Contencioso

Cuando la errónea indicación de recursos por la Administración perjudica a terceros

 Es sabido que la Administración tiene la carga de acompañar a la notificación de sus Resoluciones, el denominado “pie de recursos”, esto es, la indicación de la “hora de ruta” de recursos administrativos y jurisdiccionales que puede plantear el particular para revisar el acto notificado.

La loable finalidad de esta exigencia es no dejar sumido al ciudadano que recibe un acto administrativo de importancia (sanción, expropiación, subvención,etc) en la errada idea de que tal decisión es inapelable; y como el laberinto administrativo es complejo al existir muchos tipos de actos ( trámite, definitivo), autoridades ( de otros tantos órganos o entidades) y tipos de recursos ( reposición, alzada, revisión), lo menos que puede pedirse es que sea la propia Administración la que aclare el panorama y en roman paladino le diga al ciudadano como puede defenderse.

 Es conocido que si la Administración incumple este deber (tanto si no notifica resolución alguna, como si la notifica defectuosamente), el ciudadano se beneficia de que no le correrán los plazos para formular recursos administrativos ni contenciosos, de manera indefinida.

  Pues bien, la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2012  (rec.6014/2008) sale al paso de una interesante cuestión. Admitimos que la Administración que incumple sus obligaciones tendrá que soportar las consecuencias del plazo indefinido a disposición del particular para recurrir, pero…¿ ha de aceptarse la misma conclusión si hay un tercero que no tiene culpa del error de la Administración y que puede verse sorprendido por el recurso frente a un acto que le es favorable, transcurridos varios años?. Veamos un ejemplo. Alguien figura en la lista de aprobados de una oposición y un aspirante eliminado formula recurso de alzada. La Administración se duerme en los laureles y no contesta al recurso de alzada. Transcurridos varios años, cuando el opositor aprobado va acumulando trienios, le emplaza un Tribunal Contencioso-Administrativo porque parece ser que aquél contrincante acaba de formular recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada frente a aquél remoto listado de aprobados.

1. En el caso zanjado por la Sentencia citada, se trataba de la aprobación de un Plan Parcial promovido por la empresa A ante  la Comunidad Autónoma. El acuerdo adoptado por la Comisión Territorial de Urbanismo que aprobaba dicho Plan Parcial indicaba que era posible formular recurso de alzada. La empresa B formuló recurso de alzada que fue contestado y desestimado expresamente.  Cuando formula recurso contencioso-administrativo se tropieza con que la empresa A solicita la inadmisibilidad por extemporáneo con una razonable argumentación, rechazando que el error de la Administración (que no se percató de que el Plan Parcial es una disposición general contra la que solo era posible formular recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, sin posibilidad de recurso de alzada alguno) pueda perjudicarle, pues aceptar este recurso extemporáneo solo: “podría ser válido si los intereses en conflicto afectaran únicamente a la Administración y a un solo interesado, pero cuando esos intereses afectan a terceros interesados que tienen intereses contrapuestos, ha de aplicarse con rigor el sistema de plazos de la Ley Jurisdiccional para no perjudicar a esos terceros, como ocurre con la recurrente en casación, que -afirma- no sabía nada acerca de esa equivocada indicación de recursos, pues so pretexto de evitar la indefensión de una parte no se puede ocasionar perjuicios a otra.”

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 18 de Mayo de 2012  despacha negativamente este planteamiento, y declara:

 No menos consolidada es la jurisprudencia que ha recordado que la interposición de recursos improcedentes en vía administrativa no interrumpe el transcurso de los plazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, esta aseveración ha sido matizada en relación con los casos en que la equivocada interposición de un recurso administrativo improcedente se ha debido a una errónea indicación u ofrecimiento de recursos por la propia Administración con ocasión de la notificación o publicación del Acuerdo impugnado. En tales casos, la jurisprudencia puntualiza que la confusión o error en el ofrecimiento de recursos, imputable a la Administración, no puede perjudicar al recurrente ( SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC 6290/2004 , y 14 de enero de 2010, RC 6578/2005 ).

 Así ocurrió en este caso, como con razón pone de manifiesto la Sala de instancia y de hecho la misma parte recurrente no puede dejar de reconocer. La Administración autonómica, al notificar a la actora en la instancia el Acuerdo de aprobación del plan parcial controvertido, le indicó expresamente que contra el mismo cabía recurso de alzada (esta misma indicación errónea de recursos también se contenía en la publicación del plan parcial en el Diario Oficial de Castilla y León nº 229 de 25 de noviembre de 2003), de manera que GADISA no hizo más que atenerse a lo explícitamente indicado por la Administración al interponer ese recurso de alzada, que fue finalmente resuelto por la propia Administración sin reparo alguno sobre su procedencia y viabilidad.

 La parte recurrente en casación reconoce estos datos, pero aun así considera que debe prescindirse de ellos porque, a su juicio, las normas sobre los recursos procedentes no pueden ser obviadas para beneficiar a la una parte procesal si con ello se ocasiona un perjuicio a la parte enfrentada; pero este razonamiento no puede compartirse, dado el superior valor que tiene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del que es manifestación el derecho de acceso a la jurisdicción, y del que los ciudadanos no pueden verse privados cuando los eventuales errores en la interposición de sus recursos no les son imputables. “

   En conclusión, para el Tribunal Supremo, tanto si la Administración resuelve e indica incorrectamente los recursos disponibles para el destinatario del acto, como si la Administración no resuelve ( con lo que tácitamente ningún recurso ha ofrecido, pues ni ha notificado la resolución ni pie de recursos), es indiferente que existan terceros, particulares o entidades, que confíen en la firmeza del acto administrativo, ya que en lo que concierne a quienes  confiaron en que la Administración “haría los deberes” (indicándoles los recursos) contarán a su favor con un “cheque temporal en blanco” para recurrir cuando les plazca el acto administrativo aquejado de esta dolencia de “notificación defectuosa”.

 Así que, por razones de seguridad jurídica, y para evitar sorpresas para la Administración y para terceros inocentes, bueno será velar para controlar que todos los actos llevan su “coletilla”, indicando de forma correcta los recursos administrativos disponibles. Y si ni siquiera se da respuesta expresa a un recurso administrativo ( o a un solicitud) pues habrá que informar a la autoridad administrativa que siempre existirá una espada de Damocles de un futuro e incierto recurso ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

7 comments on “Cuando la errónea indicación de recursos por la Administración perjudica a terceros

  1. Ivanivienen

    Hola. Artículo muy interesante que muestra cómo las decisiones sin matices dictadas por la jurisdicción que afectan al procedimiento administrativo, caso de la recurribilidad sine die de los actos presuntos, provocan consecuencias no deseadas. La seguridad jurídica es hermana de la justicia, y, en ocasiones la hermana menor. Con la seguridad jurídica perdiendo, se pierde la justicia material también, como es el caso claro de la pluralidad de afectados, y es que no se pondera debidamente la equidad.
    Intento mandar un abrazo a Chaves pero mis mails no llegan, no sé si por este medio podrémos mantener el contacto y en el recuadro correspondiente he insertado mi mail. Un abrazo Sevach.Ivanivienen!!

  2. Esteban Umerez

    ¿De verdad se mantiene abierta de forma indefinida la vía para recurrir ante el silencio administrativo? ¿Cómo casa esto con el artículo 46 LJCA, que concede un plazo de 6 meses para recurrir un acto presunto? Si el transcurso de ese plazo sin interponer recurso contencioso-administrativo no cierra definitivamente la vía jurisdiccional, entonces es que estoy equivocado de cabo a rabo. Perdura la obligación de la administración de emitir resolución expresa, y si la dicta abrirá el plazo de 2 meses para recurrir contra el acto expreso, pero hasta ahora siempre he creído que eso dependía únicamente de la voluntad de la administración, y que el transcurso de aquel plazo de 6 meses desde que se produce el acto presunto condena al interesado a callar y (des)esperar. Sáquenme de esta duda, por favor. Saludos.

  3. Esteban Umerez

    No sé ni cómo darle las gracias, Señoría, menuda lección. Mil gracias, de verdad.

  4. La doctrina del TC y del TS sobre el art. 46 LJCA en relación con el silencio administrativo sigue dejando perplejos a los operadores jurídicos más de una década después.

    Me pregunto si el TC no podría haber planteado la llamada «autocuestión» de inconstitucionalidad del art. 55.2 de la LOTC.

  5. Reposicion

    Cabe plantearse en qué medida ese mal funcionamiento de la Administración, porque haberlo, haylo, si bien no perjudicó al recurrente conforme a la doctrina que sigue el TS, sí perjudicó en cambio a la otra empresa. No digo con ello que exista un perjuicio real y efectivo, evaluable, etc, que comporte una RP indemnizable, sino más bien la hipótesis de su planteamiento extramuros del pleito.

  6. Y qué pasa, señores, si la Administración (Ayuntamiento) te dice que contra una resolución cabe reclamación económico administrativa en el plazo de un mes desde la recepción de la resolución y recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde la recepción de la misma resolución e interpuesto el segundo, entre otras cosas porque el administrado deja pasar el primer mes, el Juzgado declara la inadmisibilidad del contencioso administrativo al no haber agotado la vía previa, por no haber interpuesto la reclamación económico administrativa en un Ayuntamiento de las Grandes Ciudades ex art. 137 Ley 7/85, de 2 de abril, porque es evidente que la Administración no informó correctamente. En este caso ¿se puede interponer ahora la reclamación económico administrativa o como se dejó pasar el plazo de un mes ya no podría interponerse? ¿Acaso habría que ir al Amparo, previo incidente de nulidad de actuaciones al no caber recurso contra la sentencia por razón de la cuantía? Alguien podría darme una opinión fundada. Gracias de antemano.

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