De lo financiero y tributario

El principio de inembargabilidad de los bienes públicos: un escudo de papel frente a la crisis

 Parece ser que en un Ayuntamiento de Almería una plaza municipal ha sido embargada por el Juez ( y el Alcalde se felicita por el ahorro de los costes de mantenimiento ¡!), situación que tiene notable interés dada la penuria presupuestaria por la que atraviesan los municipios españoles. El dogma de la inembargabilidad de los bienes de dominio público chirria ante esta situación y nos invita a una reflexión de urgencia ante la previsible avalancha de acreedores aporreando las puertas de la Administración.

1. En primer lugar, hay que recordar que el principio de inembargabilidad clásico ha sido sensiblemente debilitado desde que el Tribunal Constitucional (SSTC 166/1998, 211/1998 y 228/1998) , partiendo de que el art.132  de la Constitución circunscribe la inembargabilidad a los bienes de dominio público y los comunales, lo situó en sus justos términos al analizar la vieja de Ley de Haciendas Locales (declarando la inconstitucionalidad del art.154.2 por excluir del embargo a los bienes patrimoniales si no están afectos a uso o servicio público). En su virtud, solamente se extendería la prerrogativa de la inembargabilidad a los bienes de dominio público o vinculados al servicio público pero en modo alguno a los bienes patrimoniales, y en esta línea, aunque enriquecida por un Estado celoso de su patrimonio quedó redactado el art.30 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas ( parece una cita de “tres tristes tigres comían trigo en un trigal”) que dispone literalmente, al igual que el art.23 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de Noviembre :

 Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general”.

 2. Frente a ello hay que reparar en que no son embargables los bienes públicos “materialmente” vinculados al uso o servicio público, lo que desactiva los “trucos” para escamotear bienes al embargo, por dos consecuencias. La primera radica en que no basta con que los bienes estén “formalmente” calificados de demaniales o inventariados como tales para disfrutar del beneficio automático de la inembargabilidad y su manto protector. La segunda, en que la prueba de la afectación material de tales bienes, que supone una excepción al tráfico patrimonial y sus garantías, recae sobre el ente público afectado.

 3. Lo que no cabe es decretar el embargo de las cuentas corrientes llevadas por los banqueros de las Administraciones Públicas ya que tales fondos públicos generan rendimientos que “están legalmente afectados a fines determinados”, de manera que su vinculación a finalidades públicas resulta tan implícita como incuestionable. El problema interesante radicaría en si habría un derecho del ejecutante a la persecución de los fondos obtenidos por la venta de un bien patrimonial tras ser ingresados en la cuenta corriente municipal; no habría duda de su perseguibilidad si se trata de una operación que persigue el “fraude de ley “ o mas bien el “fraude a los acreedores”, pero las dudas poderosas y mas bien resistentes surgen si se trata de un ingreso por una venta de un bien cuando tal operación ya se contemplaba en la planificación municipal y previsto su fruto como ingreso del presupuesto.

 4. En esta situación, lo que parece deducirse de la noticia del embargo almeriense es lo siguiente. El embargo lo decreta un juez civil (no un tribunal contencioso). El embargo zanja un débito entre empresas privadas: una empresa ejecutante que realiza obras y una empresa municipal ejecutada que las recibe (no hay Administración implicada). Y creo, o mas bien intuyo ( aunque agradezco cualquier aclaración), que lo que se embarga no es la “plaza” como tal (esto es, como espacio de titularidad pública) sino un espacio habilitado como plaza, tras realizarse las obras, pero que no ha sido recepcionado y lo que es mas importante, que no ha sido destinado al uso y servicio público. Solo así se entiende la noticia. Y es que si algún día, algún tribunal civil embarga bienes de dominio público hay que recordar que el art.609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la nulidad de pleno derecho para el embargo aplicado sobre bienes inembargables, apreciable de oficio o a instancia del ejecutado.

 5. Lo que sí constatamos es que es fácil pronosticar que los bienes patrimoniales de los municipios, e incluso los bienes inventariados como bienes demaniales pero que no estén efectivamente destinados al uso o servicio públicos, podrán ser objeto de las dentelladas de contratistas que no cobran o de cualesquiera otros acreedores de las arcas públicas. Y es que realmente no hay razón para privilegiar la propiedad municipal que “no sirve al público” ( “manos muertas”) frente al derecho de crédito legítimo de los particulares.

 Así, llegado el caso, agotados los requerimientos a la Administración para el abono de cantidades líquidas fijadas en sentencia, podrá el juez contencioso-administrativo disponer el embargo de bienes patrimoniales públicos bajo el paraguas genérico que le otorga el art.112 LJCA (“ las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado”).

Es más, el cobro de las multas aplicadas por los Tribunales contencioso-administrativo a las autoridades o funcionarios responsables de no remitir el expediente en plazo, así como las multas coercitivas por inejecutar las sentencias – arts. 48 y 112 LJCA- dado que recaen sobre las “personas” y no sobre las “Administraciones” podrán cobrarse por embargo del patrimonio “particular” del Alcalde o autoridad responsable. Insistiremos en que tales multas se imponen a “título personal” y no a la Administración.

6. Por otra parte, lo primero que deja de abonarse por los entes públicos cuando no tienen liquidez ni solvencia, es la luz y el agua, respecto de las empresas suministradoras. Y aquí el privilegio de la inembargabilidad en la modalidad de evitar el corte del suministro al Ayuntamiento o Administración que corresponda, goza de buena salud.

7. En fin, lo cierto es que resulta fácil vaticinar que en los tiempos actuales de crisis económica galopante, y antes de que comience el rosario de acciones para embargar a las Administraciones morosas ( incluso quizás algún día el “cobrador del frac” perseguirá a algún alcalde) los entes públicos aplicarán una desamortización en toda regla.

    Primero, vendiendo ( si hay quien lo compre) el patrimonio público ocioso. Segundo, vendiendo al sector estrictamente privado (o disolviéndolas), las sociedades de capital íntegro o mayoritariamente público. Tercero, vendiendo los bienes muebles ( como los “mercados de las pulgas”) que queden liberados por otros recortes presupuestarios ( coches oficiales sobrantes, despachos sin dueño, equipos varios de políticos cesantes,etc.)

  Y con estas migajas, como el lazarillo de Tormes podrá engañarse al estómago por un día.

   Finalmente, Sevach se pregunta si al igual que los indignados están acudiendo en masa a impedir el embargo y desahucio de viviendas hipotecas por los bancos, los ciudadanos seríán capaces de acudir como Fuenteovejuna a impedir que se embargasen los bienes municipales…

8 comments on “El principio de inembargabilidad de los bienes públicos: un escudo de papel frente a la crisis

  1. Habilitado

    Estimado Sevach, primero felicitarte por la entrada, es bastante minuciosa y aclaratoria. En particular en punto 4, donde coincido contigo en que si es una plaza no recepcionada y por tanto no un espacio publico en sentido estricto (aunque si de hecho, pues se veía en las imágenes de la TV a los ancianos sentados por ahí), podría embargarse, pero me surge la duda de qué haría un tribunal contencioso en este caso al ser, de hecho, un espacio público (me recuerda a los aparcamientos privados, pero abiertos, que hay en algunas comunidades de vecinos).
    Lanzo desde aquí una inquietud que me surge al hilo del tema, con los famosos planes E (y otras subvenciones que ahora no se verán en mucho tiempo) se empezaron a construir muchos polideportivos, edificios culturales, etc… ¿Seria posible, que sino están efectivamente recepcionados, fuesen embargados para pagar las deudas que tiene la administración? (estoy hablando, por ejemplo, de los casos en que se empieza el edificio/plaza/loquesea y por no haber efectivo no se paga, la empresa paraliza la obra entonces y pide el embargo de la parcela y la parte construida de la obra para que se satisfaga la deuda ya contraída)
    Y otra pregunta (ya es la última, no abuso), ¿Creéis que un bien o el dinero recibido de vender un bien, que es patrimonio municipal de suelo podría ser susceptible de embargo? (mi opinión, así de primeras, es que sería inembargable por ser, precisamente, PMS y creo yo que éste está afecto a un uso o servicio público)
    Gracias por adelantado a quien me ayude a resolver estas dudas teóricas (que ya aclaro que son sólo conjeturas, nunca me he visto en ninguna de las situaciones que planteo, pero como esta el país nunca se sabe)

  2. AlfonsoPC

    Aunque la noticia no da muchas pistas, me atrevo a conjeturar lo siguiente: parece claro que no se trata de un embargo de bienes públicos, sino de un asunto entre particulares, sustanciado por ello ante un juzgado civil. Parece también que los litigantes son una empresa (ejecutante) que realizó unos movimientos de tierras para otra (ejecutada), la cual -según creo entender- estaba urbanizando unos terrenos. Este «urbanizador» puede ser, y probablemente sea, una sociedad mercantil, y los terrenos pueden pertenecer al urbanizador o a terceros también privados. El urbanizador no paga al contratista y este pide y obtiene el embargo de unas parcelas de propiedad puramente privada. Nada hay de singular aquí, salvo el reflejo mediático: cada verano la prensa, como si no hubiera nada serio se lo que ocuparse, lanza alguna cosa de estas, como la muy comentada del año pasado (http://www.expansion.com/2010/08/08/economia/1281300675.html?utm_source=twitterfeed&utm_medium=twitter), que resultó ser el parto de los montes, porque lo único que habia jhecho el tribunal era ponerle una multa al alcalde.

  3. Habilitado

    Por cierto Sevach, respecto al apartado 6 » el privilegio de la inembargabilidad en la modalidad de evitar el corte del suministro», podrías dar alguna referencia jurisprudencial a ello, porque hoy leyendo la prensa de Galicia he visto que al Ayuntamiento de Ferrol le amenazan con cortar el suministro eléctrico por deudas y me acordé de este blog. Os dejo la noticia de hoy http://www.lavozdegalicia.es/ferrol/2011/08/05/0003_201108F5C3991.htm
    Un saludo

    • sevach

      Estimado habilitado: La Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico regula en el art.50 la suspensión del suministro eléctrico y en caso de impago por las Administraciones Públicas establece el necesario requerimiento así como el devengo de intereses, de modo que solo transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento podrá interrumpirse el suministro, pero eso sí, «en ningún caso podrá suspenderse el suministro de las instalaciones cuyos servicios hayan ido declarados como esenciales», y aunque se remite a la precisión reglamentaria, están claros por la legislación general cuales son los servicios esenciales municipales que impedirán tal corte ( se trata de que el interés de una empresa particular en el vil metal no pueda perjudicar al interés vital de todos los ciudadanos; ej.salud, educación). Además recuerdo en particular, pero no tengo la cita en estas tierras Bañezanas cierta decision de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia en que impedía que una empresa de suministro eléctrico cortase el suministro por impago de la luz de las escuelas municipales.
      Un saludo cordial

  4. Hay una variable a considerar. Los bienes de dominio público no tienen utilidad económica en muchas ocasiones en cuanto que su uso está limitado por el planeamiento. Imaginemos que embargamos un polideportivo en desuso calificado por el planeamiento como uso dotacional deportivo público, y prohibidos los demás usos no dotacionales. Con independencia del valor de la edificación, ¿qué utilidad para el privado tiene esa instalación y ese suelo, adquiridas tras el procedimiento de ejecución, si el uso está limitado?
    Cosa distinta pasaría con los locales de un edificio, abandonados por la administración, en un supuesto de amplia compatibilidad de usos públicos y privados.

  5. Habilitado

    Gracias mil Sevach! Disfruta de esas tierras por las que estas que tienen buena gente y buena comida!
    Un saludo

  6. yeyutus

    Como en otras ocasiones, totalmente de acuerdo.
    Las comparaciones siempre son odiosas y no siempre reales.
    Estoy hasta las narices de un señor que ha demostrado su ineptitud como responsable de la patronal, asi les va, y que su salida a su ineptitud es que la culpa la tienen otros.
    Ante la ineficacia, siempre hay quien presenta un presunto culpable a todos sus males. Ya se sabe, los malos son estos, o aquellos, siempre otros, y es incapaz de mirarse al ombligo.
    Como enseñanza, si cuando alguien tiene problemas de cualquier tipo, y los problemas son siempre de los demas, nunca nuestros y nunca tenemos siquiera una parte culpa, pues , haztelo mirar por un siquiatra que los hay muy buenos. Creo que es de «Freud» (la razón-verdad absoluta, solo la tienen los tontos)

  7. carlos7

    ¿Puede un juzgado embargar los ingresos a cuenta que recibe un ayuntamiento del organismo recaudador a quien tiene cedido la recaudación de los tributos? Puede retener el 100% de estos, siendo práctimente la única fuente actual de ingresos de este Ayuntamiento? Si asi fuere, no se podrá hacer frente a los gastos de nóminas, servicios sociales, y gastos corrientes.

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