Sobre los empleados públicos

A vueltas con la retroactividad de los tijeretazos sobre los funcionarios

En tiempo de crisis, los Boletines Oficiales, tanto estatal como autonómicos, están plagados de leyes y reglamentos invasivos. Por un lado, las normas que recortan el bolsillo del contribuyente ( creando o subiendo impuestos, o eliminando exenciones y subvenciones) y por otro lado, las normas que recortan las nóminas y otros derechos de los funcionarios.
El tijeretazo a las nóminas mediante Decretos-leyes ya superó el test de constitucionalidad, y las dudas pueden replantearse con ocasión de la aplicación de las leyes y reglamentos que amplian la jornada de los funcionarios, que les reducen los días de asuntos propios, que esfuman la paga extra, que rebajan los complementos específicos o niveles, o que suprimen asistencia social o similares. El problema se plantea en relación a la situación de quien accedió a la condición de empleado público en unas condiciones, o bien quien presta sus servicios confiado en unos derechos (p.ej. próxima paga extra, utilizar días de asuntos propios,etc) y súbitamente por fuerza de una Ley, decreto-ley o reglamento se encuentra con “el gozo en el pozo”, con que se esfuman sus derechos so pretexto de arrimar el hombro para producir mas y gastar menos. Esta situación despierta en el funcionario la invocación mas típica para censurar tales normas:¡¡ irretroactividad!!. Veamos los criterios que a juicio de Sevach nos permitirán evaluar el caso en sus justos términos.

1. Tres son las pautas a considerar sobre el fenómeno de la retroactividad.
A) En primer lugar, el art.9.3 de la Constitución que dispone que “ 3. La Constitución garantiza (…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales…”. La funcionalidad principal de este precepto es frenar a los legisladores, tanto estatal como autonómicos, para que las leyes no puedan tipificar infracciones o sanciones para reprimir hechos cometidos antes de su vigencia; también para que el legislador no pueda establecer restricciones de “derechos individuales”, lo que frena la lesión a derechos adquiridos pero no a las simples expectativas.

B) En segundo lugar, el art.62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone “2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que (…) establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.”. Este precepto, sencillamente precisa que si una ley puede ser inconstitucional por ser retroactiva, lógicamente un reglamento que incurra en idéntico exceso tendrá que ser declarado nulo.

C) En tercer lugar, el art.2.3 del Código Civil que señala que «Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”. Este precepto ofrece una pauta de interpretación sobre la eficacia de las leyes a los jueces, de manera que si no establecen expresamente la retroactividad, habrá de entenderse que no tendrá efecto retroactivo.

2. Lo mas interesante y útil es tener presente el criterio doctrinal que ha sido consolidado jurisprudencialmente. Así, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la sentencia 6/1983, de 4 de Febrero ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo -cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no (por ejemplo, la ley rebaja la nómina funcionarial y obliga a devolver el exceso de los dos meses anteriores ya cobrados) -, una retroactividad de grado medio – cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados ( por ejemplo, la ley aplica un recorte a la nómina devengada pero no pagada) y una retroactividad de grado mínimo -cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro (por ejemplo, la ley se aplica a nóminas futuras) aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior.
Muy claramente, el Tribunal Constitucional ha afirmado:

 Lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto que proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad” (SSTC 42/86, 99/87).

Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional dejó un melón abierto, cuando ocupándose del adelanto de la edad de jubilación de los funcionarios, en la STC 99/87 afirmó que “esa modificación legal origina una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún tipo de compensación”.

O sea,que el legislador puede recortar las expectativas pero si el tajo lesiona unas expectativas de forma abusiva, irrazonable o desproporcionada, pudiera ser que tuviera que indemnizarlas ( esto es dejar un portillo abierto a la casuística, aunque esta vía cuando se ha invocado judicialmente para obtener una indemnización se ha estrellado con la negativa).

3. Para aclarar el alcance de la norma sospechosa, lo primero es abalanzarse sobre las Disposiciones Transitorias, si las hubiere. Estas suelen ser de tres tipos: o salvan a los supuestos de hecho anteriores a la vigencia de la nueva norma, manteniendo el antiguo régimen; o establecen un régimen distinto o especial (ni el nuevo ni el viejo); o se ocupan de situaciones nacidas durante la “vacatio legis” de la Ley (esto es, entre su publicación oficial y la fecha de vigencia). Y por supuesto, cuando los problemas brotan es cuando la Ley no introduce Disposiciones Transitorias, o como los naipes de las siete y media, “o no llega o se pasa”.

4. La retroactividad de carácter mínimo es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, cuando la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas o cuando se proyecta sobre efectos no nacidos al tiempo de la entrada en vigor de la Ley.

Veamos un caso práctico. Si alguien tiene diez días de asuntos propios según la Ley autonómica y ha agotado cinco días a fecha 1 de Mayo, y el 2 de Mayo entra en vigor una modificación legal que reduce los días de asuntos propios a 6, resultaría: a) Al funcionario le quedaría solo un día de asuntos propios, y la nueva Ley no sería retroactiva en su grado máximo porque no afectará a quienes hubieran consumido los diez días ( no tendrán que compensarlos trabajando); eso es lo que está proscrito constitucionalmente;b) La nueva ley tendría retroactividad media si se aplicase a quien, tras agotar esos cinco días, hubiese solicitado y obtenido por resolución expresa cinco más, aunque no los hubiere disfrutado, y ahora se pretendiese privarle de ellos. C) Por último, la nueva ley se proyectaría sobre una expectativa, pero no sobre un derecho adquirido en relación con los cuatro días que se “evaporaron” (el derecho adquirido al asunto propio nace cuando se solicita y tras, apreciar la compatibilidad con el servicio o interés público, se concede expresamente).
De ahí que siguiendo el ejemplo analizado, solo le quedaría un día por disfrutar.
En los dos primeros supuestos se produciría una retroactividad (máxima o media) proscrita constitucionalmente por afectar a derechos adquiridos. En cambio, en el último caso no hay tal retroactividad sino aplicación a efectos futuros de una relación jurídica anterior. Triste pero creo que así es en Derecho, y lo dicho vale para un eventual e incierto (¿) recorte de la paga extraordinaria de Diciembre que se acometa, por ejemplo, en Noviembre.

5. Y así, cualquier regulación a la baja de los derechos de los funcionarios (retribuciones, licencias,etc) o de sus obligaciones al alza (menos vacaciones, mayor horario, mas cometidos,etc) no serán retroactivas si sus efectos se proyectan sobre expectativas, esto es, sobre el futuro, aunque ese futuro sea fruto de una situación pasada. Cosa diferente, claro está, es la posición de los trabajadores, donde entran en juego otros principios propios del derecho laboral, cuando la retroactividad se pretende aplicar vía Convenio Colectivo ( por la fuerza de condición mas beneficiosa, normas mas favorable, norma mínima,etc); sin embargo, ante la Ley o disposición con fuerza de Ley, hasta el Estatuto de los Trabajores – y sus Convenios o contratos- están sometido a las modificaciones legales para el futuro de sus condiciones; y así, el Auto del Tribunal Constitucional de 7 de Julio de 2011 considera que el recorte salarial decretado en mayo de 2010 por el Gobierno para los empleados públicos (Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo) es constitucional porque “en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario”.

6. Así por ejemplo, ante un cambio de la reglamentación que afectaba a los consumidores y usuarios de gas, afirma la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2012 (rec.6410/2009) que no es retroactiva porque “Se trata de una retroactividad mínima autorizada por el ordenamiento jurídico, en cuanto no afecta a derechos adquiridos, sino a meras expectativas”… “pues en ella se regulan las situaciones de consumidores cuyo derecho al cambio no se había consolidado con anterioridad a su entrada en vigor, bien por no haberse iniciado el suministro efectivo, bien por no habérseles notificado una respuesta favorable a su solicitud.”.

7. El único reducto o vía para luchar frente al impacto de la retroactividad mínima viene dado por la posible invocación del principio de confianza legítima, bien ante el reglamento o bien ante la Ley.
En el primer caso, la jurisprudencia lo ha apreciado para garantizar la expectativa seria y consolidada por un reglamento en vigor, cuando sorpresivamente se aprueba otro diametralmente opuesto.
En el segundo caso, la dificultad de invocar la protección de la confianza legítima frente al legislador viene dada por la ausencia de la consagración constitucional de esta garantía (especialmente porque la “confianza legítima” es un principio con origen en el derecho comunitario, que ha recibido consagración legal en el art.3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y pudiendo alzarse como freno al ejecutivo que reglamenta, pero de dudosísima vinculación para el legislador soberano) .

8. En fin, que para Sevach, los funcionarios notarán su Estatuto de derechos y obligaciones como un cascarón de nuez ante la tormenta perfecta. Y solo queda aferrarse al borde para que pase el temporal porque esa tormenta no va a respetar el cascarón por el hecho de que ya estuviese navegando antes de estallar… No parece tampoco que los cirujanos de hierro en que se han convertido los legisladores, entiendan mucho de retroactividades…

21 comments on “A vueltas con la retroactividad de los tijeretazos sobre los funcionarios

  1. legalitas

    Gracias Sevach por el fantástico post, aunque es habitual en este Blog. Me surge una duda respecto al caso que planteas de los asuntos propios ¿ Como rige el silencio de la Administración ante una solicitud realizada antes de la entrada en vigor de la norma y no resuelta expresamente ? ¿Se entiende que se ha adquirido el derecho por silencio si ha transcurrido un mes antes de la entrada en vigor de la nueva norma?¿ Se trataría de un supuesto de retroactividad de grado medio o mínimo?

    • sevach

      Estimado colaborador: En mi opinion, un acto de concesion expresa de dias de asuntos propios es igual que un acto  presunto positivo, y la norma posterior contemplando menos dias no podría afectarle porque ya hay un acto consumado declarativo de derechos. Cosa diferente es que la norma entre en vigor mientras esté corriendo el plazo de silencio. Ahí no habria derechos adquiridos
      Un saludo

    • Enhorabuena por el psto. Por cierto, el plazo para entender estimada una solicitud de disfrute de días para asuntos particulares es de DIEZ DÍAS. Artículo 3.h) del «Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladores de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común».
      Saludos

  2. Panóptico

    Adjunto, noticia que se publica hoy que pese a ser solo «un estudio» tiene en «alerta» a muchos de los posibles afectados que tendrán que soportar un «ERE» y buscarse otro trabajo.
    Noticia de hoy:
    «El Gobierno andaluz estudia proponer a sus empleados públicos —entre funcionarios y personal laboral y eventual suman 261.399 personas— reducir voluntariamente su jornada laboral entre un 48% y un 50%, lo que llevaría consigo una rebaja salarial del 40%. Fuentes oficiales de la Junta de Andalucía afirmaron que el presidente autonómico, José Antonio Griñán, ha encargado a la consejera de Hacienda y Administración Pública, Carmen Martínez Aguayo, que analice la idea, que se encuentra aún en una fase “embrionaria”.

    “Con el aumento de la semana laboral de 35 a 37,5 horas, la idea con la que estamos trabajando es la de repartir el trabajo entre los empleados públicos en lugar de suprimir puestos”, afirmaron las fuentes autonómicas.»

    Quiero esto decir, que cuando en la época de las vacas gordas, se aumentaban sin control el numero de empleados públicos, ahora con las vacas flacas la reducción afectara a todos por igual, los «necesarios de plantilla» y los que se contrataron «por aumento de producción».

    Y mientras sufren las personas físicas (empleados públicos) el Estado sigue super-protegiendo a todas las personas jurídicas privadas (sociedades mercantiles, fundaciones y demás instrumentos jurídicos que han sido creados como medio valido, para que el capital privado solo produzca intereses a sus dueños, sin que tengan que pagar tributos por ello, a esta Sociedad de la estas entidades se sirven).

    Establecer un censo estadístico, del numero de Sociedades Mercantiles y del tanto por ciento «real» por el que estas sociedades verdaderamente tributan al Estado, no es algo tan difícil, para darnos cuenta como son las no afectadas por esta crisis, en comparación con las personas físicas (empleadas publicas incluidas) que gozan de derechos humanos y que tienen unas necesidades básicas que cubrir.

    Los gastos farmacéuticos (personas físicas, algunas con pensiones bajistas) la subida del IVA (todas las personas físicas) las reducciones de jornada y de retribuciones (asalariados, empleados públicos, etc) el pago de los gastos académicos (hijos de los anteriores) y aumento de IRPF (personas físicas) y mientras tanto las personas jurídicas (sociedades de capital como instrumentos para ganar dinero sin exponer su patrimonio y lograr pagar cuanto menos via impuestos al Estado) ellas tienen «su propia contabilidad» un sistema propio de deducciones, tributan (art. 50 LGT) por estimación directa, es decir «yo decido las facturas e ingresos», en fin que de este carro solo tiran unos pocos y son ademas siempre los mismos.

    Hasta donde vamos a llegar -se habla de ingenieria financiera, societaria y fiscal- cuando el mas tonto del pueblo mas inculto, sabe que «dueño, lo que se dice dueño» solo hay uno, lo demás son interpuestos.

    Cuanto «vale» todo el gasto social que invierte el Estado en los ordenes jurisdiccionales social y mercantil, cual es el resultado obtenido, tras la reciente reforma laboral: «que no hay justicia» para una parte, la mas debil de este contrato y si la obtienen sera tarde, insuficiente y desproporcionada respecto de «los costes» que hemos invertido en crear Juzgados de lo Social para obtener este nimio resultado.

    El fallo esta en el origen, en permitir la instrumentalizacion generalizado de «sociedades de capital» para que a continuacion tengamos los ciudadanos que contratar al mejor de los investigadores y al mejor Abogado, para «desmenuzar y entrar en las tripas» de estas Sociedades que ademas NO TRIBUTAN al Estado.

    Art. 1º: «Desaparecen TODAS las Sociedades Mercantiles» solo se permiten las Sociedades Civiles y estas, tributaran AL DOBLE que las personas físicas que las componen».

    Art. 2º: El resto de todo el Derecho Mercantil vigente, queda derogado y se regirá por el Código Civil.

    Es muy critica mi propuesta -lo se- pero se admiten opiniones constructivas.

  3. legalitas

    Sevach muchas gracias por tu contestación. El tema del silencio se me queda claro pero no comparto el supuesto c) del caso práctico que planteas. Entiendo que aquel que ha disfrutado de 5 días de asuntos propios con la anterior norma que le reconocía 10, le quedarían 5 días con la nueva norma ya que de lo contrario se estaría vulnerando el artículo 9.3 Contitución. Creo que este es un supuesto de retroactividad de grado medio similar al que solicita los días y se le concede aunque no los haya disfrutado. El que inicialmente disfruto de 5 lo hizo sobre 10 y asi se entiende que se hizo la resolución. Pretender que con la entrada en vigor de la nueva norma le quede 1 día entiendo que está proscrito constitucionalmente. Distinto es que hubiera disfrutado de 3 y pretendiera que se le reconocieran aún 7, eso no es posible porque la nueva norma solo permite 6. ¿ Que sucedería con los que a la entrada en vigor de la nueva norma no hubieran disfrutado de ningún día de asuntos propios ni lo hubieran solicitado? Pues que le quedarían 6 porque no obraría en su poder ninguna resolución expresa que le reconociese haber disfrutado de x días sobre y.
    No sé si me he explicado bien. Muchas gracias

    • Sevach

      Te explicas bien y es razonable lo que dices, pero sigo opinando que la clave radica en fijar cuando nace el derecho adquirido. ¿ Nace ese derecho a disfrutar diez días con la sola norma, sin referirse a un sujeto concreto ni momento concreto y sin que la Administración lo verifique?; si nace con la norma, pues como Job otra norma lo quita; mas bien creo, pero admito mi posible error, que el derecho al disfrute de asuntos propios – resistente a norma posterior restrictiva- nace cuando un acto expreso o presunto lo concede, y mientras tanto es una expectativa cualificada o derecho debilitado pues si algo está claro es que con la sola norma el funcionario no se va a su antojo, sino que tiene la carga de solicitarlo por escrito, con antelacion, previo informe del jefe, y resolucion que aprecia la conformidad con las necesidades del servicio. En fin, queda abierto un bonito debate.

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  5. sed Lex

    Aunque ya lo he citado en otra entrada, no se puede obviar aquí el sketch de José Mota, del que dejo directamente el enlace:

    Lo mejor del mismo es que nos hacía gracia (¡maldita la gracia que nos hace ahora!) por aquello del sentido del humor que se basa sobre todo en la sorpresa para nuestro intelecto de aquello que rompe las reglas de la lógica o de la razón, o sea cuando nos enfrentamos a situaciones absurdas.

    ¿Dónde queda el «trabajo fijo» del funcionario si las condiciones laborales son variables al libre arbitrio del empleador (Y no me digan que en este caso es cuestión del legislador, que me río yo de la separación de poderes de este país de pandereta).

    Por cierto, que eso de la lógica y de la razón, que la Ley de Enjuiciamiento Civil cita en su art. 218 como requisitos de las sentencias, en sentencias y autos como estos del TC que vienen a avalar un recorte de derechos más que consolidados brillan totalmente por su ausencia,… aunque aquí, más que sentido del humor lo que viene a producir es bastante indignación.

    Y es que ni la lógica ni la razón son asignaturas que se impartan en Derecho, y la buena fe y la confianza legítima de la administración son lo que son (habría que consultar el diccionario básico humorístico* que Sevach tiene últimamente abandonado) y así nos va con la mal llamada Justicia en este país.

    * BUENA FE: Comportamiento o criterio de conducta que a la administración, como el valor en la antigua mili, sólo “se le supone” cuando se tiene mucha fe y de calidad y en el que hay que creer aún cuando sabemos que no existe.

    CON-FIANZA LEGÍTIMA: Criterio de conducta que teóricamente obliga a la administración y que en la práctica le permite hacer las cosas legítimamente sin-fianza alguna.

    Pd. Por cierto, en Asturias, aprovechando que el Nalón pasa por Langreo, ya nos han aumentado la jornada a 40 horas semanales, aunque la Ley de Presupuestos de 2012 no diga nada al respecto de forma expresa y la cuestión no sea básica por mucho que se diga. Y vía Resolución derogan un Decreto como si nada. ¡…País!!!!

  6. Panóptico

    Sobre el «principio de confianza legitima» creo que fue la STC 126/1987 y la posterior STC 173/1996, de 31 de Octubre (sobre las Tasas de Juego, para el que no lo recuerde) la que implantó esta doctrina alemana, que mas recientemente nos recuerda nuestro Tribunal Constitucional en STC 234/2001, de 13 de Diciembre.

    Ahora bien, entiendo que existe una «dualidad» según el órgano judicial resuelva como «juez comunitario» donde esta obligado por este principio, y otra cuando en el orden interno, tenga que aplicar las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico -simplemente- entonces el art. 3.1 de la Ley 30/1992 y la retroactividad, creo que siguen los acertados criterios expuestos -magistralmente- por Sevach.

    Recordar que el art. 340 parrafo 2º del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, nos recuerda respecto del «ordenamiento comunitario» que la Responsabilidad extracontractual de los organos o sus agentes, por los daños causados por sus Instituciones, pero DE CONFORMIDAD con los principios generales COMUNES a los Derechos de los Estados Miembros.

    Siendo un mal agorero, no estoy de acuerdo con el ejemplo que pone Sevach, sobre la «paga extra» de Diciembre de 2012 -que viene anticipando que nos quitan- puesto que creo que se devengan mes a mes a razón de 1/6 en función de la permanencia en servicio activo del empleado publico, durante los meses anteriores -en este caso desde Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre- por lo que seria un derecho ADQUIRIDO, aunque el Estado, tenga potestad para diferir su pago hasta la Nomina de Diciembre por lo que creo que el ejemplo, esta equivocado y no seria una retroactividad de grado «mínimo» ya que si plantea que: «un eventual e incierto (¿) recorte de la paga extraordinaria de Diciembre que se acometa, por ejemplo, en Noviembre» resulta que el dia 30-11-2012, ya se tienen DEVENGADOS totalmente los 6/6 de la Paga Extra de Diciembre de 2o12, salvo mejor opinión creo que -aunque paso en Portugal- aquí tendría que estar ya previsto en la reciente Ley de Presupuestos (BOE del 29) que tengo pendiente de ojear.

    • Sevach

      Estimado colaborador: solamente te precisoque la instruccion anual del Ministerio de Hacienda para la ejecucion de los presupuestos aclara las condiciones de devengo de las extra, y me temo que el hachazo del legislador el 30 de Noviembre puede dejar a los funcionarios con la extra podada yin poder oponer el devengo mensual . Dice la Instruccion: porbejemplo http://www.boe.es/boe/dias/2010/01/05/pdfs/BOE-A-2010-200.pdf

      2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
      a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) ó 183 días, respectivamente. Un cordial saludo

  7. Llegará el día que el Tribunal Constitucional valide una reforma del EBEP que diga algo así. «El funcionario tendrá derecho a que le sea asignado un amo perteciente a algún partido político. También tendrá derecho a recibir una hogaza de pan en compensación por sus servicios y a beber agua de los aseos oficiales, si bien su coste será por cuenta del funcionario. No se permitirá a los responsables políticos, sin causa justificada, azotar en público, infligir torturas o ejercitar castigos físicos sobre los funcionarios. Ningún amo podrá disponer de más de veinte funcionarios para su satisfacción personal. «

  8. Para los que tenéis cierta edad y como decían unos notables gallegos «malos tiempos para la lírica».

    • MALOS TIEMPOS PARA LA LÍRICA

      Sí, ya sé: sólo al que es feliz
      se le quiere. Su voz
      se oye con gusto. Su rostro es bello.

      El árbol achaparrado del patio
      indica que el terreno es malo, pero
      los que pasan lo tildan de chaparro
      con razón.

      Los barcos verdes y las alegres velas del Sund
      no los veo. De todo
      veo sólo la gigantesca red del pescador
      ¿Por qué hablo únicamente
      de que la aldeana a los cuarenta anda encorvada?
      Los pechos de las chicas
      son tibios como antaño

      En mi canción una rima
      casi me resultaría una insolencia.

      En mí luchan
      el entusiasmo por el manzano en flor
      y el espanto ante los discursos del pintor de brocha gorda.
      Pero sólo lo segundo
      me impulsa a escribir.

      Bertolt Brecht

  9. Panóptico

    Adjunto «buena» noticia sobre «los recortes» en el pais vecino (Portugal) por si ponemos nuestras barbas a remojar, dado que lo que se avecina con nosotros:
    http://www.expansion.com/agencia/efe/2012/07/06/17421783.html
    Seria bueno, que alguien del foro, nos la hiciera llegar (traducida al castellano mejor) para ver como lo razona el Tribunal Constitucional de Portugal.
    Buen fin de semana a todos.

    • sed Lex

      Al menos queda alguien con sentido común y justo en Europa…

  10. jurista

    También el Tribunal Constitucional alemán, este año, ha tumbado una reforma de bajada de sueldos, en concreto, la que afectaba a los catedráticos, apelando al prinicipio de alimentación, según el cual, el Estado debe garantizar que los funcionarios reciban una retribución que les permita una vida digna (y eso que el catedrático demandante percibía cerca de 4.000 euros al mes).
    Me gustaría saber si los magistrados de estos Tribunales constitucionales (portugués y alemán) son mejores y/o más independientes que los del TC español (cuál es su sistema de designación y de remoción) o, simplemente, tienen unas Constituciones mejores o más claras que la nuestra.

  11. Muy interesante el blog, los contenidos están bien desarrollados. Respecto a la retroactividad de los recortes manifiesto mi total descontento, máxime cuando se suma a la desproporcionada subida de impuestos, y considero que es un robo de frente a los bolsillos de los contribuyentes. Ahora bien, no soy muy entendido en leyes, por esto quisiera saber cuál es el decreto ley que dicta la reducción del 5% sobre los salarios de los trabajadores de las universidades públicas, y quisiera saber cuál es el decreto que dicta su aplicación. ¿esta reducción de salario abarca a todos los salarios o hay un mínimo salario base a partir del cual se aplica la reducción? ¿la entrada en vigor es igual en todas las comunidades autónomas? Cordial saludo.

  12. Pingback: La confianza legítima como escudo jurídico contra los tijeretazos | Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública

  13. Jon Álvarez

    Como soy una persona lega en estas cosas no he entendido del todo el tema de la retroactividad de la paga extra de diciembre y mi pregunta es sencilla: Según tú ¿Podemos alegar la irretroactividad de las leyes para reclamar la parte proporcional de la paga extra correspondientes a los meses de junio y julio? ¿Y una posible discriminación frente a aquellas personas que por las circunstación que sean se han ido del trabajo y, sin embargo, sí que han cobrado la parte proporcional al tiempo trabajado? Gracias.

  14. Hola

    Yo tengo una duda acerca de esto. Yo soy trabajador de una empresa pública eventual. Terminé contrato el 27 de Mayo y se me pago el finiquito, entre los conceptos la parte proporcional de la paga de navidad. Ahora me han vuelto a contratar la misma empresa y me ha descontado esa parte del finiquito en la nómina de Enero, cosa que a mi me parece manifiestamente ilegal. Durante este tiempo a los compañeros les han estado desquitando una parte de dinero para poder tener paga en navidad, pero yo estaba en el paro, y creo que no es de recibo que se me intente penalizar ahora de esta manera, ya que yo termine mi relación con mi empresa en Mayo, y al finiquitarme entiendo que todas nuestras deudas mutuas estaban en orden.
    Creo que no prodece un «finiquito inverso», pues me da la sensación que la empresa me está realizando a traves de mi nómina una » reclamación de cantidad» de algo que a su parecer yo no debiera de haber cobrado.
    Que opinais?

    Gracias

  15. Pingback: Último hito sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado del justiprecio | Contencioso.es

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