Procedimientos administrativos

Dudas jurídicas sobre las denuncias anónimas

El periódico El Mundo  del 15 de Marzo de 2012 daba noticia de un prejubilado alemán que ha presentado 30.000 denuncias en seis años. Armado con una libreta denuncia establecimientos, viandantes, conductores y cualquier persona que a su juicio, incumple la reglamentación.  El resultado de esta cacería desaforada no son medallas al mérito civil sino que la policía y el Alcalde le ruegan que deje de entorpecer su trabajo, y los ciudadanos huyen de su presencia y le niegan la entrada en sus negocios. También ha sido multado por no poder probar alguna acusación e incluso se declaró judicialmente ilegal su almacenamiento de datos personales de denunciados en su ordenador ( ¡Ah! También denunció al canal televisión RTL por incluirlo en un reportaje sobre “ Los 10 alemanes mas locos”). Ahora nos asomaremos al fenómeno de las denuncias anónimas de particulares en España.

1. Así,  a la hora de iniciar un procedimiento administrativo general, es de aplicación el art.70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone que se identifique con nombre y apellidos. Y si se trata de promover con denuncia un procedimiento sancionador, el apartado d) del art.11.1 del R.D.1398/1993, de 4 de Agosto del Reglamento del Procedimiento del ejercicio de potestad sancionadora señala que “las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten”. Y en consecuencia “ se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento”.

2. Pues bien, una vez que hemos sentado la necesidad de que el “soplón” se identifique, hay que tener claras sus implicaciones jurídicas:

-.No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia  de la denuncia  ni se le  informará del resultado de las mismas.

-. No estará legitimado para la interposición de recursos frente a la decisión final, aunque eso sí, caso de  ostentar un interés legítimo ( p.ej. competitivo de una empresa de transportes respecto de otra; ciudadano mal atendido por funcionario para que le expediente,etc), podrá exigir judicialmente que se instruya mínimamente el procedimiento, pero si se archiva, no podrá combatir el desenlace. En otras palabras, se tiene derecho a exigir que se eche a rodar el procedimiento pero no a que se imponga una sanción concreta.

-. Si hay denuncia anónima, y así y todo da lugar a la iniciación de procedimiento de oficio, la sanción impuesta no se invalida por tal irregularidad formal (Sentencia de la Audiencia Nacional del 16 de Noviembre del 2011,rec. 119/2011).

3. Muy llamativo es lo que afirma el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de Febrero del 2011 ( Rec. 3787/2009).

Tampoco se argumenta ese resultado final distinto respecto a que los hechos denunciados partieran de una denuncia anónima, algo no querido expresamente por nuestro ordenamiento jurídico (un claro ejemplo el art. 13.2 de la Ley 42/1987, Ordenanza de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al afirmar no se tramitarán las denuncias anónimas) mas que sí funciona y se potencia en la realidad social (un notorio ejemplo el reciente llamamiento a la denuncia anónima del quebranto de la Ley Antitabaco, Ley 42/2010, de 30 de diciembre , desde instancias gubernamentales, aunque la Ley no lo autorice).”

4. Particularmente me encanta el análisis que efectúa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia del 26 de Noviembre del 2009 ( rec. 570/2006):

Una «denuncia» sin fecha ni firma no puede considerarse «pública» ni puede entenderse realizada por persona alguna, y menos, calificarse si su autor tiene o no capacidad de obrar en el orden tributario. Es, en definitiva, una denuncia anónima, si es que ambas palabras no constituyen una «contradictio in terminis». Ya la legislación anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal proscribió la denuncia anónima como forma de comunicación de los hechos delictivos (Título XXXIII, Ley VII, de la Novísima Recopilación y artículos 166 y 168 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 ), mientras que la Real Orden Circular de 17 de enero de 1924, en consonancia con la obligación establecida en el artículo 266 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la necesidad de identificación del denunciante, estableció que «las denuncias anónimas no deben ser atendidas por las autoridades, y menos dar lugar a actuación alguna respecto del denunciado sin previa comprobación de los hechos cuando aparezcan muy fundados».(…)

Resulta que las denuncias anónimas sólo podrán dar lugar a tal inicio cuando los hechos aparezcan muy fundados y tras la ponderación de la intensidad ofensiva, la proporcionalidad y conveniencia de la investigación y, en fin, la legitimidad con la que se pretende respaldar las imputaciones. Y todo ello habrá de ser objeto de una especial y específica motivación en la orden escrita al respecto del Inspector-Jefe, para hacer así factible el control jurisdiccional exigido constitucionalmente (art. 106.1 de la Constitución).

Otra cosa permitiría que el inicio de actuaciones inspectoras tributarias quedara a merced de cualquier ciudadano, y con cualquier motivación por espuria que fuera, con sólo elaborar un escrito anónimo, con la posibilidad de incluir datos obtenidos ilegítimamente e incluso con vulneración de derechos fundamentales esenciales como los de integridad física y moral, intimidad o secreto de las comunicaciones, regresando a los tiempos de la admisión incondicionada e incluso fomento de las delaciones anónimas, con grave quebrando de la dignidad de las personas y de los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.1 de la Constitución).

Como señalara la Exposición de Motivos del derogado Reglamento General de la Inspección de los Tributos, de 25 de abril de 1986, «Este cuerpo normativo debe tener como objetivo primero conciliar la efectividad de los valores constitucionales de justicia tributaria, y por lo tanto la eficacia en la actuación de la inspección en los tributos, con las garantías, asimismo, constitucionales de los ciudadanos y la necesidad de un actuar de la Administración Pública que perturbe en la menor medida posible la vida de los administrados y les suponga un servicio adecuado a un moderno Estado de Derecho». No puede caber duda de que esa conciliación entre eficacia inspectora, garantías constitucionales y menor perturbación posible en la vida de los ciudadanos exige, como ha quedado señalado, el máximo rigor en el examen de las denuncias anónimas, en la motivación del eventual acuerdo de inicio de actuaciones y en el control jurisdiccional posterior.

Obviar lo anterior supondría volver a un estado de cosas incluso peor que el regulado para las infracciones de contrabando por la Ley de Contrabando adaptada a la Ley General Tributaria, aprobada por el Decreto 2166/1964, de 16 de julio (BOE de 24 de julio de 1964), cuyo art. 65.4 permitía que el denunciante manifestara su nombre o se lo reservara, supuesto en que la denuncia había de formularse necesariamente ante el Presidente del Tribunal o Jefes de servicios señalados, que habían de consignarla en un libro reservado denominado «Libro de denuncias secretas por contrabando», no pudiendo revelar el nombre a ningún efecto salvo autorización expresa del interesado y expresándose todos los datos que hubieren servido para la identificación de la personalidad del denunciante, siendo firmada por éste (art. 65.5 ).”

5. En otros casos, el denunciado solicita la prueba testifical para que declare en el procedimiento administrativo el denunciante, y así no solo conocer su identidad sino quizás para  aprovechar a fustigarle con preguntas y hacerle pasar por un incómodo trance bajo un fuego de preguntas de su letrado. Una situación similar resolvió la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia de 15 de Noviembre del 2000 (rec. 94/1998), en que se pedía la nulidad de la sanción disciplinaria a un funcionario por el hecho de no haberse practicado la testifical del denunciante que propuso el denunciado en vía administrativa:

Y a la hora de realizar la comprobación sobre la realidad fáctica acaecida tampoco es medio único la manifestación de los propios denunciantes puesto que es de esperar que reiteren lo ya denunciado (en otro caso retirarían las quejas y la propia denuncia), siendo más lógico recibir declaración a otros intervinientes o participes que por propio conocimiento o por referencia puedan aportar datos o revelar informaciones que bien corroboren o bien contradigan lo que en los escritos iniciales se relata, por lo que tampoco puede extrañar ni puede reputarse como ilegal la denegación de la prueba consistente en la declaración de aquéllos. No es como en un procedimiento penal en que la ratificación de la denuncia sí sería relevante, ya que ahora se trata de verificar si realmente se han incumplido los deberes profesionales y éticos que el empleado público debe observar, como en el caso de autos sucede con la obligación de trato considerado y correcto”

6. Un problema espinoso radica en la cuestión de si el denunciado puede tener acceso a la identidad del denunciante. Considero que jurídicamente se tiene derecho a conocer al «chivato» por varias razones:

A)      El derecho de defensa tiene natural correlato en conocer la identidad del denunciante puesto que la acusación puede evidenciar vendettas, intrigas, finalidades privadas o inconfesables, o revelarse que se obtuvo la información lesionando derechos fundamentales del denunciado (p.ej. pensemos un caso límite pero ilustrativo: funcionario que accede desde su ordenador de trabajo en la Agencia Tributaria a declaraciones de la renta de un empresario rival y además de acceder con los datos de éste a otra información en otros organismos, se dedica a denunciarlo a diestra y siniestra, conculcando su deber de sigilo como funcionario y la intimidad del afectado). Recordemos que cuando se abría un procedimiento por la Inquisición por denuncia, lo primero que hacía el Instructor era solicitar al denunciado que identificase a quien sospechase como denunciante, y si era cierto, el proceso concluía con la liberación. Y así, el art.135 de la Ley 30/1992 reconoce el derecho del imputado a “ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir (…)y  los demás derechos reconocidos por el art.35 de la Ley”, de manera que esta amplitud y apuesta por el derecho de defensa hace ceder el derecho a la protección de datos.

B)      La denuncia es previa a la incoación del expediente pero una vez incoado, el art.13.2 del citado Reglamento General sancionador impone que “se notificará al denunciante”, o sea, que tal notificación (su contenido y aviso de recibo) son posteriores a la iniciación del expediente. Y por tanto, el derecho de acceso al expediente por el denunciado interesado consagrado en el apartado a) del art.35 de la Ley 30/1992 desarrolla toda su fortaleza y  alcanza el derecho a  “obtener copias de documentos contenidos en ellos”. De todos. No es preciso recurrir al Derecho de Acceso a Archivos y Registros regulado en el art.37 ni en su alcance ni limitaciones, ya que este precepto se refiere a ámbito distinto propio del acceso por terceros a “procedimientos términados a la fecha de solicitud”, pero no a los que están instruyéndose en vía administrativa.

C)   La negativa del denunciante a ser identificado solo puede ampararse en la protección de datos personales para que no se cedan al tercero denunciado (identidad del denunciante al denunciado), pero esta misma legislación sectorial alza un límite legal es que tal “comunicación esté autorizada por la ley” , y precisamente eso es lo que sucede, pues la normativa general de procedimiento administrativo se inspira en la transparencia y acceso de los interesados, en conexión con el derecho de defensa. Es más, recordemos que “la ley no ampara el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo” (art.7.1 Código Civil), con lo que negarse a facilitar la identidad sin obtener otro beneficio que el psicológico de la impunidad, resultaría inadmisible.

A idéntica conclusión favorable a facilitar la identidad del denunciante al denunciado llega este estupendo dictamen de la Agencia Catalana de Protección de Datos.

7.Así y todo el Dictamen 214/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos centra adecuadamente el tema, y si bien inicialmente reconoce el derecho del denunciado a acceder a todo lo que obra en el expediente, incluida la denuncia, introduce una cautelosa limitación acudiendo a la aplicación analógica del citado art.37 de la Ley 30/1992, para afirmar que  “Ello no obstante, sería posible entender que de este derecho debe excluirse el derecho a la obtención de copias de documentos respecto de  los que el artículo 37 de la Ley 30/1992 impide su consulta, entre los que se incluyen aquellos que contengan datos “referentes a la intimidad de las personas” y aquellos “documentos de carácter nominativo”. A mi juicio, esta limitación hay que entenderla referida no tanto a la identidad del denunciante sino a la documentación acompañada con la denuncia, que puede incluir aspectos de intimidad o datos personales ajenos al objeto del procedimiento (p.ej. paciente que denuncia práctica hospitalaria y acompaña su historial clínico así como de otros enfermos).

Y lo que me resulta altamente cuestionable es la salomónica terminación del dictamen: “Es decir, si el denunciante ha manifestado expresamente su deseo de confidencialidad o a juicio de la Unidad que deba resolver se entiende la necesidad de garantizar la identidad del denunciante en condiciones de confidencialidad, podrá denegarse el acceso solicitado mediante resolución debidamente motivada del órgano que deba resolver”. Esta afirmación solo podemos compartirla si en vez de utilizar condiciones alternativas ( confidencialidad si lo pide el denunciante “o” si lo decide el instructor motivadamente) fueran cumulativas ( confidencialidad si lo pide el denunciante “y” así lo decide el instructor motivadamente). Y deben ser cumulativas porque no puede quedar en manos del propio denunciante decidir unilateralmente sobre el derecho del ciudadano encartado en un expediente, ni puede quedar en manos exclusivas de la Administración porque puede que el propio denunciante no tenga objeción y consienta en que sus datos se publiciten). El control de esta decisión restrictiva por el denunciado vendrá de la mano de examinar la «motivación», su realidad y proporcionalidad en relación al sacrificio de su derecho a conocer la integridad del expediente, denuncia incluida.

 Por ejemplo, el excepcionalísimo supuesto de que exista un panorama indiciario de riesgo objetivo de vendetta dañina por parte del denunciado que pudiera afectar a bienes constitucionalmente protegidos, caso en que solicitándolo el denunciado podría de forma motivada apreciarlo el instructor; p.ej. imaginemos una cajera del hipermercado Carrefive que denuncie ante la Oficina del Consumidor un fraude masivo en etiquetado de productos o sobreprecio, o la adulteración de la carne contraviniendo reglamentaciones administrativas, y que temiese con toda razón unas posibles represalias, tanto de su empresa como de otras del ramo). Fuera de estos casos excepcionales, y que es imposible que los enumere el legislador ya que la casuística es riquísima y pasa por ponderar los intereses en presencia, considera Sevach que  no hacen faltan grandes florituras jurídicas para llegar a la conclusión de que el denunciado tiene que poder acceder a la identidad del denunciante : basta con ponerse en lugar del denunciado y entonces brotará con energía la necesidad de conocer a quien tan bien nos quiere.

También recomiendo el espléndido Dictamen de la Agencia Vasca de Protección de Datos que enfrentado a una insólita situación (¿ pueden ser obligados los controladores de la ORA a soportar que la Administración indique su  identidad cuando denuncian?)  concluye afirmando que  “La inclusión de datos de carácter personal de los vigilantes de aparcamiento en las denuncias practicadas por éstos en el ejercicio de sus funciones, sin su consentimiento, no es contraria a la normativa sobre protección de datos de carácter persona”.

8. Y si alguien quiere ampliar sobre esta cuestión de las «denuncias administrativas anónimas» bajo una perspectiva menos jurídica y mas sociológica, ya lo traté en un post anterior.

9. En definitiva, si hay crisis económica y alguien quiere dedicarse a vigilar al vecino o colaborar con las fuerzas del orden que tenga cuidado, que “no se puede tirar la piedra y esconder la mano”.  En este sentido recuerdo vivamente en mi mocedad prestando servicio en la oficina municipal de urbanismo, como muchísimas personas acudían para denunciar un desaguisado de forma vehemente y como, al indicarles amablemente que lo pusieran por escrito en un formulario al efecto, se desinflaba su interés y desaparecían.

Aunque siendo prácticos, está claro que si alguien informalmente hace llegar al policía o inspector la presunta infracción administrativa, está claro que este podrá asomarse a ver que pasa y levantar la denuncia en nombre y a título propio.

  En fin, esta actividad del prejubilado alemán (que podéis leer aquí) o de algún querulante ocioso, dedicado a denunciar felonías administrativas, me ha recordado el “Trainspotting”(Danny Boyle, 1996), la conocida película que toma por título ese “deporte” de los jubilados británicos de acudir a las estaciones a ver todos los días los trenes, con una libreta para anotar los retrasos o adelantos.

 

13 comments on “Dudas jurídicas sobre las denuncias anónimas

  1. sed Lex

    Buen artículo. Aclara cuestiones que muchos no tenían tan claras.

    Lo que ocurre es que luego las cosas son más complejas. La denuncia anónima (efectivamente contradictoria en sus términos), mejor llamarla “chivatazo”, existe queramos o no, porque el simple hecho de que le cuenten al inspector, incluso en llamada telefónica una irregularidad hace que esto se tenga en cuenta, si bien no inicia una inspección ni de oficio ni por denuncia, pero se sabe lo que hay o puede haber.

    El tema de las denuncias es que sólo a veces tienen utilidad; o sea, su utilidad es relativa, pues a veces no son más que vendettas de exempleados, o denuncian cuestiones puntuales y no comprobables o irregularidades bastante comunes que no dan lugar a sanción (porque esa es otra, si hubiera que sancionar todo lo que es irregular como les cuadra a los jurídicos, habría que sancionar a todo el mundo al que se le inspecciona).

    Otras veces, sin embargo, es la única forma de conocer irregularidades que en una inspección normal pasarían desapercibidas y que sirven al menos para poner los puntos sobre las íes al inspeccionado.

    En fin, por eso (que la mayoría de las veces acaba en agua de borrajas) y porque si bien favorece el derecho de defensa, también favorece la posibilidad de represalia que tampoco es deseable. Por ello, yo dejaría las cosas en un “se dice el pecado, pero (en principio) no el pecador”, y si la cosa va más allá (expediente sancionador), que se pida por escrito al instructor, y que él decida. No porque no sea interesado legítimo, como he visto responder, pues el interés ya existe en el momento que te inspeccionan (ya hay un perjuicio). Más bien porque en caliente ciertas cosas se pueden liar, así que las cuestiones por escrito, registradas y con su tiempo, que es el gran solucionador de problemas. Al menos en principio…

  2. Me ha parecido excelente el artículo. La utilidad de una denuncia al menos en el área administrativa es poner en conocimiento de la administración unos hechos que el denunciante entiende contrarios al ordenamiento jurídico y me parecen bien las limitaciones que éste tiene en cuanto sólo se le reconoce la capacidad de impulsar el procedimiento y poco más. Se entiende que el resto del trabajo debe hacerlo la administración instruyendo y resolviendo lo que proceda en función a los hechos denunciados. Enhorabuena por tu análisis, realmente interesante a la par que instructivo.

  3. Panóptico

    Por completar el post, recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil publicada en el BOE del 23-10-2007 dice al respecto NO SE TOMARA EN CONSIDERACION LA DENUNCIA ANONIMA, concretamente dice:

    “Artículo 41. Denuncia.
    De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le comunicará el archivo, en su caso. No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar como antecedente para acordar una información reservada.”

    En el ámbito tributario la Sentencia nº 878/2009 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Contencioso, 17 de Septiembre de 2009 decía:
    “Las denuncias anónimas sólo podrán dar lugar al inicio de actuaciones inspectoras cuando los hechos aparezcan muy fundados, tras la ponderación de la intensidad ofensiva, la proporcionalidad y conveniencia de la investigación y la legitimidad con la que se pretende respaldar las imputaciones, debiendo todo ello ser objeto de una especial y específica motivación en la orden escrita al respecto del Inspector-Jefe, para hacer así factible el control jurisdiccional exigido constitucionalmente”

    Dado que el Tribunal Constitucional (art. 5.1 LOPJ) nos obliga a entender e interpretar como se hiciera en la STC núm. 104/2003, de 2 de Junio “que no se vulnera el derecho fundamental a ser informado de la acusación, por no conocerse directamente el parte inicial (denuncia) pues se recogió el pliego de cargos, por lo que pese a no tener acceso directo o una copia del mismo, el recurrente pudo combatir el relato factico en que se apoyó la sanción” y mas claramente en otra anterior la STC 192/1987 se decía “sin que el conocimiento de la denuncia, constituya una exigencia constitucional, salvo que se pretenda utilizar como material probatorio de cargo….”

    No obstante, recuerdo en otra importante Sentencia del Tribunal Constitucional la STC 184/2003 (BOE del 13-11-03) donde el Letrado que ha defendido a Garzón, en el único pleito que ha sido condenado por la escuchas a presos y Abogados en la cárcel, gano un importante pleito conocido como “Caso Ollero” sobre una supuesta financiación ilegal de un partido político, a través de comisiones en las adjudicaciones de obras publicas y que empezó con una DENUNCIA ANONIMA remitida directamente al Juez (Márquez) que instruía entonces el famoso “Caso Juan Guerra”. Esta denuncia anónima, fue turnada y la Juez del caso ordeno unas escuchas que después fueron declaradas NULAS, pese a que a través de ellas, se consiguieron 22 Millones de pesetas (con las cuales a fecha de hoy no se sabe que hacer en la Audiencia de Sevilla) por la Policia y se reconoció que eran para el pago de una Comisión por Obra Publica.

    Y finalmente SE ANULO todo lo instruido, al igual que en famoso caso del partido político contrario mediante el Auto Naseiro (18-06-92) porque no se pueden ordenar judicialmente unas escuchas telefónicas vulnerando derechos fundamentales, solo con una DENUNCIA ANONIMA.

  4. Jose Ignacio

    Muy interesante el articulo, por cierto, ¿y si hacemos una porra y contratamos a Horst el de las multas para que investigue nuestras facturas de electricidad? Enhorabuena por el blog.

  5. Grana-ino

    Buena aportación e interesante reflexión sobre un tema candente en el contexto social actual, sin embargo discrepo en lo referente a la identificación del denunciante, al menos en determinados ámbitos de la Administración, como puede ser el caso de las denuncias ante la Inspección de Trabajo.
    Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Recurso 1365/200), que se basa en el artículo 15. c) del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
    Felicidades por el blog.

  6. javi carranza

    En julio de 2011 denuncie ante inspeccion de trabajo siendo trabajador de una empresa por «trabajar más horas de las permitidas a la semana, no cotizarlas a la seguridad social y no tener los descansos que marca el convenio». Hace unos dias me llama el abogado de la empresa y me dicen que han llegado a un acuerdo con al inspección de trabajo para abonarme las horas que hice de más y cotizarlas. Tengo varias dudas: 1. inspección de trabajo le puede facilitar los nombres de los denunciantes a la empresa, entre ellos el mio. 2. Yo puedo tener acceso al acuerdo que ha llegado inspeccion de trabajo y la empresa. 3 se que a los que no denunciaron y siguen trabajando o ya no, no les van a pagar ni cotizar esas horas que hacen o han hecho de más. 4. puedo saber de algún modo si la inpección a sancionado a la empresa. Un saludo.

  7. carlos

    No entiendo nada, como podemos poner una denuncia anonima? Os pasais con el contenido tecnico un monton y al final no me he enterado de nada

    o haceis un resumen o todo este contenido no me sirve de nada

    • sevach

      Vamos a ver. El primer apartado dice literalmente para evitar equívocos: » Y si se trata de promover con denuncia un procedimiento sancionador, el apartado d) del art.11.1 del R.D.1398/1993, de 4 de Agosto del Reglamento del Procedimiento del ejercicio de potestad sancionadora señala que “las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten”.
      O sea, no caben denuncias anónimas como regla general, aunque la ley puede autorizarlo en determinados y específicos ámbitos (caso de Hacienda).

  8. Gustavo

    Gracias por su post, es muy interesante y aunque hayan pasado unos años, no envejece (creo yo, que no soy abogado).
    Se genera en mi una duda con respecto a las denuncias anónimas y los canales de denuncia que se han puesto de moda en España al amparo de la reforma del código penal.
    Los canales de denuncia que utilizan el sistema telefónico de recepción de denuncias, serian legales en España? Como se verificaria la identidad mediante este sistema?
    Muchas gracias desde ya, y me gustaria conocer su opinion.

    • Gustavo: En España no cabe la denuncia telefónica, hoy por hoy. Además en la nueva Ley de Procedimiento se ha debilitado la posición del denunciante.
      Un saludo

  9. Pingback: No lo llames denuncia, di “nominado” | Fiscalizacion.es

  10. José candela

    Hola.
    Tengo una duda, por si me la podéis aclarar. Hay alguien que hace llamadas a la policia de mi localidad acusándome de unas obras que estoy haciendo en mi casa, cosa que es verdad. Esas llamadas han sido en reiteradas ocasiones, y por ello he tenido varias visitas de la policia. No se si yo podría saber de quien se trata. Podría saberlo de forma legar? Un saludo. Y gracias.

  11. Vergonzoso

    Haber si yo denuncio a dos personas X y las denuncias no se la notifican los órganos correspondientes, supongo quedara sin tramite. Pero si yo denuncio a mi empresa siendo èsta la demandada, y presento como testigos a los dos X que no son parte en el proceso.Ahora,
    Cojo y las dos denuncias que les puse a los X, las presento como pruebas en el juicio con la demandada de la empresa. No creo que sea normal que èsta empresa coja las denuncias de los X, que son pruebas que estan en tramite judicial «recurso» y a èstas dos personas X, la empresa les de una copia de las denuncias, que no les dieron en su momento las autoridades, y encima no son los X, parte en el proceso, solamente testigos que presento yo en èste proceso diferente a las denuncias a X ¿no se estaría dando información de mis datos personales a los X, que expongo yo en las denuncias sin ser parte los dos X, siendo datos personales?
    ¿y si encima estan todavía en recurso procesal?

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