Relámpagos Jurisprudenciales

De la tendencia a la mayor tolerancia en la responsabilidad por actos ilícitos

Imagínese que usted participa en unas oposiciones para auxiliar administrativo convocadas en 1997 y que el Tribunal calificador en su acuerdo de 1999 fija un criterio de puntuación que le deja eliminado, de manera que plantea usted un recurso contencioso-administrativo que la Audiencia Nacional desestima en el año 2001 y que el Tribunal Supremo finalmente, revocando la sentencia de la Audiencia Nacional, le reconoce su derecho a ser correctamente valorado en el año 2007, de manera que la Administración le nombra en el año 2008. Si usted reclamase una indemnización por los años que ha sido indebidamente pospuesto o apartado de la función pública, ¿qué cree que dictaminarían los Tribunales?.

¡¡Tiempo!! Que nadie escriba más, y que nadie cambie de opinión. Veamos la solución jurisprudencial.

1. Pues  bien, la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de Septiembre de 2011 (rec.479/2009) da respuesta a la reclamación. Su fundamentación no tiene desperdicio:

“la Sentencia del Tribunal Supremo casa la reseñada sentencia anterior al estimar que la fórmula empleada por el Tribunal Calificador no es igualitaria, pero ello no conduce de manera inexorable a que la actuación de la Administración, en este caso, del Tribunal calificador, no haya producido dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada. En efecto, como hemos aludido la actuación de la Administración fue refrendada en primer término por un Tribunal de Justicia, declarando conforme a derecho la actuación del Tribunal Calificador en lo referente a la interpretación de las Bases de la convocatoria. Por tanto, dicha actuación no se puede reprochar como ausencia de fundamento conforme a la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho anterior, cuando un órgano jurisdiccional declaró la legalidad de la fórmula correctora utilizada por el Tribunal Calificador. Por tanto, al haber actuado la Administración dentro de los márgenes de la razonabilidad y de forma razonada, la actora queda compelida a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión.”

2. Hay que recordar que ya el legislador sabiamente se cuidó de no anudar automáticamente la indemnización a toda anulación (administrativa o judicial) de un acto administrativo en el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre: «La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administratívo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización». Dicho esto, se deja la determinación de los supuestos indemnizables al análisis del caso concreto y a las pautas que marque la jurisprudencia.

En este punto, dado que «errar es humano» y que el error es mas probable cuando se ejercen potestades discrecionales (pues el legislador ha renunciado a una regulación pormenorizada al confiar en el criterio de la Administración), se fue abriendo una línea jurisprudencial que excluía la responsabilidad cuando el error de la Administración se había padecido con ocasión del ejercicio de tal discrecionalidad; con posterioridad no faltaron sentencias del Supremo que prescindían de la naturalezaz reglada o discrecional del acto ilícito para aplicar mas bien un criterio de «temeridad» en la Administración ( y que puede darse tanto en potestades regladas como discrecionales) que permitía hablar de la teoría del «margen de tolerancia» del error de la Administración, aunque hemos de decir que este criterio jurisprudencial no es unánime ( otro campo donde la seguridad jurídica brilla por su ausencia).

En otras palabras, esta tesis que sobrevuela en la sentencia comentada alza un requisito de las acciones de responsabilidad que no viene explícitamente impuesto por el régimen general de la Ley 30/1992, y que sería, una prolongación del requisito de que “no se tenga obligación jurídica de soportar el daño” , en la medida que se considera que hay obligación jurídica de soportar el daño por la víctima, si la decisión fue razonable y razonada (aunque no certera).

3. Ahora bien, la sentencia analizada va mas allá y da un paso adelante al señalar que si un Tribunal de Justicia en primera instancia confirmó la legalidad de la actuación, aunque el Tribunal Supremo lo revoque, el particular tiene que soportar el impacto de una decisión errada puesto que era discutible hasta el punto de que un tribunal dio por buena y legal la actuación administrativa.

Si tal doctrina  se traslada al caso de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que  confirmasen en primera instancia  la validez de una actuación administrativa, si  posteriormente fuese la sentencia revocada por el Tribunal de Justicia, nos encontraríamos también cerrado el paso a la indemnización.

Mas aún, si tenemos en cuenta que las potestades discrecionales son el campo de control judicial mas nebuloso e inseguro, donde el criterio dispar entre primera y segunda instancia suele ser mas frecuente, fácilmente se comprende que en términos resarcitorios para la víctima, muchas ilegalidades quedarán impunes. Y si las potestades regladas, visto el aluvión de normas y jurisprudencia de todos los colores, cada día se vuelven «menos regladas» al resultar  sostenible jurídicamente de todo, pues tampoco habría compensación. Ni costas, ni indemnización, ni flores. Sencillamente el reconocimiento del derecho para enmarcar la bonita sentencia, siempre que esta llegue antes de que el ciudadano pierda la paciencia, antes de jubilarse o antes de morirse (aunque no siempre, por desgracia es así). Y es que, como decía irónicamente un clásico, a veces el “justiciable” se convierte en “ajusticiado”.

P.D. Así y todo no puede perderse de vista en el caso zanjado por la sentencia comentada que el funcionario ( o mas bien cada funcionario para sí, pues eran varios los reclamantes) solicitaba una indemnziación de 163.000 euros por remuneraciones dejadas de percibir desde 1999 hasta el año 2009 (¿ acaso esos diez años no trabajaron en nada que permita descontar parte de la indemnización?), 70.000 euros por intereses legales ( ¿acaso los intereses no se devengan cuando la cantidad está líquida y la cosa clara?) y nada menos que 300.000 euros por daños morales (¡ sin palabras!).

 En fin, que a veces se confunde el derecho a «indemnización» con el derecho a «hacer caja», y quizás sería bueno que los letrados comprendiesen que los órdagos del «todo o nada» o los «faroles» bien están para el póker pero sobre el tapete judicial, lo prudente conduce a lo razonable y lo razonable suele ser estimado.

0 comments on “De la tendencia a la mayor tolerancia en la responsabilidad por actos ilícitos

  1. Habilitado

    Interesante entrada y mas interesante el «Pd» y la frase «¿ acaso esos diez años no trabajaron en nada que permita descontar parte de la indemnización?», ¿habría una especie de concurrencia de culpas si se da la obligación de indemnizar y se puede probar que, teniendo la opción de trabajar, no lo hizo intencionadamente?

  2. Amigo Sevach, muy ilustrativa esta intervención, como todas las que nos ilustran periódicamente con supuestos concretos, tangibles y reales y que nos permiten un conocimiento directo, real y, sobre todo, empírico de esta entretenida y cambiante disciplina.
    En el caso concreto, me permito realizar una serie de observaciones:
    I.- Sobre las cantidades reclamadas. Creo que en este punto hay un generalizado afán por «inflar» las cuantías, quizá porque aún pervive el viejo mito de que para que te den diez hay que pedir mil, y que para reducir ya están los Tribunales. Algo de verdad hay en ello, pero creo que si uno instase una reclamación dentro de lo razonable, los juzgados estimarían íntegramente muchas de las reclamaciones. En efecto, personalmente (y hablando única y exclusivamente en función de los datos transmitidos) en este asunto debiera haberse limitado la cantidad reclamada a la diferencia entre el salario a percibir durante los diez años y el que percibieron en sus trabajos habituales durante este tiempo (teniendo en cuenta la situación del mercado laboral, dudo que estuviesen trabajando durante toda la década en que se prolongó la situación) y, en cuanto a los daños morales, la cantidad me parece absolutamente desproporcionada (salvo que, como son varios los reclamantes, la cantidad sea total, en cuyo caso habría que verificar lo que le correspondería a cada uno; pero, en principio, entiendo que la reparación de un daño moral en este caso -máxime cuando ya existe una solicitud de indemnización por otros conceptos- debería reducirse al mínimo o limitarse a una mera declaración en sentido reparador.
    II.- El asunto demuestra el fracaso de la jurisdicción contencioso-administrativa y la contínua y sistemática vulneración del artículo 24 en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva. Que un asunto que se inicia en el año 1997 se resuelva definitivamente en 2011 ya permite a cualquier lego en derecho barruntar a quién beneficia ese retraso y por qué es la jurisdicción contencioso-administrativa la que sufre más retraso y por qué, y a quién interesa más que nada perpetuar esa situación.
    III.- En cuanto al fondo de la doctrina, la misma me parece absolutamente insostenible porque, de extenderse, conllevaría no ya la irresponsabilidad, sino la impunidad más absoluta. Pensemos, por ejemplo, en una persona que ha sido condenada penalmente por un delito, ingresa en prisión y un tribunal superior revoca la condena. ¿Es que entonces el ciudadano que ha dado con sus huesos en prisión tendría vedada la acción del 121 de la Constitución porque su condena en primera instancia estaría jurídicamente argumentada y fundada en derecho?
    IV.- Creo que en esta sentencia, aunque no se diga expresamente, ha pesado (y no poco) el actual contexto económico en el que nos encontramos. En efecto, ante reclamaciones económicas absolutamente disparatadas (soy el primero en reconocer que, al igual que la Administración continúa anclada en el denegar por sistema, cada vez hay más reclamaciones económicas absolutamente infladas, desproporcionadas y, en muchos casos, infundadas) los Tribunales quieren dar un toque de atención que evite que la situación se descarríe aún más de lo que ya está para las arcas públicas, algunas de las cuales lo único que tienen son telarañas en su interior. Ahora bien, creo que la solución no es la que apunta la Sala, es decir, argumentar que en caso de opiniones discrepantes la Administración no tiene responsabilidad alguna.

  3. «Camarero, otra de recortes»

    Un avance en la falta de separación de poderes ¿o debería hablar mejor de un retroceso en los derechos de los ciudadanos y en el concepto de Justicia?

    Está claro que cuando la ley se deja a la justicia/arbitrariedad (para cada quién será una cosa) de las personas que supone la jurisprudencia, siempre habrá una gran inseguridad jurídica. Por ello es necesario una mayor regulación normativa de los supuestos de responsabilidad patrimonial [que tal y como va la cosa pronto habrá que rebautizar como Irresponsabilidad patrimonial]

    Por cierto, no veo por qué no se deba indemnizar por los intereses legales, siempre y cuando hubiera un derecho al sueldo. El retraso en el pago sin duda conlleva un perjuicio claramente evaluable en ese sentido y perfectamente objetivo.

  4. EsPrueba

    1º.- Como concepto indemnizatorio me parece perfectamente adecuado solicitar la cuantía de sueldo que habría de haberse percibido. Es un concepto lógicamente sostenible.

    2º.- El concepto de los intereses es elemental. Adeudada la cantidad deberá procederse a la aplicación de los mismos. ¿La cuantía asusta? Claro, también asusta el retraso en el dictado de la sentencia.

    3º.- No me parece especialmente alta la cantidad peticionada de 300.000 euros de daños morales. Una persona que se presenta en el año 1997 a unas oposiciones y por esfuerzo y mérito debería haber obtenido la plaza….. pero resulta que no se le reconoce ese derecho hasta el año 2008….. tela. Así las cosas dichas personas habrán tenido que dedicarse a otra cosa, con el consiguiente esfuerzo y siempre con la duda en mente del resulta del litigio…. o peor, soportando trabajos mucho peores o que no les interesaban teniendo en la cabeza la idea de que ya deberían estar trabajando en aquello para lo que estudiaron y se examinaron…..

    Pues eso, que sinceramente no me parecen tan descabelladas las indemnizaciones solicitadas.

    Un saludo.

  5. werner

    La verdad es que los Tribunales de Justicia, cada vez más, en aras de buscar la justicia del caso concreto, como ocurre con esta Sentencia, se van apartando de los criterios jurisprudenciales que se venían siguiendo con cierta constancia, y al final, acaban distorsionando, por no decir, cambiando lo que dice la Ley.

    Ciertamente, nuestro sistema de responsabilidad patrimonial parte de la idea de la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas, de forma que todo daño causado a los particulares debe ser indemnizado. Pero la Jurisprudencia, analizando cada caso concreto, ha venido matizando, por no decir rompiendo, este criterio legalmente establecido, de forma que se configurado este tipo de responsabilidad como cuasi-subjetiva, en la medida en que se analiza la razonabilidad de la exigencia de responsabilidad a la Administración.

    Esto engarza con la teoría general de la responsabilidad por daños, que distingue entre ambos conceptos: si la responsabilidad objetiva se basa en que basta con comprobar que hay una discordancia entre lo jurídicamente debido y lo acontecido, en la subjetiva se mide la intencionalidad del autor del daño.

    En el presente caso, eso es lo que hace el TS, al señalar que no basta con que el acto anulado cause un daño al particular, sino que es necesario que se compruebe que en la Administración concurra una clara voluntad de vulnerar la ley, lo que no se produce cuando el acto anulado defiende una postura o interpretación «razonable» de aquélla, algo que acontece cuando el tribunal da por buena la misma. Lo que parece pretender es que los actos burdamente «arbitrarios» sí sean indemnizables pero no los meramente inmotivados o insuficientemente motivados.

    Es cierto que en la LRJAP-PAC se dice que la mera anulación de un acto no genera per se responsabilidad, pero ello no implica instaurar una regla de responsabilidad subjetiva. Más bien lo que parece decir es que, siguiendo la teoría de la responsabilidad objetiva, el acto debe generar un daño real, objetivo y evaluable y la mera anulación del mismo no tiene por qué producir deber de indemnización.

    Si en otros ámbitos, como en el civil, el TS ha objetivado determinadas responsabilidades claramente subjetivas, al amparo del Código civil, como ocurre con la responsabilidad de los padres con respecto a los actos de los hijos, en este ámbito se va subjetivizando cada vez más la responsabilidad, y a la simple transgresión del neminem laedere, que es lo único que se exige por la ley, se impone «por la gracia de Dios» por los Tribunales que dicha vulneración tiene que tener un cierto grado de «intencionalidad» o de «falta de razonabilidad», como dice el TS en este caso.

    Desde mi punto de vista este es un criterio muy peligroso porque aferrándonos a ese criterio ¿cuándo deberá responder la Administración de un daño producido a un particular?. La otra pregunta que me hago es, ¿Quién controla a los jueces en su labor de creación de la Ley?, ¿no se están convirtiendo los jueces en «capitanes de bandoleros, como diría Kelsen, más que en la «boca de la ley», precisamente para favorecer el interés público, por no decir el de la Administración, más que en la garantía de los particulares?, ¿acaso es esa el fin último de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa?.

  6. Reposicion

    Parece que la AN. está en camino de consolidar lo que apuntaba en su Sentencia de 24.2.2010, rec. 347/2008. Bien.

  7. DiegoGómez

    No, si aún encima va a tener que ir a pedir perdón de rodillas porque la Administración hubiese metido la pata!

    Es que hay decisiones judiciales que hacen que se te remuevan los cimientos, ya que aunque pueden ser técnicamente defendibles desde un punto de vista jurídico, son radicalmente injustas y creo que la justicia debe de prevalecer porque si no le cambiamos el nombre a «Administración de Injusticia» y nos quitamos todos el velo.

    Creo que es más que evidente que a esa persona se le ha causado un perjuicio grave que no tenía el deber de soportar y que, por lo tanto, la Administración (o sea todos nosotros los paganinis) tendrá que indemnizarle.
    Otra cuestión es si la cantidad debe ser mayor o menor, pero creo que sí se le deben de pagar daños morales porque sí se le han causado.

    No sé si esto será plaga porque un policía cliente al que no dejaron entrar en su convocatoria y que se impugnó y ganó, ahora no quieren ni siquiera reconocerle la antiguedad que debería de tener si le hubiesen permitido entrar cuando tenía derecho a ello.

    En realidad no sé si la Audiencia Nacional estará siguiendo también los dictados de Angela Merkel y del FMI en materia de ahorro del gasto público…

    Un abrazo a tod@s

  8. abognet

    venga,

    tampoco hay que desfallecer. Todavía se encuentran algunas sentencias que dan un buen varapalo a la Administrración.

    os dejo ésta, accediendo a RP por 300.000 euros, a causa de la anulación de una licencia de estanco concedida indebidamente, por los ingresos que el que debió ser adjudicatario en el concurso dejó de percibir por la negligente actuación administrativa.

    SAN 30-03-2011, RCAD 35/2010

    un saludo

  9. Gabriel Doménech

    Pues a mí la doctrina sentada en este caso (acorde con la mayoritaria jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos parecidos) me parece razonable. Es, por lo demás, el mismo criterio que se sigue en el Derecho comunitario (sólo se responde cuando hay una «infracción suficientemente caracterizada») y en otros muchos ordenamientos jurídicos europeos. La solución puede resultarnos chocante, ciertamente: la tesis de que la responsabilidad patrimonial de la Administración es y debe ser objetiva ha hecho mucho daño en España e Iberoamérica.

    http://www.cepc.es/es/Publicaciones/revistas/revistas.aspx?IDR=1&IDN=1265&IDA=35642

    Saludos cordiales

  10. No he podido leer todas vuestras intervenciones, sin duda muy sesudas, pero sencillamente sería una incoherencia ponerse a leer todas esas exquisiteces, cuando he perdido totalmente la confianza en la justicia de este país. Sencillamente, la democracia en España es tercermundista-fallando como falla el tercer poder-y abocados como estamos a los oceanos de corrupción que se abren ante los ojos de todos los pobres ciudadanos de este país un día y otro tambíén, en que estamos siendo robados, engañados, pateados y puteados, por la clase política, la clase judicial, la clase bancaria, la clase sindical, la clase nacionalista, la clase terrorista, etc., etc, todas vuestras intervenciones me parecen cuando menos un poquito absurdas, como si hablarías del sexo de los ángeles.
    Dudo mucho que el follón que está montado se pueda arreglar con exquisiteces jurídicas, ni siquiera con palabras.

  11. Vicent Ferrer Mas

    Aceptando que la administración hubiera de indemnizar, lo que no entiendo es porqué debería cargar la administración con el retraso en la administración de justicia, de la que no es responsable. La administración autora del acto no tiene la culpa de el recurrente necesite diez años para obtener una sentencia firme.

    Por otra parte, al igual que no se puede exigir responsabilidad por actos médicos cuando el resultado no es satisfactorio, salvo que haya habido un funcionamiento anormal, no me parece razonable que cuando se anula un acto administrativo haya que indemnizar al recurrente, siempre que la actuación de la administración se ajuste a la «lex artis». Y el TS parece que considera que no ha habido dicho funcionamiento anormal de la administración desde el momento en que se le ha dado la razón en una instancia judicial.

    Un saludo a todos

    • sed Lex

      Pues yo creo que sí debe indemnizar, porque la Ley 30/1992 (art. 139.1) habla tanto del actuar anormal de la administración como del normal, y ambos deben indemnizarse si causan perjuicios al ciudadano (y en este caso los perjuicios son bastante objetivos”. Que la responsabilidad sea de la administración de justicia o de la propia administración que recurre y niega, es indistinto, pues en cualquier caso se trata de un “funcionamiento anormal de los servicios públicos” (si es la administración recurrida o la de Justicia la que debiera indemnizar es secundario para el ciudadano).

      Lo de los actos médicos es cuestión distinta, pues como dispone el art. 141: “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”.
      Y en medicina, no siempre dos y dos son cuatro (aún la ciencia no ha conseguido eso); o sea, que a veces haciendo las cosas bien, los cuerpos no reaccionan igualmente. Aquí no hay ciencia ni técnica por el medio.

      Otra cosa es que se pretenda cambiar la Ley “en vía de hecho”, o sea “en vía de Jurisprudencia” [¿o debiéramos rebautizarla también como “jurimprudencia”], con la crisis como coartada. Manda narices que así el ciudadano “tenga el deber jurídico de soportar” las pifias administrativas en sentido amplio.

      Por cierto, que sigo sin ver y nadie ha explicado por qué no se deberían indemnizar los intereses legales… Agradecería que alguien me hiciera “ver la luz”.

    • Enrique

      Amigo mio, yo arrojaré un poco de esa luz que pide sobre esta injusticia.

      Desde el punto de vista del natural e innato egoismo humano, hay mucha gente apoltronada que teme el efecto dominó y que les llegara un día a faltar condumio en esa «olla grande» de la que comen.

      Desde el punto de vista jurídico nos salimos del ámbito contencioso-administrativo y entramos en el penal. Yo lo llamo prevaricación.

    • sed Lex

      Gracias por el «fogonazo»; si no fuera porque ya presumía destellos, invidente hubiera quedado, oiga…

      Y posiblemente hasta paralítico porque, como San Pablo, hubiera caído del caballo con semejante resplandor…

  12. abognet

    bueno,

    niego la mayor. siempre nos quedan perlas como la de este Auto del TSJ de Andalucía, que por su forma y contenido despejan cualquier duda sobre lo que es JUSTICIA con mayúsculas.

    cierto que se refiere a un modesto alcalde de Castilleja de Guzmán, pero es exponente de los instrumentos que la Ley pone al servicio de la administración de justicia, para cumplir y eejcutar contra el ejecutivo:

    Primero.- La parte actora, a la vista de la Sentencia dictada en el actual Recurso Contencioso Administrativo, insta la definitiva ejecución forzosa de la misma de conformidad con lo establecido en la L.J.C.A.

    Segundo.- Examinado lo actuado, consta en Sentencia firme dictada en el actual Recurso Contencioso administrativo que el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán ha sido condenado a abonar a la entidad actora, Aroa S.L., la cantidad que se especifica.

    Tercero.- Sin embargo, hasta el momento el Ayuntamiento no ha cumplido la obligación que le incumbe. Y, visto el tiempo transcurrido ya no caben alegaciones dilatorias. Sobre todo, cuando consta, según testimonio de la parte actora, la aprobada operación de préstamo a largo plazo y la aprobación de Presupuestos, que sin embargo no incluyen el cumplimiento de la Sentencia firme dictada en el actual Recurso Contencioso Administrativo.

    Cuarto.- Por todo lo cual, en virtud de las facultades otorgadas a este Tribunal por la normativa vigente, art. 117 CE , art 17 L.O.P.J. y 103 y ss. L.J.C.A., requerimos formalmente al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán para que en el plazo de un mes a partir de la notificación de este Auto cumpla con la obligación que le incumbe de abonar a la entidad Aroa S.L. la cantidad a la que ha sido condenado por la Sentencia firme dictada en el actual Recurso Contencioso Administrativo.

    Quinto.- La notificación del presente Auto al Sr. Alcalde será responsabilidad personal y directa del Sr.
    Secretario del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, que practicará en la misma fecha de su recepción,
    dejando debida constancia, de todo lo cual dará cuenta, inmediata, a este Tribunal.

    Sexto.- El incumplimiento de las respectivas obligaciones estipuladas en los dos Fundamentos precedentes dará lugar a la imposición de multas coercitivas, art. 112 L.J.C.A . Estas multas recaerán, respectivamente, en el patrimonio personal del Sr. Alcalde y del Sr. Secretario General.

    Las multas coercitivas se impondrán con periodicidad semanal hasta la completa ejecución. El incumplimiento del pago de las multas que se impongan dará lugar al embargo inmediato de la cantidad
    respectiva. Y, además, a la deducción de Testimonio de Particulares

    un saludo

  13. abognet

    edito, porque he olvidado dar la referncia:

    Roj: ATSJ AND 38/2010
    Id Cendoj: 41091330012010200001
    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
    Sede: Sevilla
    Sección: 1
    Nº de Recurso: 892/2000
    Nº de Resolución:
    Procedimiento: CONTENCIOSO
    Ponente: FRANCISCO JOSE GUTIERREZ DEL MANZANO
    Tipo de Resolución: Auto

    saludos

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