Procesal

Clarificando el nuevo régimen de costas en lo contencioso-administrativo

El nuevo régimen de costas procesales incorporado por la reciente Ley de agilización procesal ha irrumpido como un tsunami en el mundo judicial. La Ley  encierra el tránsito del «Gratis total» al viejo principio » El que rompe, paga», que traducido en el proceso contencioso-administrativo supone implantar la regla del vencimiento, o sea, que se impondrán las costas a quien pierde. Sin embargo, adentrándonos en un análisis jurídico del nuevo escenario, la cuestión presenta perfiles de incertidumbre. Veamos con detalle el problema y las soluciones.

 1. En primer lugar, hemos de partir de la literalidad del nuevo régimen de costas procesales, ya que ahora elart.139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone:

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.”

2. En segundo lugar, hemos de comparar dicho precepto con el  pariente próximo que le inspira, el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  que no se trataría de un «hermano gemelo» sino mas bien de un» hermano siamés»  ya que no son idénticos y aunque bajo la misma idea troncal, cada uno posee perfil y vida propia. Eso sí, no puede desconocerse la vocación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 Dice el art.394 LEC:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

3. Asimismo,  hay que saber «de donde venimos» y tener presente lo dispuesto en la redacción anterior del precepto contencioso-administrativo:

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.”

4. Ahora ya estamos en condiciones de determinar el alcance del nuevo escenario de costas contencioso-administrativas. Partiremos de lo dicho en un anterior post, en cuanto se  invierte la regla general en materia de costas, de manera que operará el principio del vencimiento. La excepción pasa por imponer al juzgador “que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, locución suficientemente críptica y con conceptos indeterminados (¿serias dudas?) que permitirá al juzgador flexibilizar la rigidez de una ciega regla (al fin y al cabo lo contrario de “serio” es irreflexivo, insensato o frívolo, que remite a la conocida idea de “temeridad”).

 Sin embargo, la aplicación no resulta tan sencilla para los jueces ni tan fácil de aventurarla para los letrados, pese a que es de vital importancia la uniformidad de criterio judicial, como el que un abogado pueda informar al cliente de las consecuencias económicas en caso de ser  vencidos en el proceso.

5. Hay que reparar en que el precepto contencioso-administrativo y el civil se diferencian en que el juez civil cuenta con  una pauta que le brinda la propia LEC  en los siguientes términos: “ Para apreciar, a efectos de condena en  costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares”.

   No existe esta precisión en la nueva redacción dada al régimen de costas en el ámbito contencioso-administrativo ya que posiblemente el legislador es consciente de un doble dato.

 A) Por un lado, que en el mundo contencioso-administrativo la inmensa mayoría de los litigios no llegan a desembocar en jurisprudencia ( el umbral de la apelación en 30.000 euros y el de la casación en 600.000 euros convierte a los Juzgados y a las Salas en órganos autocontrolados).

B) Por otra parte, la casuística de los procesos contencioso-administrativo permitiría oponer la inexistencia de jurisprudencia sobre el caso concreto para eludir las costas en asuntos ostensiblemente temerarios, p.ej. seguro que no hay jurisprudencia sobre impugnación de la nulidad de sanción por no llevar puesto cinturón de conducir y cuya demanda se fundamenta en que no se cumple el principio de tipicidad ya que realmente el conductor “llevaba cinturón de cuero en el pantalón” y como lo “lleva para conducir” pues no habría cumplido la infracción, unido al principio de prohibición de aplicación analógica y extensiva de los tipos sancionadores. He aquí un caso temerario, sin que exista jurisprudencia previa.

6.  Pues bien, nos encontramos con que en el ámbito contencioso-administrativo operará un “cheque en blanco” para que bajo su prudente arbitrio cada juez o Tribunal valore si concurren o no “serias dudas de hecho o de derecho”. Además, para  dicho «cheque» deberá ser «rellenado» (motivado) por el juez si no se imponen costas al vencido.

  Si hiciésemos un catálogo de posibles supuestos que sirvan para identificar los planteamientos “poco serios” que justifican la imposición de las costas enel futuro, podríamos avanzar los siguientes :

 a)   Criterio legal. Demandas o contestaciones que esgriman pretensiones u oposiciones con fundamento objetivamente no “serio” esto es, que puedan calificarse de frívolas, pueriles o insensatas o técnicamente defectuosas.

Hay que reparar que lo “no serio” no es exactamente “temerario” pues ambos son peldaños en la escala de lo “infundado”, que estaría formada por tres escalones:1º el escalón de lo meramente “sin fundamento” (esto es, que no se comparte el argumento o fundamento, sin desdeñarlo);2º el escalón de lo “deficientemente fundado” (no serio) mal argumentado, con escaso rigor técnico, y merecedor de reproche o desdén); y 3º el escalón de lo “patéticamente fundado”(temerario). Bajo este modelo queda claro que la modificación de la Ley de agilización procesal va mas allá de sustituir la “temeridad” por la “falta de seriedad” (que no son equivalentes), pues aquélla encierra un reproche superior a ésta.

 b)  Criterio jurisprudencial (aplicando supletoriamente la pauta de la LEC: jurisprudencia de casos similares que evidencie la falta de seriedad). Se trataría de pretensiones (demandante) u oposiciones (demandados) que al tiempo de formularse no fuera conocida la existencia de jurisprudencia consolidada, pero no jurisprudencia en sentido amplio (reiteración de fallos de cualquier tipo de Tribunal, sino exclusivamente sentencias conformes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( o sentencias estimatorias en interés de ley, publicadas en el BOE), y que  a la hora de formular la demanda o la contestación estuviere disponible y accesible, ya el abogado o el letrado público tendrían que haber demostrado diligencia para su consulta antes de embarcarse en el pleito para impugnar o para oponerse).

 c)   Criterio jurisprudencial local. Se trataría de imponer las costas en los casos de asuntos cuya competencia sea de los Juzgados o Salas de una determinada localidad o comunidad, y en que al tiempo de la demanda o contestación, ya fueran conocidos o notorios  (por reiterados y unánimes- en el caso de Juzgados de una misma plaza) los criterios sobre la materia. Este criterio sería especialmente útil ante demandas planteadas de forma masiva por sindicatos frente a la Administración como patrono, o por defensas de Administración públicas frente a actos masivos que sistemáticamente fueren anulados (ej. Ibi, multas,etc).

 d) Criterio pragmático. Se trataría de aquéllos asuntos en que, bien la demanda o bien la contestación, ofrecen una estructura formal y rituaria, desnudos de argumentos o fundamentos concretos, dejando vislumbrar motivaciones inconfesables bien en la demanda o bien en la contestación (ej.utilizar el proceso como maniobra dilatoria temporal o para zaherir a la contraparte, etc).

 e) Criterio humanitario. Se trataría de los casos en que el particular se ve empujado a plantear un proceso contencioso-administrativo porque la Administración ha dado la callada por respuesta, esto  es, el silencio administrativo desestimatorio. En estos casos, resulta humanamente comprensible que el particular que ha expresado su creencia en su derecho a través de una solicitud o de un recurso, y dado que la Administración no ha desvanecido sus dudas (pese a poder y deber hacerlo) se ve empujado a un recurso contencioso-administrativo para que el juez aclare lo que la Administración no hizo. En tales casos,  la demanda se hace “a  ciegas” de la respuesta o criterio de la Administración, con la consiguiente sorpresa de que será el letrado público o abogado del Estado el que, con toda la artillería jurídica, conteste al demandante, no puede considerarse en modo alguno que “no había dudas serias”.

No puede pedírsele al ciudadano  que  domine el derecho administrativo y que si no le responde la Administración, aplique en su fuero interno un principio “contra cives” de manera que el mismo se convenza de su falta de fundamento, hasta el punto de que renuncie a un proceso contencioso-administrativo por la sombra de las costas.

El ciudadano tiene derecho a una respuesta, y la Administración tiene la obligación de resolver sus solicitudes y recursos, y además motivarlo, y solamente si pese a recibir la “opinión” o criterio de la Administración, el ciudadano contumaz insiste en plantear el recurso contencioso podría sopesarse judicialmente la falta de fundamento serio.

 En suma, considero que la motivación para no imponer las costas vendría dada por la sencilla circunstancia de que se impugna una desestimación presunta. Ese debiera ser un criterio general y además adecuado a la estructura y prerrogativas de la Administración ( ya que tal situación del silencio lógicamente es insólita en el ámbito civil).

 7. Por otra parte, se plantea el problema de si procederá o no la aplicación del criterio del “vencimiento” en los incidentes sobre medidas cautelares. A este respecto, hay que tener en cuenta que el precepto contencioso-administrativo (art.139.1 LJCA) es pariente próximo del precepto homólogo del proceso civil (art.3945 LEC)  y que la propia LEC al ocuparse de las medidas cautelares dispone en su artículo 736 que » Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el art.394″, pero  elo solo si se deniega la medida, pero si se concede el art.735 no contempla la imposición a la contraparte.

Ahora bien,tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, el proceso contencioso-administrativo debe autointegrarse, sin acudir a la regulación supletoria de la LEC cuando priman los principios propios del ámbito contencioso-administrativo, y teniendo en cuenta tres cruciales circunstancias:

 A) La petición de la medida cautelar contencioso-administrativa se distingue de la propia del ámbito civil en que en la inmensa mayoría de los casos es el contrapeso de la potestad de la Administración (ejecutividad, y se pide suspensión; ejecutoriedad y se pide el restablecimiento de la situación anterior; sanción y se pide la paralización de su cobro o suspensión de la privación de derecho que encierra,etc). Por tanto, esa situación de desequilibrio y falta de simetría de las partes, que coloca al particular en una situación especialmente claudicante y le empuja a solicitar la medida cautelar impide que entre en juego la aplicación supletoria de la LEC en cuanto a aplicar el criterio del vencimiento para imponer las costas en las medidas cautelares.

B) El incidente cautelar contencioso-administrativo no admite la entrada de consideraciones jurídicas (dado el retroceso del fumus boni iuris, aunque si alguien prueba la existencia de un reglamento nulo o actos anulados equivalentes la medida cautelar se otorgaría y no habría lugar a costas). Además, en la regulación contencioso-administrativa se contempla el traslado a la Administración pero no una fase probatoria diferenciada (aunque en la práctica hay materias en que se lleva a cabo una sumaria práctica de prueba). Por tanto, si la decisión del incidente se ciñe a la “ponderación” de intereses, el del particular y el de la Administración, no se resuelven “dudas de hecho y derecho” (ni serias ni lúdicas), sino que se emite un juicio sobre los intereses en presencia. Y por tanto no procedería aplicar criterio del vencimiento sobre las costas.

 C) Y además, si se impusieran las costas al vencimiento, las mismas recaerían siempre sobre el particular promotor del incidente ya que la Administración no formula pretensión u oposición alguna, sino que evacua una mera “audiencia” (art.131 LJCA) con lo que no podrían imponerse las costas pues nunca habría “visto rechazadas todas sus pretensiones” (art.139.1 LJCA). Y por ello, el principio de igualdad de partes en el proceso quebraría si únicamente la parte recurrente estuviere sometida a la espada de Damocles de las costas.

 Por ello, considero con toda prudencia, que no debería entrar en juego la regla del vencimiento en el caso de las medidas cautelares. Y con mayor razón, tampoco en el caso de las medidas cautelarísimas.

8. Por otra parte, hemos de recordar que ha desaparecido el motivo para imponer las costas relativo a la «pérdida de finalidad legítima del litigio» si no se imponen, esto es, si a alguien le cuesta mas el pleito que el resultado del fallo estimatorio. Y por ello, incluso en los casos de ínfima cuantía no procederá la imposición de costas a la Administración, salvo que el juez se convenza de que no existían «serias dudas de hecho o de derecho», y teniendo en cuenta que normalmente existen procedimientos o informes en el expediente, difícil será la condena en costas por esta vía.

O sea, que si alguien impugna una multa de tráfico de 100 euros que no cuente con recuperar los gastos de abogado y/o procurador salvo que la Administración haya obrado de forma irreflexiva, torpe o poco seria. Aunque también es cierto que la Administración tendrá que extremar su diligencia en poner en conocimiento del Juzgado la existencia de sentencias estimatorias firmes sobre asuntos similares, ya que si la Administración se lo calla en vía administrativa o en la judicial cuando es otro el ciudadano que litiga ahora(«por si cuela»), y el demandante lo pone en conocimiento del Juez, está claro que la mala fe de la Administración revela una actuación poco «seria» ya que siendo destinataria de sentencia firme similar no tenía dudas de hecho ni de derecho (siempre y cuando, lógicamente,  exista identidad en ambos extremos).

7. Finalmente señalaremos que la impugnación de la decisión judicial de imponer o no las costas, no sólo no alcanzaría la cuantía que abre la apelación o casación en la inmensa mayoría de los casos, sino que el propio Tribunal Supremo considera que la apreciación de la mala fe o temeridad para imponer las costas ( con doctrina que será aplicable a la de fijación de la «seriedad» o no de la demanda o contestación), pertenece a la soberanía del juzgador o Tribunal de instancia y no revisable por el superior. Así es elocuente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008 ), que establece:

En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que » la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación (Sentencias de la Sala 1ª de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres, ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres, trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, diez de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco ).

Con arreglo a esta doctrina «en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de once de octubre de mil novecientos ochenta y dos y reiteran, entre las más recientes de veintiuno de marzo, veintiocho de abril, ocho de julio y trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y catorce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación», (Sentencia de once de Octubre de dos mil uno ) «.

Doctrina que se mantiene íntegramente en nuestra reciente sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, recaída en el recuso de casación número 6510/2008 .»

8.En fin, queden ahí estos planteamientos y criterios con el puro afán de promover debate al respecto y clarificar extremos de tremenda importancia que, como es habitual, el legislador ha renunciado a aclarar y dejando tanto a jueces como letrados, sumidos en la incertidumbre.

   Es bienvenido todo comentario sobre tan importante cuestión que contribuirá a aclarar el panorama a la comunidad jurídica.

23 comments on “Clarificando el nuevo régimen de costas en lo contencioso-administrativo

  1. Me parece que el legislador «olvida» que en los procesos civiles las partes se encuentran en un plano de equilibrio procesal, es decir, que existen, cuando menos sobre el papel, igualdad de armas entre demandante y demandado. En el proceso contencioso-administrativo la igualdad no sólo no existe, sino que incluso sobre el papel está consagrada la desigualdad expresa.
    Existe otro motivo para excluir a la Administración del beneficio de las costas: cuando el defensor del ente público es un funcionario retribuido con arreglo a fondos públicos; que no tiene obligación de estar colegiado; que no está sujeto a la potestad disciplinaria del colegio y, lo más importante, que al no estar colegiado no se le aplican los criterios de honorarios, no tendría derecho a percibir costas, que están pensadas para resarcir a la parte de los gastos que le ha ocasionado la defensa procesal. Pues bien, cuando la defensa no sólo no cuesta un céntimo (al funcionario ha de retribuirsele tenga pleitos o no) y cuando la propia legislación de asistencia jurídica al estado permite habilitar funcionarios para la defensa, no considero ajustado ni justo que los mismos sean beneficiarios de las costas, a no ser que se obligara a los abogados del estado y miembros de los servicios jurídicos autonómicos y municipales a facturar por asunto (factura con su correspondiente IVA que, por supuesto, en aplicación estricta del principio de igualdad procesal, no estaría obligado a abonar el particular, dado que la Administración no está obligada a pagar el IVA) . Todo ello por no hablar de que parte de los impuestos del ciudadano van a las arcas de la Administración, y de ahí salen las nóminas del personal, entre las cuales están los funcionarios defensores de aquélla, por lo cual el ciudadano ya está de alguna manera abonando los honorarios de quien defiende a su opositor procesal.

    • Panóptico

      Considero que confundes el concepto de «costas procesales» con «gastos del proceso» que son cosas parecidas pero distintas, te aconsejo ver el actual art. 241 LEC/2000.

      El hecho de que la Administración, sea representada y defendida al mismo tiempo, por Abogados del Estado como funcionarios publicos, no supone que a ella (a la Administracion que somos todos) no se le ocasionen unos «gastos del proceso» de los cuales solo podra resarcirse «en parte» via la condena en costas.

      No tiene absolutamente nada que ver el IVA, puesto que cuando se pagan «costas» se paga una cantidad que viene se asemeja a una Indemnizacion Parcial de los «gastos procesales» limitada a un 1/3 de la cuantia que se haya fijado en el proceso (arts. 42 y 43 LJCA en relacion al art. 251 LEC/2000).

      El problema a mi juicio, es la Pericial que se tiene en cuenta, para valorar el valor de las «costas». Como es de sobra conocido, los actuales BAREMOS de los Colegios de Abogados, no se elaboran como las cuantias minimas a cobrar por estos servicios, sino que actualmente (tras nuestra consolidada integracion en la UE) afectados por la libre competencia, solo se fijan a efectos de la «condena en costas».

      Hace años, cuando trabajaba de Abogado, realizaba mis servicios principalmente en Madrid, pero estaba colegiado en una provincia periferica, alguna vez consegui que fuese condenada la Administracion al pago
      de las costas y comentandolo con otros colegas, resulta que cada uno aplicabamos «nuestro baremo» de
      nuestro colegio periferico, para que estuviera en relacion con la factura emitida a nuestro cliente, que por razones de la LOPJ y LJCA, estaba obligado a pleitar en los organos judiciales centrales sitos en Madrid.

      El Colegio de Abogados de Madrid, como Pericial valorativa de nuestro trabajo y aplicable en funcion de
      ser el que correspondia a la sede del Tribunal, tenia unos baremos muy distintos, asi un Abogado de Oviedo reclamaba unas costas y nosotros otras y el Colegio de Madrid otras.

      Por ello, considero que deberia aprobar el Consejo General de la Abogacia a nivel estatal dicho Baremo de Honorarios, para unificar los criterios en todo el Reino de España, dado que la Administracion tambien es
      solo una y evidentemente cuando el Abogado del Estado, reclame «sus costas» que Baremo le servira de pauta, el de Madrid o el del Colegio de la sede del Tribunal.

    • Diego Gómez

      En cuanto a lo del IVA, recordar este post anterior de Sevach http://contencioso.es/2010/06/26/de-la-expulsion-del-iva-del-templo-de-las-costas-procesales/ y la contradicción entre las Salas Tercera y Primera del Supremo. Los argumentos que esta última da para incluir el IVA son los mismos que la Sala Tercera da para excluirlo (STS 167/2009 de 6 de abril -recurso 1265/2000-, ATS de 1-2-2011 -trámite aclaración 788/07- y STS 922/06 de 20 de septiembre -recurso 2213/2000).
      Esto sí que es igualdad de trato entre Administración y ciudadanos…
      Un abrazo a tod@s

  2. sed Lex

    “Y por ello, el principio de igualdad de partes en el proceso quebraría si únicamente la parte recurrente estuviere sometida a la espada de Damocles de las costas.”

    Me gusta esa cita de Sevach; ¿y qué pasará si el que recurre es un funcionario en materia de personal?. Por de pronto estaría bastante agraviado comparado con el trabajador laboral que en vía social no tiene costas en primera instancia, pero es que además si devenga costas si recurre por sí mismo, y no las puede cobrar (pues cubren los gastos en abogado y procurador, que aquí no hay), quebraría totalmente el principio de igualdad de partes. Principio que ya está quebrado, como dice Wiliam, desde el punto de vista de que la administración juega con ventaja, y no sólo por sus potestades y por disparar con pólvora ajena, sino también por la propia tendencia de los jueces de lo contencioso de defender el interés general frente al interés de los particulares en la mayoría de los casos, con razón o sin ella.

    Visto lo visto, los únicos “valientes” podrán ser aquellos que tienen derecho a Justicia gratuita, que no pagan costas, aunque también son los que menos contribuyen al sistema.

    Por todo ello creo que los jueces deberían ser muy restrictivos en la imposición de las costas en cuanto haya la más mínima duda de derecho o de hecho (por mínima que sea ya es seria, ¿o no decíamos que el derecho era cosa seria?).
    Y en cualquier caso extender el criterio que ya viene realizando el TS de fijar un MÁXIMO en la cuestión de costas en atención a la dificultad técnica de la defensa (en la mayoría de los casos meros corta-pegas), que desde luego no debería ser intimidatorio o coartar el derecho a la tutela judicial por el miedo a salir “tras de cornudo, apaleado”.

  3. Estoy de acuerdo con William (ese mismo argumento se manejó en las alegaciones del CGAE al proyecto de ley, y por algunos colegios, como la aldea gala) y con Sed Lex. Me ha llamado la atención la reflexión de Sevach sobre la posibilidad de no imposición cuando se impugne un silencio presunto, así tendría mayor trascencencia (no sólo a efectos de plazos) el incumplimiento sistemático de algunas administraciones sobre su «sagrada» obligación de resolver expresamente.
    Sobre esta imposición de costas, algunos en sede parlamentaria la tildaron de «intimidación pura y dura», esos mismos que luego se abstuvieron (pero de modo crítico) para que ahora le afeiten la barbas al justiciable.
    En todo caso, mucho me temo que en esta cuestión nos encontraremos con criterios dispares, pero dando la batalla por pérdida, porque a fecha de hoy lo está, mi gran duda que espero despejar en poco tiempo es ¿Se fijará un máximo por costas en el propio fallo judicial?, que es el criterio seguido por algunas Salas y secciones, inclusive el TS, fijando en 600€, 900€, 1200 o 1800€ la minuta del letrado, dando cierta «seguridad» ab initio al tener una previsión del importe de las costas (con independencia de que la diferencia la abone el propio cliente del letrado vencedor) o se dejará abierta a un incidente posterior de incierto resultado como acontece en otras ocasiones. Y en este último caso, pudiera ocurrir que se pretendiera potenciar aún más las costas como medio de reducir la litigiosidad, y en ese caso podríamos fijarlas al alza, e incluso de ser varias las representaciones (pensemos Administración demandada, y 2 codemandados), no dividamos el importe total entre los 3 (como es costumbre en algunas Salas), sino que tasemos coastas por cada una de ellas por el total (triplicando así el importe de las mismas), y así seguro que no vuelve, y eso sí puede ser un problema mayor.

  4. DiegoGómez

    Sevach mucho me temo que el criterio general será el que vivimos todos los días en los juzgados civiles, el del vencimiento objetivo sin más en que la EXCEPCIÓN con letras mayúsculas es la no imposición.

    Me ha gustado mucho ese criterio humanitario para la no imposición de costas en casos de desestimación presunta, ligándolo a lo que ya han dicho los compañeros sobre la desigualdad de armas entre Administración y administrado y a lo ya manifestado sobre la quiebra del principio de separación de poderes que supone esta reforma. Quizás, teniendo en cuenta que la Administración funciona a veces como un rodillo, no estaría de más que los Juzgados y Tribunales apreciasen esa excepción de la no imposición de costas en base a una especie de legítima defensa del ciudadano frente al Estado abusivo y recaudador.
    Entiendo que en muchos supuestos será necesaria la implicación del Poder Judicial para poner coto a los abusos de la Administración, convirtiéndose dicho Poder en el garante de los derechos del ciudadano, ya que el poder legislativo no lo ha hecho.

    En cuanto a lo que comentas sobre el criterio de imposición de costas «jurisprudencial local» me parecería bien de cara a los TTSSJ (ya que se trataría de una aplicación analógica de los criterios de excepción por serias dudas de derecho que, como bien señalas, contiene la LEC) pero no respecto a los Juzgados, ya que no hay manera de acceder a su «jurisprudencia», ya que, como mucho, en las Bases de Datos vienen sentencias aisladas.

    Por último, me parece muy buena idea la de Rafa para limitar las consecuencias perjudiciales de la imposición de costas: Que se tasen directamente en sentencia por el Juzgado o Tribunal en cantidades razonables, puesto que si nos ponemos a aplicar los criterios de imposición de costas aprobados por cada Colegio, el palo puede ser terrible. Y no nos olvidemos que la redacción actual del art. 139 LJCA es aplicable no sólo para los ciudadanos sino también para la Administración y, con los tiempos que corren, una condena en costas a un pequeño Ayuntamiento de unos 60.000.-euros lo pueden poner en serios problemas.

    Un abrazo a tod@s

  5. Magnífica lección de aplicación prudente de una norma procesal.

    Ya lo han comentado antes, pero me parece importantísimo, y ahora más que nunca por lo cara que se ha puesto la apelación (y no digamos la casación), tener acceso a las Sentencias de los Juzgados (y de las Salas), sobretodo teniendo en cuenta que gran parte de los recursos se defienden por letrados no especializados.

    No se si tendría encaje en las normas reguladoras de la publicidad de resoluciones judiciales pero creo que los Juzgados deberían atender las peticiones de sentencias precedentes sobre asuntos similares que se formulasen por los letrados antes de formular sus demandas.

    Brillantes los criterios de imposición para los casos de silencio administrativo e incidentes cautelares.

    El primero lo extendería a los supuestos de inactividad y vía de hecho.

  6. Espléndido análisis,Sevach.Digno de ser publicado o al menos «oficializado» en la praxis judicial. Solo matizaré que en los casos de impugnar una desestimación presunta quizás el codemandado tendría derecho a resarciese con las costas a cargo del recurrente, pues el no es culpable de la inactividad de la Administracion.

  7. Estimado Sevach:

    Reconozco la brillantez del post; pero estoy en absoluto en desacuerdo. No me gusta nada esa expresión etérea en relación sobre la duda sobre la cuestión o la dificultad sobre la aplicación del derecho. Dejemonos de tonterías y apliquemos lo que debería ser condena en costas. Es decir, el criterio de la temeridad, no basta con el vencimiento objetivo.

    Como perro viejo, te recuerdo que en el juicio cambiario de la LEC de 1881, modificada en en 1984, cabía la imposición de la costas al Juez, que no dictara ejecución, siendo procedente en el juicio cambiario. (Art 1584)

    Entiendo que la imposición de costas debe ser para todos: jueces vagos, secretarios ineficientes, funcionarios y demás. Me fastidia que yo tenga que responder por todo y los funcionarios se vayan de rositas; y encima se quejan por tener un sueldo-de por vida, pero digno-.

    Alegret

    Y que vaya en el sueldo.

  8. Por cierto, en mi anterior intervención no hice referencia a otra circunstancia que demuestra la efectiva desigualdad de tratamiento que, como siempre, termina favoreciendo a la parte fuerte, que es la Administración (al igual que ocurre en el futbol con los penaltis dudosos o expulsiones rigurosas: el criterio se aplica siempre en beneficio del equipo fuerte en detrimento del débil). En el proceso civil la imposición de costas es aboluta, es decir, sin más. El condenado en costas está obligado a abonar la totalidad. Sin embargo, en el contencioso nos encontramos con el extrañísimo párrafo tercero del artículo 139: «La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». Se deja pues, en manos del juzgador la posibilidad de condenar en costas pero en la práctica dejar sin efecto la misma al posibilitarle la imposición parcial o incluso hasta una cifra máxima, siendo así que los jueces a la hora de limitar las costas, salvo rarísimas excepciones suelen tomar como modelo a Mr. Scrooge.
    Por cierto, amigo Sevach, lanzo públicamente una idea que espero tenga algún reflejo en la juridprudencia: si quien esto suscribe tuviese la condición de magistrado y se viera forzado a aplicar de forma estricta la nueva legislación y, en consecuencia, obligado condenar en costas al particular, haría uso del artículo 139.3 y limitaría las costas a la cantidad de UN euro IVA incluido.

  9. Contencioso

    Aun reconociendo lo razonable de tu planteamiento, me temo que la dicción del nuevo 139 es clara respecto a las costas en las medidas cautelares, pues habla de imponer las mismas también en los incidentes. Y sin duda, la medida cautelar es un incidente dentro del litigio principal.

    Tampoco veo, por razonable que aparentemente sea, que deba sin mas asimilarse el caso del silencio administrativo a los supuestos de serias dudas de hecho o derecho para evitar las costas; entiendo que son dos cosas distintas y no siempre coincidentes. Por ejemplo, el bien conocido caso de la jp del TS en materia de silencio urbanístico, ya muy asentada, y que sin duda justifica que se impongan las costas a quien pretenda la declaración de haber obtenido por silencio la licencia para edificar en una zona verde p.ej. Por eso entiendo que es mejor ir caso por caso, y no dar una regla general que abarque todo el silencio, pues pueden perfectamente darse pretensiones temerarias o no dignas de protección en casos de silencio.

    En cuanto a lo que dice Alegret, me permito añadir la sugerencia de costas para el abogado que, como desgraciadamente suele ser habitual, pone una demanda alegando uno o dos motivos que tienen un fundamento (Y que a lo mejor conducen a la estimación) y tropocientos mas que sabe que no van a ninguna parte, pero que pone para rellenar. Oobligando al contrario y al juez a contestarlos por congruencia, con la consiguiente lamentable pérdida de tiempo que pudiera ser mejor dedicado a resolver otros litigios. Esa tragedia muy española de reemplazar la calidad con la cantidad, que nos condena a la cola de la productividad en Europa, sin duda merece la correspondiente penalización.

    Saludos

    • sevach

      Estimado Contencioso: No te falta razón en que el art.139 incluye en la regla general de las costas a lo que se resuelva en los «incidentes», extremo que ya figuraba en la redacción anterior del precepto, pero creo que ello no impide: a) ni considerar que esta previsión general no afecta a lo que se deriva de la naturaleza específica que presenta el incidente cautelar ; b) ni a que esa misma naturaleza y las reflexiones apuntadas puedan aducirse para aplicar la ahora excepción de la no imposición de costas. Ya veremos como se pronuncia la jurisprudencia, aunque creo que el deber del juez es la interpretación armónica del Ordenamiento jurídico y no al ciega y automática aplicación, caiga quien caiga. Un cordial saludo y agradecido por tus siempre sabias opiniones

  10. Gran lección. Un saludo desde la UCAV

  11. werner

    En este caso, no hay que hacer razonamientos demasiado sesudos para ver lo que ocurre bajo el manto de la norma. Se perjudicará nuevamente al ciudadano frente a la Administración, como viene siendo habitual, y perderá una garantía más a las ya perdidas, ya que el artículo deja claro cuáles son las intenciones del legislador. Que pague el particular cuando pierda y que no pague, más en tiempos de crisis, la Administración, para lo cual bastará con motivar su decisión el Juez en duda de hecho o de derecho. Y como motivar casi cualquier cosa es muy fácil, aún con argumentos descabellados, pues la cuestión ya está resuelta. Por eso, si en el ámbito civil toma como referencia la «Jurisprudencia» que exista en casos similares, en el ámbito contencioso no lo hace, para que el Juez tenga «manos libres» para no imponer nunca costas a la Administración.

    Por tanto, la Administración nunca pagará costas porque siempre existirá para ella una duda de hecho o de derecho en el caso concreto. Esto no ocurrirá con el particular, para el que regirá el criterio del vencimiento puro y duro. Esto hará que el particular se piense, y mucho, el recurrir, mientras la Administración seguirá teniendo campo abierto para seguir haciendo atrocidades. Este miedo a recurrir pone, aún más, en peor posición al particular frente a la Administración, que es lo que quiere el legislador, junto con la voluntad de que la tutela contenciosa no sea, tal y como venía siendo «gratuita».

  12. Analisis muy interesante, Sevach. Gracias.

    Desde mi punto de vista seria deseable establercer una interpretación/aplicación de la norma restrictiva, tanto en la imposición de costas, como en su importe, que conllevara poder avaluar ex ante, con cierta seguridad, los riegos de la condena en costas y su coste económico.

    Vista la incapacidad de las instancias legislativas, y salvo su revisión por nuevas mayorías, entiendo que los operadores jurídicos directamente afectados, poder judicial, (administración?), y abogacia, deberían ponerse en marcha para clarificar lo anterior, siempre respetando la legalidad, pero ya sabemos que, al menos en esta jurisdicción, del dicho al hecho hay un buen trecho, esto es, de lo que dice la norma a lo que se aplica, a veces, hay un abismo.

    Felicidad por el Blogg.

  13. Mauricio Cuevas

    Buenísimo comentario y muy útil por cierto. En mi humilde opinión la reforma del artículo 139 de la LJCA es un despropósito, por ejemplo en el caso de los ayuntamientos que tienen por costumbre desestimar sistemáticamente la responsabilidad patrimonial, ya sea expresamente o por silencio negativo, cuentan con un seguro, lo que hace que el particular no tenga mas remedio que acudir a los Tribunales para que éstos se pronuncien, y como bien dice el artículo, queda en manos del juez la imposición de las costas.

  14. Estimado Sevach:

    Al margen de lo expuesto con tu habitual brillantez, y a fuer de que me acuses de frívolo, me molesta muchísimo que se utilice un adjetivo como «serios». Para quien nos hemos esforzado- algo inhabitual en el mundo jurídic-, en aprender algún idioma, sabemos que «serious» es lo que se llama un falso amigo, incorporado al castellano, cuando su traducción literal es «grave». Es como «remover» incorporado a la Constitución en el sentido de eliminar, cuando en castellano no tiene ese sentido.

    Siento parecer pedante. Pero no está de más aprender algún idioma. No hay enfermedades «serias». Hay enfermedades «graves». No se si es la LOGSE, pero los juristas cada vez escriben peor. Y es una pena porque nos hacen perder el respeto, que, por otra parte, nunca les hemos tenido. Lean el Código Civil y aprendan a escribir. Y no se limiten al Derecho; no sean pedantes y lean algo más.

    Lo siento, pero es que no puedo con las faltas de ortografía, sobre todo cuando incurren en «ultracorrrección», es decir en pedantería pura y simple, que denota analfabetismo y complejo de inferioridad.

    «Avocar» en vez de «Abocar». Así lo escribe un magistrado del TS. O no distingue, o no merece estar en el Supremo. Abogo porque a las tres faltas de ortografía conscientes, se les abra expediente o se les mande a la escuela. Algo impensable en Francia o Alemania. Así nos luce el pelo.

    Un saludo

    alegret

    http://www.elderechodeinternet.com

    No doy mas caña

  15. Francisco Serrano Vi

    El artículo de Sevah sobre el nuevo régimen de las costas procesales en el contencioso administrativo y los comentarios que el mismo ha ido provocando me parece de sumo interés y además preocupante.

    Además de los problemas que se van a generar respecto a la interpretación que el Juzgador haga de la norma(aprecie………, deduzca………interprete………,tenga un mal dia,……..este de mal humor…………etc) e imponga las costas al litigante «vencido», que pensais respecto a la autotutela o autopostulación jurisdiccional contencioso-administrativa que tiene el funcionari@ público cuando interponga un recurso contencioso en materia de personal en el supuesto caso que vea desestimada totalmente su pretensión?
    Saludos

    • Pues en ese caso Francisco no tengo muchas dudas, se le impondrán las costas como a cualquier otro justiciable, la ley no excepciona, siendo igualmente sangrante que un funcionario sólo tenga derecho a la segunda instancia cuando supere el asunto los 30.000€ y un laboral, que tal vez se sienta al lado y realiza las mismas funciones, la suplicación la tiene a partir de 1800€. La reforma ha sido muy dolorosa para este colectivo, lo que ocurre es que todavía no lo sabe la gran mayoría. El único colectivo que mostro oposición publicamente durante la tramitación fue el de médicos que también está en el ajo obviamente por su condición de estatutarios.

    • sed Lex

      Y como decía más arriba otro agravio a la igualdad de las partes, como también decía Sevach, pues tendrá que pagar, pero no podrá cobrar a contrario sensu.

      Además en clara discriminación con el empleado laboral (no sólo en cuanto a cuantías para apelación), pues si el laboral comparece por sí mismo no paga costas en primera instancia ya que la elección de presentarse representado es facultativa y pagada por su cuenta (art . 2.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

      Por otra parte, Rafa, no es que los funcionarios no se hayan enterado es que están demasiado acostumbrados a que les den por todos los lados(bajadas de sueldo, recortes de derechos, que les llamen vagos y privilegiados, perder continuamente en lo contencioso sus demandas de personal,… ) y a encima parecer los culpables de esta crisis. Al final hemos caído en el síndrome de indefensión aprendida, del cual dejo información aquí para que veas cómo funciona.

      http://es.wikipedia.org/wiki/Indefensión_aprendida

      Por eso ya pasan de todo. Los únicos que podrían defenderlos en esto son los sindicatos, pero están apoltronados o prefieren que los funcionarios tengan que pasar por el aro de sus abogados, así que para qué quejarse o recurrirlo. Y ningún funcionario por sí sólo lo hará.

  16. Pues imaginad la suerte que corremos los letrados de sindicato que hemos ido a pedir justicia porque un afiliado quiere que «se lo diga un Juez», nos las devolverán todas, una a una. Por suerte esta modificación está filtrando cualitativamente los asuntos y sólo vamos con cuestiones meridianamente defendibles, razonables y/o importantes.

  17. Soy un funcionario,maestro, que después de ser mal informado por la propia administración he vivido una mala adscripción en mi destino. Tras presentar reculso de alzada y después recurso contencioso, me veo obligado a pagar costas siendo que sigo pensando que tengo toda la razón en mi reclamación. Me dan ganas de presentar la apelación, pero , evidentemente, no lo voy a hacer porque lo mismo me toca pagar más.

  18. alegret

    Un simple apunte. Se ha extendido la utilización de la palabra «seria» (serias dudas) como sinónimo de grave. Así, se habla de seria enfermedad por ejemplo. Parece que nadie ha caído en la cuenta de que se trata de lo que en inglés se llama un «false friend», un falso amigo.

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