastante tiene ya con lo que tiene.

  6. Maximilien Robespier

    Ojo se abre la veda, Son necesarias las Diputaciones Provinciales ? A perro flaco todo se le vuelven pulgas…

  7. Gabriel Doménech

    Aplicando el mismo argumento, las leyes preconstitucionales incompatibles con la Constitución no serían derogadas o desplazadas por la misma, sino que incurrirían en una inconstitucionalidad sobrevenida y no podrían ser inaplicadas por los Tribunales ordinarios, sino sólo por el Tribunal Constitucional, al que correspondería el monopolio de la potestad de rechazarlas. Esta solución es la que se desprende del tenor literal del artículo 163 de la Constitución, pero el Tribunal la rechazó desde el primer momento, a nuestro juicio con buen criterio, porque hubiese conducido a resultados prácticos sumamente insatisfactorios.

    Me parece que el Alto Tribunal no ha medido bien las consecuencias de esta nueva doctrina:
    1. No es lo mismo una ley autonómica posterior que (posiblemente «a sabiendas») contradice una ley de bases anterior (este caso, pese a todo, es bastante marginal en la práctica) que una ley autonómica que resulta sobrevenidamente incompatible con una ley básica posterior (este caso es sumamente frecuente: tiene lugar prácticamente siempre que el Estado dicta normas básicas; al menos durante un tiempo la normativa autonómica precedente deviene «inconstitucional» por vulnerar las nuevas bases estatales). Parece absurdo que cada vez que el legislador autonómico se retrase un poco en ajustarse a las bases estatales, deba desencadenarse inexorablemente un alud de cuestiones de inconstitucionalidad, que es lo que debería pasar en muchos casos, si los órganos jurisdiccionales ordinarios se toman en serio esta nueva doctrina, lo cual está por ver.
    2. Habida cuenta de lo que el Tribunal Constitucional suele tardar en resolver dichas cuestiones, esta jurisprudencia resulta muy discutible desde el punto de vista del derecho a un proceso justo sin dilaciones indebidas.
    En fin.

  8. Manuel

    Al citar la STC 137/2002, ¿los magistrados no encontraban el FJ al que se referían?
    En mi navegador aparece un emoticón… juas juas

  9. Manuel

    Pues esta doctrina del TC puede estar muy bien para los jueces, que ahora dispondrán de un criterio claro para decidir la norma aplicable o la interpretación «conforme» al orden de competencias o a la Constitución de las
    normas en liza, pero, como apuntan algunos compañeros, será nefasta para los ciudadanos, que verán dilatada la resolución de sus pleitos «ad calendas grecas». También a los funcionarios, que nos veremos obligados a hacer encaje de bolillos, teniendo en cuenta que, como al Poder Judicial, a la Administración le está vedado el «non liquet», pero, a diferencia de aquél, no tiene la posibilidad de plantear cuestiones de constitucionalidad.
    Trabajando en una Administración autonómica, pienso seguir aplicando el criterio del desplazamiento, si bien entiendo que, con esta STC, todo lo más podría reconducirse a la aplicación preferente de la norma posterior, sea autonómica o estatal, añadiendo «sin perjuicio de lo que determine el Tribunal Constitucional, si, en vía de recurso contencioso-administrativo, se le eleva la cuestión».
    Otra solución -aunque chapucera, lo sé- no se me ocurre, la verdad.

  10. Pingback: ¿Vuelve la técnica del desplazamiento? – In dubio pro administrado

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