Relámpagos Jurisprudenciales Sobre los empleados públicos

Relámpago del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: ni interinos discriminados ni convocatorias consentidas


La recientísima sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de Septiembre de 2011 (C-177/10) da un paso adelante para frenar la discriminación entre interinos y funcionarios de carrera, y de rondón debilita el carácter preclusivo de los plazos para impugnar bases de convocatorias admitiendo que sean cuestionadas tras conocer los actos finales de aplicación. Casi nada. Otro ladrillo en el muro (Pink Floyd dixit).

Para ello el Tribunal europeo continúa en su línea de equiparar la valoración, reconocimiento o efectos de los servicios temporales (en régimen de interinidad) con los servicios prestados por funcionarios en propiedad. Primero, fue el reconocimiento de la eficacia de tales servicios temporales para generar el derecho a trienios según célebre sentencia comunitaria. Ahora se trata del reconocimiento de tales servicios temporales a efectos de alcanzar los dos años de servicios ( u otra antigüedad) impuestos como requisito para la promoción interna. Veamos el enorme alcance de este recientísimo fallo judicial.

1. Es sabido que el derecho a la promoción lo ostenta el funcionario de carrera y se expresa en la facultad de concurrir a procedimientos suavizados para ascender a un grupo o categoría superior. Dado que la Ley no quiere carreras meteóricas sino que el aspirante a promocionarse vaya avalado por cierta experiencia, se requería por la legislación española ( y autonómica) contar con al menos dos años de antigüedad como funcionario de carrera ( o incluso cabía la promoción automática para el cuerpo auxiliar mediante la acreditación de diez años de antigüedad). Ahora, el Tribunal de Justicia resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla estima que los años de experiencia acreditada, como requisito para participar en la promoción interna, pueden corresponder tanto a servicios prestados como funcionario de carrera como a servicios en régimen de temporalidad, esto es, como interino ( ya funcionario o laboral).

Oigamos el apartado 84 de la sentencia:

El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999- debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva.»

2. La importancia de la sentencia no es baladí. Hay que tener presente que el mandato del Estatuto Básico es promover la consolidación de empleo temporal, de manera que corren tiempos en que muchos funcionarios de flamante y nuevo ingreso deberán su plaza a un procedimiento o “turno privilegiado” reservado a quienes eran funcionarios interinos, desde fecha anterior al 1 de Enero de 2005 (Disp. Transitoria Cuarta EBEP). Pues bien, una vez enfundados en su condición de funcionarios de carrera, podrán participar en cualquier procedimiento de promoción interna que se convoque en su Administración, regalo nada desdeñable ya que es sabido que en tiempos de crisis económica, si las Administraciones no pueden subir directamente las retribuciones sí pueden negociar la convocatoria de procedimientos de promoción interna que a corto plazo mantienen entretenido al personal y en paz social, además de no incorporar personal nuevo con nuevos costes.

3. Lo que se plantea es cual será el siguiente paso. ¿ El reconocimiento de tales servicios temporales a efectos de consolidación de niveles?, ¿ excedencias?, ¿ premios de antigüedad?, ¿situaciones administrativas varias?, etc. Lo que está claro es la tendencia y el cambio de paradigma en el Derecho español: el tránsito de la diferencia legítima entre servicios por personal «temporero» y servicios por personal «fijo» a un criterio de presumir la ilegitimidad de toda diferencia salvo acreditación razonable, razonada y objetiva de la misma.
Se ve que la Europa sin fronteras está rompiendo las fronteras entre personal interino y entre personal funcionario de carrera, y asimismo entre personal funcionario y personal laboral. El horizonte a corto plazo será una única categoría de empleados públicos y una única e idéntica valoración de los servicios prestados, al margen de la naturaleza temporal o definitiva del vínculo profesional o laboral.

4. Por otra parte, la Sentencia se adentra en el cenagoso mundo de las convocatorias firmes y consentidas, ya que en el caso analizado, la convocatoria exigía esa experiencia como funcionario de carrera y el demandante participó calladamente sin impugnar la convocatoria. Es al término de la misma, cuando la Administración le excluye y anula su nombramiento, y ante el recurso contencioso-administrativo del funcionario, momento en que la Administración invoca el dogma del acto consentido y firme. O sea, para la Administración ( siguiendo un dogma clásico en el Derecho administrativo español) aunque la convocatoria no se ajustase al derecho comunitario, el aspirante no la impugnó en tiempo y forma.

Pues bien, la Sentencia europea de forma tímida comienza reconociendo que cabe que el Derecho interno contemple institutos como el acto consentido y plazos preclusivos pero finalmente da una fuerte cambiada y expresamente afirma que en los casos en que está en juego este derecho a la igualdad de los trabajadores con anclaje comunitario, no debe operar como límite a la defensa de los derechos la técnica de la “convocatoria firme y consentida”. Oigamos el apartado 100 de la sentencia:

Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la quinta cuestión que el Derecho primario de la Unión, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una norma nacional que prevé que el recurso interpuesto por un funcionario de carrera contra una resolución por la que se le excluye de un proceso selectivo y basado en que dicho proceso era contrario a la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco debe interponerse en un plazo preclusivo de dos meses desde la fecha de la publicación de la convocatoria. Sin embargo, tal plazo no podía oponerse a un funcionario de carrera, candidato a dicho proceso selectivo, que fue admitido al mismo y cuyo nombre figuraba en el listado definitivo de aprobados de dicho proceso, si podía hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Acuerdo marco. En tales circunstancias, el plazo de dos meses sólo podría empezar a correr desde la notificación de la resolución por la que se anulaba su admisión a dicho proceso y su nombramiento como funcionario de carrera del grupo superior.”

En fin, los juristas entre poner una oreja a los mensajes del Tribunal Constitucional y otra a los trompetazos del Tribunal Europeo nos parecemos cada vez mas a Dumbo, por el tamaño de los pabellones auditivos y por los “trompazos” judiciales que se avecinan.

P.D. Aquí tenéis el texto completo de la sentencia, cuyo nombre es fácil de recordar: Sentencia Rosado Santana.

18 comments on “Relámpago del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: ni interinos discriminados ni convocatorias consentidas

  1. Pobrecito hablador

    Será un trompazo judicial, pero la realidad es que hay interinos eternos, sobre todo en la administración española, que llevan hasta cuarenta años en dicha lamentable situación.

    En la Administración Vasca, que es la que conozco, hubo una oposición en el año 82 (creo que fue en ese año), otra en el 91, otra en el 2000 y la última en el 2010, podría decir que las tres primeras fueron muy tramposas creadas a la medida de ciertas personas cuyo examen consistía en rellenar un psicotécnico (pero no lo voy a decir para evitar lios), mientras que luego se tiraba de las listas de aprobados para ir rellenando los puestos de trabajo creando una bolsa de interinos eternos en la que algunos llevan treinta años así.

    Tanto es la cosa que en Lakua, por poner un ejemplo, el 50% del personal es interino (eso sin entrar a valorar lo que pasa en educación o sanidad).

    Lo malo es que en el 2010 se hacen los exámenes de la ope del 2008 (de aux y subalternos) siendo esta la menos tramposa de todas y nos encontramos con que el 50% de los viejos interinos se van a casita con una mano delante y otra detrás y la mayoría con más de 45 años de edad.

    En fin, que no me parece tan mal la sentencia esta.

  2. ¿ Y la seguridad jurídica? Creo que la sentencia comunitaria y el derecho comunitario se acercan más al ideal de Justicia («constante y permanente voluntad de dar a cada uno su Derecho», sin mayores formalismos) que los criterios de nuestro Tribunal Constitucional. Pero ahora bien, ¿y la seguridad jurídica? Porque la dilación en las sentencias judiciales está ahí, y que a una persona, cuatro, cinco o más años después de haber obtenido una (presunta) plaza fija, le digan que no es así, genera un problema importante, por mucho que intrépidos juristas expongan las vías de la responsabilidad patrimonial.
    Desde mi punto de vista, no es un problema de Justicia, sino de la Adminsitración de Justicia (función judicial incluida); sin agilidad, no hay tal Justicia.

  3. Luis D.

    Creo que la sentencia no lo cita (al menos yo no lo he leído) pero todo este jaleo se plantea cuando creamos una «paradoja laboral» por abuso incotrolado de figuras excepcionales, que por cierto, no puede ocurrir en la empresa privada.
    Parece que la cuestión es ¿Un empleado laboral con un contrato temporal, y por tanto con un acceso relativamente fácil, tiene los derechos que un trabajador que ha sufrido una más o menos dura selección?. Pues, curiosamente, la respuesta es irrelevante.
    Simplemente planteemos la cuestión de este modo: ¿Se puede mantener una persona con un contrato de provisionalidad durante 15 años? A quien habría que sancionar es al responsable de Función Pública durante el tiempo que lo permitió y que éste la repercuta en quien lo obligó a hacerlo.
    En casa del herrero, cuchara de palo.

  4. iliberis

    Sin entrar en temas jurídicos, que para eso está la Sentencia, las normas de función pública, etc. Sólo voy a dar una simple opinión: aquí de lo que se trata es de saber si la antigüedad (y por tanto el trabajo, tarea, serviciosprevios, etc.) es lo mismo si eres fijo, temporal, interino o de carrera. Es obvío, y esa es la cuestión: PUES SI.

    Lo de la erudición jurídica y los intereses corporativistas, políticos, familiares, etc, del señor Sevach están al margen de los fundamentos jurídicos tan claros y bien plasmados que recoje la Sentencia del TJUE.

    Por no decir, y eso lo tiene que saber nuestro erudito en derecho público, que lo que ahora se llegará a valorar en Andalucía, se viene haciendo desde hace bastantes años en el resto del estado español, inclusive en el ámbito del propio Consejo General del Poder Judicial (veánse las convocatorias de concursos de traslados), por poner un ejemplo claro.

    • JUAN DE DIOS DE BAILEN

      Me parece que el Sr. Iliberis no ha leido ni la Sentencia ni el comentario del Sr. Sevach; el Sr. Sevach simplemente no solo creo que manifiesta la realidad y la define exactamente , lo hace tan fácil de entender que posiblemente hiera a los que se creen aludidos:

      Soy Andaluz como al parecer el Sr. Iliberis, en nuestra Comunidad más del 50% de los funcionarios interinos son POR ENCHUFE y despues se les da la plaza por el » Partido » así llevamos más de 20 años «, ¿acaso se ignora?.

      Señores a estudiar, ganarse unas oposiciones, trabajar en beneficio de la funcion pública y no estar a la sopa boba » del partido».

      P.D. Ya todos hicieramos la labor desinteresada del Sr. Sevach.

  5. Pepiño

    Hombre, yo no creo que el Sr. Sevach haya dicho nada en contra de la STJUE…

  6. Kelsen

    Sigo este blog desde hace tres años, y cuando Sevach arremete contra algo o alguien ( y aunque a veces discrepo), lo hace sin rodeos y de forma directa. Y este post sobre la sentencia comunitaria no solo no critica la sentencia, ni a los interinos, sino que se limita a darnos noticia fresquísima, y con un análisis de urgencia que pocos juristas improvisan.Por eso, hablar de «intereses familiares o corporativos…» me parece un comentario a la ligera e injusto.Mejor es recomendar segundas lecturas para no precipitarse en frivolidades.

  7. Pingback: Sentencia equiparación antigüedad funcionarios « Responsables personal Ayuntamientos

  8. Reposicion

    Yo creo ver más que un rechazo a la teoría del acto firme y consentido una especie de eficacia demorada del acto no recurrido -con inicio del plazo de impugnación- al momento en que se manifiesta perjudicial con ocasión de la impugnación del recurrido formalmente. Con ello entra en juego esa bonita institución que a todos nos suena. De ahí el «En tales circunstancias, el plazo de dos meses sólo podría empezar a correr desde la notificación de la resolución por la que se anulaba su admisión a dicho proceso y su nombramiento como funcionario de carrera del grupo superior.”

  9. David G. C.

    Buenos días a todos; a falta de leerme la Sentencia completa, como buen español hablaré de oídas…

    Me da la impresión de que el efecto de esta Sentencia va más allá de nuestros líos entre interinos, de carrera, personal de entes y otras yerbas; porque, en definitiva, nada impide que esta doctrina pueda aplicarse a otros procedimientos de concurrencia competitiva, como por ejemplo en materia de subvenciones, becas… En contratación lo veo más difícil, pero como bien sabemos todos, al final lo justo no es una idea abstracta, sino de lo que seas capaz de convencer a un Juez con nombre, apellidos y plaza en propiedad.

    Mi agradecimiento a Sevach y un saludo cordial a todos.

  10. Maximilien Robespier

    Ni mas , ni menos que consecuencia de los tiempos que corren, y los que se avecinan, merced a los encadenamientos de contratos de trabajo (en el tiempo. Si la temporalidad es lo que predomina, al menos mitiguemosla con igualdad.
    Vease con humor, y otra perspectiva El tiempo encadenado de Francisco Sosa Wagner

  11. corredor

    Hola,
    Por temas personales sigo bastante todo lo relativo a funcionarios de carrera y e interinos y creo que esto supone un cambio pero pequeño, me explicaré…En primer lugar la sentencia europea deja pendiente la «posible discriminación» a motivos objetivos y en segundo lugar se refiere a un tema muy concreto como es la antigüedad para concursar en promoción interna. Pues bien, la reciente STS 4875/2010 recoge, en unos de sus fundamentos viene a establecer que es lesivo del principio de igualdad el valorar el desempeño (que no la antiguedad!!) de un puesto de trabajo de igual forma para un funcionario de carrera y para un interino por el simple motivo que tiene un mayor mérito y capacidad el que ha accedido a un puesto superando una oposición que el que lo ha hecho vía interinidad. Es decir ya tenemos el motivo objetivo que pide el tribunal europea para la diferencia de trato, motivo obejtivo que por otra parte, entiendo que se sitúa en un supuesto de hecho claramente diferente pues no estamos hablando de un requisito de acceso al concurso (que es a lo que se refiere la sentencia) si no a los propios méritos que se valoran luego en dicho concurso.
    Un saludo.

  12. Pepiño

    Bueno, todo esto es por culpa del principio de justicia rogada.
    Sorprende que en la casación el TS deba limitarse a los motivos aducidos por las partes cuando en vía administrativa se puede y debe resolver todas las cuestiones que plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados.

  13. sir thomas

    Valoración urgente y fresca (por ausencia de intereses de clase alguna) del autor a una sentencia que sigue la línea de otras anteriores del mismo Tribunal.
    Pienso que hay que trazar líneas gruesas entre las diversas clases de empleados públicos; de lo contrario, la imparcialidad e independencia del funcionario de carrera se ve en liza (insisto: cree quien suscribe).

  14. Fernando

    Hola, pues yo soy maestro que aprobó en las oposiciones del 2007, despues de 17 o 18 años de interino.
    El caso es que para el concurso general de traslados pasado (es cuando nos dan nuestros destinos definitivos), me han dado mi plaza a 200 kms de casa al no tener en cuenta esos años de interino (es como si no hubiese trabajado en la administraciòn durante todo ese tiempo). Con esta sentencia entramos en el campo de las interpretaciones : que sí se tendrá en cuentael tiempo trabajado de interino, que no, que tal vez, que depende….¿Qué puede pasar en sucesivos Concursos deTraslados?.

  15. Beatriz Pérez Valverde

    Yo quisiera saber de qué modo deberíamos actuar en el resto de admones. públicas (que no son Junta de Andalucia) si llegado el caso necesitáramos recurrir a esta sentencia para que fuera valorado nuestro tiempo como interinos en un proceso de promoción. Muchas gracias.

  16. Ya la jurisprudencia ha asumido el criterio del Tribunal comunitario y ha sido rectificada para valorar los servicios interinos a efectos de promoción o trienios, así que lo normal será que se reconozcan de oficio por la Administración. En caso contrario solo cabe el recurso administrativo y en su caso el recurso contencioso-administrativo, pero es fácilmente pronosticable el positivo desenlace.

    • Teniendo en cuenta esta sentencia, ante una convocatoria de promoción interna que exija los dos años de antigüedad como funcionario de carrera, procede impugnar directamenre las bases de la convocatoria o presentar la solicitud y reclamar frente a la resolución que declare excluido al solicitante? Gracias.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo