Procesal

El sutil criterio del Tribunal Supremo sobre el cobro por las personaciones de los letrados

La curiosa actividad de “personación” en los procesos consiste sencillamente en un escrito del letrado de la parte interesada por el que pone en conocimiento del Tribunal que a partir de ese momento se cuente con él y se le notifique lo actuado para poder alegar, probar y/o recurrir. O sea, si alguien tiene interés y no se “persona” el pleito continua a sus espaldas y si la sentencia es desfavorable no puede escudarse en sorpresa o indefensión. Quien se persona y luego no alega ni actúa es una especie de «fantasma procesal» que está pero que no se nota.

Así, esa “personación” consiste formalmente es un escrito sencillito que no cubre medio folio y que se cumplimenta como un formulario, puesto que no requiere por sí una actividad argumental, dialéctica o de incorporación de fundamentos de derecho. Por tanto, dado que corren tiempos en que las condenas en costas “reverdecerán” por la Ley de Agilización Procesal, tiene interés saber si el condenado en costas tiene que pagar por esa actividad de personación del letrado en los casos en que no va acompañada de ninguna otra actividad posterior. Por ejemplo, se persona el letrado pero no hace ningún escrito mas. Ello puede deberse a indicaciones de su cliente, bien porque considera innecesario argumentar más o bien porque solo le interesa que se le notifiquen las actuaciones, o incluso porque el cliente se niega a pagarle por otros escritos adicionales- que también cabe.

Veamos el criterio contradictorio reinante sobre el abono de la mera personación que impera en la Sala de lo Social y en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

1. Y así,el reciente Auto de la Sala Social del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 (rec.2588/2020) considera que se incluye dentro de las costas la actividad de mera comparecencia o personación del letrado en un recurso, aunque no hubiere actuado más, si bien lo cuantifica en 300 euros. Oigamos a la Sala de lo Social:

De otra parte, frente a la argumentación efectuada por la empresa respecto de que no concurre intervención profesional del Letrado que justifique el devengo de costas por honorarios, ha de destacarse que -como indicamos en el quinto de los precedentes «hechos»- obra en las actuaciones el escrito de personación de dicho profesional y que esa personación para «sostener su posición de parte recurrida, es una actuación procesal que devenga honorarios, cuyo pago corre a cargo de la parte condenada en costas, como viene señalando la doctrina jurisprudencial» [SSTS -III- 21/02/00 -rec. 6486/98- y 21/02/00 -rec 6292/98-] (ATS 28/04/09 –rec 4490/07-). Criterio éste -de que se devengan costas por honorarios de Letrado con la simple personación, si bien por importe inferior al que corresponde cuando media impugnación del recurso- que es el mantenido de forma tácita por la Sala -unánimemente- en sus recientes decisiones (valgan como ejemplo los AATS 10/05/11 -rec 4075/10-;18/05/11 -rec 3964/10-;02/06/11 -rec 3831/10-;15/06/11 -rec 2749/10-; y 16/06/11 –rec 87/11-).

2. En cambio, distintas reglas inspiran a la actuación letrada en el ámbito contencioso-administrativo donde el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2011 (rec.4366/2006) considera que la simple personación de letrado es una actividad escrita que no merece resarcimiento o abono, pero si tal personación la efectúa el abogado del Estado por imperativo de la Ley en cambio si tiene derecho a cobrar por esa intervención. Oigamos ahora como lo razona la Sala de lo Contencioso-Administrativo:

Es cierto que esta Sala ha mantenido el carácter indebido del escrito de personación en relación con la intervención letrada en general, habiendo declarado reiteradamente, -Sentencias de fecha 23 de febrero de 1999,21 de mayo de 2001, autos de 30 de junio de 1998 y 26 de abril de 2002, entre otras resoluciones- que la actividad de suscribir el escrito de personación en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia ha de reputarse indebida en atención a que elartículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881-hoyartículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000- exceptúa de la firma de Letrado «los escritos que tengan por objeto personarse en juicio» por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas .

Sin embargo, ello no es aplicable respecto de la intervención del Abogado del Estado, pues como también ha señaladoesta Sala (Sentencias entre otras, de 9 de mayoy10 de junio de 1998,25 de febreroy13 de julio de 1999), el Abogado del Estado asume «ministerio legis» de modo indisociable-art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- la representación y defensa de la Administración, por lo que elartículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y elart. 31.2º de la vigente Ley 1/2000, son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. También asimismo debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina deesta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001y19 de noviembre de 2002,precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata -la representación- tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta».

3. En fin, para Sevach esa es la grandeza y misera de la técnica jurídica. Maravilla como se puede argumentar una tesis y su contrario y ambas envueltas en decisiones de supremos órganos. Esto es, como una simple actividad de trámite y por escrito merece para una Sala del Supremo- Contenciosa- ser reembolsada, y para otra Sala – la Social- en cambio no debe ser compensada, pese a que ambas Salas aplican la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia.

E igualmente ocasiona cierta perplejidad que no se aplique la misma regla para el abogado de particular que para el abogado del Estado, cuando bien podía argumentarse que si bien la presencia de este es obligada por “ministerio de la Ley”, también es retribuido por “ministerio de la Ley” al menos en cuanto al escrito de personación ya que a nadie se le escapa que seguramente ese escrito lo realiza algún auxiliar destinado en la abogacía del Estado aplicando el consiguiente formulario.
En fin, nunca te A-Costarás sin saber una Costa mas. O algo así.

0 comments on “El sutil criterio del Tribunal Supremo sobre el cobro por las personaciones de los letrados

  1. Enrique

    Hace ya muchos años pero aún recuerdo aquel primer año en la universidad cuando terminé un examen de cálculo creyendo que iba a sacar un 10. Al ver mi nota de 7,7 pregunté inmediatamente a la profesora qué había hecho mal y me contestó que no había explicado suficientemente los pasos en la resolución y añadió que otros alumnos habían suspendido por ese mismo motivo. Naturalmente ni me plantee solicitar una revisión oficial del examen pero no me privé de decirle que había equivocado la profesión y que le habría realizado mucho más estudiar derecho.

    Un saludo.

  2. Panóptico

    Estimado Sevach, yo lo interpreto justamente al contrario.

    Buscare los Autos originales, pero me parece entender salvo mejor opinión que el TS lo que dice es que
    cuando se persona el Abogado del Estado, dado que cumple la doble funcion de «representacion procesal (Procurador) y asistencia tecnica (Abogado), resulta que el art. 31.2 LEC/2000, tiene previsto este caso
    como una excepcion a la obligatoriedad de ser asistido de Letrado, por lo que en este caso precisamente
    por ello no se pueden imponer costas, por ser uno de los supuestos en los que no es necesaria dicha
    asistencia tecnica.

    Salvo mejor opinión, entiendo que lo que dice el TS es que el Abogado del Estado no cobrara costas por
    esta actuacion procesal y en tu articulo creo que mantienes lo contrario.

    Saludos y Feliz 2012 a todos.

    • sevach

      Estimado, y siempre agudo colaborador: Aunque tu impresión es lógica por el hilo argumental del Supremo, lo cierto es que no hay error en el post, ya que el Auto comentado incluye dentro de las costas del abogado del Estado, que se limitó a personarse, la partida por ello. Así el Supremo desestima la impugnación efectuada por el particular condenado en costas quien consideraba indebida la tasación que incluía la partida de la personación de la defensa estatal.
      Al ser un auto llamativo por su argumentación y trato diferenciado, me pareció útil comentarlo.
      Gracias

  3. Una muestra más de los privilegios que tienen la Administración y sus defensores, y que demuestra a las claras que la jurisdicción contencioso-administrativa no evoluciona hacia el futuro sino que involuciona hacia lo que fue en sus orígenes: un fuero privilegiado de la Administración. Produce justa indignación que los mal llamados Abogados del Estado (que debieran mutar el nombre por Defensores de la Administración Estatal, más acorde con lo que en realidad son) para unas cosas son meros empleados públicos excluidos sin obligaciones de colegiación y sin sometimiento alguno a las normas profesionales de las corporaciones de letrados y para otras (reclamación de costas) utilizan unos criterios profesionales orientativos aprobados por unos entes de los que ni son parte, ni contribuyen ni están sujetos.
    Creo que es hora de coger el toro por los cuernos y proceder de la siguiente manera:
    1.- El Tribunal Supremo debe rectificar de manera fulminante la penosa doctrina que faculta a un Abogado del Estado a girar las costas aplicando los criterios orientadores elaborados por una institución de la que no es parte integrante. Si es un funcionario al servicio de la Administración y está exento de colegiación obligatoria y sus emolumentos se satisfacen vía presupuestos el particular demandante ya le está pagando el sueldo de su bolsillo (cosa distinta sería si la defensa de los entes públicos estuviera al cargo de abogados colegiados, en cuyo caso la cosa sería diferente). Y no se me oponga que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, porque las «doctrinas consolidadas» pueden rectificarse. En Estados Unidos son numerosas las ocasiones en que el Tribunal Supremo rectifica «doctrinas consolidadas», incluso en algunos casos reconociendo expresamente su error en ocasiones anteriores. Desdendiendo al caso que nos ocupa, justificar la diferencia de trato en que el Abogado del Estado asume «por ministerio de la ley» la defensa y representación de dicho ente abstracto es bastante penoso porque, como bien dices, Sevach, el procurador y el letrado también asumen «por ministerio de la ley» la representación y defensa del particular, que salvo en casos aislados no puede comparecer por si mismo (en el contencioso únicamente el funcionario que lucha por sus derechos estatutarios). Por cierto, si un funcionario que asuma personalmente su representación y defensa sin utilizar los servicios de procurador y letrado (en otras palabras, haciendo uso de la habilitación legal del artículo 23 de la Ley 29/1998) se persona y obtiene un pronunciamiento favorable con costas ¿Qué haría el Abogado del Estado si se le ocurriera pasarselas?
    2.- Plantearse la supresión de las oposiciones a Abogacía del Estado y a Fiscalía. Desde el momento en el que entra en vigor la Ley de Acceso a la Abogacía y es necesario superar una prueba final para el ejercicio de dicha profesión todo el que apruebe dicho examen debería poder optar no sólo al ejercicio de la abogacía privada, sino a la defensa de entes públicos. En Estados Unidos no existe una oposición específica ni para defensor de entes públicos ni siquiera para fiscal, sino que dichos puestos son personas contratadas de entre aquellos que han aprobado el examen de acceso a la abogacía (the bar).
    Pero ya se sabe en qué país estamos. Cuando una regla conviene a quien conviene, hay que sacar el ejemplo de los «paises de nuestro entorno» o de «paises culturalmente avanzados»; cuando la comparación perjudica, se saca uno de la manga las tradiciones patrias profundamente arraigadas.

    • Sobre el punto 2.

      ¿Qué tendra que ver que un abogado colegiado pueda defender a un ente público con suprimir las oposiciones a abogacía del estado?

      El ejemplo más claro es el de los Ayuntamientos. Nada obsta para que los mismos puedan ser defendidos por letrados «particulares» mediante la oportuna contratación pública. Pero nada impide obviamente la figura de los letrados consistoriales, que obviamente requiere de su correspondiente oposición. Cuestión distinta sería que nos replanteásemos el acceso a la función pública, pero ello sería otra discusión.

    • Panóptico

      No estoy de acuerdo, con tu comentario dado que:

      1.- Ambas partes (demandante y demandando) son asistidas por Letrados ante el Juez
      2.- No tiene absolutamente nada que ver que uno sea funcionario y otro no lo sea.
      3.- Si el legislador a previsto, el pago como condena de una costas, el problema que existe ante el Juez
      es fijar el QUANTUM es decir el «valor» en ese caso, de las costas.
      4.- Estamos ante una Prueba PERICIAL comun y corriente, donde el Juez (ahora el Secretario) no sabe
      el importe de dichas costas (el quantum) y por ello, otorga varias posibilidades para resolver:
      a) Que voluntariamente abone las que se le presenten.
      b) Que ofrezca una reduccion y diga hasta cuanto esta de acuerdo y cuando lo cuestiona y por otra
      via que diga claramente, cuales son INDEBIDAS (que no tiene obligacion de pagarlas).
      c) Ahora siempre queda una «zona gris» donde hace falta ponerse de acuerdo en el valor medio, el
      valor de mercado, lo que le costaria a un ciudadano normal que no acude al mejor profesional y
      que tiene que afrontar «la reparacion» de los gastos procesales «normales» devengados.
      5.- Como cualquier DICTAMEN PERICIAL, si no sabemos cuanto vale reparar un «avion» un «barco»
      lo normal es acudir a una «Asociacion Profesional, a unos Peritos Ingenieros, imparciales» pues
      en este caso, como lo que se trata de resolver es el VALOR DE UNOS GASTOS PROCESALES de
      una actuación de un Letrado «medio» los arts. 242.5 y 246 puntos 1 y 2 LEC/2000, con a mi juicio
      buen criterio, exigen un DICTAMEN AL COLEGIO de Abogados en este caso.
      6.- Creo sinceramente -lo digo con respeto- que confundes situaciones, es evidente que el Abogado del
      Estado no esta Colegiado como tal, y su trabajo (depende de cada caso y de cada profesional) es
      retribuido en forma de una Nomina (hoy por cierto congelada/devaluada, de nuevo) pero todo ello
      no tienen absolutamente nada que ver, con la condena en costas puestas que estas, son de la parte
      (vencedora en cada litigio) y no del profesional que las representa.

      7.- Mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2006 (31-10-2011) sobre nuevos requisitos para el
      ejercicio de la Abogacia a que haces referencia (en plena vigencia a partir del 31-10-2013), ya por
      ejemplo el RD 247/2010 (BOE del 6-3-2010) sobre el Reglamento del Servicio Juridico del Estado
      ya tiene previsto, tu propuesta y permite su desempeño por un Abogado en ejercicio designado, en
      el ejemplo que te pongo, nada menos que ante el Tribunal Constitucional, veamos:

      Quince. Los apartados 1 y 2 del artículo 52 quedan redactados del siguiente modo:
      «1. El Gobierno, por motivos excepcionales y oído el titular de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, podrá acordar que UN ABOGADO EN EJERCICIO, especialmente designado al efecto, actúe por los órganos ejecutivos del Estado, como Abogado del Estado “ad hoc”, en un procedimiento determinado de los establecidos en el capítulo II del título II o en los capítulos II, III y IV del título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
      El Abogado designado por el Gobierno asumirá, en el desempeño de sus servicios, las funciones del Abogado del Estado y se ajustará a las disposiciones de este Reglamento.»

      Recibe un cordial saludo y Feliz 2012

  4. Panóptico

    Solo por aclarar el asunto, entiendo que el caso tuvo su origen en esta Sentencia, en la que expresamente
    se decia lo siguiente:

    Roj: STS 2211/2010
    Id Cendoj: 28079130062010100189

    «SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art.
    129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que
    al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la Administración Municipal demandada, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengación alguna por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición, FALLAMOS:

    NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sonia y Don
    Virgilio , contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Admvo.
    del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo nº 783/2001; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el
    fundamento de derecho séptimo.»

    Con lo cual, impone el art. 242.3 LEC/2000, que «Una vez firme la resolución en que se hubiere impuesto la condena, los procuradores, abogados y demás personas que hayan intervenido en el juicio y QUE TENGAN ALGÚN CRÉDITO CONTRA LAS PARTES QUE DEBA SER INCLUIDO en la Tasación de Costas, podrán presentar ante la Oficina Judicial Minuta detalladas de sus derechos……..». Resulta evidente de su lectura, que el Abogado del Estado, «no tenia causa» para presentar en este caso reclamacion de unas costas, puesto que la propia Sala, de manera expresa le excluyo de esa CONDENA, por lo que no podia reclamarlas en ningun caso.

    Lo que resuelve el Auto de 07-04-2011 que comentamos, es un evidente «error» o en caso extremo un abuso de derecho por parte de la Abogacía del Estado, dado que la Sentencia Firme del TS, era clara y determinante
    haciendo uso del art. 139.3 LJCA dijo FJ7º «sin que proceda devengación alguna por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición» por lo que el Abogado del Estado, no tenia «causa» para presentar como indebidamente hizo esta Minuta reclamando 300 euros al particular que perdio el pleito.

    Por ello entiendo, que el Abogado del particular, mas que impugnar por indebidas la resolución del Secretario entiendo que debería haber ejercitado su derecho fundamental (art. 24 CE y art. 18 LOPJ) a que se ejecute la STS origen del caso, en sus propios términos (incidente en ejecución) donde claramente la Sala sentenciadora debe velar porque en este caso, el Secretario Judicial respete el fallo acordado, donde claramente se decía que el Abogado del Estado, no devengara costas en este caso concreto.

    Por afinar un poco mas y dado que el Abogado del Estado cumple una doble función (representación técnica como un Procurador y defensa técnica como un Abogado) llegado el caso, de admitirse la condena en costas dado que el simple escrito de personación (art. 31 punto 2-2º LEC) no necesita la intervención de Letrado, para el caso de un condena expresa (EN ESTE CASO, NO LA HUBO) las costas, debería fijarlas con arreglo
    a los Aranceles de los Procuradores (BOE del 20-11-2003) y no como si fuera un escrito de Letrado.

  5. abognet

    Debo discrepar con todo el respeto, acerca de que el escrito de personación carezca de importancia y sea un simple trámite a llevar por procurador; por lo menos para los casos en que se acude al TS como parte recurrida (hablo de lo contencioso, pues el campo laboral no lo he trabajado).

    La personación no solo es un instrumento que sirve para que la SALA sepa con quien entenderse las diliegancias sucesivas, sino que es un medio (el único) que tiene el personado de poner de manifiesto, las causas de inadmisibilidad que puede adolecer el escrito de preparación del recurso (falta de juicio de relevancia, cuantía insuficiente, falta de cita de jurisprudencia y ley estatal y/o comunitaria infringida, etc)

    Normalmemte, si se alega una causa en la personación, la Sala del Ts concede trámite de alegaciones, por diez días, para que los recurrentes evacúen escrito respecto la causa alegada, y se resuelve por providencia.

    En caso de estimarse ésta, la condena en costas está servida y más que justificada; siendo norma constante fijar la misma en 600 euros. Tal condena es preceptiva, incluso, cuando la causa es apreciada de oficio por la propia Sala en el trámite de admisión; porque, aun teniendo ya la decisión adoptada de antemano, el traslado por 10 días es siempre preceptivo (aunque no valga generalmente de nada para el que se ve abocada a ella) y genera un trabajo para la parte procesal que coadyuva en la decisión, conduciendo a la condena como especie de «castigo» para el litigante que redacta una preparación del recurso, que adolece de defectos o que no cumplen con los estrictos requisitos de la casación.

    un saludo a este magnífico blog y a todos los que lo leen.

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