Relámpagos Jurisprudenciales

Indemnizaciones por leyes inconstitucionales sobre tijeretazos, tributos o sanciones

El Estado y las Comunidades Autónomas bajo la presión de la crisis económica se ven empujados a aprobar leyes en materia tributaria y económica para captar ingresos a corto plazo, forzando la imaginación y la letra de la propia Constitución. Imaginación recaudatoria al poder… legislativo. Si algún día el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de tales leyes, se plantearía la cuestión de si quienes pagaron en su día el impuesto, sufrieron la sanción o el recorte retributivo, tendrían derecho a la devolución y en qué plazo. Esa es una cuestión que es resuelta por la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2012 (rec.245/2008), extensa y didáctica que fija criterios allí donde el propio legislador no se atrevió a establecerlos ( por aquello de no «dispararse a sus propios pies»).


I. La Sentencia, extensa y detallada, para salvar la línea jurisprudencial titubeante en la materia, sienta las siguientes conclusiones que resumimos telegráficamente:

1.- El poder legislativo no está exento de responsabilidad y del deber de indemnizar por los daños y perjuicios que tengan origen en la inconstitucionalidad de una ley. O sea, no solo la Administración responde por sus desafueros sino que los parlamentos también generaran responsabilidad por sus errores legislativos («el que rompe paga»).

2.- Quienes pagaron y recurrieron en vía contencioso-administrativa, cuyo Tribunal confirmó la liquidación y no se planteó cuestión de inconstitucionalidad, no pierden el derecho a ser indemnizados pues no se pierde la antijuridicidad del perjuicio («el que perdió el pleito en su día puede limpiarse las lágrimas que el arcoiris de la indemnización aparece»).

3.- Quienes no recurrieron en vía contenciosa podrán solicitar en cualquier momento la revisión de oficio del acto nulo por inconstitucional y exigir simultánea, sucesiva o alternativamente, responsabilidad patrimonial («el que pagó religiosamente y no litigó, puede ahora pedir el reembolso»).

3. -El plazo de prescripción del derecho a ser indemnizado, será el propio de la regulación propia y específica de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (un año), prevaleciendo sobre los plazos establecidos en relación con institutos de distinta naturaleza, en particular de las acciones para obtener la devolución de ingresos indebidos y la nulidad de los actos y administrativos.

Lo curioso es que si se optó por la solicitud de devolución de ingresos indebidos, el plazo de un año se cuenta desde la desestimación de tal petición. En cambio, si se ejercita la revisión de oficio, la misma ha de hacerse valer dentro del citado plazo de un año (pese al dogma clásico de que las acciones de nulidad se pueden plantear en cualquier momento).

4.- El  dies a quo del cómputo, siguiendo la teoría de la actio nata, sería de la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el BOE.( ¡ Esa publicación es el pistoletazo de salida para las reclamaciones de indemnización!)

II. Para escuchar al Tribunal en el caso concreto, referido a un tributo sobre juegos de azar que fue pagado por las empresas y declarado inconstitucional posteriormente,  como literalmente sienta doctrina, aquí tenemos el último apartado de la sentencia:

Conforme a la doctrina establecida por esta última sentencia y recapitulando las hipótesis que la experiencia ha deparado, en relación con las reclamaciones indemnizatorias surgidas de la aplicación y posterior anulación por el Tribunal Constitucional del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , se alcanzan las siguientes conclusiones: a) los particulares que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria, tenían un año para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, salvo que la firmeza de los actos tributarios se hubiera producido con posterioridad, computándose en este caso el plazo anual a partir de dicha firmeza; b) los administrados que ejercitaran directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial tras la publicación de la STC 173/1996 , contarán con el plazo de un año a partir de la publicación de ésta para entablar tal acción; c) los contribuyentes que formularan reclamación de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo previsto en su normativa reguladora, tendrían el plazo de un año para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial a contar desde la firmeza de la desestimación de la solicitud de devolución (en dicho sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2004 , de 27 de septiembre de 2005 y de 11 de diciembre de 2009 ), y d) finalmente, la formulación de una solicitud de revisión de oficio posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional, sólo interrumpiría el plazo de un año de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en caso de haber sido formalizada dentro del mismo, a computar desde la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.

III. En fin, diríase que el Tribunal Supremo ha querido para el futuro dejarse de zarandajas doctrinales y resumir su criterio como los mandamientos bíblicos  en dos sencillos preceptos.

–       Quien sufre el efecto de una Ley inconstitucional tiene derecho a ser indemnizado ( haya recurrido o no).

–       Quien quiera pedir indemnización tendrá un plazo de un año a contar desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Otro criterio supondría un goteo de pleitos hasta el infinito y mas allá, para obtener el resarcimiento, y ahora al menos, habrá que leerse el BOE por si alguna Ley es declarada inconstitucional tras habernos dado un tijeretazo, aplicado gravamen o establecido sanción, por ejemplo.

¡ Ah! Y una vez que la Ley está declarada inconstitucional, no caben truquitos del propio legislador para aprobar otra ley que de hecho «resucite» el tributo o la sanción, como se encargó de censurar el Tribunal Constitucional y comentamos en un post anterior. 

0 comments on “Indemnizaciones por leyes inconstitucionales sobre tijeretazos, tributos o sanciones

  1. ni neu

    Está muy bien para ir aclarando los términos. Sin embargo, pese a lo escandaloso de las reformas laborales que se están dictando, el Tribunal Constitucional para sorpresa de muchos, por lo menos para la mía, marcó camino con las multiples cuestiones de inconstitucionalidad que plantearon, primero la Audiencia Nacional y seguidamente diversos Juzgados, con la reducción salarial de los empleados públicos, que no se nos olvide se realizó mediante Real Decreto Ley, que según la Constitución no puede afectar a los derechos contenidos en el título I, fundamentales, Real Decreto Ley que suponía la modificación de los Convenios Colectivos (tablas salariales) del personal laboral del sector público. Así, la negociación colectiva de los sindicatos está incluida en la Libertad Sindical (Título I de la Constitución) y por ende fundamental, y fue afectado mediante Real Decreto Ley. Si bien esto era más que evidente, no me extenderá ya de sobre, no sólo alterar los presupuestos a mitad de curso (hay que hacerlo antes del 31 de diciembre del año en que se vayan a aplicar), y los derechos adquiridos (también en el Titulo I) etc. Ya ni hablamos sobre la urgente necesidad de la medida, que ya venía siendo avisada desde Europa desde, no me acuerdo bien pero, unos dos años antes, con tiempo más que suficiente para haberlo hecho antes del 31 de diciembre.
    Así, en un principio, el Tribunal Constitucional, ante un supuesto de inconstitucionalidad evidente, dio puerta abierta al Gobierno para las medidas anticrisis, que a partir de ahí, se ha sentido a sus anchas, ante lo que no estaría de más que el Tribunal Constitucional pusiera un límite y declarara la inconstitucionalidad de alguna medida.
    Pero viendo que en una medida más que evidentemente inconstitucional, no lo hizo, parece raro que en otra medida que a lo mejor no sea tan claramente inconstitucional lo haga.

  2. Parece que haya identidad de razón de decidir que en el caso de perjuicios causados por la aplicación de leyes que hayan efectuado una defectosa trasposición de Directivas comunitarias.

    Ej: Casos de retroacción del devengo de antigüedad por funcionarios interinos, según art. 25.2 EBEP.

    La STJUE Sala 2ª de 22-12-10 nº C-444/2009, nº C-456/2009, que resolvió cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra.

    Saludos a SEVACH

  3. Ni Neu

    Primeramente mis disculpas, porque no se refiere al contencioso-administrativo, pero si al tenor de la constitucionalidad de las medidas anticrisis. Importantísima cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en relación a la reforma laboral, en concreto sobre la eliminación de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente sin readmisión. Expuesto además de una forma, en mi opinión, muy brillante.

  4. Panóptico

    Parece ser que los participantes en este post, estan pensando en la mas que posible inconstitucionalidad del famoso Real Decreto Ley 3/2012 de Reforma Laboral.

    Las dimensiones del caso, pueden ser importantes, segun la interpretacion que vienen realizando algunos Juzgados de lo Social, veamos un caso resuelto por el Juzgado Social 2 de Leon en reciente Sentencia del
    20 de Febrero de 2012 (justo una semana despues de la vigencia del RDL 3/2012):

    1.- Se trata de un trabajador (personal laboral) de un Ayuntamiento «en crisis» que empezo a trabajar por
    un contrato de obra o servicio (en claro fraude de ley) en Febrero de 2007 y que terminada su primera obra o servicio, continue sine die, por lo que se hizo «indefenida» su relacion laboral (art. 15.3 ET y art. 6.4 CC).

    2.- Al ser de hecho «un trabajador con contrato indefinido» el Ayuntamiento en crisis, no podia ahora de modo extemporaneo «cesarle por haber concluido la obra o servicio, para la que en su dia se le contrato» razon por la cual, estamos ante uno de los muchos DESPIDOS IMPROCEDENTES.

    3.- Primer problema juridico, desde cuando se esta ante este Despido Improcedente, desde el 31-08-2011 que fue la fecha en la que fue «cesado» en la relacion laboral por decision del Ayuntamiento, o en fecha posterior.

    4.- Siendo necesaria, la Reclamacion Previa (Acto de Conciliacion con la Admon) resulta que la interpuso y como es habitual, «sin avenencia osea desestimada» por lo que interpuso DEMANDA ante el Juzgado de lo Social 2 de Leon el 25-10-2011 (Es decir 4 meses antes de dictarse el RDL 3/2012 de 10 de Febrero)

    5.- Pese a que el legislador impone una celeridad y en el art. 116 de la Nueva Ley de la Jurisdiccion Social (al igual que su predecesora) dispone que si transcurren mas de 60 dias habiles en dictarse Sentencia, puede el empresario reclamar al Estado, los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo (o el trabajador al FOGASA en caso de insolvencia del empresario) resulta que el Juzgado Social 2 entendemos que por claras razones de acumulación de asuntos pendientes, no resolvió hasta el 20 de Febrero de 2012.

    Y aqui esta el problema, si el Juez de lo Social declara el despido IMPROCEDENTE el dia 20-02-2012, que norma sustantiva le resulta de aplicacion, la anterior al RDL 3/2012 en la que se le reconocia el derecho a unos salarios de tramitacion, o la actual donde no se le reconoce este derecho.

    El Juzgado Social 2 de Leon, ha optado por aplicar la nueva redaccion del art. 56 ET que entro en vigor el dia 12 de Febrero de 2012 y argumenta que no se trata «de una aplicacion retroactiva de una norma desfavorable que pudiera vulnerar el art. 2 del Codigo Civil, ya que se aplica la norma vigente EN EL MOMENTO DE LA CALIFICACION DEL DESPIDO POR EL JUZGADOR, es decir no se deja sin efecto dicha norma, calificaciones efectuadas al amparo de la anterior normativa……………………pues en definitiva toda ella (Real Decreto Ley 3/2012) pretende insistimos de manera urgente e inmediata en razon de la gravedad de la actual crisis economica, reducir el coste del despido improcedente…»

    CONCLUSION: La responsabilidad patrimonial del Estado (legislador) seguira dando mucho juego, porque lo que no podia pensar nunca este trabajador despedido en Agosto de 2011, es que se le terminara aplicando una norma que de modo urgente se dicto el 10 de Febrero de 2012.

  5. ni neu

    Independientemente de la cuestión de inconstitucionalidad, la aplicabilidad de la eliminación de los salarios de tramitación, llegará al Tribunal Supremo, dado que, veo que hay Juzgados que lo están aplicando a los despidos producidos con anterioridad, y por otra parte, otros, solo lo están aplicando para los despidos producidos despues de la reforma. Así, el TSJ del País Vasco ha dictado una instrucción en la que dice que solo es de aplicación para los despidos producidos despues de la entrada en vigor de la reforma.

    Así debe ser, porque donde no dice la Ley, no se puede aplicar la restricción a situaciones anteriores

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