Procesal

El Tribunal Constitucional nos regala una bomba procesal

 

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una dama recatada. Solo entrega sus favores si media previamente el matrimonio formal. Traducida esta licencia expresiva al ámbito procesal, los Tribunales contencioso-administrativos solo “conocen” , confirman o anulan, las actuaciones administrativas que expresa y formalmente se indiquen en el escrito de interposición o demanda ( esto último en caso de procedimiento abreviado), o que hayan sido objeto de expresa ampliación si se trata de actuación dictada con posterioridad.

Y si el demandante, aprovechando que pasa el Pisuerga por Valladolid, introduce en su demanda o en su escrito de conclusiones la conveniencia de anular actos distintos del indicado en el escrito de interposición, se tropezará con el enérgico rechazo del Tribunal que bien apreciará la “desviación procesal”  o desestimará la impugnación del que bautizaré como OPNI ( Objeto Procesal no identificado inicialmente).

 Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de  183/2011, de 21 de Noviembre, al hilo de un recurso de amparo frente a una sentencia del Tribunal Supremo, abre un peligrosísimo portillo a que los Tribunales puedan anular en sentencia actos conexos con el impugnado inicialmente, pese a no haber sido objeto ni de acumulación en la demanda ( art.35.1 LJCA), ni de ampliación formal posterior en el proceso (art.36.1 LJCA) y pese a no haber sido impugnados de forma autónoma.

 Para Sevach se trata de una decisión que tambaleará uno de los principios mas estables del Derecho Procesal Administrativo ya que un tribunal podrá “matar dos o más pájaros de un tiro»- sentencia- sin haber apuntado previamente  y para sorpresa de todos. Sería algo así como si alguien entra al quirófano para que le operen de una úlcera de estómago y cuando está en la mesa de operaciones, el médico aprovecha para operarle de fimosis. La gran cuestión radica en si en el proceso contencioso-administrativo sirven las formalidades para algo ( esto es, el fijar o concretar al inicio el objeto impugnatorio permite no ocasionar indefensión a los afectados, que todas las partes pueden alegar y nadie se tropiece de bruces con una anulación novedosa) o si por el contrario ha de convertirse en una justicia del cadí oriental, que todo lo que resuelve se ejecuta, esté o no presente el afectado y haya sido oído o no. Veamos el caso resuelto por nuestro Tribunal Constitucional.

 

1. En primer lugar, expondré la vertiente material del pleito que resuelve el Tribunal Constitucional, aunque lo que nos importa es la cuestión procesal que deja zanjada, y que ha dado lugar a un voto particular del mismísimo presidente del Tribunal Constitucional, Pascual Sala, que por cierto, además de ser Presidente del mismo, ha sido magistrado especialista de lo Contencioso-Administrativo en el Tribunal Supremo ( lo que nos pone sobre la pista del cambio Copernicano que puede avecinarse de la mano de esta sentencia).

  Así pues, el Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo frente ala Sentenciadel Tribunal Supremo ( y frente al Auto que rechazó la nulidad de actuaciones) por los que se anuló un acuerdo del Consejo de Ministros sobre requisitos de planes de estudio para la obtención de títulos habilitantes para la profesión de arquitecto técnico, así comola Orden Ministerialreguladora de requisitos de verificación de  tales títulos oficiales. La anulación en ambos casos se refiere a la denominación utilizada de “graduado o graduada en ingeniería de la edificación” por inducir a confusión ya que los “Arquitectos Técnicos”  ( clásicos aparejadores) no son “ingenieros”.

No importa la materia concreta o fondo del litigio, pero si debemos retener que la Sentencia del Tribunal Supremo anula por un lado, un Acuerdo del Consejo de Ministros y por otro lado ,la Orden Ministerial que guarda conexión con aquél, pero y aquí está el inquietante hallazgo: no tuvo lugar la previa impugnación, ampliación o emplazamiento de interesados, respecto de la Orden Ministerial ( es más, se ha saltado la senda procesal que imponía su recurso primero, antela Audiencia Nacional, y luego en segunda instancia, ante el Tribunal Supremo).

2. Oigamos el motivo del recurso de amparo en relación a esta cuestión:

 Por último, la Sentencia ha infringido el art. 24.1 CE, al extender la declaración de nulidad solicitada por la corporación demandante en el proceso a quo (que sólo impugnó el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007) a la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Supremo de forma improcedente. Esta orden no formaba parte del objeto del recurso contencioso-administrativo, por lo cual la extensión del fallo anulatorio a la misma ocasiona indefensión a la recurrente en amparo, ya que la Orden debería haberse impugnado, en su caso, ante la Audiencia Nacional, cuya resolución sería recurrible en casación (art. 86.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, LJCA). Además, se añade, el Tribunal Supremo justifica la extensión de su fallo anulatorio a la referida orden en la aplicación de lo dispuesto en el art. 72.2 LJCA, sin mayores razonamientos, lo que resulta claramente erróneo, pues este precepto se refiere a la extensión de los efectos subjetivos de las sentencias firmes anulatorias de una disposición general (que serán erga omnes desde el día de la publicación del fallo y preceptos anulados en el mismo diario oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada

 

3. Ahora veamos como lo zanja el Tribunal Constitucional:

9. No otra es la apreciación que cabe hacer respecto de la decisión de la Sentencia impugnada de extender la nulidad de la denominación de “graduado en ingeniería de edificación” que se contiene en el punto 3 del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 a la misma denominación contenida en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, decisión que se fundamenta en la aplicación del art. 72.2 LJCA.

En efecto, que el tenor literal del art. 72.2 LJCA se refiera expresamente a la extensión de los efectos subjetivos de las Sentencias firmes anulatorias de una disposición general no es óbice para que el Tribunal Supremo, en el legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE, y como supremo intérprete de la legalidad ordinaria (art. 123.1 CE), pueda entender, como lo ha hecho en la Sentencia impugnada en amparo, que el referido precepto faculta también al Tribunal sentenciador para extender la declaración de nulidad del acto o disposición impugnado en el proceso contencioso-administrativo (en este caso el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, en lo que se refiere a la denominación de “graduado en ingeniería de edificación”) a otros actos o disposiciones que guarden directa relación con aquél (en el presente supuesto la Orden ECI/3855/2007, que se limita en el punto anulado a reproducir en los mismos términos lo dispuesto en el punto 3 del apartado segundo del citado acuerdo del Consejo de Ministros sobre la denominación de “graduado en ingeniería de edificación”).

Estamos, una vez más, ante una interpretación de la legalidad fundada en un razonamiento que no resulta arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente, por lo que debe descartarse la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)».

4. Y finalmente, el voto particular discrepante, en armonía con la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal:

No otra es la apreciación que cabe hacer respecto de la decisión de la Sentencia de extender la nulidad de la denominación de graduado en ingeniería de edificación que se contiene en el punto 3 del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 a la misma denominación contenida en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, decisión ésta que se fundamenta, exclusivamente, en la aplicación del art. 72.2 LJCA.

Ahora bien, la lacónica invocación del art. 72.2 LJCA, sin mayores razonamientos, no puede admitirse como una fundamentación razonada en la que sustentar la extensión de los efectos de la declaración de nulidad a la Orden ECI/3855/2007, habida cuenta de que la corporación demandante en el proceso a quo, pese a que dicha Orden ya había sido publicada en la fecha en la que interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, no la impugnó por la vía de la acumulación de pretensiones (arts. 34.2 y 35.1 LJCA), y de que el tenor literal del art. 72.2 LJCA, como se ha puesto de manifiesto por la corporación profesional recurrente en amparo y por la Abogacía del Estado, se refiere a la extensión de los efectos subjetivos de las sentencias firmes anulatorias de una disposición general (que serán erga omnes desde el día de la publicación del fallo y preceptos anulados en el mismo diario oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada), pero nada dice sobre la posibilidad de anular “por conexión o consecuencia” actos o disposiciones que guarden algún tipo de relación con el acto o disposición formalmente impugnado en el proceso (en este caso el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico).

5. En fin, a mi modesto entender, el art.72.2 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativadice lo que dice, sobre posible extensión “subjetiva” de las sentencias que invalida un reglamento, pero no dice que la extensión de una sentencia sea “objetiva” esto es, hacia otros actos o disposiciones conexos.

  A Sevach le resulta curioso que ni el Tribunal Supremo ni el Tribunal Constitucional aludan a dos posibles argumentos para robustecer la conclusión de la posible supresión del «reglamento contaminado por conexión».

A) De un lado, el art.33.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que habrá de someterse audiencia a los interesados y las partes en caso de que “ impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos”. O sea, que para extender la anulación a otros preceptos reglamentarios, cabe hacerlo pero brindando alegaciones, aunque eso sí, según el tenor literal de aquel artíuculoo solo cabe para preceptos “ de la misma disposición” ( y no de otro reglamento o acuerdo).

B) Por otra parte, el propio Tribunal Supremo admitía pacíficamente el denominado «efecto cascada» en cuya virtud la nulidad de un reglamento (ej.Real Decreto) acarreaba la invalidez de las disposiciones de desarrollo en el aspecto «contaminado» (ej. Orden Ministerial), y al cual aludí en un post anterior.

 Ahora se va mas allá, ya que de forma inopinada y en sentencia podría el Tribunal invalidar un reglamento meramente conexo. Es más, de admitirse esta curiosa “economía procesal” que late en la decisión del Tribunal Constitucional, sobran todas las reglas y preceptos sobre acumulación de actuaciones administrativas a la hora de delimitar el objeto impugnatorio (arts.34 a 39 LJCA).

El problema viene dado porque el Tribunal Constitucional zanja en sentido extensivo los poderes invalidantes de reglamentos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero con una doctrina sobre la aplicación forzada de un precepto (art.72.2 LJCA) que podrá ser puesta en práctica por Jueces y Tribunales contencioso-administrativos distintos del Tribunal Supremo. Es más, no es que puedan aplicar esta novedosa doctrina, sino que por imperativo del art.5 dela Ley Orgánica del Poder Judicial “deben aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

6. No digo que no fuera conveniente que en la Jurisdicción Contencioso-Administrativase imponga este flexible criterio, pero los cambios procesales tan brutales debieran venir de la mano del propio legislador y no de Sentencias del Tribunal Constitucional que además de ser un “legislador negativo” (cuando dicta sentencias sobre recursos de constitucionalidad frente a leyes  materiales) se está convirtiendo en un “legislador positivo” ( al dictar “sentencias interpretativas”) o incluso en un “legislador reconstructivo” (al dictar “sentencias sobre recursos de amparo como el caso analizado en que reconstruye toda la lectura jurisprudencial contenciosa sobre objetos y pretensiones en el recurso jurisdiccional).

Y no se trata de una reconstrucción estilo “lifting facial”. No, se trata de un trasplante de corazón procesal….  la cuestión es si el enfermo lo necesitaba.

 

En fin, disculpad este regalito de Reyes, un poco técnico y denso, pero os aseguro que el asunto merecía el análisis.

 

12 comments on “El Tribunal Constitucional nos regala una bomba procesal

  1. Atilano

    Lo mas sorprendente es la celeridad del Trinunal Constitucional en resolver el asunto comentado, !! Un año!! ? Por qué será?

  2. Panóptico

    Creo que el Tribunal Constitucional en la STC núm. 58/2009 de 9 de Marzo, aunque trataba mas sobre si existio o no la caducidad, ya se pronuncio sobre la alegada desviación procesal, y finalmente dijo:

    «FJ5º. En suma, por tanto, la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 y 78.4 y 6 LJCA, y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas»

  3. sed Lex

    Pues a mí no me parece tan mal. El artículo 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo dice que “1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero”. Da la impresión de que en sentido negativo sí está diciendo que sí se transmite en caso contrario; más que nada por el título, que si no debería haber sido «intransmisibilidad». Si basándose en lo que dijo el acuerdo, la Orden (posterior) hace la misma apreciación es lógico que se transmita su nulidad. Y entramos otra vez en que no está tan claro lo que es un acto o una disposición, y el susodicho acuerdo en cuanto que innovó el ordenamiento jurídico y afectó a una pluralidad indeterminada de personas más parece reglamento que acto.

    Distinto es que para ello no se dé un emplazamiento al resto de posibles interesados, cuestión que también es posible; de hecho, si en la vista se produjo la ampliación del recurso, también hubiera sido legalmente posible pues ésta es posible en cualquier momento previo a que se dicte sentencia.

    Es bastante peor cuando, por ejemplo, se produce una ampliación de demanda y no se da emplazamiento a los interesados en el segundo acto, máxime cuando el segundo acto no es totalmente dependiente del primero; y voy a un ejemplo concreto y real: anulación de una convocatoria de concurso oposición, pero solo de la fase de concurso y “consecuente” anulación de los nombramientos. Lo curioso del caso es que más del 90% de los aprobados lo volvieron a ser con el nuevo baremo, por lo que no había tal dependencia, pero se les expulsa de la función pública mientras tanto. Por supuesto se emplazó edictalmente al recurso contra la convocatoria, pero no a la ampliación contra los nombramientos, y evidentemente no son la misma cosa ni hay tal dependencia. No es de extrañar que se plantearan incidentes de nulidad de actuaciones posteriores al emplazamiento no realizado. Desde luego ahí no debería haber transmisibilidad.

    • Miguel

      Tanto el TC. ex antes el TS., cada en su potestad jurisccional hicieron lo correcto, por:
      1. El apartado 2 del art. 72 de la LJCA./98 no trata de un derecho subjetivo. Habla expresamente de <>.Es un derecho de los afectados.Que huelga recordar que son todos los arquitectos técnicos (antes aparejedores) erróneamente facultados en el Consejo de Ministro como ingenieros técnicos.TODOS, ES DECIR UN PLÚRIMO INDETERMINADO. NO LAS PARTES.
      2. Los efectos generales tras la anulación y su publicación de una disposición general, nada se empece a lo expuesto en el punto 1. Tanto si se entiende por interés general como el de todo los ciudadanos; como si se concibe interés general, como el de todos los afectados por el defecto del Consejo de Ministros y la subsecuente Orden Ministerial.Repetimos, el interés general de afectados.
      3. El sometimiento a las partes, legitimados. Interesados etc. No hubiera conducido a modificar el fallo, ni siquiera se ha producido indefensión sustancial. Formalmente pudiera ser criticable por lo dispuesto en el art. 33 de la LJCA.Pero materialmente no.Hubiera conducido a la misma solución.
      4. En cuanto al proceso establecido para la Orden Ministerial, hubiera ido al mismo sitio, incluso, en caso de estimación por la Audiencia Nacional, pues ya el TS. en plenitud de jurisdicción se pronunció. Lo hizo correctamente y así con igual acierto se pronunció el TC. al rechazar el amparo.
      5. Toda la secuencia que procesal que se dice haberse omitido, es marear la perdiz. Dicho con el mayor de los respetos.

  4. yeyutus

    Para un lego, Yo entiendo que si bien no es un acto dimanante del anterior propiamente dicho, la Orden Ministerial fue un copia y pega del Acuerdo del Consejo de Ministros, por tanto, veo muy razonable la sentencia al dar por válido el fallo de la instancia anterior, pero siempre todo dicho desde la perspectiva de un simple justiciable.
    Además tampoco veo una indefension, pues la demandada en ambos casos era la misma administración central.
    Veo que debe ser un tema procedimental, bastante peliagudo, por el énfasis de Sevach, pero la ignorancia de quien ahora escribe, me hace ver el tema muy justo y muy simple.
    Como siempre un excelente post.

    • sed Lex

      La indefensión viene por el hecho de que otros posibles interesados en el mantenimiento del acto no pudieron comparecer como codemandados al no emplazarles. No obstante, al impugnarse el primero y anularse exactamente la misma cuestión en el segundo, pudiera entenderse que quien no se defendió en el primero tampoco tiene interés en el segundo; distinto sería al revés cuando el acto podría entenderse consentido y firme, pero como decía esto y en este punto tiene más componentes de reglamento que de acto (un factor más es que tiene vocación de permanencia en el tiempo y no se agota en su aplicación); en ese caso debería ser impugnable siempre.

      De lo contrario se obliga al demandante a interponer continuamente recursos o ampliarlos por la todopoderosa administración. Y no es una cuestión que no ocurra, por ejemplo con las RRPPTT, que se recurren, se hacen llegar ante el TS, y antes de que haya sentencia ya hay otra RPT en los mismos términos. Cansinismo Institucional, se llama.

  5. DiegoGómez

    Aunque ya sé que puede sonar raro, para conseguir una tutela judicial efectiva, quizás fuese bueno incorporar al derecho procesal la propuesta de resolución del derecho sancionador, en la que las partes ya saben por donde va a ir la resolución y se les da un trámite de audiencia para que hagan alegaciones.
    Con una propuesta de sentencia igual se evitaban esas presuntas indefensiones e incluso muchas apelaciones que realmente se interponen porque el recurrente o recurrido no podían imaginarse por donde iba a ir la sentencia y, si le hubiesen dado oportunidad, podrían haber alegado y hecho cambiar al juez su opinión.
    Un abrazo a tod@s

    • Enrique

      Si lo que pretende es que les quiten los ases de la manga a aquellos jueces y/o miembros del TC, que ejercen a la vez de lotero, niño de San Ildefonso y presidente de sorteo, siento decirle que no se dejarán. Además cuentan con la inestimable colaboración política que, para más inri, redacta los números de las bolitas en borroso, sin subrayar, sin arreglo ordinal…

      Y en este caso concreto, para que no quede ninguna duda de que hay suficiente duda, eche un vistazo a las noticias y podrá comprobar que un montón de personas con educación superior y ejerciendo puestos de gran responsabilidad en distintos colegios profesionales y universidades andan reprochandose unos a otros que la sentencia no dice lo que sus oponentes dicen que dice y viceversa.

      De todos modos, el reflejo social de todo esto es comparable a una situación en la que el capitán y la tripulación del Titánic estuvieran durante el hundimiento discutiendo sobre los grados, ascensos y competencias de los oficiales de la marina mercante.

      Un saludo.

  6. Desde luego, menudos jardines en los que se mete el TC, ahora a hacer decir al art. 72.2 de la LJCA lo que no dice.

    ¿No habría sido más riguroso estimar el amparo y remitir al recurrente al incidente de ejecución de Sentencia para que se instase al Gobierno, no solo a anular el Acuerdo anulado por el TS, sino tambien modificar (u ordenar modificar) todas aquellas disposiciones y actos que contravengan la Sentencia???

    Ahora bien, en este caso el problema lo crea el TS, no el TC, pero éste último en lugar de subsanarlo lo apuntala

  7. Enrike

    A mayores de la chicha del post, lo que es impagable es el concepto de OPNI!!!!!!
    Por favor, si tienes ocasión te agradeceria que desarrolles, amplies y repartas doctrina con esta idea-embudo, que sin duda sera mancomunada en otras disciplinas de la vida administrativa.
    Y si. Si señor, fiel a tus principios: mejorando cada año!!!!!!!!
    Felicitaciones.

  8. La verdad me perdí entre la introducción y el final, como que no concuerdan para mi.

  9. Miguel

    Querrás decir no afecto del mismo vicio, aún siendo ejecución de Acuerdo de Ministros, que no reviste la forma vehicular de R. Decreto. Sancionado con la anulación parcial ex 71.a LJCA. (ingeniería de edificación, arquitecto técnico). Lo que es lo mismo que la anulabilidad, para la vía administrativa, en lo referente a este particular).Por tanto tal defecto se transmite y contamina el mismo particular, bien del reglamento y acto, si fueran juntos en la Orden; y del acto aplicativo (convocatoria) si fuera ejecutivo de la Orden, después de ella.

    En el presente caso, Acuerdo Consejo de Ministros como la Orden Ministerial, meros son instrumentos dispositivos, es decir, van como cobertura, continente o revestimiento del reglamento (que es el contenido); e igual con el Acuerdo consejo de Ministros no revestido de R. Decreto (pero si es una disposición general) con rango inferior al R.D. presidencial y al R. D. del Consejo de Ministros.

    Ambos son instrumentos dispositivo, o continentes, para desarrollar la reserva de ley, dentro del marco que ésta lo permita (dependiendo de la reserva de ley -absoluta, relativa-, de la cuestión que trate, de la habilitación o no para su desarrollo -siendo en caso de no habilitación especialmente exigente con interdicción de la arbitrariedad -. Llegados a este punto, siempre que precise y desarrolle a la ley. NO INNOVAR LA LEY. La ley sólo se puede modificar por el Ley. Pero en la práctica, la reserva de reglamento de “Conde de Romanones, sigue vigente y de uso frecuente”.Aunque formalmente no exista tal reserva en la CE.
    El Acuerdo de Ministros, no encuadrable en un R. Decreto, y la Orden MInisterial tienen rango de disposición general. Por tanto cualquier defecto, aún siendo formal representa la anulación total de las mismas. Por ejemplo vulneración de la CE., del principio de legalidad, etc.

    Respecto a la ampliación, remito a dicho previamente.Nínguna indefensión material

    La anulación total, de la fase de concurso, como me parece planteas, si éste no tiene cobertura legal (reserva de Ley completa, o desarrollo reglamentario de ésta (si reserva incompleta), revestido de la fórmula de una disposición general para la determinación y cuantificación absoluta y relativa de los meritos, las reglas de empate, escalas de valoración de trabajos de investigación etc. NO ES MERA CUESTIÓN FORMAL, ES ESENCIA DE LA OBJETIVACIÓN DE TALES REQUISITOS QUE POR SEGURIDAD JURÍDICA, INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, LEGALIDAD, JERARQUÍA NORMATIVA…EX ART. 9, 105, 106 ETC., RECLAMAN LAS GARANTIAS DE LOS PRINCIPIOS ESENCIALES DE LOS ART. 23.2, 14, 103, 105 a), c); 106.1 TODOS DE LA CE.

    Y, SÍ ES PRODUCTO, DE UN SIMPLE ACTO APLICATIVO EJ. (CONVOCATORIA), CON REGULACIÓN LEGAL INSUFICIENTE, LE LLEVARÍA AUTOMÁTICAMENTE A LA NULIDAD DE PLENO DERECHO, EX 62.1 DE LA LRJAPyPAC. CON EFECTOS EX TUNC, ES DECIR LA CONVOCATORIA (BASES, BAREMO, ETC.) NO EXISTIRÍAN EN EL MUNDO DEL DERECHO (LOS EFECTOS DE DERECHOS SE PRESUME DE AQUELLO QUE ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO). TODO ELLO ENTRE OTRAS, POR VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIO: DE LEGALIDAD, RESERVA DE LEY, JERARQUÍA NORMATIVA, INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y EN DEFINITIVA LA IGUALDAD DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE CONSAGRA EL ART. 23.2 EN RELACIÓN CON EL 103 DE LA CE. Y ELLO, PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD GENERAL, DEL ART. 14. DE LA CE.

    Si hubiera reserva de ley correcta y el acto, o disposición que publicó la convocatoria (ej. una orden, que apruebe las bases generales, además de publicar el baremos de méritos completo en términos relativo y absoluto <>) entre otros aspectos, pudiera incurrir en causas de anulación parcial que se podría ser susceptible de convalidación del defecto (subsanación), conservado el resto no contaminado por el vicio.

    En cuanto a la transmisión, el vicio se transmite y contamina los actos derivados, confirmatorios, de ejecución. Si fuera anulado parcialmente, se puede subsanar. De contrario, si la nulidad es total, el acto inicial y todos los relacionados cualquiera que fuera el vínculo o relación serian nulos radicales o de origen existirían.

    Habitualmente estos concursos-oposiciones son trampas preestablecidos, se usa la forma de acto administrativo general con apariencia de “reglado”, pero son pura discrecional, arbitrariedad, Ad hoc para favorecer determinados intereses. Para ello, cuando lo hace, porque a veces ni eso, previamente elaboran unas normas prácticamente mudas, que le permiten hacer TODO TIPO DE ARBITRARIEDAD, y con su alusión en los actos de las convocatoria ( reproducción, confirmatorios, ejecutivos….) se quedan “tan frescos” .Y lo peor, es que los “borregos” de los interesados, qué se lo creen todo, sí le piden méritos por servicios prestados en las cocinas del cielo, van de inmediato a la parroquia mas cercana, a buscar un certificado para acreditarlo.

    Luego por el paso de tiempo, la seguridad jurídica, los terceros de buena fe, la santidad de la cosa juzgada, ejecución aeternum, o algunos arreglillos sustanciales maquillados de formales y unas ristra de sentencias del TS. o TC. ajenas al caso, le dan tal solemnidad con la “alusión a que la esfera administración la nulidad se debe tratar con mucha mesura y ponderación”, y aquí paz y gloria automáticamente. Y FINALMENTE TODO ARREGLADO.

    MERITOS SIN BRILLO. COMO DE TORMES, ERA EL PÍCARO LAZARILLO.

    CREO QUE MÁS VALE UN TONTO LISTO QUE NO UN LISTO TONTO.

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