De lo financiero y tributario

Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria: No habrá paz para los manirrotos

Sabía que la reciente Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE del 30, y vigencia desde el 1 de Mayo) introducía en el ámbito público una especie de “Estado de excepción financiero”, pero lo que me sorprende es que, con la técnica conocida de los vendedores de “meter el pie en la puerta” se aprovecha para introducir varias medidas jurídicas insólitas.

1. En primer lugar, el principio de universalidad de sometimiento a dicha Ley: todos los actos, de todo el sector público, están sujetos a toda la Ley. Oigamos al art.7.3:

Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración, así como cualquier otra actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.

2. En segundo lugar, el principio de compartimentos estancos, o “Que cada palo aguante su vela”. Dice el art.8:

El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de los entes…vinculados o dependientes de  aquéllas (…) Las Comunidades Autónomas no asumirán ni responderán de los compromisos de las Corporaciones Locales ni de los entes vinculados o dependientes de estas”.

 

3. En tercer lugar, el principio de “el que la hace la paga”, unido al viejo adagio de que “el miedo guarda la viña”.

Así, la Ley responsabiliza al Gobierno para asegurar el cumplimiento de la misma (art.10.2), y si aprecia “un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de la deuda pública o de la regla de gasto de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales” formulará advertencia, que hará pública para general conocimiento, concediendo un plazo de un mes para adoptar medidas para corregir el riesgo (art.19). De no adoptarse o ser insuficientes, se aplicarán las siguientes medidas correctivas: a) Necesidad de autorización estatal para endeudarse la Comunidad Autónoma (art.20.1) o necesidad de autorización estatal o autonómica para endeudarse la Corporación local incumplidora (art.20.2); b) Obligación de la Administración manirrota de presentar un Plan Económico-financiero que asegure en un año la reconducción de la situación, y si no se presenta o no se aprueba, o se incumple (¡ no se admiten zarandajas!), entonces se aplicarán medidas coercitivas (¿eeeehhhhhh? ¿ medidas coercitivas de la Administración del Estado frente a las otras Administraciones territoriales?)

¿ Cuales? Pues, por un lado, la Administración responsable deberá congelar los créditos de sus presupuestos que garanticen el cumplimiento de los objetivos. El Estado recuperará el ejercicio de las competencias normativas sobre tributos cedidos. Y además constituir un depósito con intereses en el Banco de España equivalente al 0,2 por ciento de su Producto interior Bruto nominal, y si en los primeros tres meses no vuelve al redil, “el depósito no devengará intereses”, pero si transcurre infructuosamente otro plazo de tres meses, podrá acordarse  que “el depósito se convertirá en multa coercitiva” (art.25).

Y si se incumpliesen las cargas anteriores, el Gobierno podrá mandar al Batallón de la muerte…financiera, o sea una Comisión de Expertos que examinará “in situ” las cuentas de la Administración afectada y presentará una propuesta de obligado cumplimiento, y hasta que se cumpla no habrá autorización de crédito ni financiación complementaria para la incumplidora.

En caso de extrema rebeldía, esto es,

 En el supuesto de que una Comunidad Autónoma no adoptase el acuerdo de no disponibilidad de créditos …, no constituye el depósito obligatorio…o no implementase las medidas propuestas por la Comisión de Expertos… el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el art.155 de la Constitución Española requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma para que lleve a cabo, en el plazo que se indique al efecto, la adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la constitución del deposito obligatorio…o  la ejecución de las medidas propuestas por la Comisión de Expertos. En caso de no atenderse el requerimiento, el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, adoptará las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma a su ejecución forzosa. Para la ejecución de las medidas, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma” (art.26.1).

Similares medidas se aplicarán a las Corporaciones Locales, si bien en este caso, el protagonismo de vigilancia lo asumirá la Comunidad Autónoma respectiva y el incumplimiento contumaz comportará la disolución de los órganos de gobierno de conformidad con lo previsto en el art.61 de la Ley de Bases de Régimen Local.

4. Pues bien, aunque parece que toda la metralla y obuses de control financiero estatal han caído sobre  la “Administración indomable”, una sorprendente garantía jurídica aguarda agazapada en la Disposición Adicional Tercera, rubricada “Control de constitucionalidad”:

En los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, podrán impugnarse ante el Tribunal Constitucional tanto las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas que vulneren los principios establecidos en el art.135 de la Constitución y desarrollados en la presente Ley.En el caso de que, en aplicación de lo dispuesto en el art.161.2 de la Constitución, la impugnación de una Ley de Presupuestos produzca la suspensión de su vigencia se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los Presupuestos del ejercicio siguiente al impugnado hasta la aprobación de una ley que derogue, modifique o sustituya las disposiciones impugnadas o, en su caso, hasta el levantamiento de la ley impugnada”.

Esta es la auténtica garantía de la Ley. Bien están las advertencias, los requerimientos, las Comisiones, las multas coercitivas… pero lo auténticamente demoledor es utilizar el mecanismo del art.161.2 CE. Nada menos que el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional cualquier actuación autonómica que conculque los principios de estabilidad presupuestaria y se producirá…¡ la suspensión automática de la disposición!.

El mecanismo del art.161.2 de la Constitución, al brindar la posibilidad de residenciar la impugnación de meros actos o reglamentos ante el Tribunal Constitucional, fue interpretado en el sentido de que ello era posible únicamente cuando el Gobierno apreciase vulneraciones de la Constitución pero no podría usarse para impugnar actos administrativos o reglamentos por simples vulneraciones de leyes, ya que ello estaría reservado a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pues bien,  de forma ingeniosa la Ley Orgánica 2/2012 congela el rango orgánico del desarrollo de los principios del art.135 de la Constitución con lo que integran el denominado “bloque de la constitucionalidad”, de manera que la citada Ley servirá de parámetro de enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Resolución, un reglamento e incluso un contrato autonómico.

Con ello se abre un boquete en el control ejercido por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: primero, al desplazar y poner en manos del Tribunal Constitucional el enjuiciamiento de meros actos o reglamentos; segundo, al eludir que la suspensión cautelar de la actuación impugnada quede sujeta a la ponderación de intereses confiada a los Tribunales Contencioso-Administrativos y conseguir el expeditivo beneficio jurídico de que tal suspensión cautelar sea automática y además a criterio del Gobierno ( basta con invocar formalmente el art.161.2 CE, sin mayores justificaciones). Si a ello añadimos que la Sentencia que dicte el Tribunal Constitucional sobre tales impugnaciones llegará posiblemente cuando se supere el ciclo económico negativo, o sea, a largo plazo, pues negocio redondo.

Nuevamente parece que el interés político atropella la técnica jurídica, y “van leyes do quieren reyes”.

5.En fin, diríase que el Gobierno al impulsar esta Ley ha intentado atar a las Administraciones financieras autonómicas y locales como un novillo americano tras un rodeo. El problema para Sevach es que, en los rodeos americanos se trata de lazar el becerro desde el caballo, bajarse, y tumbarlo a mano, para después cruzar y amarrar al menos tres de sus patas, pero si no se hace bien, el becerro se puede levantar y cornear al vaquero.

Como dicen en el argot taurino…hasta el rabo, todo es toro.

P.D. Sobre la perspectiva del contenido económico-financiero de la citada Ley Orgánica 2/2012, el blog de Antonio Arias nos ofrece un claro, sintético y comprensible avance.

3 comments on “Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria: No habrá paz para los manirrotos

  1. Como siempre, una interesantísima entrada, esta Ley Orgánica no es algo meramente financiero, como pudiera parecer. Sólo una matización: el control autonómico sobre las Entidades Locales sólo se ejercerá en aquellas CCAA que hayan asumido en sus Estatutos la tutela financiera sobre las mismas. Esto nos lleva a otro problema que ya sufrimos: la diferencia de criterio entre el Ministerio y las CCAA que ejercen dicha tutela. En algunas se han autorizado operaciones de endeudamiento que el Ministerio rechaza. ¡Y aquí no hay unificación de doctrina que valga!

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