Procesal Relámpagos Jurisprudenciales

Relámpago jurisprudencial: la denegación de pruebas no admite impugnación autónoma

La reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (rec.56/2010) aborda una cuestión del máximo interés en los expedientes sancionadores:¿ cabe la impugnación del acto del Instructor de un expediente sancionador que deniega las pruebas propuestas por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales sin esperar a la decisión final del expediente?.

Los antecedentes son los siguientes: un funcionario municipal es sometido a un expediente disciplinario por falta muy grave y en el pliego de descargos propone la práctica de prueba de múltiples testigos, de manera que el Instructor admite únicamente unos pocos. Esa decisión es impugnada, a través de un Catedrático de Derecho Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 de Oviedo por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, el cual dicta un Auto que inadmite el recurso por considerar que la denegación de pruebas es un acto de trámite no cualificado y que tendría que esperarse a la Resolución final.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima el recurso de apelación del Catedrático y anula el Auto del Juzgado pues considera que cuando se trata del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales basta con identificar el acto recurrido y la potencial lesión del derecho constitucional a la presunción de inocencia. La Administración del Principado interpuso un recurso en interés de la Ley postulando que  se declarase que “ la simple denegación de prueba acordada por el instructor de un procedimiento sancionador en el trámite de instrucción no es actuación impugnable por el procedimiento especial de protección del derecho fundamental reconocido  en el art.24 de la Constitución, por ser acto de mero trámite no cualificado, y procediendo la consiguiente inadmisión del correspondiente recurso contencioso-administrativo”.

Veamos lo que dice el Tribunal Supremo en una decisión tan pionera como contundente y de impacto general. Lo que subyace es si todo es recurrible por el procedimiento de derechos fundamentales con el riesgo de que se abuse de tal procedimiento para bloquear expedientes sancionadores ( medidas cautelares, apelaciones,etc) o si por el contrario el objeto (no el fundamento impugnatorio) tiene los mismos requisitos en un procedimiento ordinario que especial.


1.  Pues bien, el Tribunal Supremo de forma tan tajante como clara, establece:

A juicio de la Sala , la interpretación seguida por la de Oviedo es equivocada porque no cabe sostener que actos de la naturaleza del impugnado por el Sr… sean susceptibles de producir por sí mismos lesiones en los derechos de los administrados que exijan considerarlos como actos de trámite cualificados. En efecto, la inadmisión de parte de las pruebas propuestas no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, desde luego no impide la continuación del procedimiento ni tiene por qué producir indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos, como quiere el art.25.1 de la Ley de la Jurisdicción para admitir la impugnación separada de los actos de trámite cualificados.

Ha de repararse en que el recurso jurisdiccional se ha dirigido contra un acto de instrucción de un procedimiento en curso cuyo final cuando se interpone el recurso se desconoce, sencillamente porque no ha terminado, del mismo modo que se desconoce, por la misma rezón, la medida en que podría incidir en él la falta de las pruebas inadmitidas. Pruebas, por lo demás, cuya relevancia no se estableció en su momento. En estas condiciones, caracterizadas por la concurrencia, no de certezas sino de hipótesis de incierta confirmación sin que se haya producido consecuencia real alguna para el interesado, no puede tenerse al acto recurrido por uno de los de trámite susceptibles de recurso conforme al citado art.25.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Ahora bien, tal como apunta el Ministerio Fiscal, esta conclusión resulta sin dificultad de este precepto y de la jurisprudencia que lo ha interpretado. Por tanto ateniéndose a los criterios sentados con anterioridad por la Sala para supuestos de este tipo, no procede dar lugar a este recurso de casación en interés de la Ley, precisamente, por ser evidente que la simple denegación de unos medios de prueba acordada por el instructor de un procedimiento disciplinario no es actuación impugnable. Y no siéndolo con carácter general tampoco lo será por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales”.

2. En definitiva, una cosa son los actos de trámite cualificados en un expediente sancionador, por ejemplo, el acuerdo de incoación si va a acompañado de una medida provisional con impacto real (por ejemplo, incoación de expediente sancionador y que acuerda la medida cautelar de suspensión de funciones) y otra muy distinta los actos de trámite que jalonan el procedimiento  (pliego de cargos, propuesta de resolución o actos denegatorios de pruebas) que no admiten recurso autónomo, ni por el procedimiento ordinario ni por el especial, sin perjuicio de combatir la Resolución sancionadora final.

Gracias a esta Sentencia del Tribunal Supremo se pone fin al posible abuso del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, puesto que no es un buque que pueda transportar cualquier mercancía, sino la misma que un procedimiento ordinario, aunque eso sí, irá mas rápido y solo para revisar si su singladura se ajusta a los derechos fundamentales. Por tanto, la humana tentación del letrado de impugnar  los actos de trámite de un procedimiento sancionador, ha de refrenarse y apuntar su demanda únicamente hacia la Resolución final sancionadora o frente a los actos de trámite que vayan acompañados de una medida que impacte en la esfera de derechos o intereses de forma real y actual.

Por último, aquí tenéis por un lado, la Sentencia del Tribunal Supremo y por otro, el Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo num.Cinco, de una extensión y esfuerzo didáctico poco habitual, y cuyas conclusiones ahora se ven respaldadas por aquél.

0 comments on “Relámpago jurisprudencial: la denegación de pruebas no admite impugnación autónoma

  1. yeyutus

    Que bien explicado y que sencillo.
    Ahora bien, tratandose del Servicio Juridico del Principado (reyes del espigueo normativo) y donde no suele regir principios basicos en cualquier servicio publico como el interes de la verdad.
    Nos encontraremos que cuando,no en este caso, sino en otros futuros, se dicte resolucion final sancionando a un expedientado que entre los medios de prueba hubiere interesado testifical que hubiere sido denegada la prueba y que hubiere simplemente en via administrativa hecho recurso y protesta. y Finalmente recurra judicialmente la resolución final. Aparecerá el letrado listillo, que invocara judicialmente , que como el expedientado no acudio a la via judicial previamente, contra la denegacion de la prueba testifical, no puede invocar ahora la supuesta indefensión.
    Generalizar es la garantia de la eqivocacion, no obstante un Servicio Juridico deberia regirse por principios unicamente de legalidad, y nunca jamas, mediar intereses políticos. El servicio Jurídico esta formado teoricamente por Funcionarios de Carrera licenciados en Derecho, que como profesionales solo debe regir la legalidad y defender los intereses de su cliente desde ese prisma. Pero oh milagrito, esto solo ocurre a veces en otras muchas ocasiones estamos al servicio politico, donde las cosas no tienen encaje. Comprendo como profano en Derecho que un abogado defienda de la mejor forma posible a un violador confeso, y argumente hasta el infinito para defender los intereses de su cliente. Pero no entiendo que un FUNCIONARIO que actua de letrado haga lo mismo, pues su condicion de funcionario le da independencia, le garantiza el sueldo, y puede defender la legalidad aunque esta no sea la linea marcada por el politico. No todos los letrados son iguales pero haberlos haylos, ydigase lo mismo de otros funcionarios sometidos al poder politico, interventores, secretarios de ayuntamientos, etc, etc.

  2. adolfo

    Seguramente mi comentario sonará a sarcástico, pero tras perder varios contenciosos, por la vía de derechos fundamentales, y tras haber emitido la administración demanda informes fuera de plazo, desaparecido de los expedientes informes que eran preceptivos, de lo que se deduce que necesariamente debieran de estar allí, etc., etc., y ver como las magistradas autoras de las sentencias se limitan a copiar los argumentos de la administración en sus sentencias, dándolos por buenos, la verdad es que poco espero de esa jurisdicción, sea por la vía ordinaria o por la especial de derechos fundamentales.
    (Por no hablar de que la autora del acto impugnado y la magistrada en uno de los casos habían sido compañeras en el Servicio de Inspección del CGPJ durante más de cinco años -y presumiblemente amigas, aunque en el caso de las mujeres nunca se sabe-, lo que por supuesto no puso en ningún momento en nuestro conocimiento, para poder recusarla, ni se abstuvo de conocer el procedimiento, antes bien dictó rápidamente sentencia a favor de la administración, es decir de su compañera de trabajo, y posiblemente amiga. ¿Justicia…? Tal vez Divina, pues humana, y en España, cada vez menos.

    • Creo Adolfo, que ni las conjeturas sobre parcialidad deben convertirse en certezas por haber perdido el pleito, ni el caso particular convertirse en regla general. Con quince años de experiencia combatiendo actos administrativos creo que si pierdo uno de cada cuatro pleitos, es porque el derecho administrativo y las leyes están hechas por la Administración como juez y parte, pero no es culpa de los jueces que las aplican. Mas aún, mis críticas siempre han ido frente al error del juez pero no por su imparcialidad. Ese es el sistema que tenemos, mejorable, pero ni lo cambiarïa por el francés ( el contencioso se confunde con lo administrativo) ni por el alemán ( los abogados no ganaríamos para costas y multas).
      Un saludo

  3. Teresa

    Tan interesante como lo son todos los relámpagos jurisprudenciales que nos ofrece el autor.
    Nos queda la duda de si la maniobra de distracción le reportó alguna ventaja al catedrático recurrente en el asunto principal.

    • sevach

      Estimada Teresa: Como bien sabes, si se solicita una medida cautelar en vía contencioso-administrativa, queda en suspenso la ejecutividad de la decisión hasta su resolución, de manera que resultaba fácil plantear, como se planteó, recurso contencioso-administrativo frente a esa denegación de pruebas, otro frente a la propuesta de resolución y otro frente a la resolución final. El resultado fue una enorme ceremonia de la confusión al ir acompañado cada recurso contencioso de la petición de medida cautelar, que en el caso del procedimiento de derechos fundamentales tenía garantizada la apelación. A ello se sumó el efecto de propiciar por añadidura la petición en cada procedimiento de suspensión por existir cuestión prejudicial ( y la de derechos fundamentales permite casi su prolongación ad infinitum). Además, bloquear la prueba en un procedimiento sancionador suponía poner en entredicho la Resolución final, y dado que los procedimientos contenciosos son lentos, aun siendo por derechos fundamentales, fácil es percatarse de la infame estrategia procesal seguida.
      Y el efecto práctico para el Catedrático está claro: multipliquemos minutas por pleitos con el factor exponencial de cada incidente, sumado a segundas instancias,etc. Negocio redondo.
      ¿Quien perdió? Pues al final, los recursos fueron desestimados, el cliente fue sancionado, cumplió la sanción, pero el letrado se embolsó sus honorarios.
      Un saludo

  4. Teresa

    Yo tuve un profesor, del que conservo grato recuerdo, que empezaba la clase diciendo «vamos a ver el apasionante mundo del Derecho Administrativo» y a continuación intentaba introducirnos en los rudimentos que explican estas «hidras» tan frecuentes en los procedimientos administrativos.
    Gracias por completar la explicación del caso.

  5. El TS declara muy claramente que en este caso la doctrina de la Sala del TSJ es errónea, y la del Juzgado es la correcta y como, además, esa doctrina ya se supone que estaba claramente establecida y se infiere con la misma claridad de la LJCA, tiene que desestimar el recurso en interés de ley.

    Me pregunto entonces como se garantiza, en este y en otros muchos casos, que la doctrina de las Salas de los TSJ se adecuen a la LJCA y a la jurisprudencia del TS, ¿queda en manos de la lealtad y buena voluntad de los magistrados de turno?

  6. Contencioso

    A mí me parece alucinante que la sala de Asturias llegara a pensarse siquiera estimar eso. El hipergaratismo al que estamos llegando en un país que es el único del mundo en que la picaresca es hasta género literario propio, es de una falta de sentido común alarmante.
    Saludos

    • Panóptico

      Para una mejor comprensión, copio el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia del TSJ-AS, que se apoyaba en otra Sentencia anterior de 13 de Febrero de 2009:
      Roj: STSJ AS 1960/2010
      Id Cendoj: 33044330012010100715
      Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

      Esta Sala [TSJ Asturias] ya ha manifestado en la Sentencia de 13 de febrero de 2009, recaída en el recurso de Apelación nº 267/2008, en un supuesto similar al presente en que se recurre la resolución del Instructor de un procedimiento sancionador denegando la prueba propuesta que:
      «En relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto por entender que recae sobre un acto de trámite, como pone de manifiesto la representación del recurrente en la numerosa jurisprudencia que cita, la denegación de prueba es un acto de trámite recurrible en cuanto que puede afectar a derechos fundamentales de la persona constitucionalmente protegibles”, a lo que cabe añadir siguiendo la doctrina que se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional [no la cita, pudiera ser la STC 143/2003] en el sentido de que es reiterada doctrina del Tribunal, no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios derivados del artículo 25.1 de la Constitución Española, inspiradores del orden penal, sino que también ha proyectado sobre aquellas las garantías procedimentales del artículo 24.2 , no en su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de dicho precepto, elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del artículo 24 de la Constitución Española, entre las que se encuentra, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, cuya denegación pudiera vulnerar el artículo 24.2 de la Constitución Española. Se trata en definitiva del acto de denegación de la prueba propuesta de un acto de trámite que puede vulnerar derechos fundamentales de la persona y por ello susceptibles de forma individualizada del resultado del procedimiento.

      Estuvo acertado SEVACH al resolver en primera instancia este asunto y el Letrado de la Comunidad al insistir tras lo razonado por la Sala, en que el Tribunal Supremo declarase gravemente dañosa esta interpretación, de este modo una vez se publique en el BOE, conforme al art. 100 punto 7 LJCA “vinculara a todos los Jueces y Tribunales inferiores” al Tribunal Supremo.

      Estoy de acuerdo, (sobre todo en materia disciplinaria) en que de admitir lo contrario, (peticiones de prueba extravagantes al Instructor) estaríamos ante un “verdadero coladero” que iría en grave perjuicio de los verdaderos justiciables afectados por la vulneración de un derecho fundamental que demanden ante los tribunales ordinarios, la aplicación del art. 53.2 de la Constitución

  7. Charles Darnay

    Aprovecho para felicitar al autor del blog, cuyas entradas leo frecuentemente con interés. También ésta, que da cuenta de una novedad interesante aunque, a mi juicio, más que discutible. Lo único que no me gusta, porque no responde a la realidad, es la referencia al «Catedrático de Derecho Administrativo»: ningún integrante de este cuerpo era el abogado de ese recurso (que por lo demás prosperó, así que también hay que felicitarle).

    • sevach

      Agradezco sinceramente las amables palabras sobre el blog . En cuanto al abogado que llevó el recurso en instancia y apelación, con absoluta seguridad era y es Catedrático de Derecho Administrativo, condición que mencioné para evidenciar lo bien armado de su argumentación y que le llevó a convencer a la Sala dando lugar a una sentencia que mereció amplio conentario en la revista La Ley

    • Charles Darnay

      Sin ánimo de entrar en ninguna polémica, creo que ha debido de producirse algún error porque también tengo la información de primera mano. En todo caso, me pica la curiosidad y agradecería los datos del comentario de La Ley para poder leerlo.

  8. sevach

    Estimado colaborador: Te agradezco tu amable disposición de no entrar en polémica. Nada mas lejos de mi intencion ni de la del blog, pero te insisto en que el caso lo conozco de primerísima mano pues, como otros lectores saben, el Auto lo dicté yo (Sevach es mi apellido al revés) y el Catedrático tuvo en su día la amabilidad de prologar uno de mis libros, con lo que seguí de cerca las vicisitudes del caso, e incluso en otros autos me aportaron el comentario de la revista la Ley. Lo cierto es que el Principado de Asturias lo recurrió en interés de ley y rechazó el criterio de la Sala. Hoy día, ni el Catedrático ni yo estamos destinados en Oviedo.
    Un cordial saludo

  9. Qué expectaciòn!!!!
    En qué acabará esto ???
    Habrá perdido la cátedra el defensor en cuestión ???

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