Procedimientos administrativos

Coto jurisprudencial a las escurridizas notificaciones a personas jurídicas


Es sabido que la eficacia de los actos administrativos se supedita a su notificación. Por eso, si el letrado del particular que impugna una decisión administrativa gravosa (sanción, tributo, embargo,etc) consigue demostrar que no se produjo correctamente la notificación habrá conseguido desarmar toda la fuerza de aquélla. Es como si alguien acusado de violar el séptimo mandamiento opusiese la defectuosa notificación de las tablas de la ley a través de Moisés, en vez de defender su inocencia de fondo.

La cosa se complica cuando se trata de notificar a una persona jurídica (societaria, fundacional,etc). Y es que una persona jurídica es una entidad ficticia, como una especie de Frankenstein que, formado por trocitos de personas físicas y retales de patrimonio nace a la vida por el rayo de su creación y registro jurídico. El problema de estas personas jurídicas, con personalidad distinta de sus promotores y gestores, radica en determinar quién y cómo puede considerarse válido receptor de sus notificaciones. La paradoja radica en que cuanto mayor y mas poderosa es una persona jurídica, mas amplias son sus sucursales, cuenta con mas delegados y mayor el número de porteros, vigilantes, secretarios y mandos que pueden tropezarse de bruces con un humilde notificador que solo desea que alguien le firme el recibí de la resolución administrativa. Piénsese una notificación que deba efectuarse a Orange, Google o el Corte Inglés, y la respuesta no es fácil.
Pues bien, dos recientísimas sentencias contencioso-administrativas ponen en sus justos términos el alcance y modo de tales notificaciones.

La primera, consiste en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de el 15 de Julio del 2011 ( rec.: 333/2008). En dicha sentencia la empresa recurrente aducía la notificación defectuosa, exponiendo: 1) Que la misma no fue cursada al domicilio de la sociedad, sino a otro distinto, y, 2) Que la persona que recibió la notificación no estaba legitimada para ello pues era la madre de un socio que ya no tenía la condición de consejero.

El Tribunal Supremo demuestra que tiene los pies en el suelo y actúa con sentido común. En primer lugar, aclara que los defectos formales no deben distraer del aspecto relevante sobre si tuvo lugar o no la efectividad de la notificación: “siendo de aplicación la jurisprudencia que señala que lo esencial para la validez de la notificación es que el destinatario tuviera conocimiento suficiente de la misma, más allá de supuestos defectos formales”.

En segundo lugar, se apoya en el principio de buena fe que debe regir en este ámbito ( y de doble dirección, tanto para exigírselo a la Administración como al ciudadano). Así, precisa que la propia sociedad formuló un escrito de alegaciones en el trámite de información pública señalando un domicilio a efectos de notificaciones, por lo que al ser un acto de trámite no había obligación ni de que la empresa acreditase su representación ni tampoco de indicar el exacto domicilio social; de ahí, que por exigencias de buena fe y confianza legítima, la Administración obró correctamente intentando la notificación en el domicilio indicado aunque no coincidiese con el societario indicado en sus Estatutos, concluyendo la sentencia en que la Administración “se atemperó al principio de buena fe y confianza legítima (ex artículo 3.1 de la LRJPA ) que había suscitado el contenido del escrito de alegación”.
Y en segundo lugar, respecto de la circunstancia de que la receptora de la notificación fuese madre de quien ya no era consejero es irrelevante pues por “el principio de buena fe antes apuntado y por el propio interés de la sociedad, en caso de cambio de Consejero o de domicilio, la propia sociedad debió indicar tal circunstancia a la Administración”.

2. La segunda sentencia sobre tales cuestiones es la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de Septiembre de 2011 (rec.469/2008). La tesis de la parte recurrente para considerar inválida e ineficaz la notificación se alzadaba sobre los siguientes argumentos:

La entidad actora señala, en primer, lugar que «no existe ninguna empleada de AMEDIDA, S.L. ni de otra empresa del Grupo que se llame Estela con N.I.F. NUM000 «, circunstancia expresamente reconocida por la Administración al asumir el «error» de trascripción de la identidad de la persona y de su documento de identidad. Añade la demandante que sí existe una persona denominada » Elisabeth , con N.I.F. núm. NUM001 » que es partícipe y miembro del Consejo de Administración de la entidad, pero que ésta no es una «empleada» de la compañía ni, desde luego, puede ser la persona que recibió la notificación al no coincidir ni sus datos personales, ni su documento de identidad, ni la firma que aparece en la notificación. A su juicio, las similitudes que presenta la identidad consignada en el acuse de recibo con la verdadera de la persona citada no empece la cuestión esencial: los datos de la persona que firmó la comunicación (y la firma misma de ésta) no coinciden con la de la quien es, como se ha dicho, miembro del Consejo de Administración de la sociedad.

Corrobora la irregularidad de la comunicación la circunstancia de que en el acuse de recibo no se estampille el sello de la entidad y el hecho de que el resto de los documentos notificados a la contribuyente en el expediente que nos ocupa se recibió siempre por don Millán , empleado de una empresa del grupo arrendataria del inmueble en que se practican las notificaciones.”

Pues bien, cualquiera que haya leído hasta aquí, y en primera impresión, diría: no coincide el nombre del destinatario con ningún empleado de la empresa, no figura sello alguno de la entidad, y otras notificaciones del expediente fueron firmadas por otra persona, y además la persona de nombre similar no es apoderada de la empresa, luego está claro que no se ha notificado a la empresa.

Sin embargo, no es tan sencillo, y el ponente de la sentencia en un bonito ejemplo de labor judicial pesquisitiva y lógica propia de Guillermo de Baskerville (El nombre de la Rosa), seguramente examinando con lupa el aviso de recibo y reflexionando sobre “la notificación que nunca existió”, llega a unas conclusiones impecables que consiguen desmontar la tesis de la indefensión:

Oigamos a la sentencia:

Varias razones impiden acoger la tesis contenida en la demanda. En primer lugar, resulta de una probabilidad cercana a cero que la persona que recibió la tan repetida notificación no fuera realmente doña Elisabeth

En efecto: a) El domicilio social de la entidad es el situado en la calle doctor Esquerdo, 31 de Madrid, lugar donde, cabalmente, se efectúa la comunicación que nos ocupa; b) La persona que recibe la notificación se encuentra, precisamente, en el mencionado inmueble y el agente notificador señala que la misma se identifica como «empleada» de la sociedad; c) Los datos de identidad que se consignan ( Estela ) son extraordinariamente semejantes a los de la persona señalada por la entidad ( Elisabeth ) y el número de identificación fiscal reflejado ( NUM000 ) solo difiere en un dígito del de esta última persona ( NUM001 ).

Cabe entonces preguntarse si puede válidamente sostenerse que la persona que recibió efectivamente la notificación no fue la señalada por la propia entidad como miembro de su Consejo de Administración. A juicio de la Sala, los datos más arriba expuestos ponen de manifiesto que nos hallamos ante un simple error del agente notificador al reflejar en el acuse de recibo los datos que identifican al receptor de la comunicación. Las coincidencias expresadas (lugar donde se efectúa la notificación, identificación de la receptora como empleada de la entidad, nombre y apellidos consignados en el documento extraordinariamente semejantes y prácticamente idéntico número de identificación fiscal) obligan a concluir, razonablemente, que la comunicación efectuada el 18 de marzo de 2008 es plenamente regular, constituyendo los errores mencionados simples e irrelevantes equivocaciones del agente encargado de documentar la notificación.

Por otra parte, carece de la eficacia pretendida el hecho de que otras notificaciones practicadas en el expediente que nos ocupa fueran recibidas por persona distinta a la que recogió la comunicación que se discute. La circunstancia de que esas notificaciones fueran firmadas por don Millán no puede enervar la regularidad de una notificación practicada en el domicilio de la entidad, a persona que se identifica como empleada de la empresa y cuyos datos identificativos difieren escasísimamente -por lo que debe calificarse como un puro error de trascripción- de los de quien la propia actora señala como apta para ser notificada.

En segundo lugar, las circunstancias en que se produjo la notificación han sido ampliadas y aclaradas por el informe del agente de la Hacienda Pública que efectuó la misma, en el que se señala que la persona que recibe la notificación (que está sentada frente a un ordenador en el establecimiento de venta sito en la calle doctor Esquerdo, 31 de Madrid) manifiesta al agente que «es aquí» donde está situado el domicilio de la entidad, expresando «que se hace cargo de la notificación», lo que efectivamente se hace constar en la correspondiente diligencia.

Como ya señaló esta Sección en la sentencia de 17 de abril de 2008, «la ley permite que no hallándose en el domicilio el interesado pueda hacerse cargo la persona que se encuentre en él y haga constar su identidad, como aquí ha sucedido, siendo completamente aplicable dicha norma tanto al caso de los interesados que sean personas naturales, donde cabe hablar con propiedad de ausencia física del domicilio, con al de las personas jurídicas, donde la ley presume que la recepción, en el propio domicilio -y por tal ha de entenderse comprendido no sólo la sede social sino las oficinas, dependencias o locales donde se desarrolla la actividad empresarial de la entidad-, por alguien que es identificado de forma íntegra e inequívoca, es eficaz por razón de la vinculación de la receptora con la empresa o entidad destinataria, que cabría en cualquier caso presumir, pues no es en absoluto convincente que una notificación realizada por un empleado público se entienda con personas por completo ajenas a la organización empresarial de que se trate».

En tercer lugar, resulta decisiva la falta de acreditación, por parte de la recurrente, de bajo qué circunstancias tuvo conocimiento de la notificación y, por ende, del acto frente al que promueve la reclamación económico-administrativa, (…)
Por último, la falta del sello de la empresa en el documento en el que se refleja la notificación no tiene relevancia alguna en relación con la validez de la comunicación. Como ha señalado esta Sección en anteriores pronunciamientos, el estampillado es un acto voluntario del receptor o de la empresa destinataria cuya ausencia ni es una carencia decisiva para invalidar la notificación ni para alterar su régimen legal.”

3. En fin, cree Sevach que si una empresa recibe los paquetes, mercancías, cheques de pago, prensa y correo por sus empleados (sin que el todopoderoso consejero delegado o administrador personalmente baje de su despacho para recogerlo y estampillarlo), habrá que estar a las duras y a las maduras, y por tanto, las notificaciones administrativas efectuadas por igual cauce habrán de ser tenidas por válidas.

En definitiva, en ambas sentencias se aplica sin citarlo, el conocido principio filosófico formulado en el siglo X por el franciscano Guillermo de Ockam y conocido como “ La navaja de Ockam” ( o principio de simplicidad o parsimonia) y que dice algo tan intuitivo como que no hay que complicar las cosas sin necesidad, ya que “lo verosímil es lo mas probable y lo inverosímil es lo improbable, no pudiendo confundirse lo posible con lo probable”, que es muy distinto. En el campo de la ciencia tal principio supone que en el conjunto de teorías ofrecidas para explicar un hecho hemos de preferir, en general, la más simple, y bien estaría aplicarlo en el mundo del proceso judicial donde se enfrentan versiones de hechos y teorías jurídicas a veces con enorme distancia en su grado de probabilidad.

Quizás los juristas no podemos evitar la huella de los telefilmes sobre procesos penales americanos con jurado en que si se consigue sembrar eso que se llama “ una duda razonable” se obtiene la codiciada absolución, regla que por lo dicho no debe operar en el ámbito de las notificaciones cuando quizás la única duda razonable que brota en el juzgador es si debe o no poner las costas a quien se escuda en tales subterfugios.

4 comments on “Coto jurisprudencial a las escurridizas notificaciones a personas jurídicas

  1. Lo lamentable radica en que una multinacional o empresa grande tiene abogados que escudriñan el último resquicio de la notificación y por un tema formal (la cumplimentación del aviso de recibo) que depende de un sufrido «cartero», se decide un pleito de muchos millones. En otras palabras, el error del cartero al no asegurarse de la identidad del receptor ( o su cargo) pues no puede pedírsele que reclame la exhibición de los Estatutos de la empresa, lo acaban pagando todos los ciudadanos que verán como Zara, Vodafone o Renault, por ejemplo, se libran de pagar impuestos o sanciones por un purismo formalista.

  2. DiegoGómez

    Se me ocurre que el gran Guillermo (De Baskerville y de Ockam, pues creo que son el mismo) podría echarnos una mano también con lo de la reforma de «agilización» procesal, ya que, como en el libro, pretenden quitarnos las ganas y el derecho de reir (y recurrir) y que asumamos que no caben recursos o que debamos pagar las costas porque es la voluntad de Dios (laico en este caso, por supuesto…)
    Un abrazo

  3. Y es que: » para qué vamos a hacer las cosas fáciles si las podemos hacer difíciles»

  4. Belén López.

    Estimado Ramón. Te leo siempre con gusto. Comento este post varias años después de su publicación, en 2018. En la actualidad el reglamento postal, artículo 44.2 regula las notificaciones a personas jurídicas e impone la obligación de que se estampe en los avisos de recibo el sello «de la empresa». El problema es que Correos extiende también esa obligación, a mi juicio sin fundamento, a las asociaciones. Me encantaría saber tu opinión sobre este punto… Mi asociación ya ha pedido a correos que cambie su manual de entrega de notificaciones y que comunique a las oficinas y carterías que el estampado del sello no es exigible a las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

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