De lo financiero y tributario

Pesca por arrastre de la información con trascendencia tributaria

La inspección tributaria y la información

No hay duda que para que la Administración funcione y preste servicios todos tenemos que cumplir con nuestras obligaciones de sufragarlos mediante contribuciones tributarias. En este punto el sentido común y  la Constitución (art.31)  van de la mano. El problema radica en buscar el equilibrio entre la pesquisa de la inspección de tributos y el deber de facilitar información por parte de terceros no infractores, como es el caso de establecimientos comerciales que, cada día mas frecuentemente, se ven obligados a dar respuesta a requerimientos de Hacienda sobre sus clientes,  transacciones y movimientos contables, en la búsqueda del infractor.

No se trata de capturar a Al Capone por delito fiscal sino de algo mas simple, de rastrear la actividad comercial para detectar clientes cuyo flujo de fondos o nivel de gastos no se corresponde con las fuentes de ingresos declarados. En este punto, en términos sencillos, la legislación tributaria establece la facultad de la Agencia Tributaria para solicitar «información con trascendencia tributaria», y hasta fechas recientes la jurisprudencia fijaba como condicionantes de esta «licencia para recaudar» que tales requerimientos de información fueren motivados, proporcionales y relativos a información con efectiva trascendencia tributaria, salvo que reglamentariamente se fijasen determinadas categorías o supuestos de suministro automático de información.

Pues bien, las reglas del juego han cambiado y parece que los «requerimientos de información tributaria» que era una facultad cuyo uso debía hacerse de forma moderada y prudente, pasan a ser un cheque en blanco para que la Agencia Tributaria pueda solicitarla y obtenerla perentoriamente a la vista de la recientísima jurisprudencia sobre la materia.

1. El ejemplo reciente es el zanjado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de Julio de 2012 (rec.357/2009) y referido nada menos que al enjuiciamiento de la validez del requerimiento efectuado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude para que el Corte Inglés le facilite la siguiente información en el plazo de un mes:

«Por orden del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de conformidad con la normativa descrita en el apartado correspondiente, y por su trascendencia para la aplicación de los tributos, se le requiere la siguiente información de contenido económico, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección
de la A.E.A.T.:
En relación con aquellas personas o entidades titulares de «tarjeta de El Corte Inglés» y que hayan realizado pagos a través de las mismas por importe total anual igual o superior a 30.000,00 euros (treinta mil), se harán constar, para cada una de dichas personas o entidades, los siguientes datos
relativos a los ejercicios 2006 y 2007:
1.- Identificación de las personas o entidades referidas, la cual comprenderá apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación Fiscal, o, en defecto de éste último, Número de Pasaporte o Número de identificación válido en su país de origen, así como la dirección que conste a los efectos
de la operativa de dichas tarjetas.
2.- Numeración de la/s tarjeta/s.
3.- Importe total anual de los pagos efectuados derivados de la utilización de las tarjetas.
4.- Entidad/es financiera/s con la/s que opera el titular de la/s tarjeta/s en el sistema, según el Código de Entidad asignado por el Banco de España. En el supuesto de tratarse de una entidad financiera no residente en España se hará constar su razón social así como los dígitos del Código IBAN
correspondientes a la entidad bancaria.
Esta información se presentará en soporte magnético, el cual se cumplimentará conforme al diseño informático que se indica a
continuación (…)».

2. La Sentencia de la Audiencia Nacional, se aparta de su trayectoria en pos de un uso restrictivo y motivado de tal potestad de requerir información, y como Pilatos se lava las manos jurídicamente mediante la remisión a una Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo que, referida a asunto similar, consideró que la trascendencia tributaria es un concepto de tinte genérico ( sin precisar mayor singularización al caso inspeccionado) y cuya apreciación corresponde a la Administración, con la mera invocación formal en el requerimiento. Oigamos a la sentencia de la Audiencia Nacional:

Antes de proceder al examen individualizado de los motivos de nulidad aducidos en la demanda frente a la validez del requerimiento impugnado, se hace preciso efectuar la consideración previa de que, para la resolución de este litigio, resulta imprescindible significar que, pese a las sentencias reiteradamente dictadas por esta Sala y Sección, en que se estimaban los respectivos recursos contencioso-administrativos dirigidos frente a requerimientos indeterminados de información, en tanto que referidos a una pluralidad de afectados o titulares de los datos objeto de aquéllos -aunque no coincidentes, estrictamente, con el que en este proceso se analiza-, con vistas a la obtención de una información no directamente vinculada a la comprobación de contribuyentes, impuestos o ejercicios singulares, no obstante ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación nº 2117/2009 , nos obliga necesariamente a variar el criterio precedente, dados sus razonamientos, que a continuación reproducimos, y dada también la semejanza, a los efectos que nos ocupan, del requerimiento que ahora es objeto de impugnación con el que fue examinado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, con alguna salvedad a la que se hará referencia más adelante, pero que no es hábil para variar la doctrina jurisprudencial que hemos mencionado, dados, por lo demás, los términos taxativos con que ésta se pronuncia en relación con el concepto esencial de trascendencia tributaria.
(…)
En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida también se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 898/2003 ), al señalar que «[s]obre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que «la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos» [FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3055/2004), FD Tercero ; y de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4549/2004 ), FD Tercero]».

«En el presente caso, resulta obvio e incuestionable que la información demandada con fecha 17 de noviembre de 2006 por el Equipo Central de Información de la ONIF tenía trascendencia tributaria. En el propio requerimiento se expresó claramente tal circunstancia, al especificar que dicha información «resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.» (pág. 1)».
(…)
CUARTO . Dados los términos de la expresada sentencia y, como hemos señalado más arriba, el contenido del requerimiento impugnado, similar, a los efectos que nos ocupan, al analizado por el Tribunal Supremo en la sentencia que se ha transcrito en la parte que aquí interesa, un elemental principio de unidad de doctrina y de sometimiento a las resoluciones del Alto Tribunal, en cuanto encarnan la jurisprudencia con el valor normativo complementario que le asigna el artículo 1.6 del Código Civil , procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, toda vez que, cabe añadir, los motivos esgrimidos en la demanda ya han sido objeto de contestación, en lo sustancial, con la reproducción de la expresada sentencia.

3. Ahora bien, una cosa es la impresión del común de los ciudadanos ante el caso concreto y otra muy distinta la impresión del jurista alerta a los boquetes en la línea de flotación de las garantías del Estado de Derecho.
En efecto, para Sevach puede decirse coloquialmente que alguien que gasta mas de 30.000 euros anualmente en pagos con tarjeta en El Corte Inglés tiene un nivel de vida que hace presumir una opulencia sospechosa y que tal cifra de clientes tampoco será excesiva, con lo que no supondrá gran trabajo para un gigante como El Corte Inglés. En definitiva, para el sentir ciudadano puede parecer un uso razonable del control de la defraudación tributaria.
Sin embargo, elevándonos a la órbita jurídica y a explorar el horizonte de la aplicación futura de tal criterio, nos resulta inquietante que el poder de efectuar la Administración requerimientos de información a cualesquiera empresa con el correlativo deber de cumplimentarlo perentoriamente por esta, esté supeditado a la apreciación de la «trascendencia tributaria» con su sola y parca invocación por el funcionario actuante. Los telefilmes americanos nos han mostrado como la exhibición de la placa del FBI por los agentes provocaba la automática obligación por los ciudadanos de abrir las puertas de su casa y deber de colaborar, y ahora con la doctrina del Tribunal Supremo para que la sola cita de la «trascendencia tributaria» por la autoridad de control del fraude obliga a que las empresas «se pongan las pilas», revisen la contabilidad y ofrezcan con rapidez y exactitud cualesquiera datos de las transacciones de sus clientes.

Con el debido respeto para el Tribunal Supremo (ya que la Audiencia Nacional se limita a acatar su criterio) nos parece excesivo.

En efecto, la «trascendencia tributaria» es un concepto jurídico indeterminado y no discrecional. La información solicitada o tiene trascendencia o no la tiene, pero no depende su relevancia de lo que la Administración opine o especule. El importante matiz radica en que el Tribunal Supremo parece interpretar que la exigencia de legal de tratarse de «información de transcendencia tributaria» se convierte en mera  «información tributaria» pero este reducionismo es excesivo, pues no puede prescindirse de la exigencia impuesta de «trascendencia» que el diccionario de la Real Academia Española sitúa como «Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante», de manera que esa cualificación adverbial de «grave o muy importante», lleva a que pueda formularse tal requerimiento por la Administración, pero eso sí, esa misma Administración tendrá la carga de exponer, explicitar y demostrar esa relevancia objetiva y la conexión de tal información con los objetivos tributarios singulares.

Lo contrario supone acudir a la pesca por arrastre que, como es sabido, consiste consiste en el empleo de una red lastrada que barre el fondo de la mar capturando todo lo que encuentra a su paso, de forma indiscriminada y no selectiva. siendo una práctica muy destructiva para el ecosistema. Y de este modo, hoy es El Corte Inglés, mañana Zara y pasado la carnicería de Perico o el kiosko de la Bernarda.

4. En suma, para Sevach, la crisis económica y las necesidades tributarias no admiten rebaja en los estándares de garantías, cuando estas vienen referidas a algo tan sencillo como motivar, esto es, justificar la trascendencia tributaria. Y es que hemos afirmado que El Corte Inglés bien puede dar respuesta a lo que se le pide pues es una empresa grande…pero ¿acaso la Oficina contra el fraude no tiene medios para afilar el lápiz y cumplimentar la motivación del requerimiento para demostrar la trascendencia tributaria y solicitar algo mas preciso y menos genérico como por ejemplo, los gastos anuales con tarjeta de 30.000 euros en perfumería, trajes o joyería?,…¿se trata del fuero o del huevo?. Como decía Quevedo si un gallo empolla un huevo el resultado es un Basilisco, y me temo que la actitud de la Oficina del Fraude unida al criterio del Tribunal Supremo ha dado lugar a un basilisco, esto es, una mezcla de serpiente y gallo que mata con la mirada.

Aquí está la sentencia de la Audiencia Nacional, que posiblemente será recurrida ante el Tribunal Supremo que, posiblemente la confirmará (ya que aquélla sigue su doctrina) y finalmente el caso desembocará en el Tribunal Constitucional o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y me temo que algo tendrá que decir. Mientras llega ese momento, la pesca por arrastre se inicia y el mal para los fondos marinos será irreversible, tal y como apunta el estupendo Blog Salmón.

 

0 comments on “Pesca por arrastre de la información con trascendencia tributaria

  1. Panóptico

    No estoy de acuerdo Sevach, cuando afirmas, «que afecta a la línea de flotación de las garantías del Estado de Derecho» puesto que precisamente la «trascendencia» (o su intrascendencia) es una decisión propia de los órganos de Inspección Tributaria (que tendrán, estos y otros muchos mas datos contrastados) y me parece que seria «un exceso» el tener que motivar a «un tercero» (la empresa informante de unos datos objetivos) de los motivos «reales» por los que se esta inspeccionando un asunto concreto.
    Todas las Empresas, tienen la obligacion de comunicar a la Agencia Tributaria, los nombres y cuantias de sus relaciones comerciales que superen los 3.000 Euros (quinientas mil pesetas) durante el año anterior.
    En este caso concreto, sabemos que la tarjeta del Corte Ingles, funciona como un «prestamo temporal» encubierto por 2 meses, es decir desde el momento «real» de la compra, hasta el momento del pago, pasa un tiempo (precioso y necesitado por muchas empresas) en el que «se financia, sin interes alguno» el capital importe de la compra y cuando se materializa el pago, la empresa seguro que «ya vendio, lo comprado» por ello entiendo que es importante, conocer «estos rastros» que SI TIENEN trascendencia tributaria.
    No es justo, que «la crisis y el sostenimiento del Estado» recaiga solo en los que tienen una Nomina y que no se investiguen a las Sociedades Mercantiles.

  2. reality

    No entiendo la crítica, es evidente la existencia de una campaña de la Agencia Tributaria para los titulares de la tarjeta del Corte Inglés y que sus transacciones tienen una clara trascendencia tributaria, negando la existencia de arbitrariedad por parte de la Administración.
    Si la Ley faculta a la Agencia Tributaria para solicitar información con trascendencia tributaria, es evidente que, salvo norma expresa al respecto, a ella corresponde el determinar cuando una informaciòn tiene o no trascendencia tributaria, por lo que tiene sentido acudir a las tan socorridas «garantías fundamentales» cuando lo que dice la Ley no nos gusta.
    Se dice que la solicitud de información estaría válidamente motivada cuando se especificara que se refiere a compras como perjumería, trajes o joyas, !pues vaya motivación jurídica!, donde no señala porqué se pide información de uno u otro concepto.
    En un contexto de crisis donde la defraudación fiscal campa a sus anchas creo que todos deberíamos colaborar más con la investigación de los hechos, en lugar de buscar excusas y recovecos legales donde ocultar nuestras verguenzas.
    El concepto de «trascendencia tributaria» corresponderá determinarlo a los Tribunales, en última instancia, como ha hecho el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, al tratarse de un concepto de naturaleza jurídica, por lo que carece de sentido acudir a la RAE para ello.

    • Sevach

      El caso es discutible y buena prueba de ello es el bandazo jurisprudencial, pero debo insistir en cinco cosas:
      1.- No vale todo en la lucha contra el fraude.
      2.- Si se quiere equiparar «trascendencia tributaria» a «dato económico» o lo que le venga en gana a la Inspección, pues modifíquese la Ley Tributaria para dar una habilitación genérica, automática y omnímoda, pero no me parece adecuado que una interpretaciòn judicial se aparte de la dicción y sentido legal, y además postule una interpretación contra cives.
      3.- La motivación es una exigencia general de toda actuación administrativa, que se encarece en los actos de gravamen o carga, y a mi juicio, decir que «tiene trascendencia tributaria lo que dice la Administración que lo tiene» (sin una línea de precisión), no es motivar,sino como decía una célebre sentencia del Supremo es «jugar al bonito juego de las adivinanzas».
      4.- No se niega la potestad de investigar las bolsas de fraude pero, al igual que para entrar a un domicilio se precisa una mínima motivación que abra las puertas al visado judicial, en este ámbito para exigir a un tercero una carga de facilitar una información tendrá que motivarse mínimamente el porqué.
      5.- La referencia a la RAE sobre el concepto de «trascendencia» responde a que el Código Civil mandata acudir a la interpretación literal y semántica, unido al principio jurisprudencia del efecto útil de las palabras y no redundancia del legislador ( por algo impone la «trascendencia»), y ello es útil para acometer lo que he situado dentro de los denominados «conceptos jurídicos indeterminados» que podrá la Administración apreciarlos en primera línea de fuego y que tendrán los Tribunales que controlarlo despúes.
      Un cordial saludo

  3. javier grandio

    Lo que al margen de lo expuesto terminaría dando risa es que la Aeat ‘pescase’ algo más que arena con la información facilitada por ese comercio, pues en definitiva los titulares de su tarjeta de pago cancelan las deudas derivadas de las compras realizadas con la misma a través de cuenta bancaria (en realidad, la propia tarjeta ECI es contrapartida física de una cuenta mantenida con una entidad financiera de su grupo) … y quien decide no declarar un dinero al fisco creo que debe ser algo torpe para nutrir con él la cuenta de una entidad financiera.

    En cualquier caso, guste o no, el conflicto en cuestión me parece un poco anacrónico en plena era digital, dando por sentado que la Aeat, exactamente igual que con el vasto resto de información ya disponible sobre ciudadanos y empresas, no hiciese un uso fraudulento de la información obtenida. Que, a priori, no creo que sea el caso.

    Un cordial saludo.

  4. Fernando González

    Como decimos en Sevilla cada uno cuenta la feria según le va en ella.

    Para el sufrido contribuyente medio es positiva toda medida que persiga que paguen aquellos que habitualmente escapan al fisco. Es la opinión firme de muchos y he de reconocer que también fue mi primer impulso al leer este post de Sevach.

    Suele ser distinto el punto de vista de los juristas y en general el de cualquier persona que se plantee esta cuestión de un modo mas reflexivo e informado. Muchos creemos, quiero pensar que con acierto, que vivimos en una sociedad democrática en la que, en lineas generales terminan imperando la Ley y el derecho (e incluso la razón) y en la que rige un precepto de rango constitucional que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    También sabemos, y la historia lo demuestra, que la existencia de un control efectivo del ejercicio poder público (singularmente de la faceta administrativa del ejercicio del poder ejecutivo, pero también del poder legislativo por vía del control de constitucionalidad de la normas con rango de Ley) constituye (junto con la existencia de unos medios de comunicación libres) la mejor manera de proteger a la democracia frente al propio estado.

    Por eso coincido con Sevach en que hubiera sido deseable una mayor motivación en la actuación de la Agencia Tributaria y hubiera asimismo sido deseable uno resolución judicial que así lo hubiera exigido.

  5. Jorge Llanos

    Se trata de la típica excursión de pesca de la AEAT que en general queda en poco o nada al final. La lucha contra el fraude no funciona de esa forma, más bien al contrario. Debería existir una verdadera policía fiscal que indagará a aquellos defraudadores contumaces de los que se dispondría de adecuados indicios si la AEAT fuera capaz de aprovechar la información de la que dispone (en gran parte desaprovechados por la carencia de medios materiales y sobre todo humanos). Las inspecciones desde el despacho acostumbran a ser regularizaciones sobre interpretaciones de la normas y problemas de prueba, mientras los grandes defraudadores campan a sus anchas. Una reforma fiscal a fondo es necesaria, pero no debe entenderse sólo como una reforma legal sino esencialmente una reforma de la Hacienda Publica en sus métodos y en sus medios. Hasta que no se aborde una reforma de tal tipo, estaremos con proclamas vacías sobre la lucha contra el fraude. Empezar la casa por el tejado, pidiendo información indiscriminada estilo perdigonada no sirve contra las grandes presas.

    Saludos cordiales

  6. javier grandio

    Que el acto de la Aeat pueda estar mal o insuficientemente motivado es factible, aun cuando, en mi opinión, no hubiese costado demasiado (o muy poco) hacerlo bien. No lo sé y es obvio que el procedimiento, en ocasiones, es tan importante como el fondo.

    En cualquier caso, téngase en cuenta que no se están solicitando los “movimientos” de las tarjetas (tele, reloj, traje, comida, bebida, joya, detergente, mueble, juguete, etc.) y que únicamente se solicitan los datos de los titulares de aquellas tarjetas con las que se hayan realizado compras conjuntas (saldo acumulado) por más de 30.000,00 euros (5 millones de pesetas) en un año.

    No tengo ni idea de cuántas tarjetas tendrá emitidas la financiera de ese comercio, pero me cuesta bastante pensar que el grupo seleccionado por la Aeat (el conjunto de aquellos que hayan realizado compras conjuntas en un año por más de 30.000 euros en comercios del grupo ECI -que además hayan sido pagadas con su tarjeta- pueda superar el 10% … 5% … 1% (¿) del total de tarjetas emitidas. De resultar que no estoy en lo cierto respecto al ‘tamaño’ de lo solicitado, creo que quedaría aún más justificada la petición.

    No creo, pues, que la actuación en este caso pueda ser tildada de “indiscriminada” y que, además, carezca de “trascendencia tributaria”, dando por sentado que la Aeat no haga un uso fraudulento de la información obtenida.

    Señalar, por último, que si de procedimiento de trata, la empresa (cualquiera del grupo) en cuestión también puede ser objeto de una inspección fiscal y, por consiguiente, tener la obligación de poner a disposición de la Aaet toda su contabilidad y cualquier justificante de soporte, lo que a mi juicio no sería un procedimiento desviado de obtener la misma (y más) información.

    Saludos cordiales.

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