Informatica y Derecho

Cuestión prejudicial candente: Google ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Tribunal de Justicia de la Union Europea en el asunto C-571/10  recuerda la doctrina consolidada sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales de interpretación.  En su virtud, el Tribunal no se pronuncia sobre: a) normas que no tiene relación directa con la resolución del pleito; b) problemas hipotéticos; c) asuntos en los que no se le proporcionan todos los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas, lo que lleva al Tribunal a declarar inadmisibles cinco de las siete cuestiones. Este escenario restrictivo me preocupa por el desenlace de la cuestión judicial promovida por el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de Febrero de 2012 (rec.725/2010) que pasará a la historia jurídica y tecnológica europea por haber emplazado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que de respuesta unitaria (para todo Europa) a la espinosa cuestión del alcance de la protección de datos personales cuando son recopilados y ofrecidos por los buscadores, particularmente por Google. El  caso se refiere a un anuncio en Google en el que se hacía alusión a un embargo de un inmueble, cuando dicho procedimiento había sido solucionado hace tiempo, a pesar de lo cual esos datos seguían apareciendo en el buscador. El auto presenta las siguientes características y relevancia.

1. Es un auto con una estructura original, pues mas allá de Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos se organiza en epígrafes y subepígrafes que facilitan la lectura ordenada y seguir el hilo argumental que desemboca en tres preguntas al Tribunal de Justicia.

 2. Es un auto con un gran componente técnico. Dejando atrás la leyenda negra del mundo forense que dibuja una Justicia y unos jueces resistentes a las innovaciones tecnológicas, el Auto explica didácticamente lo que representa la sociedad de la información, el papel de los buscadores, su funcionamiento y criterios tecnológicos.

 3. Es un auto poliédrico, estilo  “ Tres en Uno” , ya que tres son las cuestiones encadenadas, aunque como las muñecas rusas se va desdoblando en subpreguntas.

 La primera cuestión es de naturaleza procesal, y sale al paso del sencillo subterfugio procesal de Google para eludir la normativa comunitaria y española de protección de datos. Así, Google Inc sería la empresa matriz con domicilio en California (dado que la filial Google Spain SL se limita a gestionar la publicidad de la página web), por lo que se sometería únicamente a la jurisdicción americana.

Por eso el Auto plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si puede extenderse la jurisdicción de los países comunitarios hacia empresas proveedoras de motores de búsqueda que cuenten con filiales en los Estados miembros.

 La segunda cuestión es de naturaleza técnica, y afronta la defensa de Google para escudarse en que la actividad del buscador manejando información indiscriminadamente no supone “tratamiento de datos” y si lo fuere, el responsable de su tratamiento no sería la empresa titular del “buscador” sino el proveedor de contenido, editor (webmaster) o el responsable del servidor de alojamiento.

 La tercer cuestión es de naturaleza sustantiva sobre la protección de la persona titular de los datos personales manejados por el buscador y el alcance del derecho al olvido, en el sentido de si puede el ciudadano interesado dirigirse a la empresa titular del “buscador” para que le borre de sus fuentes, aunque se trate de una información lícitamente publicada.

3. La respuesta a tales cuestiones, que vendrá de la mano de una Sentencia del Alto Tribunal europeo, tendrá enorme trascendencia para la Justicia, para todos los Estados miembros de la Unión Europea, para todas las empresas tecnológicas con buscadores o herramientas similares y para todos los ciudadanos.

 En primer lugar, hay que partir de que hay una posibilidad, aunque remota, de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, inadmita la cuestión prejudicial por considerar que no es preciso aclarar la incidencia del Derecho comunitario o que el Auto plantea problemas hipotéticos, dados los restrictivos términos de admisión que ha consagrado la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de Abril de 2012.  Sin embargo, esta es una hipótesis posible pero improbable dado que el Auto está muy fundamentado y atado, unido a la enorme importancia de fondo de la cuestión para todos los países, empresas y ciudadanos de la Unión Europea.

 Así y todo, el Auto muestra como en Francia, Italia y Bélgica se ha optado por la postura del avestruz considerando que la empresa responsable del buscador es Google Inc con domicilio en California.

Digamos que las filiales de Google parecen ampararse en EEUU como en “el primo de Zumosol” rechazando todas las jurisdicciones nacionales distinta de la americana, con una curiosa esquizofrenia mercantil ya que para lo bueno, hacer negocio y rentabilizar publicidad se amparan en el Derecho de los países donde se ubican las filiales, pero para lo malo, a la hora de las responsabilidades, reivindican el control exclusivamente de su Estado de origen ( misma defensa enarbolada recientemente por Google para impedir la ejecución de la orden cautelar dictada por un Tribunal Japonés de que suspendiese la función “autocompletar” del buscador ya que provocaba que al poner el nombre de un denunciante se completaba con referencia a unos delitos lo que dañaba su honor y le dificultaba el acceso a un empleo).

En segundo lugar,  también es posible que el Tribunal europeo admita la cuestión prejudicial pero se detenga en la primera cuestión, si es posible extender la jurisdicción para protección de datos sobre una empresa con sede principal en el extranjero (como la mayoría de los buscadores) y si optase por una respuesta negativa, las restantes cuestiones quedarían sin resolver.

Sin embargo, esta hipótesis también es improbable dado que la Unión Europea se ha caracterizado por un concepto funcional de empresa y eludiendo tinglados personificados que permitan eludir las normas. Es más, en materia de enjuiciamiento de marcas y en relación precisamente a Google, el Tribunal de la Unión Europea se pronuncia a favor de la competencia de los Tribunales de Estados miembros si se protege mejor el derecho en cuestión, tal como la reciente Sentencia de 19 de Abril de 2012 ( C-523/10): “En efecto, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de registro de la marca en cuestión los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar (…) si, en un supuesto como el del procedimiento principal, efectivamente se vulnera la marca nacional protegida. Dichos órganos jurisdiccionales están habilitados para conocer, por una parte, de la totalidad del daño supuestamente irrogado al titular del derecho protegido a consecuencia de la vulneración de ese derecho, y, por otra parte, de una acción encaminada a la cesación de cualquier vulneración de dicho derecho”.

 En tercer lugar, y ya nos adentramos en el ámbito de lo probable, el Tribunal de Justicia Europeo se encontrará en una encrucijada. Sentará que la empresa buscadora realiza “tratamiento de datos” y tendrá que pronunciarse si el responsable de los mismos es la empresa titular del “buscador” o los que han suministrado el contenido  o son titulares del servidor de alojamiento.  En términos clásicos y simplificados, la pregunta sería la siguiente; si un lector de libro de una biblioteca se queja por ser insultado en las páginas del mismo, ¿ Quién es  el responsable de atender sus quejas?, ¿ la biblioteca pública o debe dirigirse al autor del libro o al distribuidor de su venta?. Difícil cuestión.

 Y en cuarto lugar, si el Tribunal de Justicia Europeo responsabilizase al Buscador por tratar los datos, debería pronunciarse si la cancelación o “borrado” de los mismos ha de ser universal ( “al gusto del consumidor”) o por el contrario no tendría obligación de borrar los contenidos que hubieren sido divulgados o publicados de forma lícita (P.ej. publicaciones en los Boletines Oficiales).  Si el Tribunal Europeo llegase a este punto, me atrevo a sugerir que es probable que limite el derecho al olvido a los datos personales que no respondan a publicación con amparo legal o lícito, o en otras palabras, a que una vez los datos se asoman lícitamente a la luz pública ya jamás podrían retirarse. Está en juego si se puede borrar la historia cuando está escrita con amparo en las leyes.

4. Lo mas curioso es que, tal y como decía el profesor Alejandro Nieto, el Derecho se detiene a las puertas de lo imposible, y el Auto es sumamente claro al mostrar el laberinto jurídico a que puede conducir una respuesta de máximos en cuanto al pleno control del tratamiento de datos por Google ( o sea, si admitiese que los Estados miembros tienen jurisdicción para su control, y que Google es responsable de su tratamiento y cancelación a petición del interesado).

 El primer problema radicaría en que ciertamente Google no puede saber al indexar la información si la misma es lícita o ilícita, exacta o inexacta ( sin embargo, este problema se soluciona con el control a posteriori, esto es, con su obligación de bloqueo si el interesado así lo insta o en los casos dudosos, tras el requerimiento de la Agencia de Protección de Datos que aprecie su conveniencia). El segundo problema radicaría en que una vez que una información se ofrece desde el escaparate de una página web la misma “cobra vida propia” y puede ser replicada en muchísimas mas, de manera que si el bloqueo se efectúa en relación con los datos del nombre y apellidos del afectado, puede darse la paradoja de la “muerte informática” del sujeto ya que se volvería invisible para la red, incluso respecto de datos que si le interesa estén accesibles, y unido a que afectaría de rebote a quienes coincidan en nombre y apellidos con aquél (.P.ej. José Fernández Fernández).

Así y todo, creo que quien tiene ingenio para plantar un avance tecnológico novedoso y espectacular y rentabilizarlo empresarialmente, también debe tenerlo para buscar soluciones tecnológicas. O sea, quien genera el problema tiene que ofrecer la solución, y Sevach es de los que se asombra día a día de la tecnología informática hasta el punto de que me creo que todo es posible. Quizás no es rentable la solución pero lo que no puede admitirse es que alguien pretenda comercializar un coche que funcione con bajísimo coste emitiendo radioactividad so pretexto de las dificultades técnicas para eliminar este inconveniente .

 5. Especialmente me gusta la realista exposición que el Auto efectúa del arma de doble filo que son los buscadores respecto de los datos manejados, y que no me resisto a transcribir:

Internet traspasa fronteras y límites temporales y los buscadores potencian ese efecto, permitiendo una difusión global de esa información y facilitando su localización. Ello implica importantes riesgos para la adecuada protección de los datos personales de los ciudadanos, pues al permitir buscar de forma rápida y sencilla toda la información que existe en internet sobre una persona se incrementan las posibilidades de que cualquier usuario tenga acceso a datos e informaciones referidas a una persona que antes eran de difícil localización, permitiendo crear perfiles de las personas y construir un “historial” de su vida y actividades o de su trayectoria económica o profesional. Y este riesgo no solo existe respecto de personas con proyección pública o mediática sino que afecta a cualquier ciudadano que ve como se incluyen en internet una gran cantidad de datos o informaciones relacionados con su persona que afectan a aspectos cotidianos de su actividad diaria. La información o los datos que se incluyen en Internet tampoco tienen que estar relacionados, necesariamente, con asuntos de interés informativo o trascendencia general.(…)

Las herramientas tecnológicas actuales, especialmente los motores de búsqueda, potencian que los afectados estén sometidos permanente a la exposición pública y general sobre un hecho o acontecimiento que, aun siendo cierto, no desea que le sea recordado permanentemente y cuyo conocimiento puede perjudicarle en su entorno social y profesional.

Pero, por otra parte, si se admite que el derecho de cancelación y oposición permite que una persona pueda decidir la información que desea que se conozca y se difunda en la red y cual no, se estaría admitiendo que la información disponible puede ser “filtrada”, y en cierta forma censurada por el afectado, corriéndose el peligro de que tan solo se difunda aquella que le beneficia, limitando aquella que, aunque sea lícita y veraz, no se desea que se conozca. Ello desvirtuaría, en cierta forma, la fiabilidad y objetividad de la información que puede ser consultada.”

 6. Finalmente señalaré que la Comisión ha promovido el pasado mes de Febrero la tramitación para la aprobación una nueva Directiva y un Reglamento,  (  y cuyo proyecto tenéis aquí), que será sometida a alegaciones de los Estados miembros y ulteriormente al Parlamento Europeo para propiciar una única regulación válida para los 27 Estados miembros y evitar la inseguridad jurídica que existe al amparo de la Directiva de 1995 (sobre la que el Auto comentado plantea la cuestión prejudicial)  inspirado en una sociedad sin la eclosión de internet. El proyecto de Directiva incluye, por lo que aquí interesa, el derecho a solicitar directa y perentoriamente la eliminación de datos personales a los operadores, la obligación de las grandes empresas de designar un agente de protección de datos, la ampliación de las normas comunitarias a las empresas ubicadas fuera de la Unión Europea pero con actividad hacia consumidores europeos (¡¡) y la posibilidad de que las autoridades nacionales de protección de datos puedan imponer multas por infracciones graves de hasta un millón de euros o hasta el 2% de la facturación anual en todo el mundo de la empresa (¡¡¡).

Alea Jacta est.

P.D. Aquí está el auto íntegro. Disfrutadlo.

Ah, y sin pretender ser un visionario, creo que Sevach ofreció un panorama del futuro de Google cada día mas cercano, en este viejo post.

0 comments on “Cuestión prejudicial candente: Google ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

  1. En la pñagina http://www.actiweb.es/salatercera podeis ver también la STJCE de 16 de febrero de 2012 (asunto C-360/2010), sobre el improcedente establecimiento obligatorio por prestadores de servicios de alojamiento de datos, de sistema de vigilancia y bloqueo de archivos vulneradores de derechos de autor.
    Saludos

  2. Google ha actuado de forma inteligente en Europa eludiendo la aplicación del artículo 45 de la Propuesta de Reglamento General de Protección de Datos presentada por la Comisión, que obliga a nombrar un representante a las empresas que operan fuera de la Unión europea, pero sólo cuando tengan más de 250 trabajadores. Lo que no ocurre en las sucursales de Google en España, que como bien dices, tiene objetivos publicitarios, en especial el fomento de Google Adwords o la creación de cuentas corporativas de Gmail. Y para eso bastan y sobran 10 o 12 empleados.

    De todas maneras, a mí me cuesta entender esta limitación de exclusión de responsabilidad en compañías de menos de 250 trabajadores. No le encuentro sentido alguno.

    Así las cosas, y en una interpretación literal, no debería afectarle la futura regulación. Y esto es algo con lo que va a tener que hilar muy fino el Abogado General al establecer sus conclusiones. No le arriendo la ganancia…

    En todo caso, los que nos dedicamos a esto, esperamos esta sentencia como agua de mayo.

    Alegret

    http://www.elderechodeinternet.com

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo