Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

Significativo avance en el control de actos políticos autonómicos por los Tribunales

       En tiempos de crisis económica y turnismo de gobernantes no es infrecuente que los gobiernos autonómicos intenten adoptar medidas jurídicamente cuestionables, y en su caso, blindarlas con una Ley formal para evitar el control jurisdiccional ordinario:  colocar a los acólitos en cuerpos funcionariales, garantizar la estabilidad del personal del sector público empresarial y fundacional, evitar la ejecución de sentencias firmes,  adoptar decisiones de gobierno que buscan mas el efectismo o la estrategia de partido que ajustarse a las pautas legales y constitucionales, etc. La recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 10 de Febrero de 2012 (rec.104/11) resuelve un caso límite y digno de figurar en los anales del desafuero gubernativo. Veamos. 

       En tiempos de crisis económica y turnismo de gobernantes no es infrecuente que los gobiernos autonómicos intenten adoptar medidas jurídicamente cuestionables, y en su caso, blindarlas con una Ley formal para evitar el control jurisdiccional ordinario:  colocar a los acólitos en cuerpos funcionariales, garantizar la estabilidad del personal del sector público empresarial y fundacional, evitar la ejecución de sentencias firmes,  adoptar decisiones de gobierno que buscan mas el efectismo o la estrategia de partido que ajustarse a las pautas legales y constitucionales, etc. La recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 10 de Febrero de 2012 (rec.104/11) resuelve un caso límite y digno de figurar en los anales del desafuero gubernativo. Veamos.

1.      El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó la remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha del Proyecto de Ley de Empleo Público. Dicho Proyecto de Ley incluía previsiones tan pintorescas como el acceso por promoción interna a cuerpos de funcionarios mediante Concurso puro y duro, lo que contravendría el art.18 del Estatuto Básico del Empleado Público que requiere para la promoción interna, un proceso selectivo con alguna prueba (  o sea, oposición o concurso-oposición). Sin embargo el Gobierno autonómico, pese a contar con el dictamen contrario del Consejo Consultivo, no solo no corrigió el Proyecto sino que amplió tal medida y lo hizo amparado en la coartada que le brindaban los informes del  Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios y el de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

2.      Pues bien, la Sala Contencioso-Administrativa manchega en una valiente sentencia, en cuanto se adentra con firmeza en el control de los actos políticos, anula tal Decreto del Consejo de Gobierno que dispone la remisión del Proyecto de ley al Parlamento autonómico. Para ello parte de considerar que el acuerdo del Consejo de Gobierno tiene naturaleza política pero ello admite el control de los elementos reglados, tal y como impone el art.2 a, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el caso analizado la Ley del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha precisa que los proyectos de ley deberán ser sometidos a tan alto órgano, de manera que no es posible ni modificar con posterioridad el proyecto ni pedir informe a otro órgano autonómico de menor rango. Y así, en el caso analizado el Gobierno autonómico modificó el proyecto inicialmente  informado ( con lo que escamoteó al Consejo Consultivo un segundo dictamen) y además se apoyó en dos informes de órganos directivos ( con lo que relegó el papel final reservado al Consejo Consultivo), situación abusiva que llevó a la Sala manchega a declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Añadiré como criterio personal que la exigibilidad de la observancia de los trámites formales e informes preceptivos a los Proyectos de Ley  y su control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se deriva  en el ámbito estatal de que la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno dedica el art.22 a los requisitos de la iniciativa legislativa, cuyo control necesariamente ha de recaer en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que el art.26.3 del mismo Título dispone inequívocamente: “ Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora”.

3.      Sin embargo, el gozo de los recurrentes ( nada menos que la Asociacion de Letrados de la Junta de Castilla- La Mancha)-  la guardia pretoriana contra el César- se esfuma ante el dato de que la Ley viciada así en su origen fue finalmente aprobada en las Cortes Generales. También la sentencia deja traslucir la desazón e impotencia de los magistrados de la Sala cuando afirma literalmente como el canto del cisne: “ En cualquier caso, lo que desde luego resulta innegable es que a cualquier observador jurídico debe producirle una sensación de perpleja desazón observar cómo despliega sus efectos en el mundo jurídico una Ley en cuyo proceso de elaboración, al menos en la fase de Proyecto, se despreciaron de modo flagrante las reglas legales de obligada aplicación”.

4.      ¿ Y qué sucederá el día después?. No imagino hasta dónde llegará la ejecución de tal sentencia ya que ha de detenerse a las puertas del Parlamento regional, donde el acto viciado se ha travestido de Ley formal y vigente. Sin  embargo creo que todo tendrá su recorrido ya que posiblemente la integración efectuada al amparo de la Ley  Viciada, será acordada por Decreto o Resoluciones autonómicas, las cuales podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ahí será la ocasión de plantearse  la posible cuestión de inconstitucionalidad por violación de los denominados “interna corporis” de las leyes, esto es, de las reglas procedimentales propias de las mismas, particularmente del Reglamento de la Asamblea e incluso de la Ley del Consejo Consultivo en la medida que disciplinan esa fase del procedimiento legislativo.

La lástima es que el filtro mas natural, inmediato  y lógico debía estar en el Parlamento autonómico, que debía inadmitir a trámite el Proyecto aprobado en tan funestas condiciones.

5. Así y todo, justo es hacer constar que no parece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo encare el control de los actos del gobierno que aprueban Proyectos de Ley, como precisó la reciente Sentencia de 21 de Diciembre de 2011 (rec.120/2011)  sobre la impugnabilidad contenciosa del Decreto que aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos:

 “Por el contrario, y pese a la intención de la Confederación Sindical de traer el objeto del proceso al campo de los actos políticos de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas o del Gobierno de la Nación, lo cierto es que los Autos recurridos y que fueron dictados por la Sala de lo Contencioso del País Vasco fundaron su decisión en que carecía de jurisdicción la Sala para fiscalizar un acto legislativo en el que participaba el Gobierno Vasco. Y debe señalarse la completa corrección de la conclusión, puesto que coincide con la doctrina jurisprudencial consolidada en este Tribunal. Así resulta, entre otras, de las SS.T.S. de 2 de marzo de 2009 (RC 1846/2006 ) y de 26 de octubre de 1999 (RC 3478/1992 ), que recogen la doctrina jurisprudencial vigente. Así esta última resolución señala:

 » La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la «iniciativa legislativa» en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a «sensu contrario» en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2 -b) de la misma ( STS 25/10/90 ).

 b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional , está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución ( STC 15/05/90 ).

 c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones ( STC 29/11/90 y ATC 10/12/90 ).

 d) No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado ( ATS de 3/12/98 ). «. Este primer motivo, con aplicación de la expresada doctrina debe ser desestimado”

Y en consecuencia el Tribunal Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto que dispuso la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del País Vasco, pese a que se invocaba el control de elementos reglados. ¿ Una ocasión perdida?

6.     En fin, quizás conviene recordar que la teoría de los “actos políticos” es de origen francés, ya que Napoleón creó el Consejo de Estado para controlar la legalidad de los actos del gobierno, de manera que cuando aquél fue  derrotado por los ejércitos monárquicos (1815) el Consejo de Estado intentó seguir controlando al Rey Borbón, el cual amenazó al Consejo de Estado con el “tijeretazo”  a la institución y sus miembros, los cuales “valientemente” optaron por crear una jurisprudencia que excluía de su control los “actos políticos o de gobierno”, etiqueta que ya se encargaba el monarca de recordarles. Está visto que “París bien vale una misa” o mas bien, mejor un control jurisdiccional parcial que ninguno.

Y si bien, de aquéllos polvos vienen estos lodos (aunque ahora la teoría de los “actos políticos” está relegada a la estricta salvaguarda  la división de poderes constitucionales) lo cierto es que la Sala Castellano-Manchega ha optado por una postura valiente y armónica con lo que la ciudadanía espera de un auténtico contrapeso de poderes.

En fin, y hasta aquí está el bonito caso, colorín colorado el cuento se ha acabado.

1.      El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó la remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha del Proyecto de Ley de Empleo Público. Dicho Proyecto de Ley incluía previsiones tan pintorescas como el acceso por promoción interna a cuerpos de funcionarios mediante Concurso puro y duro, lo que contravendría el art.18 del Estatuto Básico del Empleado Público que requiere para la promoción interna, un proceso selectivo con alguna prueba (  o sea, oposición o concurso-oposición). Sin embargo el Gobierno autonómico, pese a contar con el dictamen contrario del Consejo Consultivo, no solo no corrigió el Proyecto sino que amplió tal medida y lo hizo amparado en la coartada que le brindaban los informes del  Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios y el de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

2.      Pues bien, la Sala Contencioso-Administrativa manchega en una valiente sentencia, en cuanto se adentra con firmeza en el control de los actos políticos, anula tal Decreto del Consejo de Gobierno que dispone la remisión del Proyecto de ley al Parlamento autonómico. Para ello parte de considerar que el acuerdo del Consejo de Gobierno tiene naturaleza política pero ello admite el control de los elementos reglados, tal y como impone el art.2 a, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el caso analizado la Ley del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha precisa que los proyectos de ley deberán ser sometidos a tan alto órgano, de manera que no es posible ni modificar con posterioridad el proyecto ni pedir informe a otro órgano autonómico de menor rango. Y así, en el caso analizado el Gobierno autonómico modificó el proyecto inicialmente  informado ( con lo que escamoteó al Consejo Consultivo un segundo dictamen) y además se apoyó en dos informes de órganos directivos ( con lo que relegó el papel final reservado al Consejo Consultivo), situación abusiva que llevó a la Sala manchega a declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

Añadiré como criterio personal que la exigibilidad de la observancia de los trámites formales e informes preceptivos a los Proyectos de Ley  y su control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se deriva  en el ámbito estatal de que la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno dedica el art.22 a los requisitos de la iniciativa legislativa, cuyo control necesariamente ha de recaer en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que el art.26.3 del mismo Título dispone inequívocamente: “ Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora”.

3.      Sin embargo, el gozo de los recurrentes ( nada menos que la Asociacion de Letrados de la Junta de Castilla- La Mancha)-  la guardia pretoriana contra el César- se esfuma ante el dato de que la Ley viciada así en su origen fue finalmente aprobada en las Cortes Generales. También la sentencia deja traslucir la desazón e impotencia de los magistrados de la Sala cuando afirma literalmente como el canto del cisne: “ En cualquier caso, lo que desde luego resulta innegable es que a cualquier observador jurídico debe producirle una sensación de perpleja desazón observar cómo despliega sus efectos en el mundo jurídico una Ley en cuyo proceso de elaboración, al menos en la fase de Proyecto, se despreciaron de modo flagrante las reglas legales de obligada aplicación”.

4.      ¿ Y qué sucederá el día después?. No imagino hasta dónde llegará la ejecución de tal sentencia ya que ha de detenerse a las puertas del Parlamento regional, donde el acto viciado se ha travestido de Ley formal y vigente. Sin  embargo creo que todo tendrá su recorrido ya que posiblemente la integración efectuada al amparo de la Ley  Viciada, será acordada por Decreto o Resoluciones autonómicas, las cuales podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ahí será la ocasión de plantearse  la posible cuestión de inconstitucionalidad por violación de los denominados “interna corporis” de las leyes, esto es, de las reglas procedimentales propias de las mismas, particularmente del Reglamento de la Asamblea e incluso de la Ley del Consejo Consultivo en la medida que disciplinan esa fase del procedimiento legislativo.

La lástima es que el filtro mas natural, inmediato  y lógico debía estar en el Parlamento autonómico, que debía inadmitir a trámite el Proyecto aprobado en tan funestas condiciones.

5. Así y todo, justo es hacer constar que no parece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo encare el control de los actos del gobierno que aprueban Proyectos de Ley, como precisó la reciente Sentencia de 21 de Diciembre de 2011 (rec.120/2011)  sobre la impugnabilidad contenciosa del Decreto que aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos:

 “Por el contrario, y pese a la intención de la Confederación Sindical de traer el objeto del proceso al campo de los actos políticos de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas o del Gobierno de la Nación, lo cierto es que los Autos recurridos y que fueron dictados por la Sala de lo Contencioso del País Vasco fundaron su decisión en que carecía de jurisdicción la Sala para fiscalizar un acto legislativo en el que participaba el Gobierno Vasco. Y debe señalarse la completa corrección de la conclusión, puesto que coincide con la doctrina jurisprudencial consolidada en este Tribunal. Así resulta, entre otras, de las SS.T.S. de 2 de marzo de 2009 (RC 1846/2006 ) y de 26 de octubre de 1999 (RC 3478/1992 ), que recogen la doctrina jurisprudencial vigente. Así esta última resolución señala:

 » La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la «iniciativa legislativa» en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a «sensu contrario» en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2 -b) de la misma ( STS 25/10/90 ).

 b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional , está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución ( STC 15/05/90 ).

 c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones ( STC 29/11/90 y ATC 10/12/90 ).

 d) No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado ( ATS de 3/12/98 ). «. Este primer motivo, con aplicación de la expresada doctrina debe ser desestimado”

Y en consecuencia el Tribunal Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto que dispuso la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del País Vasco, pese a que se invocaba el control de elementos reglados. ¿ Una ocasión perdida?

6.     En fin, quizás conviene recordar que la teoría de los “actos políticos” es de origen francés, ya que Napoleón creó el Consejo de Estado para controlar la legalidad de los actos del gobierno, de manera que cuando aquél fue  derrotado por los ejércitos monárquicos (1815) el Consejo de Estado intentó seguir controlando al Rey Borbón, el cual amenazó al Consejo de Estado con el “tijeretazo”  a la institución y sus miembros, los cuales “valientemente” optaron por crear una jurisprudencia que excluía de su control los “actos políticos o de gobierno”, etiqueta que ya se encargaba el monarca de recordarles. Está visto que “París bien vale una misa” o mas bien, mejor un control jurisdiccional parcial que ninguno.

Y si bien, de aquéllos polvos vienen estos lodos (aunque ahora la teoría de los “actos políticos” está relegada a la estricta salvaguarda  la división de poderes constitucionales) lo cierto es que la Sala Castellano-Manchega ha optado por una postura valiente y armónica con lo que la ciudadanía espera de un auténtico contrapeso de poderes.

En fin, y hasta aquí está el bonito caso, colorín colorado el cuento se ha acabado.

1.      El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó la remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha del Proyecto de Ley de Empleo Público. Dicho Proyecto de Ley incluía previsiones tan pintorescas como el acceso por promoción interna a cuerpos de funcionarios mediante Concurso puro y duro, lo que contravendría el art.18 del Estatuto Básico del Empleado Público que requiere para la promoción interna, un proceso selectivo con alguna prueba (  o sea, oposición o concurso-oposición). Sin embargo el Gobierno autonómico, pese a contar con el dictamen contrario del Consejo Consultivo, no solo no corrigió el Proyecto sino que amplió tal medida y lo hizo amparado en la coartada que le brindaban los informes del  Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios y el de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

 2.      Pues bien, la Sala Contencioso-Administrativa manchega en una valiente sentencia, en cuanto se adentra con firmeza en el control de los actos políticos, anula tal Decreto del Consejo de Gobierno que dispone la remisión del Proyecto de ley al Parlamento autonómico. Para ello parte de considerar que el acuerdo del Consejo de Gobierno tiene naturaleza política pero ello admite el control de los elementos reglados, tal y como impone el art.2 a, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el caso analizado la Ley del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha precisa que los proyectos de ley deberán ser sometidos a tan alto órgano, de manera que no es posible ni modificar con posterioridad el proyecto ni pedir informe a otro órgano autonómico de menor rango. Y así, en el caso analizado el Gobierno autonómico modificó el proyecto inicialmente  informado ( con lo que escamoteó al Consejo Consultivo un segundo dictamen) y además se apoyó en dos informes de órganos directivos ( con lo que relegó el papel final reservado al Consejo Consultivo), situación abusiva que llevó a la Sala manchega a declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

 Añadiré como criterio personal que la exigibilidad de la observancia de los trámites formales e informes preceptivos a los Proyectos de Ley  y su control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se deriva  en el ámbito estatal de que la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno dedica el art.22 a los requisitos de la iniciativa legislativa, cuyo control necesariamente ha de recaer en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que el art.26.3 del mismo Título dispone inequívocamente: “ Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora”.

3.      Sin embargo, el gozo de los recurrentes ( nada menos que la Asociacion de Letrados de la Junta de Castilla- La Mancha)-  la guardia pretoriana contra el César- se esfuma ante el dato de que la Ley viciada así en su origen fue finalmente aprobada en las Cortes Generales. También la sentencia deja traslucir la desazón e impotencia de los magistrados de la Sala cuando afirma literalmente como el canto del cisne: “ En cualquier caso, lo que desde luego resulta innegable es que a cualquier observador jurídico debe producirle una sensación de perpleja desazón observar cómo despliega sus efectos en el mundo jurídico una Ley en cuyo proceso de elaboración, al menos en la fase de Proyecto, se despreciaron de modo flagrante las reglas legales de obligada aplicación”.

4.      ¿ Y qué sucederá el día después?. No imagino hasta dónde llegará la ejecución de tal sentencia ya que ha de detenerse a las puertas del Parlamento regional, donde el acto viciado se ha travestido de Ley formal y vigente. Sin  embargo creo que todo tendrá su recorrido ya que posiblemente la integración efectuada al amparo de la Ley  Viciada, será acordada por Decreto o Resoluciones autonómicas, las cuales podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ahí será la ocasión de plantearse  la posible cuestión de inconstitucionalidad por violación de los denominados “interna corporis” de las leyes, esto es, de las reglas procedimentales propias de las mismas, particularmente del Reglamento de la Asamblea e incluso de la Ley del Consejo Consultivo en la medida que disciplinan esa fase del procedimiento legislativo.

La lástima es que el filtro mas natural, inmediato  y lógico debía estar en el Parlamento autonómico, que debía inadmitir a trámite el Proyecto aprobado en tan funestas condiciones.

 5. Así y todo, justo es hacer constar que no parece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo encare el control de los actos del gobierno que aprueban Proyectos de Ley, como precisó la reciente Sentencia de 21 de Diciembre de 2011 (rec.120/2011)  sobre la impugnabilidad contenciosa del Decreto que aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos:

 “Por el contrario, y pese a la intención de la Confederación Sindical de traer el objeto del proceso al campo de los actos políticos de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas o del Gobierno de la Nación, lo cierto es que los Autos recurridos y que fueron dictados por la Sala de lo Contencioso del País Vasco fundaron su decisión en que carecía de jurisdicción la Sala para fiscalizar un acto legislativo en el que participaba el Gobierno Vasco. Y debe señalarse la completa corrección de la conclusión, puesto que coincide con la doctrina jurisprudencial consolidada en este Tribunal. Así resulta, entre otras, de las SS.T.S. de 2 de marzo de 2009 (RC 1846/2006 ) y de 26 de octubre de 1999 (RC 3478/1992 ), que recogen la doctrina jurisprudencial vigente. Así esta última resolución señala:

 » La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la «iniciativa legislativa» en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a «sensu contrario» en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2 -b) de la misma ( STS 25/10/90 ).

 b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional , está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución ( STC 15/05/90 ).

 c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones ( STC 29/11/90 y ATC 10/12/90 ).

 d) No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado ( ATS de 3/12/98 ). «. Este primer motivo, con aplicación de la expresada doctrina debe ser desestimado”

Y en consecuencia el Tribunal Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto que dispuso la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del País Vasco, pese a que se invocaba el control de elementos reglados. ¿ Una ocasión perdida?

 6.     En fin, quizás conviene recordar que la teoría de los “actos políticos” es de origen francés, ya que Napoleón creó el Consejo de Estado para controlar la legalidad de los actos del gobierno, de manera que cuando aquél fue  derrotado por los ejércitos monárquicos (1815) el Consejo de Estado intentó seguir controlando al Rey Borbón, el cual amenazó al Consejo de Estado con el “tijeretazo”  a la institución y sus miembros, los cuales “valientemente” optaron por crear una jurisprudencia que excluía de su control los “actos políticos o de gobierno”, etiqueta que ya se encargaba el monarca de recordarles. Está visto que “París bien vale una misa” o mas bien, mejor un control jurisdiccional parcial que ninguno.

    Y si bien, de aquéllos polvos vienen estos lodos (aunque ahora la teoría de los “actos políticos” está relegada a la estricta salvaguarda  la división de poderes constitucionales) lo cierto es que la Sala Castellano-Manchega ha optado por una postura valiente y armónica con lo que la ciudadanía espera de un auténtico contrapeso de poderes.

  En fin, y hasta aquí está el bonito caso, colorín colorado el cuento se ha acabado.

1.      El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó la remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha del Proyecto de Ley de Empleo Público. Dicho Proyecto de Ley incluía previsiones tan pintorescas como el acceso por promoción interna a cuerpos de funcionarios mediante Concurso puro y duro, lo que contravendría el art.18 del Estatuto Básico del Empleado Público que requiere para la promoción interna, un proceso selectivo con alguna prueba (  o sea, oposición o concurso-oposición). Sin embargo el Gobierno autonómico, pese a contar con el dictamen contrario del Consejo Consultivo, no solo no corrigió el Proyecto sino que amplió tal medida y lo hizo amparado en la coartada que le brindaban los informes del  Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios y el de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

 2.      Pues bien, la Sala Contencioso-Administrativa manchega en una valiente sentencia, en cuanto se adentra con firmeza en el control de los actos políticos, anula tal Decreto del Consejo de Gobierno que dispone la remisión del Proyecto de ley al Parlamento autonómico. Para ello parte de considerar que el acuerdo del Consejo de Gobierno tiene naturaleza política pero ello admite el control de los elementos reglados, tal y como impone el art.2 a, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el caso analizado la Ley del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha precisa que los proyectos de ley deberán ser sometidos a tan alto órgano, de manera que no es posible ni modificar con posterioridad el proyecto ni pedir informe a otro órgano autonómico de menor rango. Y así, en el caso analizado el Gobierno autonómico modificó el proyecto inicialmente  informado ( con lo que escamoteó al Consejo Consultivo un segundo dictamen) y además se apoyó en dos informes de órganos directivos ( con lo que relegó el papel final reservado al Consejo Consultivo), situación abusiva que llevó a la Sala manchega a declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

 Añadiré como criterio personal que la exigibilidad de la observancia de los trámites formales e informes preceptivos a los Proyectos de Ley  y su control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se deriva  en el ámbito estatal de que la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno dedica el art.22 a los requisitos de la iniciativa legislativa, cuyo control necesariamente ha de recaer en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que el art.26.3 del mismo Título dispone inequívocamente: “ Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora”.

3.      Sin embargo, el gozo de los recurrentes ( nada menos que la Asociacion de Letrados de la Junta de Castilla- La Mancha)-  la guardia pretoriana contra el César- se esfuma ante el dato de que la Ley viciada así en su origen fue finalmente aprobada en las Cortes Generales. También la sentencia deja traslucir la desazón e impotencia de los magistrados de la Sala cuando afirma literalmente como el canto del cisne: “ En cualquier caso, lo que desde luego resulta innegable es que a cualquier observador jurídico debe producirle una sensación de perpleja desazón observar cómo despliega sus efectos en el mundo jurídico una Ley en cuyo proceso de elaboración, al menos en la fase de Proyecto, se despreciaron de modo flagrante las reglas legales de obligada aplicación”.

4.      ¿ Y qué sucederá el día después?. No imagino hasta dónde llegará la ejecución de tal sentencia ya que ha de detenerse a las puertas del Parlamento regional, donde el acto viciado se ha travestido de Ley formal y vigente. Sin  embargo creo que todo tendrá su recorrido ya que posiblemente la integración efectuada al amparo de la Ley  Viciada, será acordada por Decreto o Resoluciones autonómicas, las cuales podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ahí será la ocasión de plantearse  la posible cuestión de inconstitucionalidad por violación de los denominados “interna corporis” de las leyes, esto es, de las reglas procedimentales propias de las mismas, particularmente del Reglamento de la Asamblea e incluso de la Ley del Consejo Consultivo en la medida que disciplinan esa fase del procedimiento legislativo.

La lástima es que el filtro mas natural, inmediato  y lógico debía estar en el Parlamento autonómico, que debía inadmitir a trámite el Proyecto aprobado en tan funestas condiciones.

 5. Así y todo, justo es hacer constar que no parece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo encare el control de los actos del gobierno que aprueban Proyectos de Ley, como precisó la reciente Sentencia de 21 de Diciembre de 2011 (rec.120/2011)  sobre la impugnabilidad contenciosa del Decreto que aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos:

 “Por el contrario, y pese a la intención de la Confederación Sindical de traer el objeto del proceso al campo de los actos políticos de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas o del Gobierno de la Nación, lo cierto es que los Autos recurridos y que fueron dictados por la Sala de lo Contencioso del País Vasco fundaron su decisión en que carecía de jurisdicción la Sala para fiscalizar un acto legislativo en el que participaba el Gobierno Vasco. Y debe señalarse la completa corrección de la conclusión, puesto que coincide con la doctrina jurisprudencial consolidada en este Tribunal. Así resulta, entre otras, de las SS.T.S. de 2 de marzo de 2009 (RC 1846/2006 ) y de 26 de octubre de 1999 (RC 3478/1992 ), que recogen la doctrina jurisprudencial vigente. Así esta última resolución señala:

 » La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la «iniciativa legislativa» en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a «sensu contrario» en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2 -b) de la misma ( STS 25/10/90 ).

 b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional , está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución ( STC 15/05/90 ).

 c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones ( STC 29/11/90 y ATC 10/12/90 ).

 d) No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado ( ATS de 3/12/98 ). «. Este primer motivo, con aplicación de la expresada doctrina debe ser desestimado”

Y en consecuencia el Tribunal Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto que dispuso la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del País Vasco, pese a que se invocaba el control de elementos reglados. ¿ Una ocasión perdida?

 6.     En fin, quizás conviene recordar que la teoría de los “actos políticos” es de origen francés, ya que Napoleón creó el Consejo de Estado para controlar la legalidad de los actos del gobierno, de manera que cuando aquél fue  derrotado por los ejércitos monárquicos (1815) el Consejo de Estado intentó seguir controlando al Rey Borbón, el cual amenazó al Consejo de Estado con el “tijeretazo”  a la institución y sus miembros, los cuales “valientemente” optaron por crear una jurisprudencia que excluía de su control los “actos políticos o de gobierno”, etiqueta que ya se encargaba el monarca de recordarles. Está visto que “París bien vale una misa” o mas bien, mejor un control jurisdiccional parcial que ninguno.

    Y si bien, de aquéllos polvos vienen estos lodos (aunque ahora la teoría de los “actos políticos” está relegada a la estricta salvaguarda  la división de poderes constitucionales) lo cierto es que la Sala Castellano-Manchega ha optado por una postura valiente y armónica con lo que la ciudadanía espera de un auténtico contrapeso de poderes.

  En fin, y hasta aquí está el bonito caso, colorín colorado el cuento se ha acabado.

1.      El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó la remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha del Proyecto de Ley de Empleo Público. Dicho Proyecto de Ley incluía previsiones tan pintorescas como el acceso por promoción interna a cuerpos de funcionarios mediante Concurso puro y duro, lo que contravendría el art.18 del Estatuto Básico del Empleado Público que requiere para la promoción interna, un proceso selectivo con alguna prueba (  o sea, oposición o concurso-oposición). Sin embargo el Gobierno autonómico, pese a contar con el dictamen contrario del Consejo Consultivo, no solo no corrigió el Proyecto sino que amplió tal medida y lo hizo amparado en la coartada que le brindaban los informes del  Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios y el de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

 2.      Pues bien, la Sala Contencioso-Administrativa manchega en una valiente sentencia, en cuanto se adentra con firmeza en el control de los actos políticos, anula tal Decreto del Consejo de Gobierno que dispone la remisión del Proyecto de ley al Parlamento autonómico. Para ello parte de considerar que el acuerdo del Consejo de Gobierno tiene naturaleza política pero ello admite el control de los elementos reglados, tal y como impone el art.2 a, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el caso analizado la Ley del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha precisa que los proyectos de ley deberán ser sometidos a tan alto órgano, de manera que no es posible ni modificar con posterioridad el proyecto ni pedir informe a otro órgano autonómico de menor rango. Y así, en el caso analizado el Gobierno autonómico modificó el proyecto inicialmente  informado ( con lo que escamoteó al Consejo Consultivo un segundo dictamen) y además se apoyó en dos informes de órganos directivos ( con lo que relegó el papel final reservado al Consejo Consultivo), situación abusiva que llevó a la Sala manchega a declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

 Añadiré como criterio personal que la exigibilidad de la observancia de los trámites formales e informes preceptivos a los Proyectos de Ley  y su control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se deriva  en el ámbito estatal de que la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno dedica el art.22 a los requisitos de la iniciativa legislativa, cuyo control necesariamente ha de recaer en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que el art.26.3 del mismo Título dispone inequívocamente: “ Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora”.

3.      Sin embargo, el gozo de los recurrentes ( nada menos que la Asociacion de Letrados de la Junta de Castilla- La Mancha)-  la guardia pretoriana contra el César- se esfuma ante el dato de que la Ley viciada así en su origen fue finalmente aprobada en las Cortes Generales. También la sentencia deja traslucir la desazón e impotencia de los magistrados de la Sala cuando afirma literalmente como el canto del cisne: “ En cualquier caso, lo que desde luego resulta innegable es que a cualquier observador jurídico debe producirle una sensación de perpleja desazón observar cómo despliega sus efectos en el mundo jurídico una Ley en cuyo proceso de elaboración, al menos en la fase de Proyecto, se despreciaron de modo flagrante las reglas legales de obligada aplicación”.

4.      ¿ Y qué sucederá el día después?. No imagino hasta dónde llegará la ejecución de tal sentencia ya que ha de detenerse a las puertas del Parlamento regional, donde el acto viciado se ha travestido de Ley formal y vigente. Sin  embargo creo que todo tendrá su recorrido ya que posiblemente la integración efectuada al amparo de la Ley  Viciada, será acordada por Decreto o Resoluciones autonómicas, las cuales podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ahí será la ocasión de plantearse  la posible cuestión de inconstitucionalidad por violación de los denominados “interna corporis” de las leyes, esto es, de las reglas procedimentales propias de las mismas, particularmente del Reglamento de la Asamblea e incluso de la Ley del Consejo Consultivo en la medida que disciplinan esa fase del procedimiento legislativo.

La lástima es que el filtro mas natural, inmediato  y lógico debía estar en el Parlamento autonómico, que debía inadmitir a trámite el Proyecto aprobado en tan funestas condiciones.

 5. Así y todo, justo es hacer constar que no parece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo encare el control de los actos del gobierno que aprueban Proyectos de Ley, como precisó la reciente Sentencia de 21 de Diciembre de 2011 (rec.120/2011)  sobre la impugnabilidad contenciosa del Decreto que aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos:

 “Por el contrario, y pese a la intención de la Confederación Sindical de traer el objeto del proceso al campo de los actos políticos de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas o del Gobierno de la Nación, lo cierto es que los Autos recurridos y que fueron dictados por la Sala de lo Contencioso del País Vasco fundaron su decisión en que carecía de jurisdicción la Sala para fiscalizar un acto legislativo en el que participaba el Gobierno Vasco. Y debe señalarse la completa corrección de la conclusión, puesto que coincide con la doctrina jurisprudencial consolidada en este Tribunal. Así resulta, entre otras, de las SS.T.S. de 2 de marzo de 2009 (RC 1846/2006 ) y de 26 de octubre de 1999 (RC 3478/1992 ), que recogen la doctrina jurisprudencial vigente. Así esta última resolución señala:

 » La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la «iniciativa legislativa» en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a «sensu contrario» en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2 -b) de la misma ( STS 25/10/90 ).

 b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional , está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución ( STC 15/05/90 ).

 c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones ( STC 29/11/90 y ATC 10/12/90 ).

 d) No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado ( ATS de 3/12/98 ). «. Este primer motivo, con aplicación de la expresada doctrina debe ser desestimado”

Y en consecuencia el Tribunal Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto que dispuso la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del País Vasco, pese a que se invocaba el control de elementos reglados. ¿ Una ocasión perdida?

 6.     En fin, quizás conviene recordar que la teoría de los “actos políticos” es de origen francés, ya que Napoleón creó el Consejo de Estado para controlar la legalidad de los actos del gobierno, de manera que cuando aquél fue  derrotado por los ejércitos monárquicos (1815) el Consejo de Estado intentó seguir controlando al Rey Borbón, el cual amenazó al Consejo de Estado con el “tijeretazo”  a la institución y sus miembros, los cuales “valientemente” optaron por crear una jurisprudencia que excluía de su control los “actos políticos o de gobierno”, etiqueta que ya se encargaba el monarca de recordarles. Está visto que “París bien vale una misa” o mas bien, mejor un control jurisdiccional parcial que ninguno.

    Y si bien, de aquéllos polvos vienen estos lodos (aunque ahora la teoría de los “actos políticos” está relegada a la estricta salvaguarda  la división de poderes constitucionales) lo cierto es que la Sala Castellano-Manchega ha optado por una postura valiente y armónica con lo que la ciudadanía espera de un auténtico contrapeso de poderes.

  En fin, y hasta aquí está el bonito caso, colorín colorado el cuento se ha acabado.

1.      El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha acordó la remisión a las Cortes de Castilla-La Mancha del Proyecto de Ley de Empleo Público. Dicho Proyecto de Ley incluía previsiones tan pintorescas como el acceso por promoción interna a cuerpos de funcionarios mediante Concurso puro y duro, lo que contravendría el art.18 del Estatuto Básico del Empleado Público que requiere para la promoción interna, un proceso selectivo con alguna prueba (  o sea, oposición o concurso-oposición). Sin embargo el Gobierno autonómico, pese a contar con el dictamen contrario del Consejo Consultivo, no solo no corrigió el Proyecto sino que amplió tal medida y lo hizo amparado en la coartada que le brindaban los informes del  Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios y el de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.

 2.      Pues bien, la Sala Contencioso-Administrativa manchega en una valiente sentencia, en cuanto se adentra con firmeza en el control de los actos políticos, anula tal Decreto del Consejo de Gobierno que dispone la remisión del Proyecto de ley al Parlamento autonómico. Para ello parte de considerar que el acuerdo del Consejo de Gobierno tiene naturaleza política pero ello admite el control de los elementos reglados, tal y como impone el art.2 a, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el caso analizado la Ley del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha precisa que los proyectos de ley deberán ser sometidos a tan alto órgano, de manera que no es posible ni modificar con posterioridad el proyecto ni pedir informe a otro órgano autonómico de menor rango. Y así, en el caso analizado el Gobierno autonómico modificó el proyecto inicialmente  informado ( con lo que escamoteó al Consejo Consultivo un segundo dictamen) y además se apoyó en dos informes de órganos directivos ( con lo que relegó el papel final reservado al Consejo Consultivo), situación abusiva que llevó a la Sala manchega a declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno.

 Añadiré como criterio personal que la exigibilidad de la observancia de los trámites formales e informes preceptivos a los Proyectos de Ley  y su control por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se deriva  en el ámbito estatal de que la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno dedica el art.22 a los requisitos de la iniciativa legislativa, cuyo control necesariamente ha de recaer en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que el art.26.3 del mismo Título dispone inequívocamente: “ Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Reguladora”.

3.      Sin embargo, el gozo de los recurrentes ( nada menos que la Asociacion de Letrados de la Junta de Castilla- La Mancha)-  la guardia pretoriana contra el César- se esfuma ante el dato de que la Ley viciada así en su origen fue finalmente aprobada en las Cortes autonómicas. También la sentencia deja traslucir la desazón e impotencia de los magistrados de la Sala cuando afirma literalmente como el canto del cisne: “ En cualquier caso, lo que desde luego resulta innegable es que a cualquier observador jurídico debe producirle una sensación de perpleja desazón observar cómo despliega sus efectos en el mundo jurídico una Ley en cuyo proceso de elaboración, al menos en la fase de Proyecto, se despreciaron de modo flagrante las reglas legales de obligada aplicación”.

4.      ¿ Y qué sucederá el día después?. No imagino hasta dónde llegará la ejecución de tal sentencia ya que ha de detenerse a las puertas del Parlamento regional, donde el acto viciado se ha travestido de Ley formal y vigente. Sin  embargo creo que todo tendrá su recorrido ya que posiblemente la integración efectuada al amparo de la Ley  Viciada, será acordada por Decreto o Resoluciones autonómicas, las cuales podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ahí será la ocasión de plantearse  la posible cuestión de inconstitucionalidad por violación de los denominados “interna corporis” de las leyes, esto es, de las reglas procedimentales propias de las mismas, particularmente del Reglamento de la Asamblea e incluso de la Ley del Consejo Consultivo en la medida que disciplinan esa fase del procedimiento legislativo.

La lástima es que el filtro mas natural, inmediato  y lógico debía estar en el Parlamento autonómico, que debía inadmitir a trámite el Proyecto aprobado en tan funestas condiciones.

 5. Así y todo, justo es hacer constar que no parece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo encare el control de los actos del gobierno que aprueban Proyectos de Ley, como precisó la reciente Sentencia de 21 de Diciembre de 2011 (rec.120/2011)  sobre la impugnabilidad contenciosa del Decreto que aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos:

 “Por el contrario, y pese a la intención de la Confederación Sindical de traer el objeto del proceso al campo de los actos políticos de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas o del Gobierno de la Nación, lo cierto es que los Autos recurridos y que fueron dictados por la Sala de lo Contencioso del País Vasco fundaron su decisión en que carecía de jurisdicción la Sala para fiscalizar un acto legislativo en el que participaba el Gobierno Vasco. Y debe señalarse la completa corrección de la conclusión, puesto que coincide con la doctrina jurisprudencial consolidada en este Tribunal. Así resulta, entre otras, de las SS.T.S. de 2 de marzo de 2009 (RC 1846/2006 ) y de 26 de octubre de 1999 (RC 3478/1992 ), que recogen la doctrina jurisprudencial vigente. Así esta última resolución señala:

 » La iniciativa legislativa que corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras, amén de las prerrogativas que tienen las Asambleas de las Comunidades Autónomas para solicitar del Gobierno la adaptación de un proyecto de Ley o remitir a la mesa del congreso una proposición de Ley, no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues tal iniciativa no es el simple producto de un actuar de la Administración, sino del ejercicio de una funciones específicas que la Constitución encomienda al gobierno -entre otros-, en cuanto que, en el Consejo de Ministros concurre una doble naturaleza; ya que si bien y, por una parte, está integrado en la Administración Pública constituyendo su órgano superior, por otra, cuando realiza una actividad en la que predomina un principio de conveniencia y oportunidad política, cual es la «iniciativa legislativa» en orden a la aprobación y remisión de las Cortes generales de un determinado proyecto de Ley, se trata de una actividad política que culmina en un acto de tal naturaleza no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto a «sensu contrario» en los arts. 37 y 1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y, asimismo, a tenor de lo establecido en el art. 2 -b) de la misma ( STS 25/10/90 ).

 b) No toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del texto constitucional , está sujeta a Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos jurisdiccionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución ( STC 15/05/90 ).

 c) Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, ya que la solución contraria podría desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones ( STC 29/11/90 y ATC 10/12/90 ).

 d) No estamos en presencia de un acto de la Administración Pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado ( ATS de 3/12/98 ). «. Este primer motivo, con aplicación de la expresada doctrina debe ser desestimado”

Y en consecuencia el Tribunal Supremo confirma la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto que dispuso la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del País Vasco, pese a que se invocaba el control de elementos reglados. ¿ Una ocasión perdida?

 6.     En fin, quizás conviene recordar que la teoría de los “actos políticos” es de origen francés, ya que Napoleón creó el Consejo de Estado para controlar la legalidad de los actos del gobierno, de manera que cuando aquél fue  derrotado por los ejércitos monárquicos (1815) el Consejo de Estado intentó seguir controlando al Rey Borbón, el cual amenazó al Consejo de Estado con el “tijeretazo”  a la institución y sus miembros, los cuales “valientemente” optaron por crear una jurisprudencia que excluía de su control los “actos políticos o de gobierno”, etiqueta que ya se encargaba el monarca de recordarles. Está visto que “París bien vale una misa” o mas bien, mejor un control jurisdiccional parcial que ninguno.

    Y si bien, de aquéllos polvos vienen estos lodos (aunque ahora la teoría de los “actos políticos” está relegada a la estricta salvaguarda  la división de poderes constitucionales) lo cierto es que la Sala Castellano-Manchega ha optado por una postura valiente y armónica con lo que la ciudadanía espera de un auténtico contrapeso de poderes.

  En fin, y hasta aquí está el bonito caso, colorín colorado el cuento se ha acabado.

15 comments on “Significativo avance en el control de actos políticos autonómicos por los Tribunales

  1. Buen Post ! A ver si en las campañas electorales ver a ser objeto de debate el compromiso politico de sujetar-se al ordenamiento jurídico a la hora de tramitar proyectos de ley …

  2. Reposicion

    A medida que iba leyendo me preguntaba quien en el caso comentado había arremetido contra el Decreto de remisión del proyecto … menuda sorpresa! Menuda «deslealtad» y «osadía» por parte de la Asociacion de Letrados. Y su legitimación? A estudiar la Sentencia toca.

  3. Bentham

    Y ¿cual es el significativo avance? La nulidad de actos y disposiciones cuando no se ha respetado la obligación de informe consultivo es más vieja que el arroz. Lástima, porque el título del post prometia otra cosa.

    • sevach

      Estimado Bentham: Tienes razón en que la falta de dictamen del Consejo de Estado es un clásico de nulidad de «reglamentos» pero lo de avance viene dado porque se trata de un «proyecto de ley» y por lo que yo sé de las bases de datos es la primera vez en la historia judicial española que un Tribunal contencioso-administrativo por sentencia anula un proyecto por esa razón ( con mayor valor cuando el Tribunal Supremo en la sentencia citada, primera y última, sigue la senda contraria).
      Un saludo

  4. Gabriel Doménech

    Interesante caso (y, como siempre, gran post), ciertamente. Un par de reflexiones-preguntas. El proyecto de ley viciado fue finalmente aprobado no por las Cortes Generales, sino por las de Castilla-La Mancha, ¿estoy en lo cierto? Y la segunda: si el problema de fondo es que el sistema de concurso puro previsto por el legislador castellano-manchego vulnera el art. 18 del Estatuto Básico del Empleado Público (que exige la realización de alguna prueba selectiva), la norma autonómica será inconstitucional por no respetar la legislación básica estatal, al margen de que, quizás, también pudiera ser inválida por haber sido adoptada a través de un procedimiento viciado (cuestión verdaderamente pantanosa).

    • sevach

      Tienes razón, Gabriel, es una errata, donde dice «Cortes Generales» debe decir «Asamblea legislativa autonómica» (ahora mismo lo corrijo en el post). Y coincido contigo en que posiblemente hay inconstitucionalidad de fondo por doble vía, por conculcar directamente el art.23 CE y por conculcar el Estatuto Básico que forma parte del denominado «bloque de la constitucionalidad». Saludos, y gracias

  5. Lhionel Hutz

    Otro aspecto destecable sería que, en cuanto al papel de los órganos consultivos, deja claro que -como dirían Los Enemigos- «tras el último no va nadie»: después del dictamen del órgano consultivo no cabe ningún otro informe.

  6. A ver si con esta información hay un poco más de «luz», que Sevach sólo nos ha informado de la potencia del suministro, pero no de la letra pequeña del contrato. Un saludo.
    http://www.20minutos.es/noticia/1315368/0/
    http://www.europapress.es/castilla-lamancha/noticia-declarado-nulo-acuerdo-gobierno-barreda-remitio-cortes-ley-empleo-publico-20120221133249.html

  7. Erevan

    Yo por lo que veo es que los politicos, en su sentido patrimonialista de la administración, siempre intentan hacer lo que les da la gana cumpliendo o incumpliendo la ley. Cuando hacen estas cosas no pueden alegar desconocimiento por lo que es prevaricación.

  8. Pepito

    ¡Buen aporte, Sevach!

    Me parece que puedo añadir algunas consideraciones que ayudan a comprender el sentido del fallo de la sentencia, pero que, me temo, la deslucen bastante.

    Una observación terminológica previa: los anteproyectos de ley se aprueban y envían como proyecto a los parlamentos (en el caso de Castilla-La Mancha, a las «Cortes Regionales») por acuerdo del órgano de gobierno correspondiente, no por decreto. Este último es un «molde» que sirve para aprobar las disposiciones reglamentarias de competencia del Consejo de Gobierno o de Ministros y unos pocos actos administrativos ( nombramientos de altos cargos, por ejemplo).

    Efectivamente, la sentencia es muy interesante y novedosa porque aborda el control de un acto que todos creíamos exento de control judicial, según me parece. El mismo Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha viene indicando en los dictámenes a los anteproyectos de ley que el control de los trámites corresponde en exclusiva a la mesa de las Cortes Regionales, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. (En este momento sólo encuentro un dictamen, el 69/1998; que no indica la referencia de las SSTC, pero estoy convencido de haber leído varios en el mismo sentido).

    Pero, el problema que se plantea entonces es: ¿la sentencia es valiente? ¿o es temeraria porque se aparta de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo (la STS que cita Sevach y seguro que habrá más) sobre el control judicial de este tipo de actos?

    En todo caso, me parece muy grave incorporar cambios sustanciales a una norma después de que haya sido dictaminada por el Consejo Consultivo si dichos cambios no responden a las sugerencias del propio Consejo y no se recaba otro dictamen para el nuevo texto, con independencia de que esta forma de actuar sea o no controlable por los tribunales.

    Al margen de ello, me parece interesante destacar dos datos:

    -El partido en el poder cuando se aprueba la Ley de Empleo Público es el socialista. Cuando toca defender su tramitación ante el TSJ, es el popular.

    -Recurrió la asociación autonómica de letrados. Esta asociación consideraba contraria a derecho la posibilidad de que los funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico pudieran acceder por concurso al Cuerpo de Letrados. ( Los «jurídicos»o letrados de las Consejerías ejercen la función consultiva en el Servicio Jurídico de cada departamento, mientras que la función contenciosa corresponde a los Letrados integrados en el Gabinete Jurídico.)

    Personalmente, también considero que esa previsión podría vulnerar el EBEP, ya que esta norma habla de «pruebas» cuando regula la promoción interna.

    Ahora bien, la mayoría de los Letrados accedieron a su condición, precisamente, por concurso (los que eran letrados jefe, incluso, por libre designación, según supongo, pues hoy día las jefaturas del Gabinete Jurídico se proveen por tal sistema).
    Hay que tener en cuenta que hasta 2003 no hubo un cuerpo de Letrados autonómicos. En la RPT existían puestos de trabajo de letrado del Gabinete Jurídico que se cubrían entre funcionarios licenciados en derecho (miembros del Cuerpo Superior Jurídico). Ese año se aprueba la Ley 4/2003, de 27 de febrero, de Ordenación de los Servicios Jurídicos, cuya disposición adicional primera integró a esos funcionarios en la Escala de Letrados, hoy Cuerpo de Letrados. (Hay que consultar el texto original de la Ley, porque esa DA se derogó posteriormente.)
    Esta ley molestó a muchos que vieron como compañeros de oposición se garantizaban un trabajo mejor retribuido, con cierto prestigio social, y, para algunos, más interesante, del que, en adelante, quedaban privados salvo que superasen una nueva oposición.

    Dicho esto, la sentencia indica que el Letrado de la Administración se limitó a solicitar «que se resolviese con arreglo a derecho» y a reconocer que se emitieron informes después del dictamen del Consejo Consultivo. Incluso, el apartado dedicado a las costas viene a agradecer la pasividad de la representación letrada. Existía una línea de defensa clarísima (por no volver a cuestiones ya tratadas: argumentos contenidos en SSTC, STS citada, si es que se pudo conocer al contestar la demanda…) y, da un poco de vergüenza tener que recordarlo, los abogados de la Administración están obligados a defender la legalidad de sus actuaciones.

    • Reposicion

      Gracias Pepito por la ilustración en cuanto a la legitimación subyacente para la interposición del recurso.

  9. Pepito

    De nada, pero, más que a la legitimación subyacente, lo que quería destacar son los intereses políticos y corporativistas que han conducido a esta sentencia. La propia administración se «cuasiallana» porque se trata de no defender una ley aprobada por un gobierno de signo político contrario y nos encontramos con que el que manifiesta esta postura (el letrado de la Junta) pueder tener cierto interés en no defender mucho la ley. (De hecho no la defiende nada.)

    El Gobierno de Castilla-La Mancha ha anunciado que está estudiando la posibilidad de modificar la Ley de Empleo Público para adecuarla a la sentencia. No parece ineludible, porque dicha ley se limita a contemplar la posibilidad del concurso. No lo impone, con lo que bastaría con no convocar concursos de promoción interna, sino oposiciones o concursos-oposiciones. Veremos como acaba todo esto.

  10. Jesús

    Abundando en lo que dice Pepito, el gobierno del PP no se defendió en la causa. Y el letrado que fuera encargado (no se nombra en la sentencia, y no sabemos si el pertenecía a la propia sociación demandante) se allanó en la práctica. Ello permitió al ponente aceptar todos las alegaciones de los recurrentes y llevó a errores tan graves como decir que se usurpó al Consejo de Gobierno el conocimiento del texto informado por el Consultivo, cuando es el propio Consejo el que lo envía al Consultivo en fase de anteproyecto, cosa que el ponente parece ignorar. Pero claro todo es explicable si se ve que la propia sentencia dice que la contestación a la demanda aporta las mismas razones o incluso más para la estimación.
    Por último quiero indicar que el lenguaje utilizado en la sentencia y los términos en ella vertidos, para cualquier observador y lector habitual de estos textos, denota una animadversion y tendeciosidad (rozando el insulto si no cayendo en él) que, sin juzgar el fallo (que puede o no compartirse) no debiera haberse producido, y la hace digna de, al menos, una lectura y análisis por parte del CGPJ. La pena es que nadie recurrirá esta sentencia para ver si e o no ratificada. Fíjense que coinciden en la opinión favorable de la misma la parte demandante y la demandada, ya que por un cambio de signo político en el Gobierno este se ha allanado de facto y ha aireado la sentencia como un triunfo propio.

  11. Madroño

    Interesante sentencia. Coincido con los demas comentarios en la sorpredente actitud de letrado que defendiendo a la Junta se limita a «solicitar una sentencia ajustada a derecho».¡Hombre! no iba a pedir a la Sala: «Suplico:Que se dicte una sentencia contraria a derecho y prevaricadora». Para casos como este, el legislador dicto el artículo 54.2 LJCA. Lo que ocurre es que tal y como esta ahora la Administración, si se hace uso de ese articulo, puesss, ¿disciplinario, mobbing, matones, escuchas telefonicas? Cualquier cosa.
    En todo caso la sala del TSJ ha sido muy valiente. En Madrid se habria limitado a decir que no es un acto impugnable y santas pascuas, cinco lineas de motivación y ya esta. Claro que el TSJ de Madrid requeriria, no un post, sino todo un blog.

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