Sobre los empleados públicos

Efectos en la Administración Pública del Real Decreto-ley 3/2012, de reforma del mercado laboral

 

  El Decreto Ley ha alterado los cimientos del edificio de la legislación laboral y ha tenido repercusión sobre las Administraciones Públicas ya que    al fin y al cabo son empleadores cuyas  filas se nutren de funcionarios y laborales, y dentro de éstos hay contratados en régimen ordinario y contratos de alta dirección. Pues bien, la reforma laboral apunta y dispara frente a la masa laboral, en varios frentes.

I.El primer impacto viene de la mano de la Disposición adicional segunda, que se refiere a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público, disponiendo: “

«El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.»

Nos encontramos con una gran novedad. Por primera vez se regula la posibilidad de despido no disciplinario del personal laboral de las Administraciones Públicas, ya que hasta entonces era posible amortizar un puesto de laboral fijo pero  era insólita su utilización por varios factores: Primero, por la resistencia sindical y del Comité de Empresa a tales precedentes. Segundo, porque la  amplia dimensión de la Administración permitía la recolocación del trabajador o su reclasificación funcional antes de optar por el despido. Y tercero, porque antes se acudía a la extinción del personal con contrato temporal. Y además, jurídicamente era difícil que prosperase un ERE de una Administración ya que se presumía su solvencia presupuestaria ( siempre había mecanismos para subsistir y los pagos de empleados eran crédito preferente) y además si estaba en juego un servicio público por definición resultaba difícil cuestionar su subsistencia.

 A partir de ahora se precisan tres tipos de causas para que prospere el despido, con la puesta a disposición de una indemnización de 20 días por año trabajado (hasta un máximo de 12 mensualidades)  y sin que la autoridad laboral los autorice:

a)      Causas económicas . Insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos. La pregunta clave será: ¿es lo mismo insuficiencia que desequilibrio presupuestario?,¿ que grado de insuficiencia o déficit es exigible?, ¿ si hay insuficiencia por tres trimestres y justo el cuarto en que se acomete la medida aumenta la tesorería o el crédito presupuestario, queda desactivada?, ¿ la insuficiencia por tres trimestres requiere el prorrateo de la dotación y de los gastos en cuatro períodos de cada año?, ¿ y si la insuficiencia es transitoria o provocada por una modificación a la baja de un crédito para atender otra necesidad supuestamente mas  perentoria?. Como siempre, los vacíos legales los acabarán colmando la negociación colectiva y los Tribunales.

b)      Causas técnicas, “cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate”. O sea, si se compra un tractor para segar posiblemente puedan despedirse jardineros.

c)       Causas organizativas,” cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.». Eso de los “sistemas y métodos de trabajo” es inquietante, ya que lógicamente hay que entender que solo podrá producirse el despido si tales cambios hacen incompatible o innecesaria objetivamente la presencia del trabajador. Ej.Se pasa  a notificar por correo electrónico, con lo que el notificador puerta a puerta será prescindible.

 Así y todo, parece lógico que tal despido requiera la motivación y la adopción de una supresión del puesto o plaza en la Relación de Puestos de Trabajo o en la plantilla anexa al presupuesto, y como tales deben negociarse,  puesto que son requisitos generales de ordenación de recursos humanos que subsisten.

 Lo curioso es que esta sombra se cierne cuando muchos laborales ya se han funcionarizado  pero las quejas brotarán por parte de aquéllos que decidieron quedarse como laborales ( por sus Convenios Colectivos,etc) y que ahora pueden ver de reojo co mo funcionarios con sus mismas funciones se quedan mientras ellos están en la lista negra de los despedidos.

II.   Esas mismas causas podrán servir para el caso de empresas  públicas con giro mercantil ( cuyos ingresos provengan mayoritariamente del mercado) para disponer la suspensión del contrato o la imposición de reducciones de jornada  (Entre un 10% y un 70%).

III. Otro gran cambio viene dado por la Disposición adicional octava, relativa a las especialidades en los contratos de alta dirección del sector público estatal.

Uno. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.

–          Dos. Indemnizaciones por extinción.

1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

Tres. Retribuciones.

1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.

2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.

3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.

4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.

Cuatro. Control de legalidad.

1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.

3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.

Cinco. Vigencia.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.

Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.

Seis. Habilitación normativa.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero.

 El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección.

 Esta modificación es el antídoto frente a los abusos de los contratos de alta dirección en el sector público. Hay que tener claro que no es un precepto básico y su alcance se limita exclusivamente a la Administración del Estado y sus Organismo Autónomos, pero no al ámbito de las Comunidades Autónomas ni de los Entes públicos.

–           Afectará a todos los organismos autónomos dependientes de la Administración  General del Estado, las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella; las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones del sector público estatal y a los consorcios dotados de personalidad jurídica dependientes de la Administraciones Públicas.

–          Afecta a los contratos preexistentes que deberán adaptarse a las nuevas reglas.

–          Establece que no tendrán derecho a indemnización alguna los directivos que sean despedidos y que tengan la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales. O sea, se acabó el peregrinaje de Ente público a ente público y lleno las alforjas porque me toca, en cada recambio. Un colectivo que será afectado será el de Técnicos Comerciales del Estado o Abogados del Estado que solían ser reclutados por su alta cualificación con contratos de alta dirección por empresas públicas.

–          Además tales contratos requerirán el informe previo a su formalización de la Abogacía del Estado. Aunque su informe no es vinculante, si hay cláusulas contrarias a la Ley serán nulas de pleno derecho, con lo que se evita la maquinación de celebrar un contrato de alta dirección a sabiendas de que sus retribuciones son ilegales, y  evitar que la jurisdicción social fallase a favor del “inocente” trabajador directivo que no tenía porqué soportar los errores de su contrato (pobrecito).

IV. Finalmente se suprimen los salarios de tramitación salvo en los casos de opción por readmisión, debiendo soportar el trabajador el coste del tiempo que tarde en dictarse sentencia. Ello provocará el efecto perverso de que el empleador público podrá optar por la extinción del contrato ya que le resultará mas barato.

I.El primer impacto viene de la mano de la Disposición adicional segunda, que se refiere a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público, disponiendo: “

«El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.»

Nos encontramos con una gran novedad. Por primera vez se regula la posibilidad de despido no disciplinario del personal laboral de las Administraciones Públicas, ya que hasta entonces era posible amortizar un puesto de laboral fijo pero  era insólita su utilización por varios factores: Primero, por la resistencia sindical y del Comité de Empresa a tales precedentes. Segundo, porque la  amplia dimensión de la Administración permitía la recolocación del trabajador o su reclasificación funcional antes de optar por el despido. Y tercero, porque antes se acudía a la extinción del personal con contrato temporal. Y además, jurídicamente era difícil que prosperase un ERE de una Administración ya que se presumía su solvencia presupuestaria ( siempre había mecanismos para subsistir y los pagos de empleados eran crédito preferente) y además si estaba en juego un servicio público por definición resultaba difícil cuestionar su subsistencia.

 A partir de ahora se precisan tres tipos de causas para que prospere el despido, con la puesta a disposición de una indemnización de 20 días por año trabajado (hasta un máximo de 12 mensualidades)  y sin que la autoridad laboral los autorice:

a)      Causas económicas . Insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos. La pregunta clave será: ¿es lo mismo insuficiencia que desequilibrio presupuestario?,¿ que grado de insuficiencia o déficit es exigible?, ¿ si hay insuficiencia por tres trimestres y justo el cuarto en que se acomete la medida aumenta la tesorería o el crédito presupuestario, queda desactivada?, ¿ la insuficiencia por tres trimestres requiere el prorrateo de la dotación y de los gastos en cuatro períodos de cada año?, ¿ y si la insuficiencia es transitoria o provocada por una modificación a la baja de un crédito para atender otra necesidad supuestamente mas  perentoria?. Como siempre, los vacíos legales los acabarán colmando la negociación colectiva y los Tribunales.

b)      Causas técnicas, “cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate”. O sea, si se compra un tractor para segar posiblemente puedan despedirse jardineros.

c)       Causas organizativas,” cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.». Eso de los “sistemas y métodos de trabajo” es inquietante, ya que lógicamente hay que entender que solo podrá producirse el despido si tales cambios hacen incompatible o innecesaria objetivamente la presencia del trabajador. Ej.Se pasa  a notificar por correo electrónico, con lo que el notificador puerta a puerta será prescindible.

 Así y todo, parece lógico que tal despido requiera la motivación y la adopción de una supresión del puesto o plaza en la Relación de Puestos de Trabajo o en la plantilla anexa al presupuesto, y como tales deben negociarse,  puesto que son requisitos generales de ordenación de recursos humanos que subsisten.

 Lo curioso es que esta sombra se cierne cuando muchos laborales ya se han funcionarizado  pero las quejas brotarán por parte de aquéllos que decidieron quedarse como laborales ( por sus Convenios Colectivos,etc) y que ahora pueden ver de reojo co mo funcionarios con sus mismas funciones se quedan mientras ellos están en la lista negra de los despedidos.

II.   Esas mismas causas podrán servir para el caso de empresas  públicas con giro mercantil ( cuyos ingresos provengan mayoritariamente del mercado) para disponer la suspensión del contrato o la imposición de reducciones de jornada  (Entre un 10% y un 70%).

III. Otro gran cambio viene dado por la Disposición adicional octava, relativa a las especialidades en los contratos de alta dirección del sector público estatal.

Uno. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.

–          Dos. Indemnizaciones por extinción.

1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

Tres. Retribuciones.

1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.

2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.

3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.

4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.

Cuatro. Control de legalidad.

1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.

3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.

Cinco. Vigencia.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.

Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.

Seis. Habilitación normativa.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero.

 El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección.

 Esta modificación es el antídoto frente a los abusos de los contratos de alta dirección en el sector público. Hay que tener claro que no es un precepto básico y su alcance se limita exclusivamente a la Administración del Estado y sus Organismo Autónomos, pero no al ámbito de las Comunidades Autónomas ni de los Entes públicos.

–           Afectará a todos los organismos autónomos dependientes de la Administración  General del Estado, las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella; las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones del sector público estatal y a los consorcios dotados de personalidad jurídica dependientes de la Administraciones Públicas.

–          Afecta a los contratos preexistentes que deberán adaptarse a las nuevas reglas.

–          Establece que no tendrán derecho a indemnización alguna los directivos que sean despedidos y que tengan la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales. O sea, se acabó el peregrinaje de Ente público a ente público y lleno las alforjas porque me toca, en cada recambio. Un colectivo que será afectado será el de Técnicos Comerciales del Estado o Abogados del Estado que solían ser reclutados por su alta cualificación con contratos de alta dirección por empresas públicas.

–          Además tales contratos requerirán el informe previo a su formalización de la Abogacía del Estado. Aunque su informe no es vinculante, si hay cláusulas contrarias a la Ley serán nulas de pleno derecho, con lo que se evita la maquinación de celebrar un contrato de alta dirección a sabiendas de que sus retribuciones son ilegales, y  evitar que la jurisdicción social fallase a favor del “inocente” trabajador directivo que no tenía porqué soportar los errores de su contrato (pobrecito).

IV. Finalmente se suprimen los salarios de tramitación salvo en los casos de opción por readmisión, debiendo soportar el trabajador el coste del tiempo que tarde en dictarse sentencia. Ello provocará el efecto perverso de que el empleador público podrá optar por la extinción del contrato ya que le resultará mas barato.

I.El primer impacto viene de la mano de la Disposición adicional segunda, que se refiere a la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público, disponiendo: “

«El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.»

Nos encontramos con una gran novedad. Por primera vez se regula la posibilidad de despido no disciplinario del personal laboral de las Administraciones Públicas, ya que hasta entonces era posible amortizar un puesto de laboral fijo pero  era insólita su utilización por varios factores: Primero, por la resistencia sindical y del Comité de Empresa a tales precedentes. Segundo, porque la  amplia dimensión de la Administración permitía la recolocación del trabajador o su reclasificación funcional antes de optar por el despido. Y tercero, porque antes se acudía a la extinción del personal con contrato temporal. Y además, jurídicamente era difícil que prosperase un ERE de una Administración ya que se presumía su solvencia presupuestaria ( siempre había mecanismos para subsistir y los pagos de empleados eran crédito preferente) y además si estaba en juego un servicio público por definición resultaba difícil cuestionar su subsistencia.

 A partir de ahora se precisan tres tipos de causas para que prospere el despido, con la puesta a disposición de una indemnización de 20 días por año trabajado (hasta un máximo de 12 mensualidades)  y sin que la autoridad laboral los autorice:

a)      Causas económicas . Insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos. La pregunta clave será: ¿es lo mismo insuficiencia que desequilibrio presupuestario?,¿ que grado de insuficiencia o déficit es exigible?, ¿ si hay insuficiencia por tres trimestres y justo el cuarto en que se acomete la medida aumenta la tesorería o el crédito presupuestario, queda desactivada?, ¿ la insuficiencia por tres trimestres requiere el prorrateo de la dotación y de los gastos en cuatro períodos de cada año?, ¿ y si la insuficiencia es transitoria o provocada por una modificación a la baja de un crédito para atender otra necesidad supuestamente mas  perentoria?. Como siempre, los vacíos legales los acabarán colmando la negociación colectiva y los Tribunales.

b)      Causas técnicas, “cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate”. O sea, si se compra un tractor para segar posiblemente puedan despedirse jardineros.

c)       Causas organizativas,” cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.». Eso de los “sistemas y métodos de trabajo” es inquietante, ya que lógicamente hay que entender que solo podrá producirse el despido si tales cambios hacen incompatible o innecesaria objetivamente la presencia del trabajador. Ej.Se pasa  a notificar por correo electrónico, con lo que el notificador puerta a puerta será prescindible.

 Así y todo, parece lógico que tal despido requiera la motivación y la adopción de una supresión del puesto o plaza en la Relación de Puestos de Trabajo o en la plantilla anexa al presupuesto, y como tales deben negociarse,  puesto que son requisitos generales de ordenación de recursos humanos que subsisten.

 Lo curioso es que esta sombra se cierne cuando muchos laborales ya se han funcionarizado  pero las quejas brotarán por parte de aquéllos que decidieron quedarse como laborales ( por sus Convenios Colectivos,etc) y que ahora pueden ver de reojo co mo funcionarios con sus mismas funciones se quedan mientras ellos están en la lista negra de los despedidos.

II.   Esas mismas causas podrán servir para el caso de empresas  públicas con giro mercantil ( cuyos ingresos provengan mayoritariamente del mercado) para disponer la suspensión del contrato o la imposición de reducciones de jornada  (Entre un 10% y un 70%).

III. Otro gran cambio viene dado por la Disposición adicional octava, relativa a las especialidades en los contratos de alta dirección del sector público estatal.

Uno. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.

–          Dos. Indemnizaciones por extinción.

1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

Tres. Retribuciones.

1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.

2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.

3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.

4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.

Cuatro. Control de legalidad.

1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.

3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.

Cinco. Vigencia.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.

Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.

Seis. Habilitación normativa.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero.

 El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección.

 Esta modificación es el antídoto frente a los abusos de los contratos de alta dirección en el sector público. Hay que tener claro que no es un precepto básico y su alcance se limita exclusivamente a la Administración del Estado y sus Organismo Autónomos, pero no al ámbito de las Comunidades Autónomas ni de los Entes públicos.

–           Afectará a todos los organismos autónomos dependientes de la Administración  General del Estado, las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración General del Estado, o de cualquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella; las sociedades mercantiles estatales, las fundaciones del sector público estatal y a los consorcios dotados de personalidad jurídica dependientes de la Administraciones Públicas.

–          Afecta a los contratos preexistentes que deberán adaptarse a las nuevas reglas.

–          Establece que no tendrán derecho a indemnización alguna los directivos que sean despedidos y que tengan la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales. O sea, se acabó el peregrinaje de Ente público a ente público y lleno las alforjas porque me toca, en cada recambio. Un colectivo que será afectado será el de Técnicos Comerciales del Estado o Abogados del Estado que solían ser reclutados por su alta cualificación con contratos de alta dirección por empresas públicas.

–          Además tales contratos requerirán el informe previo a su formalización de la Abogacía del Estado. Aunque su informe no es vinculante, si hay cláusulas contrarias a la Ley serán nulas de pleno derecho, con lo que se evita la maquinación de celebrar un contrato de alta dirección a sabiendas de que sus retribuciones son ilegales, y  evitar que la jurisdicción social fallase a favor del “inocente” trabajador directivo que no tenía porqué soportar los errores de su contrato (pobrecito).

IV. Finalmente se suprimen los salarios de tramitación salvo en los casos de opción por readmisión, debiendo soportar el trabajador el coste del tiempo que tarde en dictarse sentencia. Ello provocará el efecto perverso de que el empleador público podrá optar por la extinción del contrato ya que le resultará mas barato.

43 comments on “Efectos en la Administración Pública del Real Decreto-ley 3/2012, de reforma del mercado laboral

  1. sed Lex

    “Cuándo las barbas de tu vecino veas pelar, echa las tuyas a remojar”. Se ha abierto la veda, y eso no era sólo para los funcionarios con la bajada de sueldos o la pérdida de ayudas sociales; muchos empleados no públicos pensaron que esa era una buena solución porque a ellos no les afectaba, pero a la larga la caída del consumo y la inseguridad económica (es tan necesaria esta seguridad como la seguridad jurídica [o más]) ha hecho que a la larga su trabajo también peligre. En el fondo somos como un ecosistema en el que todos nos necesitamos unos a otros.

    Podríamos ahora ponernos a criticar la excesiva “laboralización” de lo público, cuando en principio era una figura marginal entre los empleos públicos, e incluso la huida al derecho privado mediante empresas, institutos y fundaciones y sus causas, pero creo que es más el momento de hacer piña y de la solidaridad.

    Yo soy funcionario, pero esto no me tranquiliza en absoluto, por lo que decía al principio y porque aunque a los funcionarios siempre se nos acusa de que tenemos el trabajo fijo, lo cierto es que no teniendo fijo el sueldo, ni siquiera el horario, es como si nada; y aquí me viene a la mente el sketch de José Mota, del que mejor dejo directamente el enlace:

    ¡Qué tío! ¡!Qué mente preclara!

  2. Pandero

    Hola, antetodo enhorabuena por la web.
    Veo que en el artículo se enfatiza mucho en la posibilidad de despido del laboral fijo de la administración. No atentaría esto contra los principios de acceso a la administracion (igualdad,mérito, capacidad…) o son estos solo requisitos de acceso y no de mantenimiento del puesto?. No irá mas la ley a facilitar eres de los laborales indenidos por fraude de ley que a por los fijos?.
    No sé, me parece muy injusto que habiendo aprobado un concurso-oposición para el acceso a la administración y que la plaza de laboral fijo sea de laboral porque la propia administración no quiso llamarla de funcionario de carrera, pueda acabar con el laboral fijo en la calle. Supongo que la jurisdicción irá actuando y clarificando temas…

    • Sevach

      Lo que es muy, pero que muy razonable, es lo que dices de que cara a la extinción de contratos laborales debería priorizarse a los contratos laborales indefinidos por fraude de ley respecto de los fijos por procedimiento competitivo y objetivo, ya que lo cierto es que aquéllos entraron «como castigo al empresario» y éstos como «premio al opositor aplicado». Sin embargo, pasada la frontera de la indefinición o la fijeza difícilmente el legislador ni la Administración podrá justificar la prelación entre unos y otros con tal criterio apriorístico.
      Gracias

    • Enrique

      El tema de la priorización y las «listas negras» que Sevach ha citado tan acertadamente, tienen un debate constitucional más que serio. Es más que evidente que la Administración Pública no tiene permitido actuar arbitrariamente, debe cumplir con el principio de eficiencia y respetar la igualdad, merito y capacidad en el acceso al empleo público.

      Por tanto, si en una administración existen dos laborales fijos con igual categoría, adscritos al mismo servicio, y por «insuficiencia presupuestaria» sobra uno de ellos, ¿cuál de los dos se va?

      ¿El que tiene menos cargas familiares, menos edad o menor índice de munusvalía?

      Son las únicas referencias que se hacen y se plantean como negociables en la Reforma Laboral pero los criterios constitucionales deberían prevalecer. Entonces, ¿quién se iría?

      ¿El que tenga menos antigüedad porque tiene menos experiencia y es menos eficiente?
      ¿El más antiguo porque cobra más trienios y las razones son económicas?
      ¿El que se ha puesto enfermo menos veces y tiene menos faltas justificadas?
      ¿El que tenga menos formación?
      ¿El que obtenga menos nota en una «oposición extintiva»?
      ¿Luchan «a muerte» en la arena?

      Este Gobierno no sabe de que modo ha abierto la caja de los truenos. Deben de tener un «odio africano» a los jueces porque les van a mandar suficiente trabajo como para que tengan que aprender a escribir simultaneamente con las dos manos y con los pies. Si no, no sé como van a salir las sentencias antes de las jubilaciones de los afectados.

      Un saludo.

  3. Así es Sevach. Yo ya lo vaticiné al inicio de la crisis y así se lo hice saber a alguno de mis compañeros que no sabía si funcionarizarse o no. Ahora este compañero que se funcionarizó me ha dicho que me va a hacer un regalo. Ello no me reconforta, pese a que lamentablemente la realidad me suele dar la razón, pues estoy de acuerdo con sed Lex, cuando las barbas del vecino veas pelar…..Una modificación del EBEP ya planea sobre el horizonte, y teniendo mayoría absoluta, no se si hay mucho que hacer.
    Pero volviendo a la reforma, Sevach has dado con la clave, ¿qué se entiende por «insuficiencia presupuestaria»?, ya estamos con conceptos juridicos indeterminados que tanto gustan a algunos. Sin embargo, sí se esclarece la aplicación del art. 47 ET, que no cabrá en las AAPP excepción hecha de las «empresas», lo cual, en realidad, resulta más restrictivo para las primeras, ya que el puesto de trabajo no se conserva. Conozco alguna iniciativa del fallecido E.R.E. en una administración local, que en mi opinión no era de aplicación, pero que, a buen seguro, se hubiera producido por acuerdo de las partes, porque los trabajadores preferían una suspensión de sus contratos que una amortización, lógicamente.
    No obstante todo lo anterior, la medida es tremendamente injusta por varios motivos. En primer lugar la determinación de la naturaleza laboral o funcionarial de un puesto en las AAPP, pese a las bonitas palabras de toda la legislación en materia de función pública (potestades públicas, autoridad pública,blablabla…), nunca ha estado ni suficientemente delimitada jurídicamente, ni por supuesto su aplicación se ha realizado con rigor ni transparencia. Pero lo más terrible es que, aunque la digitocracia existe, hay muchos compañeros, especialmente de la administración local donde el personal laboral es mayoritario, que han pasado una oposición idéntica a la de un funcionario, y que ahora por la pésima gestión realizada por sus dirigentes políticos salientes y entrantes, pueden perder su puesto de trabajo. Nada importa haber sudado la camiseta (a diferencia del sector privado) para obtener el puesto de trabajo. Ni una sola concesión o compensación al trabajador despedido, como un derecho preferente de reingreso o una convalidación de las pruebas superadas para obtener otro puesto en la misma u otra administración pública, ni siquiera una mención a un posible desarrollo reglamentario en relación con esta cuestión. Si quieres volver a las AAPP tendrás que pasar una nueva oposición pese a haber demostrado tu mérito y capacidad en un proceso de igualdad. Parece que el objetivo de la norma, no sea solventar un problema económico como postula, sino desmotivar a los presentes y sobre todo futuros empleados públicos. Quizás es que han hecho suyas las declaraciones del arzobispo de Granada de que el querer ser funcionario es una enfermedad social. Ya veis lo que hay… y esto no ha hecho más que empezar.

  4. Enrique

    Desde luego, es muy problemático pretender que las extinciones de los contratos de trabajo de los empleados públicos laborales se ajusten de modo genérico e indeterminado a la legislación laboral. Es evidente que son normas diseñadas para la economía de mercado y que contienen un gran margen de discrecionalidad para las empresas. Difícilmente pueden aplicarse a una Administración Pública que está obligada a motivar sus actos y a fundamentarlos en derecho.

    La casuística puede ser tan variada como para encontrar, por ejemplo, un ayuntamiento que quiera amortizar plazas laborales, hacer los correspondientes despidos y que se encuentren con sentencias en contra. Los interrogantes son numerosos.

    Si los afectados recurren el acuerdo del pleno que decide los despidos en vía administrativa y después acuden al contencioso y obtienen la nulidad del acuerdo ¿Qué efectos tendría eso en el ámbito laboral?

    Si los despidos son declarados improcedentes en vía laboral, el juez emplazará al ayuntamiento a elegir la readmisión o indemnización en cinco días según marca la LPL. ¿Qué autoridad del ayuntamiento que no sea el propio pleno puede atribuirse dicha elección? Recordemos que la elección entre readmitir o indemnizar implica elegir entre presupuestos anuales diferentes y plantillas diferentes (facultades del pleno indelegables según la LBRL), cada una con su RPT que debe ser previamente negociada, como bien apuntó Sevach en otro artículo. ¿Todo ello en cinco días? ¿es obligada la readmisión por no poder elegir en plazo?

    El tema es bastante peliagudo.

    Un saludo.

    • EsPrueba

      La autoridad municipal idónea para realizar la elección entre readmisión o indemnización es el Alcalde en los municipios de régimen común y en los municipios de gran población la Junta de Gobierno Local.

      Por lo tanto partes del error de entender que el órgano competente es el pleno. Obviamente la plaza quedará vacante y posteriormente la amortización de la misma y supresión de la plantilla si será competencia del pleno, pero el despido en si mismo es competencia del Alcalde o Junta de Gobierno Local.

      Por ello en cinco días sobran 4 para resolver el problema. Notificada la Sentencia se da cuenta por Abogacía Consistorial, al día siguiente o dos días después a más tardar se realiza el acuerdo por el Alcalde y se da traslado al Juzgado sobre la opción.

    • Enrique

      Yo creo que en un despido disciplinario la competencia para despedir (motivadamente, claro) sí es del alcalde o de la Junta de Gobierno. Si el despido es procedente, la plaza queda vacante y deberá volver a cubrirse. Pero en el caso de improcedencia no tengo claro que el alcalde pueda elegir entre readmitir e indemnizar, entre otras cosas porque no tiene esa potestad discrecional, no encuentro la motivación posible para por ejemplo indemnizar en vez de readmitir y, en mi opinión, se estaría actuando arbitrariamente.

      En el caso de despido objetivo y colectivo es Vd. quien parte del error en que primero tenga lugar el despido (acción sometida a derecho laboral) y posteriormente la amortización de la plaza que queda vacante (acto administrativo).

      En realidad no es así puesto que el despido objetivo o colectivo tiene que estar en primer lugar motivado en causas reales y legalmente procedentes; en segundo lugar debe ser aprobada la nueva plantilla y el nuevo presupuesto por el pleno (acto administrativo); en tercer lugar, previa negociación con los sindicatos, deberá aprobarse la nueva RPT por el Pleno, o por la Junta de Gobierno en los municipios de gran población (otro acto administrativo); y finalmente proceder con los despidos (acto sujeto a derecho laboral).

      El alcalde o la Junta de Gobierno no tienen potestad para decidir nuevas RPT y proceder a hacer despidos objetivos o colectivos sin la aprobación de la plantilla en el Pleno como tampoco tienen la potestad para aprobar las ofertas anuales de empleo público o convocar nuevas oposiciones sin la aprobación de sus correspondientes presupuesto y plantilla por el Pleno.

      Y si, una vez seguidos los trámites, los despidos se declaran improcedentes por sentencia, el requerido para optar por la indemnización o por la readmisión en el plazo de cinco días es el empresario. En este caso el empresario es el ayuntamiento, no el alcalde ni la Junta de Gobierno. Y elegir entre indemnizar y readmitir supone optar entre dos presupuestos y dos plantillas diferentes cuya potestad de aprobación pertenece al Pleno (art. 123.1.h de la Ley 7/1985) y no es delegable en el alcalde, ni en la Junta de Gobierno ni en ningún otro órgano (art. 123.3 de la misma Ley).

      Un saludo.

  5. Highway

    Buenos días

    Pues con carácter general a mí me parece una buena medida. Durante los últimos 20 años se ha venido produciendo una huída del Derecho administrativo muy preocupante y esta es una de las causas de la corrupción institucionalizada que existe en este España. Los políticos al ver impedimentos de gestión en la Administración pública se han dedicado a crear agencias, sociedades mercantiles, fundaciones, institutos… todas sujetas al derecho privado, escapando o diluyendo los controles económico-financieros. Como el acceso a la Administración está sujeto al 103 de la CE, pues han creado estos entes para «colocar» a afines que cumplen las órdenes del político de turno a pies juntillas. Y este «invento» se ha disparado. Todos los Ministerios, Consejerías, Ayuntamientos, Diputaciones, tienen sus «chiringuitos» donde en la mayor parte de los casos el personal ha accedido sin cumplir los requisitos mínimos de mérito, capacidad y publicidad para el acceso a un puesto de trabajo en el sector público. En muchos casos ha primado el amiguismo y la afinidad política que la profesionalidad. Y esto, todos los que trabajamos en la Administración lo conocemos. Al final se produce la paradoja de que el ente matriz (Departamento ministerial, Dirección General, etc) «trabaja» para el ente instrumental.

    ¿Qué sucede ahora, cuando el dinero no entra en la caja?El sector público no lo aguanta todo, porque al final quien paga la factura es el ciudadano y los ciudadanos estamos exprimidos no, lo siguiente. Pues ahora toca, ajustar plantillas y apretarse el cinturón en esto y en otras muchas cosas más. Mi opinión es que esta norma se centrará en aquellos entes cuya actividad es poco productiva o nula, creados únicamente por criterios políticos (dar al político de turno un carguito y una estructura pseudoadministrativa) y no de servicio al ciudadano.

    Y no me vale el recurso a que con la sujeción al derecho privado la gestión es más ágil y eficiente. Habrá que ver caso por caso. Hoy en día con los medios tecnológicos existentes (licitaciones por medios electrónicos, por ejemplo) no es necesaria tanta duplicidad de funciones en la Administración. Con carácter general, estos entes, vía encomiendas de gestión y otros instrumentos jurídicos similares han actuado de meros intermediarios para la contratación de bienes y servicios en el mercado, con el sobrecoste que eso implica.

    Respecto a los contratos de alta dirección, me parece una excelente medida, puesto que se ha producido también un abuso de esta figura, junto con la firma y renovación de contratos de alta dirección con salarios e indemnizaciones por despido desorbitados, ante la cercanía de las elecciones.

    Y sé bien de lo que hablo, ya que estas actuaciones son el pan nuestro de cada día en la Administración de la que formo parte, la administración andaluza, frente a las cuales nos hemos posicionado radicalmente en contra los empleados públicos (funcionarios y laborales fijos), ante el abuso de la reciente Ley de Reordenación del Sector Público.

    Un saludo y enhorabuena por el blog

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  7. Estaba esperando este artículo, seguro que su progenitor no dejaría pasar la oportunidad de reflexionar al respecto. Estoy vislumbrando como algunas administraciones locales comenzarán a aplicar el despido del personal laboral fijo y no del indefinido de la forma más arbitraria imaginable, a la sazón, empezarán con los que accedieron con «los otros» independientemente de si lo hicieron con un concurso u oposición para mantener la indefinitud de aquellos que colocaron «los unos».
    Acaso esto ¿no conculca los principios constitucionales de acceso al a función pública pero » a contrario»?, esto es si para acceder se observaron los principios de mérito, igualdad y capacidad, para perder la condición debieran observarse igualmente.
    La insuficiencia presupuestarias, como bien señala Sevach, no es lo mismo que el desequilibrio presupuestario y aquella puede corregirse con el acervo normativo de que disponen las Adminsitraciones Púbulicas, espeicalmente las locales, para su corrección, mediante la subida de impuestos, tasas y exacciones que corrijan tales insuficiencias y equilibren el pressupuesto.
    Algunas notas que nos tocará a muchos pelear en banqueta.

    Malos tiempos para la lírica.

  8. Funcionario

    Van a empezar por los laborales, …, lógico, parece más fácil. Pero después nos llegará a los funcionarios, basta con una reforma del EBEP, ¡¡¡ basta con un Real Decreto-Ley !!!. Y después hablamos sobre su constitucionalidad. Dentro de un año ya veremos…

    La solución está en la unión de todos los empleados públicos, que no deberíamos admitir ni un sólo despido, de nadie. ¡¡¡¡Todos a la huelga !!!, a parar el pais (sanidad, educación, seguridad, justicia, transportes, …). Es la única forma de parar de raiz esta locura, y ahora antes de que sea tarde.

    • Marián

      pues vamos a hacerlo, hay que tener unidad y movilizarse.

  9. Efestion

    Para pdoer acceder a RTVE tuve que superar una oposición de cuatro exámenes estudiando un año hasta las tres de ls mañana cada día. Soy, evidentemente, personal fijo de una empresa pública que se constituye en Sociedad Estatal Mercantil. La LOGAFE nos dota de especial autonomía respecto del poder político. En RTVE mucho han entrado por sentencia judicial, pero no como fijos, pues como reitera el TS no puede darse la fijeza a aquellos que no accedieron por los principios de igualdad, mérito y capacidad.
    Pero ¿qué criterios se tendrán en cuenta a la hora de meterte en un ERE? ¿Carne de PP o PSOE? ¿Azules o verdes? ¿Si eres mayor de 45? Esto es de locos.

  10. S Alonso

    Estoy totalmente de acuerdo en lo que se refiere a los contratos de Alta Dirección y su indemnización. Es vergonzoso ver que cada vez que cambia el gobierno y ya se sabe que los van a cesar a todos, no se les preavisa y así todos cobran un pastón de indemnización. Y no hay un duro¡. Lo que no entiendo son las dudas sobre los ceses del personal laboral fijo y el personal laboral indefinido. Tengo entendido, por mi puesto de trabajo y porque así lo dicen reiteradas sentencia que el contrato «indefinido» es el que tiene fin. Luego si tienen que cesar a algún empleado público que sea laboral, no encuentro ninguna duda sobre quien debería cesar. Y, a mayor abundamiento, el personal laboral fijo no cotiza por la contingencia de desempleo, luego si lo cesan se quedaría en la mismísima calle y sin paro, mientras que el laboral con contrato indefinido si cotiza por desempleo y por lo menos no se quedaría en las mismas condiciones. De todas formas lo que deben de hacer las administraciones públicas son relaciones de puestos de trabajo necesarios e imprescindibles para el buen funcionamiento y no RPT a la carta para colocar a los amigos. Por este motivo, sobramos muchísimos funcionarios.

  11. yeyutus

    Como siempre muy buen post, leida completamente la reforma, NO LA COMPARTO en casi nada. El 90% de las personas y medios que la defienden no se la han leido. Acaba con la negociación colectiva, etc, etc.
    Juridicamente veo varios aspectos discutibles, El TS, tiene varias sentencias que diferencia (mínimamente) pero diferencia el concepto Fijo por oposición a indefinido, y la reforma habla siempre de Indefinido, con lo cual punto en controversia. Por otro lado, dice «Entes, organismos y entidades» Diferencia por tanto lo que es el Personal Laboral de la Administración General, En Asturias por poner un ejemplo en la aprobacion de los presupuestos, vienen claramente diferenciados, que es la Administracion Gral, los Entes, los Organismos y las Entidades, y la nueva Ley distingue por tanto distingase. Otro punto a tener en cuenta La ley choca con normas como la LOLS, y por jerarquia normativa, ya me diras como un RDL, va a revocar una Ley Organica, pero en este mismo aspecto, comparto la opinión de quien dice que contraviene lo regulado constitucionalmente a los sindicatos. Habrá pleito seguro. Y luego como siempre no regula ningún tipo de prelacion como apostilla Sevach, pero de sentido común será (y si no hay sentido común ya lo pondrán los tribunales) que primero Amortizarán las ficticias plazas que se generan por Obra y servicio, se acabaron, luego Vacantes = Desiertas, luego vacantes cubiertas por Interinos-Eventuales, Luego se apreta más Habrá que discutir juridicamente quien es Fijo por oposición y quien es Indefinido. Y más problemas puesto que hay Indefinidos también por oposición e indefinidos por la cara. Esto en la parte juridica, en la política, he de decir que no se trata de ser de Derechas, de Izquierdas o medio pensionistas, sino de tener SENTIDO COMÚN, y para que se generen NUEVOS CONTRATOS, hay que hacer políticas que faciliten y abaraten los nuevos contratos, pero estos brutos, han hecho una politica que facilita los Despidos, acaba con la Negociación colectiva, pues ahora prima la negociacion individual, y finiquita a los Sindicatos. Y en los Sindicatos como en la Política o la Judicatura, hay personas buenas, malas y regulares, que se podia haber aquietado a todos, Empresarios, sindicatos, y trabajadores con algo mucho más razonable y buscar la contratación, y no hacer lo que han hecho, Quien este a favor del nuevo Real Decreto Ley, que lo lea detenidamente y luego que opine.

  12. pandero

    Un poco en línea con la ultima parte del comentario de «yeyutus», decir que supongo se impondrá el sentido común desde el principio y… en caso contrario supongo que tpco las adminstraciones lanzarán órdagos a los jueces despidiendo laborales fijos sin antes «acabar» con el resto de laborales. La reforma va mas encaminada, de momento, creo que a tres puntos principales:
    – Privatización de muchas empresas y entidades publicas o extinciòn de las mismas. Podrán aplicar eres sin necesidad de subrogar personal.
    – La administracion paralela tiene sus dias contados.
    – Saneamiento de ayuntamientos, mancomunidades…desmesuradamente infladas.En estas entidades el rigor en la contratacion de personal suele brillar por su ausencia…
    Desconozco el numero de laborales internos, obra/servicio sin fin, indefinidos y fijos que hay por cada clase (en total unos 700.000 parece ser) pero todo indica que comenzarán como apunta yeyutus, al menos en principio.
    Luego seguirán apretando en espiral, es decir, nueva bajada de sueldo a los empleados publicos que vayan quedando, si es necesario seguimos echando personal laboral, seguimos bajando sueldos y condiciones… y así hasta… dios sabe qué o cuando.
    Saben ademas que cuentan con el beneplácito de la ciudadanía que mira con ojos «perniciosos» el mal del «funcionario» (empleado público).
    Esperemos que la Merkel nos deje pronto tranquilos, o al menos, como dice una chirigota de Cádiz se cambie ese traje chaqueta tan feo…

  13. adolfo

    Me parece muy bien que, POR FIN, pueda empezar a echarse gente de las diversas, numerosas -y excesivas- Administraciones Públicas. Y lo único que siento es que sólo se pueda echar a personal laboral, no funcionarios.
    Creo ya es hora de terminar con la dualidad funcionarios o laborales. Pienso sería preferible hacer todas las contrataciones laborales, modificando lógicamente la legislación correspondiente, y que todo el mundo pudiera verse expuesto a perder su trabajo. Seguramente así muchos funcionarios trabajarían bastante más de lo que lo hacen actualmente. Y, por supuesto, digo esto con todo respeto hacia los buenos funcionarios que los hay, al igual que excelentes laborales, interinos, sustitutos o contratados. Pero, no hay diferencias entre buenos y malos, como sucede en la empresa privada, donde normalmente los vagos e inútiles acaban despedidos, salvo que sean representantes sindicales…

    • ….o hijo o amiguete del dueño aunque sea un soplagaitas ¿verdad?. Si, si en los bancos intervenidos se despide hasta los directivos, a los que por su ineficiencia les han indemnizado con un par de millones de euros nada más…, si señor, eso es optimización de los recursos….
      Qué sagacidad, qué lumbrera,… oye y puestos ya, que sorteen los puestos, total para lo que hacen los funcionarios, sería lo más igualitario…., no, mejor que desaparezcan las administraciones públicas y así sabrán lo que es bueno y nos ahorraremos un montón de dinero de los contribuyentes……
      Qué nivel…

  14. Esperanza Fernández

    Basta ya de que los empleados públicos funcionarios, sean considerados y se consideren ellos una «casta» de pulcritud, rectitud, y merecedores de derechos.
    Laboral o funcionario es algo que el opositor primero, y luego el trabajador no elige, se convoca una plaza a la que puedes opositar, y lo último que miras en ese momento es si es de funcionario o de laboral. Mi plaza era de laboral, pero tenía una fase de oposición con temario de 60 temas para técnico medio, y 3 exámenes eliminatorios. Y una fase de concurso de 3/10 puntos. Es cuando he llevado algunos años trabajando, cuando me he dado cuenta que soy trabajador de segunda clase, es decir una «paria» administrativamente hablando. Pero claro, los prestigiosos funcionarios, no tienen problemas cuando he firmado informes preceptivos para expedientes suyos, o cuando he instruido expedientes administrativos completos, o he participado en órganos colegiados como secretaria, etc, etc.
    Esta reforma laboral, deja desprotegido a todos los trabajadores, excepto a los funcionarios claro. A ver si empezamos a ver más allá de nuestra mesa de trabajo, y empezamos a pensar como trabajadores, y no como privilegiados intocables, y todo lo que no sea funcionario es enchufado.

    • cecilia

      Hola, acabo de leer este mensaje, me gustaría saber porqué esa animadversión a los funcionarios. Qué te han hecho? ya los odiabas antes de aprobar tu oposición de laboral, o fue después una vez estabas dentro de la Administración? los funcionarios de carrera, nunca han estado sujetos al derecho laboral, sino al derecho administrativo, se rigen por normas administrativas, esto ha sido así desde siempre, es que no es de ahora. No entiendo porqué te metes en una Administración Pública, y despotricas contra los funcionarios. Qué esperabas encontrarte, astronautas? Sus normas, sus condiciones de trabajo y toda su idiosincrasia ya estaban antes de que tú entrases, y si dejasen de estar ahí tu situación no cambiaría, sería exactamente la misma. No son ellos los que te hacen daño, ya eran así antes de la reforma laboral, siguen siendo así después de la reforma laboral. Si no te gusta ser laboral, preséntante a un oposición de funcionario, fíjate antes en lo que te metes, es importante saber a qué estamos aspirando, porque si no nos gusta, para qué te metes? y si te sientes discriminada, quizá deberías poner una denuncia, es por el sueldo? cuánto cobras al mes? es por el trabajo? cuanto trabajas a la semana? es por tus condiciones laborales? vacaciones, días libres, etc… qué es exactamente lo que te molesta de tu trabajo? qué es exactamente lo que te molesta de los funcionarios? despotricar nos gusta mucho, pero demos datos concretos, un funcionario no es un «privilegiado intocable» como tú lo llamas, es una figura que existe hace ya tiempo, y no están ahí para ser el blanco ni la diana de las frustraciones de nadie. He dicho.

  15. Pingback: Algunas reflexiones sobre la reforma laboral y el contrato único | Blog jurídico | No se trata de hacer leer

  16. alexei

    Esperanza no creo que estés enfocando bien el asunto, planteandolo como un enfrentamiento contra una supuesta clase privilegiada de funcionarios. El EBEP también lo pueden cambiar cuando quieran. Si ahora no se han ocupado de ellos es porque es otra ley distinta. Y cuando lo hagan y modifiquen la inamovilidad de los funcionarios de carrera (me imagino que sin efectos retroactivos, no porque sea ilegal sino porque siempre es más sencillo perjudicar al que todavía no tiene nada que al que ya está posicionado) algunos se alegraran de que ya seamos todos iguales (iguales de jodidos claro).
    No se trata de a ver quien está peor, tenemos que estar unidos para de verdad poder defender unos derechos laborales que ha costado muchos años conseguir.
    Creo que piensas que algunos te consideran de «segunda» por ser laboral, pero tendrías que pensar que dentro de los funcionarios también hay quien considera de segunda a otros funcionarios, los auxiliares frente a los grupos A, por ejemplo, yo eso lo he visto, hay quien piensa que del B para abajo no hace falta que sean funcionarios, que todo eso se podría subcontratar. Necios hay en todas en partes. Tampoco una persona que trabaje en la privada es menos por no haberse preparado una oposición, hay quien tiene una formación en la que ha invertido mucho esfuerzo, años y dinero y también le ningunean.
    Nadie es menos que nadie, y los funcionarios tampoco son intocables, no sé si recordais esa frase de «primero vinieron a buscar a los comunistas, y yo no hablé porque no era comunista. Después vinieron a por los socialistas y los sindicalistas, y yo no hablé porque no era ni lo uno ni lo otro…» Salvando las distancias lo que quiero decir es que esto nos afecta a todos, y aunque de momento no afecte a los funcionarios, podríamos estar unidos y hacer frente común.
    De otra parte, algunos piensan que esto se aplicará contra el personal laboral de las empresas publicas, o contra los laborales indefinidos. Si fuera a ser así, ¿por qué no especificarlo en la ley? Si de verdad es esa la intención, por qué lo dejas abierto y da igual como hayas entrado a la hora de aplicar el despido?

    Por último, por si alguien ha llegado a leer mi comentario, en cuanto a los efectos en la admin pública no veo que se haya hablado de la posibilidad de contratación a través de las ett. Me gustaría preguntar sobre esto al autor, no es inconstitucional? ¿nadie va a decir nada sobre este tema?

    saludos y agradecer al autor todo el trabajo del blog

  17. Muy interesante la informacion, los empleados publicos deben mejorar su trabajo ya que existe mucha burocracia.

    • JUAN PEDRO PARAMO C.

      La burocracia no nos la inventamos los funcionarios para fastidiar o como excusa para escaquearnos, amigo.
      La burocracia la establecen los políticos a través de las leyes y son una garantía de tus derechos y de los de todos, por incomoda que te parezca.
      Para que lo entiendas, donde NO HAY BUROCRACIA es en las empresas y fundaciones públicas, por eso pasan cosas como los ERE s de Andalucía o los chanchullos de Valencia. Siempre es más fácil hacer esos chanchullos porque no hay controles de ningún tipo (lo que tú llamas burocracia) por personal independiente (los funcionarios: en las empresas públicas, son contratados despedibles, como en mi tierra despidieron al contable de FEVAL por negarse a rubricar los chanchullos contables que se hacían)
      Otra cosa es que se faciliten los medios técnicos para aligerar los trámites, pero eso lo tendrán que disponer también nuestros jefes los políticos, no nosotros.

  18. JUAN PEDRO PARAMO C.

    Buenos días. Me alegra haber encontrado esta página.
    Tengo una duda. Si el despido de la Administración es declarado IMPROCEDENTE, ¿eso no es tanto como decir que ha habido DESVIACIÓN DE PODER o ARBITRARIEDAD ?
    Si es así ¿no debería ser el trabajador el que decidiera si le readmiten o cobra indemnización puesto que se considera fraudulenta la actuación de la Administración? ¿Debería resolver este punto en el Contencioso como administrado?

    • carmen

      Improcedente, procedente, … al fin y al cabo seremos despeidos/as todos los que «los políticos» quieran sacarse de encima (con la idea de aminorar gastos, … todo les valdrá).

  19. carmen

    Esta página está wuay. Funcionarios, laborales o contratados, … todos somos empleados/as públicos/as y todos y todas debemos tener claro que estamos dentro de la reforma laboral del PP (se salvan los funcionarios? …por ahora si, parece). Pero los laborales somos laborales como los de las empresas privadas (aunque claro: con acceso a la administración con mérito, …. etc) Y eso es lo que no se ha tenido en cuenta (o por lo menos no queda claro en la reforma). ESA ES LA CLAVE, … que se aclaren términos y así todos/as sabremos lo que hay. Pero, … tenemos también que tener claro que, … tarde o temprano nos tocarán nuestras cabezas (y no será para otra cosa que para cortárnosla). Ese es el espíritu de la reforma, … de esta y de las que vendrán. TODOS A LA HUELGA (aunque con la mayoria que tiene el PP en toda España…..)

    • Ricardo

      Estoy deacuerdo contigo Carmen. Yo actualmente soy funcionario interino pero tengo un puesto como laboral indefinido que gane por concurso-oposición. Pero estoy planteandome el incorporarme o no a mi puesto de laboral indefinido, pues la actual reforma no contempla aquellos laborales que accedieron por concurso oposición si nos tratan como laboral indefinido del sector privado. Creo que debemos seguir planteandonos el salir los viernes de cada semana o plantar un Huelga. Por que ya esta bien que nostros hemos tenido que superar un proceso selectivo entre enchufes y enchuf@dos

  20. Puri Gonzalez

    Tengo una duda que creo que me podéis resolver: ¿si amortizan mi plaza (soy personal laboral fijo) y la vuelven a sacar ? ¿ es mia o habré perdido todos mis derechos?

    • pandero

      A ver si amortizan tu plaza, al ser laboral fija, seguirías trabajando y cuando te jubiles se extinguiría. Otra cosa es que te despidan directamente… ahí yo al menos no tengo idea que pasaría, entramos en el terreno de la elucubración y la jurisprudencia será la que vaya poniendo a cada uno en su sitio. Supongo que dependerá si la administración continua o no teniendo la competencia del area o servicio en la que trabajes. Pero…

    • verónica

      Esto que dice Vd, a partir de la reciente reforma laboral, ya no es así. Ahora se puede amortizar una plaza laboral fija de la RPT, y, lógicamente, ser despedido con la consiguiente indemnización. Tal cual. Sólo hace falta argumentar cambios en la organización. De ésta forma, el personal laboral al servicio de la administración pública, aún habiendo accedido a dicho puesto mediante un proceso selectivo idéntico al de un funcionario de carrera, queda absolutamente desprotegido y a merced de la arbitrariedad de los políticos de turno. Mientras el EBEP nos consideró a todos, funcionarios y laborales, empleados públicos sometidos a normas de derecho administrativo, la reforma laboral, norma de rango inferior al EBEP, por cierto, vulnera tranquilamente principios constitucionales como el de Igualdad ( ya no somos todos Empleados Públicos, los hay de segunda categoria) y el de acceso a la función pública, por no hablar de la vinculación de los convenios colectivos, que tb se la pasan por el Arco del Triunfo. Yo no soy abogada, soy TGM de una corporacion local, accedí a la plaza que se anunció en el BOE, con 80 temas, méritos y catalan «C», y no puedo entender que jurídicamente se sostenga lo que se quiere hacer con los empleados públicos, únicamente porque su vínculo contractual sea uno u otro. Algún abogado me lo puede explicar?

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