Procedimientos administrativos

Registro General de presentación de documentos: Casa con muchas puertas… difícil de guardar


El Registro de Entrada es la puerta de entrada de todo escrito, solicitud o recurso del ciudadano frente a la Administración. Quizás el instituto que afecta a mayor número de expedientes y ciudadanos, por lo que su reforma operada por el recientísimo Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (BOE del 7) reviste máximo interés.

1. En efecto, el sello o constancia de la fecha y hora de presentación del escrito efectuado por el encargado del registro garantiza al particular tal circunstancia, sin necesidad de Notario alguno. En un momento, el ciudadano respira aliviado: su escrito está “dentro” de la Administración y guardará cuidadosamente la copia sellada del mismo “por si las moscas”. Numerosos pleitos giran en torno a si el recurrente presentó o no alegaciones o recurso, o si lo hizo dentro del plazo establecido. Tras la durísima condena de “acto firme y consentido” se esconden muchos suspiros y lamentaciones por no haber actuado con diligencia…¡ Si se pudiera dar marcha atrás a la moviola de la vida y presentar el escrito en el Registro!.

2. Pues bien, todos los administrativistas y muchos ciudadanos sabían que el art.38 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas fijaba las reglas del juego en materia de presentación de escritos ante las Administraciones Públicas. Además de la conocida posibilidad de presentar escritos en sobre abierto para ser sellados en la Oficina de Correos para cualquier Administración, el Registro de la Administración del Estado se situaba en pie de igualdad con el Registro de cada Administración autonómica, de manera que cualquier escrito presentado en cualquiera de los Registros de esas Administraciones surtía eficacia como si se hubiese presentado en idéntico momento ante cualquier otra ( Autonómica, estatal, institucional, local, etc), con la consiguiente repercusión en materia de comprobación de cumplimiento de plazos (alegaciones, subsanaciones, recursos, etc).

3. En cambio, los Registros de la Administración Local ( Ayuntamientos, Diputaciones, otros entes locales) eran las cenicientas ya que si se presentaba un escrito en sus registros e iba dirigido a la Administración del Estado o a la Administración autonómica, o a un ente institucional ajeno a tal administración local, la fecha de presentación eficaz no sería la de presentación en el Registro local sino la de entrada en el Registro de la Administración destinataria. Si tenemos en cuenta que la unidad de registro de la Administración local se limitaría a reexpedirlo por correo para la Administración destinataria, se emplearían en los portes unos días preciosos que posiblemente fueren decisivos para que la Administración destinataria lo declarase extemporáneo.
La única excepción eran los registros de los entes locales en que hubiese mediado un Convenio con la Administración estatal o autonómica que le situase en pie de igualdad con los Registros “mayores” (estatal y autonómico) y se publicase tal Convenio en el Boletín Oficial. Pocos eran los Convenios suscritos y la prudencia aconsejaba presentar escritos en los que importase el plazo de cumplimentación, en los “registros mayores”.

4. Pues bien, este modelo consolidado y conocido por abogados, funcionarios, opositores y secretarios generales, ha experimentado un cambio sustancial a raíz del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (BOE del 7), sobre medidas estructurales sobre la económica y de simplificación administrativa, que establece:

El apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común queda redactado como sigue:
«En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.»

O sea, los hermanos mayores ( Administración del Estado, Administración autonómica) pasan a ser equiparados a efectos registrales con los Registros de las Diputaciones Provinciales ( y de los Cabildos y Consejos Insulares) y con los Registros de los Grandes Municipios, que según el art.121 de la Ley de Bases de Régimen Local son
a) Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) Los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes.
c) Los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas.
d) Los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales.
Por tanto, quedan fuera del “tanto monta, monta tanto” , los Registros de los municipios que no corresponden con “grandes ciudades”.

5. Esta medida facilitará la fluidez de los escritos de los ciudadanos y propiciaría la interconexión entre los Registros de entrada. Quedan fuera de la medida los registros de los restantes municipios bajo una idea de “desconfianza” o de “recelo técnico”.

Lo cierto es que los procedimientos administrativos se impulsan de oficio, y pueden ventilar asuntos de gran importancia, interés o de concurrencia competitiva, lo que puede llevar a que alguna Administración tome una decisión precipitada sin haber recibido el escrito de otro Registro municipal remoto ( p.ej. en el Registro del Ayuntamiento de Mérida puede presentarse una solicitud para una subvención de la Generalitat Catalana), o bien por extravío de la misma. En tal caso, los recursos administrativos del afectado podrán remediar el entuerto para que su escrito “vuelva a la vida” y sea tomado en consideración, y si fuere tarde, entrará en juego el instituto de la responsabilidad administrativa.

En fin, pensaba Sevach que la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo no sufriría modificaciones en tiempo de penuria, pero está claro que la reforma actúa en el mismo pórtico de la Administración: en la eficacia de los Registros Generales.

0 comments on “Registro General de presentación de documentos: Casa con muchas puertas… difícil de guardar

  1. Bienvenida sea una reforma que le hace la vida un poco más fácil al ciudadano.

  2. Pepiño

    ¿Alguna vez habéis presentado un poder de representación original, se ha perdido por el camino, os han declarado desistidos del recurso administrativo y, cuando presentáis la copia, solicitando la revisión de oficio, os han dicho que lo que se presentó era un copia en color sin compulsar y que, en cualquier caso, el extravío no encaja en ningún supuesto de nulidad de pleno derecho?
    He estado buscando alguna sentencia que resuelva algo parecido, pero no encuentro nada

  3. Interesante reforma, y es que a veces existen Registros menores, que funcionan mejor que algunos mayores, y entre los mayores también existen diferencias. En la localidad donde resido la Subdelegación no tarda más de dos días hábiles en tener remitido el documento en cuestión, en cambio la comunidad autónoma había épocas en la que eran meses. Un caso curioso y con un poco de «jeta», fue un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria. Se presenta escrito instando la incoación en el Registro General de la Comunidad Autónoma, de la que depende el organismo autónomo presuntamente causante del daño. El administrado espera un año y dos meses sin respuesta (mediaron varios requerimientos escritos sin contestación alguna) e interpone contencioso ante el silencio presunto. Entonces la Administración alega falta de agotamiento de la vía administrativa porque el escrito tardó 15 meses en ser remitido desde el Registro General al órgano competente (distancia física unos cientos de metros), de tal modo que cuando se interpuso el recurso contencioso, no había tenido entrada en registro competente l solicitud presentada en sede administrativa, y no se había incoado expediente alguno. En todo caso no coló y se entró en el fondo.

  4. Se me olvidó comentar que en el caso de Andalucía (desde donde os escribo) todos los Ayuntamientos pueden dirigir escritos a la Junta y actuar de buzón.

    De hecho, aquí los gestores están/estamos acostumbrados a esperar unos días tras terminar el plazo de presentación de instancias para pasar al siguiente trámite, porque ya nos hemos llevado algún susto con esto.

  5. A qué se refiere el apartado d), qué se entenderá por circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales? Es suficiente con una especialidad o debe tener más de una? De ello puede depender que un escrito esté dentro de plazo o no.

  6. a mi, que soy el encargado de un registro general de la administracion del estado, lo que verdaderamente me preocupa es que se equipare a correos con las Administraciones públicas. la tradición era que correos era una administración servida por funcionarios, pero despues se liberalizó y ahora los empleados de correos ya no son funcionarios publicos y, por tanto, no pueden CERTIFICAR. ¿que va a pasar cuando el sector de correos se liberalice aun mas y nazcan nuevas empresas de correos? ¿podran admitir escritos?.

    ¿y que pasa con las notificaciones? en mi registro general esty tramitando un 20% de recursos por notificación defectuosa y el argumento es recurrente » la carta no me llegó» aunque el cartero diga que ha llegado eso no es verdad. y puedo decir que es verdad, porque mi propia administración me envió una carta certificada y no me llegó, y me enteré con un embargo. el cartero había certificado que dejó el aviso pero no era verdad y lo pude arreglar porque era mi administración, si hubiera sido otra me la como.

    los carteros no son funcionarios publicos y no existe presuncion de veracidad en sus certificaciones. en lugares con muchas urbanizaciones, las cartas se pierden y no llegan y si hay un bloque con 200 apartamentos no leen los buzones, tiran el aviso al primero que pillan. no podeis imaginaros la cantidad de personas que se encuentran con una multa de tráfico y se enteran cuando la AEAT les embarga, ya os digo que al menos un 20% de los recursos son por eso.

    la proxima vez que me ocurra voy a impugnar el acto de trámite de notificación y la firma del cartero por no ser un funcionario publico y carecer de presuncion de veracidad.

    • Christian Ese

      Y qué pasa, ¿que antes cuando eran funcionarios Correos funcionaba de maravilla? No me hagas reír. Sigue siendo el mismo mal servicio, caro y poco competitivo que era antes, solo que ahora encima con peores condiciones para los carteros (contratos de 3 meses, enlazados ad infinitum…).

    • Pepiño

      Vaya por delante que comparto vuestras quejas sobre Correos.

      Por lo que yo sé Correos sigue contando con funcionarios, por lo que seguramente sea el único caso de una sociedad estatal que tiene este tipo de personal. Aunque tengo entendido que las condiciones de trabajo son bastante malas, supongo que lo serán sobre todo para el personal de nuevo ingreso que me imagino que estará sometido al derecho laboral.

      En cualquier caso, la normativa les atribuye un monopolio de facto sobre las notificaciones oficiales -salvo que se quieran encomendar a funcionarios públicos de la Administración notificante, con las presunciones consiguientes.
      El artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los ususarios y del mercado postal, reitera lo que ya disponía el art. 39 del Real Decreto 1829/1999 respecto a las notificaciones practicadas por esta sociedad estatal :

      «La actuación del operador designado [para prestar el servicio postal universal, que no es otro que la propia Correos y Telégrafos, SA, según la DA 1ª] gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

      Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

  7. Manuel

    ¿es válido un documento presentado en correos a sobre abierto que llega sin sellar a la administración y que sin embargo la copia que guarda el interesado si está sellada por error del operario de correos?

  8. Pepiño

    Pues yo creo que, como Correos está desempeñando una especie de función pública «delegada» cuando hace de registro, la Administración debería comérselo con patatas, por lo menos si aún existe posibilidad de remediar el fallo (imagínate un procedimiento de concurrencia competitiva, qué follón…).
    No veo ninguna diferencia con que pase algo parecido por negligencia del registro de una administración distinta de la destinataria del escrito.
    Seguro que alguna sentencia lo aclara.

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