Crónicas administrativistas

Procedimiento abreviado contencioso-administrativo ante la agilización procesal de la Ley 37/2011

Procedimiento abreviado contencioso-administrativo

Palacio mag El pasado Jueves tuve la fortuna  y el honor de formar parte de una Mesa de ponencia y debate sobre el Procedimiento abreviado ante las medidas de agilización procesal de la Ley 37/2011. Asistieron 450 profesionales del Derecho  los días 3 y 4 de Mayo en el XI Curso de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se celebró en el Paraninfo de La Magdalena, en Santander. La organización del Curso correspondió al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, César Tolosa, y la consejera de Presidencia y Justicia de Cantabria, Leticia Día, contando con la honrosa presencia de Luis Martín Rebollo, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Cantabria.

Los  asistentes eran magistrados y jueces, letrados de Comunidades Autónomas y entidades locales, abogados, secretarios judiciales y otros funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia, con una significativa participación y elevadísimo nivel de los debates, con amplia resonancia mediática, a tenor del interesante  Programa.

Tuve el gusto de efectuar una ponencia sobre El Procedimiento Abreviado contencioso-administrativo ante la reforma operada por Ley 37/2011, de 20 de Octubre, que ha sido publicada por El Derecho.

Justo es hacer constar mi enhorabuena por esta edición y recordar que no hay  XI sin XII.

 

14 comments on “Procedimiento abreviado contencioso-administrativo ante la agilización procesal de la Ley 37/2011

  1. Muy interesante ponencia. Ahora bien, me queda una duda, hay un último procedimiento, el de derechos fundamentales y lo que no me queda claro es si se puede entender supletorio el abreviado o el ordinario a efectos, p ej, de la prueba. Muchas gracias.

    • Sevach

      Luisa: Considero que el procedimiento de derechos fundamentales, como todo procedimiento especial, se regirá estrictamente por sus reglas especiales y cuando se alude supletoriamente a las «normas generales» en el art.114 LJCA, lo hace en relación a las reglas del «procedimiento ordinario». Y así, si la normativa especial de procedimiento de tutela de derechos fundamentales alude a un escrito de interposición con una carga específica (que no incluye «otrosís» con mención a pruebas), y mantiene el trámite de recibimiento a prueba así como un período probatorio no superior a veinte días comunes, es claro que no entra en juego en este particular la supletoriedad de la reforma del procedimiento ordinario.
      Un saludo.

  2. Muchas gracias. Todo esto viene de un tema de una tesis. Lo que me preguntaba lo hacía esencialmente porque precisamente al modificarse el art. 78 LJCA en materias como los pliegos en la testifical o la necesidad de la declaración de la Admón presencial en el abreviado, a diferencia del ordinario, entiendo que en un Derechos fundamentales es más acorde con su preferencia y sumariedad constitucional la forma del abreviado. La pena es que no soy jurista práctica pero si no entiendo muy mal la ley siguiendo las normas del ordinario sería remitir lista de preguntas y posible ampliación posterior a resultas de las respuestas, con la obligación en todo de estar presente en la vista de acuerdo con la LEC… en fin un poco lioso al menos para mí. Muchas gracias en todo caso y muy buen e interesante blog.

  3. EMILIO APARICIO

    Tuve el gusto de presenciar su ponencia en directo. Elocuente no, lo siguiente. Debo reconocer que las jornadas sirvieron para reconciliarme con la judicatura, pues la desazón que me producen ciertas resoluciones judiciales se desvaneció con la crítica razonada y las preguntas que se formulaban los magistrados, tanto ponentes como asistentes. Espero que en breve publique un post sobre la nueva regulación de las costas. Ah, y enhorabuena por su libro sobre el control de concursos. Un abrazo.

  4. Gracias por compartir la ponencia a través del blog.

  5. Panóptico

    Acabo de ver un caso, donde notificada una sentencia en la que debía fijarse la cuantía (art. 40.3 LJCA, dado que ambas partes no estaban de acuerdo) la parte afectada interpuso vía art. 267.9 LOPJ y arts. 214 y 215 de la LEC, escrito por el que interesa la Aclaración, Subsanación y Complementación de dicha Sentencia.

    Hasta aquí, todo normal, pero resulta que al resolver mediante Auto (desestimatorio por supuesto), el juzgador declara que esto «segun su criterio» esta ante un INCIDENTE y como tal, por la via del art. 139.1 LJCA le condena en costas al justiciable.

    Entre las cuestiones incidentales (art. 387 LEC y art. 137 LJCA) no entendi nunca que estuviera la cuestiones que legitimamente interpusieran las partes, por no cumplir los requisitos internos (art. 216 y ss LEC) de las resoluciones judiciales (autos y sentencias) que pongan fin o resuelvan la cuestion litigiosa.

    Es el primer caso que veo, puesto que siendo la argumentación empleada «razonable» donde no se observa ni tampoco se declara que exista un abuso de derecho o un claro afán dilatorio, o es que ya se condena en costas hasta los Autos que aclaran o complementan los autos y sentencias.

    En fin siempre se aprende algo nuevo o es que con tantas «modificaciones y actualizaciones» no estoy al dia.

    Espero vuestros comentarios al respecto.

    Saludos

  6. Contencioso

    Excelente ponencia, si bien echo en falta un comentario sobre los efectos prácticos que el turbo-procedimiento abreviado sin vista tiene sobre los Juzgados. La obsesión del legislador por conseguir que los asuntos lleguen antes a la mesa del juez ya la conocemos, lo que no parece conocer el legislador es que si se tarda años en señalar algo no es porque el juez esté de campo y playa, sino porque no da más de sí. Ponerle encima de la mesa un turboprocedimiento para que resuelva, cuando tiene ya un montón de otros asuntos que entraron antes, es sencillamente una estupidez propia de la ignorancia en la materia del legislador. Todos los juzgados que he visto en los que el juez podía dictar esa sentencia de inmediato, es porque estaba señalando abreviados a mes y medio por la escasa carga de trabajo, con lo que la reforma allí no era necesaria. Y en los que no se puede, la reforma no sirve de nada. A ver cuando se enteran de que lo que determina al final el nº de asuntos que se resuelve es principalmente lo que el juez puede hacer, y no lo rápido que se lo amontonen en su mesa.

    • DiegoGómez

      Gran verdad esa; es la famosa y antigua ley del embudo.
      El problema es que a los distintos gobiernos (los de antes y el de ahora) no se les pasa por la cabeza incrementar el número de jueces, cuando en ratio comparado en 2010 había aproximadamente la mitad de jueces por habitante en España que en el resto de la UE y, por lo que parece, las cosas no deben de haber cambiado (a mejor).
      Me sumo a las felicitaciones por la ponencia; lástima no haber estado allí
      Un abrazo

  7. Interesantísimo análisis. Es lo mejor y lo más claro que he leído sobre el procedimiento abreviado. Gracias, Señoría.

    • Sevach

      Gracias, Concha. Es un placer seros de utilidad, aunque como bien sabes la praxis de cada juez, de cada foro, de cada letrado, es la que demuestra la elasticidad del derecho procesal. Un saludo

  8. Rafael

    Sevach, perdona mi torpeza en materia informática.
    El texto de la ponencia ¿dónde está? Lo leí hace unos días y pero ahora no lo encuentro.
    En cualquier caso, me gustaría conocer tu opinión al respecto. Me acabo de encontrar con un abreviado «turbo» para redactar sentencia en que se pide del Juez que valore unos documentos aportados con la demanda. El nº 2 del 78 no ha cambiado y se sigue refiriendo a los «documentos en que el actor funde su derecho», esos documentos ¿son o no prueba? ¿cabe que el juez los valore o la renuncia al recibimiento del pleito a prueba lo impide?
    Me gustaría conocer vuestra opinión al respecto.
    Muchas gracias

  9. EMILIO APARICIO

    Bueno, en las siguientes lineas explicaré mi primera experiencia del turboprocedimiento. Los hechos indiscutidos, se concede licencia por enfermedad el mismo día en que se tenia concedida con carácter previo permiso por exceso de calendario. La causa de la baja acaece tres días antes que del día en que se tenía señalado descanso. El funcionario solicita la devolución del descanso, y la administración lo rechaza porque no comunico la baja antes de empezar a prestar servicio en caso de que hubiera debido de prestarlo de no haber tenido concedido descaso. Es decir, la cuestión se limita a determinar si la baja debe comunicarse o no para el supuesto de que ese día se tenia concedido descanso. A la luz de ello, lógico parece pensar que el procedimiento adecuado era el turboprocedimiento, pues no hay discusión de hechos. Pues bien, la contestación a la demanda de la administración, apartándose de los motivos aducidos en la resolución impugnada, dice que asistirá razón al actor en caso de que la baja fuese anterior o coincidente al disfrute de descanso, pero, de ser posterior, no procedería tal derecho. Sobre tal argumento defiende que, como se ha renunciado a la celebración de la prueba, debe desestimarse la demanda, porque no consta acreditado la fecha en que se causa la baja. Evidentemente, tengo acreditado, y reconocido en la resolución municipal, que la causa de la baja es anterior al disfrute del descanso, pero es enormemente ilustrativo al respecto que si el turboprocedimiento no se usa con honradez por las partes estará abocado al mas estrepitoso fracaso. Y la honradez, en cuanto a la administración se refiere, brilla por su ausencia. Concluyendo, primera, y ultima vez, que uso el turboprocedimiento, y ello sin saber aún el resultado del proceso.

  10. Lauriss

    Buenas tardes, a propósito del citado artículo 78 (con el permiso de la sala vuelvo a dar actividad al tema)se me presenta un dilema. Tengo que realizar unas líneas sobre el procedimiento abreviado y me encuentro con el lienzo en blanco, necesito algo de ilustración. ¿Qué asuntos os parecen interesantes del tema a tratar? Muchas gracias y saludos!

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