Procesal

Novedades contencioso-administrativas detalladas producidas por el texto final de la Ley de agilización procesal

 Una vez publicada en el BOE la Ley de Agilización procesal aprobada el pasado 22 de Septiembre de 2011 expondré las catorce novedades que provoca en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dicha Ley, sin perjuicio de facilitar a los interesados el texto final que incluye todas las jurisdicciones afectadas aquí . Veamos pues de forma metódica, la nueva redacción de los preceptos afectados, la vieja redacción y el significado del  cambio. 

Modificaciones operadas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

1. PRIMERA NOVEDAD.
Uno. El apartado 4 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

“4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.”
REDACCIÓN ANTERIOR:
“4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado.”

SIGNIFICADO.- Se mantiene la competencia de los Juzgados sobre la extranjería aunque la competencia se haya transferido o delegado en las Comunidades Autónomas.

II. SEGUNDA NOVEDAD

“ La regla segunda, del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:

“Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado”.

REDACCIÓN ANTERIOR:
“Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.”

SIGNIFICADO.- Se amplia el fuero electivo en asuntos de responsabilidad patrimonial.

III. TERCERA NOVEDAD
Tres. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 60 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.”
“4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarla de treinta días. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.”

REDACCIÓN ANTERIOR:
Art.60.
1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.
4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

SIGNIFICADO.- En la demanda y la contestación ya no bastará con indicar puntos de hecho sino que habrán de expresarse los medios de prueba concretos.
Desaparece la distinción entre “plazo de proponer prueba” y “plazo de practicar” ya que ahora la fase de proposición se integra con la formulación del escrito de demanda o contestación, por lo que solo habrá un plazo unitario para practicar (30 días).

IV. CUARTA NOVEDAD

Se da una nueva redacción al apartado 1 que quedan redactados como sigue:

“l. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros.”

REDACCIÓN ANTERIOR.-

1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo ContenciosoAdministrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 13.000 euros.”

SIGNIFICADO.- Se amplia el ámbito del procedimiento abreviado que ahora se extiende a los asuntos cuya cuantía no supere los 30.000 euros.

V.QUINTA NOVEDAD.
Se añade un tercer párrafo al apartado 3, del artículo 78:

“3. (…)No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el Secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el Secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el Secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el Juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.”

REDACCIÓN ANTERIOR.- Antes no contemplaba excepciones al necesario señalamiento de la vista.

SIGNIFICADO.- Se introduce la posibilidad de que no exista vista oral (con el consiguiente ahorro temporal en cuanto no precisa diferirse a señalamiento alguno). Para ello, se introduce una condición formal (que se pida en el otrosí por el demandante) y otra material (que no se necesite prueba ni consiguientemente vista) . El problema práctico que se dará radicará en caso de que el actor plantee en la demanda la petición de que no se practique prueba ni se celebre vista ( el problema vendrá dado en los casos en que el Otrosí nada diga, y la demanda silencie la petición de prueba y nada diga de la renuncia a la vista, caso en que, al evidenciarse la innecesariedad de tales trámites, quizás podría el Juzgador brindar un plazo de diez días para aclarar si renuncia a la vista- ello bajo un principio de economía procesal y pese a la tajante expresión de que el actor lo pida “por otrosí en la demanda”; en cambio, para la parte demandada en las alegaciones sobre la supresión de la vista juega una especie de “silencio positivo procesal”.

VI. SEXTA NOVEDAD
El apartado 1.a) del artículo 81 que queda redactado en los siguientes términos:

“a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.”
REDACCIÓN ANTERIOR:

“Aquellos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros.”
SIGNIFICADO.- Se refiere a las sentencias susceptibles de recurso de apelación que ahora sólo lo admitirán si su cuantía excede de 30.000 euros.

VII. SÉPTIMA NOVEDAD

El apartado 2.b) del artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:

“b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.”

REDACCIÓN ANTERIOR:
“b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.”
SIGNIFICADO.- Se limita el acceso al recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se eleva a 600.000 euros.

VIII. OCTAVA NOVEDAD

El apartado 3 del artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:

“3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros.”

REDACCIÓN ANTERIOR:
“3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 euros.”
SIGNIFICADO.- Se limita el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo al elevarse la cuantía de acceso a 30.000 euros.

IX. NOVENA NOVEDAD

El apartado 2 del artículo 99 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los 30.000 euros.”

REDACCIÓN ANTERIOR:
“2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los 18.000 euros.”
SIGNIFICADO.- Se limita el acceso al recurso de casación por unificación de doctrina ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, por infracción de normativa autonómica al elevar la cuantía de acceso a 30.000 euros.

X. DÉCIMA NOVEDAD

El artículo 104 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 104.

1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.”

REDACCIÓN ANTERIOR.-
“Artículo 104.

1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.”
SIGNIFICADO.- Se elimina el rigor del requisito de “acusado recibo” de la sentencia por un simple “recibida la comunicación” y se evita el trabalenguas de la redacción anterior.

XI. DÉCIMOPRIMERA NOVEDAD

El artículo 135 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 135.

1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el Juez o Tribunal sin oír a la parte contraria, en el plazo de dos días podrá mediante auto:

a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artículo 130. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artículo.

2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirá al Ministerio Fiscal con carácter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artículo.”

REDACCIÓN ANTERIOR:
“Artículo 135.

El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.

En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.”

SIGNIFICADO.- Se evita la celebración de la comparecencia ulterior con su secuela de pérdida de tiempo o inutilidad, dejando al juzgador la opción de sustituirla por una audiencia por tres días para alegaciones.
Curiosamente, la redacción anterior contemplaba la comparecencia solo para el caso de “adopción de la medida” (no para su denegación) y ahora la nueva redacción, tanto si se deniega como si se adopta la medida cautelarísima, se impondrán o bien las alegaciones posteriores o la comparecencia (ello supeditado a que se aprecie “especial urgencia”. En cambio, si no se aprecia urgencia especial, el juzgador no tiene que adoptar resolución incidental alguna sino solamente ordenar la tramitación de la cautelar ordinaria.
En resumidas cuentas, el juzgador realizará un juicio preliminar sobre si existe o no especial urgencia. Si la respuesta es afirmativa, denegará o no la cautelarísima y dispondrá la comparecencia ulterior ( o alegaciones sustitutivas). Si la respuesta es negativa, se limitará a impulsar el trámite de la medida cautelar ordinaria.

Por otro lado, cuando se trate de medidas de extranjería que impliquen a menores de edad, se establece la necesaria audiencia al Ministerio fiscal.

XII.- DECIMOSEGUNDA NOVEDAD
Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 139, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.”
REDACCIÓN ANTERIOR.-
“1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.”
SIGNIFICADO.- Se invierte la regla general en materia de costas, de manera que operará el principio del vencimiento. La excepción pasa por imponer al juzgador “que aprecie y así lo razóne, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, locución suficientemente críptica y con conceptos indeterminados (¿serias dudas?) que permitirá al juzgador flexibilizar la rigidez de una ciega regla (al fin y al cabo lo contrario de “serio” es irreflexivo, insensato o frívolo, que remite a la conocida idea de “temeridad”).

XIII.DÉCIMOTERCERA NOVEDAD.- Se refiere al recurso de queja civil que es sabido se aplica supletoriamente al ámbito contencioso-administrativo.

El artículo 495 LEC queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 495. Sustanciación y decisión.

1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.”

REDACCIÓN ANTERIOR.-
Artículo 495. Sustanciación y decisión.

1. El recurso de queja se preparará pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

2. Si el tribunal no diere lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de los cinco días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación del mismo, la fecha de entrega.

3. Dentro de los diez días siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que lo hubiere solicitado habrá de presentar el recurso de queja ante el órgano competente, aportando el testimonio obtenido.

4. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días.

Si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimare mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.

5. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

SIGNIFICADO.- Se elimina la farragosa tramitación del recurso de queja (ante el superior por inadmisión de apelación o casación) que ahora consistirá no en solicitar preparación alguna y reposición, sino sencillamente interponiendo el recurso de queja para su resolución.

XIV. DECIMOCUARTA NOVEDAD.

“Disposición transitoria única. Procesos en trámite.

Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.”

O sea, frente a criterios interpretativos de reformas competenciales “contra cives” (que privaban al recurrente de la doble instancia) ahora el legislador garantiza que no se producirá una interpretación in peius que determine la “caducidad” o rechazo de los recursos de casación y recursos de apelación que serían afectados por el recorte de cuantía. Menos mal.

XV. DECIMOQUINTA NOVEDAD.- Se refiere a la reforma del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Determinación de la cuota tributaria.

1. Será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla: (…)
En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Abreviado (120 euros) Ordinario (210 euros) Apelación (300 euros) Casación (600 euros).

Y por último, la Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el “Boletín Oficial del Estado”.

¡¡¡ ESO ES TODO, AMIGOS !!!

P.D.1. He aquí un clarificador artículo de un Catedrático de Derecho Administrativo que en roman paladino explica las consecuencias prácticas de la reforma en el ámbito contencioso-administrativo.

P.D 2. La reacción no se ha hecho esperar aquí.

0 comments on “Novedades contencioso-administrativas detalladas producidas por el texto final de la Ley de agilización procesal

  1. DiegoGómez

    Muchas gracias Sevach!
    Lástima que este viaje acabase así, sobre todo en lo que se refiere a las costas pero en fin, esto es lo que tenemos, en tiempos de crisis todo son facilidades para los ciudadanos.
    Un abrazo a tod@s

  2. Interesante y agradecido resumen, respecto a la decimocuarta novedad (transitoria para procedimientos en trámite), a pesar de que la norma es clara, veremos si finalmente hay o no algún «susto».
    En todo caso muchas gracias Sevach por el artículo, y por el exceso de trabajo de estos días.
    Posiblemente esta entrada tenga un posible efecto de repunte de la litigiosidad en próximos días, porque más de uno apurará la presentación de recursos antes de la entrada en vigor de la norma.

  3. Habrá que confiar en la “buena fe” de los jueces a la hora de no cargar las costas al más débil cuando la demanda esté medianamente fundada. Y sobre todo porque a la administración (la parte fuerte), se le da la razón mucho más, y eso que ya se le ha pagado el abogado vía impuestos.

    Por cierto, siempre he tenido una duda… Habida cuenta de que las costas cubren los honorarios de abogado (y en su caso procurador) y poco o nada más, cuándo quien recurre es un funcionario personalmente, ¿no es un poco “asimétrico” o injusto que le puedan condenar en costas pero no pueda cobrarlas en caso de estimación de su demanda?

    Por otro lado con esta semilibertad de fijar las costas algo arbitrariamente ¿no queda un poco indefenso el demandante?

    Se me está ocurriendo que sería casi mejor el sistema “pugilístico” de “la bolsa para el campeón”… Eso sí, a bolsa previamente tasada y pública para saber cuánto se juega uno en el asunto, que ahora haycierto oscurantismo.

  4. M.E.G.

    Se agradece el esfuerzo y el trabajo realizado.
    Creo que de aquí en adelante vamos a tener que pagar todas las multas de tráfico: ¿quien se atreverá a recurrir y exponerse a las costas? y sin posibilidad de apelación… Estado de derecho envidiable…

  5. werner

    Adiós a las garantías de los ciudadanos!!!!!

  6. YEYUTUS

    Muchas gracias, por un sencillisimo resumen, y la facilidad de explicación, que servirá tanto a expertos y a profanos.

  7. Alvarox

    Gracias, Sevach. No solo te adelantas al BOE en ofrecernos el texto de la Ley sino que incluso te adelantas a la doctrina en comentarlo. Y gratis…Habrá que declarar de «interés social» este blog. Saludos.

    • Mejor que no lo revisen las autoridades competentes, porque sino también podría entenderse que es un mecanismo que posibilita o facilita el acceso a la tutela judicial efectiva, y eso hoy por hoy parece reprochable, además si mal no recuerdo ¿no fue este blog filtrado por una CCAA para vedar su acceso a los funcionarios, no fuera a ser que conocieran sus derechos y posibles formas de reclamación?, malo sería que el filtrado al final sea general.

  8. José Mª Magán

    Muchísimas gracias por explicar en tan poco tiempo y de manera tan CLARA lo que cada artículo supone. Qué capacidad de síntesis, y sobre todo, que tiempo tan desinteresadamente invertido…
    Ahora toca fotocopiar reducido y pegar cada cosa en su sitio, para que las palabras del legislador no nos hagan basura los códigos que utilizamos.

  9. Querulanta

    Según yo lo veo esta ley es una pieza gigante en el puzzle, y además, de considerable importancia. De esas que te permiten ver el sentido completo del cuadro.

    Tras la rendición a los mercados con reforma constitucional incluida y sin solucion de continuidad, sus señorías nos obsequian con otra vuelta de tuerca que les permitirá dejarlo todo «atado y bien atado» al dictado de sus señoritos. Para ello tenían que idear alguna jugada para cooptar, y de paso, deslegitimar ante la ciudadanía, el único poder que parecía que se les estaba resistiendo: el judicial.

    Así, si por una parte, se impide el acceso a los recursos a la mayor parte de la población cuyas reclamaciones rara vez alcanzarán las cuantías que ahora se exigen para acceder a los tribunales superiores, y, por otra, se establece el criterio del vencimiento objetivo para las costas en la jurisdicción contenciosa -lo que provocará que queden sepultadas las tropelías administrativas que con demasiada frecuencia se estaban destapando- el resultado no puede ser otro que un poder judicial en el que muchos jueces ventilarán su frustración y sus deseos de promoción resolviendo de cualquier forma las reclamaciones de escasa entidad -en las que serán dioses todopoderosos-, y así podrán centrarse en hacer justicia de la buena para la casta dominante, que es de lo que se trata. Los buenos jueces se verán sepultados en el pozo de eso que se llamaba justicia y verán como los arribistas escalan puestos hasta conseguir destruir las más altas instancias de la judicatura. Una estrategia perfecta.

    A lo mejor dentro de veinte años nos enteramos que habían contratado a Jeffrey Sachs para que nos diseñara una buena terapia de shock, como hicieron los bolivianos en los años 80, tal y como cuenta Naomi Klein en su libro.

  10. Bueno, tampoco todo es malo en el tema de las costas.
    A lo mejor, gracias a eso a la administración se le empieza a dejar de pasar por la cabeza decir a todo NO por sistema. Más que nada en asuntos claros como en los que ahora se dan extensiones de sentencia. Supongo que los abogados de sindicatos y similares, cuyo coste para el demandante está cubierto, en lugar de pedir estas extensiones de sentencia, interpondrán nuevas demandas como forma de financiarse.

    La administración así perderá ese vicio de remitir a los tribunales para todo. Otra cuestión es que las costas debieran ser proporcionales al asunto y a la dificultad jurídica y con un máximo razonable y tasado de antemano para no llevarse sorpresas; equivalentes por ejemplo a la cuota tributaria del punto XV de las novedades expuestas por Sevach.

  11. AlfonsoPC

    Deberíamos empezar a preguntarnos cuál es la interpretación que los tribunales colegiados («beneficiarios» directos de la reforma) van a dar a la disposición transitoria única, referida a los «procesos en trámite», que «continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior”. Sevach cree que «el legislador garantiza que no se producirá una interpretación in peius que determine la “caducidad” o rechazo de los recursos de casación y recursos de apelación que serían afectados por el recorte de cuantía». Yo os invito a recordar los antecedentes en situaciones similares, que no permiten ser optimistas, concretamente la modificación de competencias operada por la L.O. 19/2003 y la interpretación que hizo de ella el Tribunal Supremo en centenares (literalmente) de autos de inadmisión.

    La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene una disposición transitoria décima, sobre régimen transitorio de los procesos pendientes en las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que «continuarán tramitándose por los mismos hasta su finalización». Lo que entendió la Sala Tercera es que, desde la reforma operada por la L.O. 19/2003, cuando los TTSSJ dictan una sentencia en materia que pasaba a ser competencia de los juzgados, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al que sólo tienen acceso sentencias dictadas por los TSJ en única instancia. Para llegar a esta conclusión, se invoca la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque lo cierto es que la L.O. 19/2003 no contiene una disposición análoga.

    Volvamos a la nueva normativa: la aplicación de la «legislación procesal anterior” aparece limitada hasta el momento en que «recaiga sentencia en dicha instancia». Como cada instancia procesal termina, precisamente, con la sentencia, y el recurso devolutivo que pueda interponerse ya no forma parte de ella, serán aplicables las limitaciones cuantitativas introducidas por la reforma y se inadmitirán los recursos que no alcancen dichos límites.

    Esta interpretación puede resultar discutible e injusta, pero mucho me temo que acabará imponiéndose. Se admiten apuestas.

    • Reposicion

      ¿Y cómo compaginar esta situación ante el habitual incumplimiento del plazo -10 días- para dictar sentencia, sin que haya habido ampliación del mismo por el órgano jurisdiccional? VGR., procedimiento abreviado visto y pendiente de sentencia apelable en la actualidad, que no se dicta y que no se amplía el plazo para dictarla …entrada en vigor de la Ley de medidas en cuestión y Sentencia que se dicta: nuevo régimen de impugnación aplicable y que impide apelarla. ¿Este «mal funcionamiento» -sí, tod@s sabemos las penurias que arrastran los Juzgados y quienes operan ante ellos- lo va a pagar el justiciable -sea cual sea la parte-, de modo que se va a ver privado de una impugnación que habría cabido plantear de haberse dictado la Sentencia en plazo sin que haya habido ampliación que legitime su demora?

  12. ana maria martinez n

    Muchas gracias SEvach…….. haremos un esfuerzo por aplicarlas lo más correctamente posible….tendré en cuenta todas tus explicaciones.
    Vesti desde la Escuela Judicial
    septiembre 2011

  13. Muchas gracias Sevach. Con esa modificación los abogados administrativista yo podemos ir buscando trabajo …

  14. JUAN DE DIOS DE BAILEN

    Sr. Sevach su labor para los abogados administrativistas es » Cum Laude», deberíamos darle un merecido homenaje todos sus seguidores.

    Que organice el más antiguo yo colaboro.

  15. Enhorabuena y gracias a D. Sevach por tan brillante y concisa explicación. Como dice otro lector, con adelanto al BOE y a la doctrina. Ahí es nada. De cuanto he leído hasta el momento me surge una duda respecto al nuevo art. 78.30: ¿qué sucede si el demandante solicita en la demanda que el procedimiento se resuelva sin necesidad de vista y posteriormente, una vez la Administración remita el expediente, del mismo resultan hechos o documentos que hagan aconsejable el recibimiento a prueba?

  16. Perdón, quería decir art. 78.3.

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