Procesal

Ultima esperanza frente a la sentencia irrecurrible: la nulidad de actuaciones

La nulidad de actuaciones

     En el ámbito contencioso-administrativo, como regla general, el umbral de las sentencias dictadas por los Juzgados que admiten recurso de apelación se ha situado en 30.000 euros y las dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o Audiencia Nacional se ha situado en 600.000 euros. Una elevada barrera que deja al vencido por sentencia en asuntos de cuantía inferior con un palmo de narices ya que su litigio ha sido zanjado a una sola carta judicial, y no puede acudir a ningún Tribunal Superior para combatir esa sentencia desfavorable. Como correlato y dada la dualidad de partes de todo proceso, el vencedor ( normalmente la Administración)   “aplaude con las orejas” ( ya no hay recurso).

    Sin embargo, hay un pequeño as jurídico en la manga que fue potenciado con la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que modificó la figura del incidente de nulidad de actuaciones, y que ahora recibe mayor impulso con la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Julio de 2012.

 1.    Antes de dicha reforma se trataba de un mecanismo extraordinario y no siempre disponible  ( una especie de “desfibrilador” cuya descarga eléctrica podía en ocasiones reanimar el pleito muerto) que permitía revisar las sentencias irrecurribles por adolecer de una de dos gravísimas taras: sentencia incongruente o sentencia dictada produciendo indefensión.

   Sin embargo, tras la reforma legal (para descargar al Tribunal Constitucional de los recursos de amparo) se ampliaron los motivos para plantear la nulidad de actuaciones hacia la conculcación de cualquier derecho fundamental (artículos 14 a 29 de la Constitución).

  O sea, que un asunto que en principio no tenía recursos, ahora invocando un derecho fundamental se abría la posibilidad de una revisión de la sentencia.

 2.  Claro que hay desventajas.

Es cierto que si no prospera el incidente de nulidad de actuaciones se imponen las costas.

 Es cierto que estadísticamente los incidentes de nulidad de actuaciones no suelen prosperar ya que las sentencias suelen dictarse reflexivamente.

   Sin embargo, puede que la reflexión del juez o tribunal esté equivocada y su sentencia lesione un derecho fundamental, como por ejemplo, el derecho a la igualdad ( típico en materia de funcionarios) o el derecho a la presunción de inocencia ( un clásico en materia de impugnación de sanciones) u otro derecho fundamental (sindicación, reunión,educación,etc).

    Entonces, la ventaja del incidente de nulidad de actuaciones es clara:

–       Una ocasión de replantear la cuestión y poder reabrir los ojos del juez.

–       Una manera de demostrar al cliente que se ha hecho todo lo posible.

–       Un incidente que se resuelve muy rápidamente.

–       Un incidente que si se desestima abre el paso a un posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( y si no se plantea, se tropezará con la inadmisión del recurso de amparo). Pero, ojito, que si tal incidente de nulidad se plantea errónea o indebidamente ( si se pretende reparar lesiones a derechos fundamentales que no ha ocasionado el dictado de la Sentencia, sino cuestiones ya resueltas por ella), el Tribunal Constitucional considerará que el plazo de interposición del recurso de amparo no se ha suspendido y lo inadmitirá, tal y como exponemos aquí.

 3. Y ahora la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 153/2012, de 16 de Julio  abre mas aún la puerta de la nulidad de actuaciones.  

 Dicha sentencia estima el recurso de amparo promovido por una empresa frente a un Auto de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente a Sentencia desestimatoria de su recurso contra la Junta de Castilla y León por sanción. O sea, la sentencia del Juzgado confirmó la sanción administrativa, y la empresa formuló el incidente de nulidad de actuaciones esgrimiendo el derecho fundamental a la presunción de inocencia y recibiendo por toda respuesta  que   se inadmite a trámite el incidente de nulidad formulado por la mercantil recurrente pues «se pretenden sustanciar cuestiones que exceden del propio contenido de dicho incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

  Esta exigua respuesta se amparaba en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se cuida de imponer al juez una motivación sucinta: “El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. “.

 Pues bien, el Tribunal Constitucional censura esta lacónica respuesta pues parece  entender – ya que no lo dice con esta expresión- que motivación “sucinta” no es lo mismo que motivación “vacía”. Una cosa es un tentempié y otra pasar hambre.

 Y así argumenta:

 “El órgano judicial, cuando menos, tendría que haber ofrecido una argumentación suficiente sobre los motivos que le llevaron a no admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y no limitarse a inadmitir de plano el mismo sin más explicación que la apuntada, pues del razonamiento expuesto nada claro se desprende.”

 4.  Ahora bien, lo interesante de esta sentencia radica en que trunca la posible práctica judicial de la invocación rituaria y formal de ese motivo de inadmisión ( “no se admite por plantear cuestiones que exceden del contenido del incidente”) e impone la carga de exponer por qué no encaja esa nulidad en las cuestiones a debatir en el incidente, lo que en la práctica conducirá a la práctica admisión universal de todos los incidentes de nulidad ya que bastará con la invocación formal del derecho fundamental para que se cumpla con el requisito de que eso entra dentro de las  cuestiones tasadas – derechos fundamentales- que pueden ventilarse en el mismo. Cosa distinta es que prospere.

   Con ello se añade de hecho un “incidente de nulidad de actuaciones” que el abogado puede ofrecer a su cliente como una especie de “recurso sumario” frente a la sentencia inapelable o sin casación.

5.  Lo único que se pregunta Sevach es si el Tribunal Constitucional aplica su propia medicina cuando inadmite un recurso de amparo “por no apreciar especial trascendencia constitucional”, o cuando desestima el recurso de súplica frente a tal inadmisión como ya comentó Sevach en un caso tan real como sangrante en un post anterior.

 

 

  

 

21 comments on “Ultima esperanza frente a la sentencia irrecurrible: la nulidad de actuaciones

  1. Una perla! Al fin de cuentas, es bueno recordar que el Derecho es algo más que la ley. Y la motivación es un principio del que debe rendir cuentas también el Poder Judicial. Por eso, para justificar el ejercicio de su poder jurisdiccional, el «por que sí», o el simple recordatorio de dogmas legales no alcanzan para justificar un decisión cuando lo que está en juego son los derechos fundamentales de las personas. Gracias por tan criterioso comentario.

  2. sed Lex

    Me gusta el primer párrafo, Sevach:

    “El vencido se queda con un palmo de narices”… y la administración victoriosa aplaude con las orejas”.

    Ya sé que podía ser al revés y que no quiere decir nada en sí, pero es bastante representativo de la realidad… Por eso me gusta.
    (Sin acritud).

    En cuanto a la ventaja de que se resuelve rápidamente el incidente de nulidad, yo conozco de uno ante el propio TSJ de Castilla y León, que va para dos años y sin noticias…

    • sevach

      Tienes razón, me traicionó el subconsciente estadístico ( 7 de cada 10 sentencias a favor de la Administración) pero de inmediato lo corrijo. Gracias miles.

  3. DiegoGómez

    Como bien dices querido Sevach, el problema está después, en el propio Tribunal Constitucional que, como comentabas en ese post anterior directamente no admite el recurso de amparo en base a la inexistencia de la trascendencia constitucional.
    Creo que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha sido uno de los escalones que se han ido subiendo y de los que, entre otros, han formado parte la Ley de medidas de agilización procesal con nuevos límites para el acceso a los recursos y para el acceso a la jurisdicción como ha sido la introducción de la imposición de costas en primera instancia (que en la práctica sí que supone un obstáculo más para aquel ciudadano medio que no accede a la justicia gratuita pero que no le sobra ni un euro) y que pretenden culminar ahora con la introducción de las tasas judiciales (Digo introducción porque que las haya hoy en día para las empresas que tengan una cifra neta de negocio superior a los 8 millones de euros compartiréis conmigo que no es de aplicación a una gran cantidad de entidades).

    Los gallegos decimos «Mexan por nós e dimos que chove» (que creo que no necesita traducción para ser entendido) para explicar la secular tradición de aguantarlo todo y no rebelarse (aunque no es tan así como se ha visto con la reacción ante algunas prácticas políticas no muy centradas o con la reacción ante lo del Prestige -con la solidaridad y colaboración de otros muchos españoles que vinieron desinteresadamente a limpiar las playas, que según el Sr. Embajador en Londres estaban esplendorosas-).

    Creo que esta expresión es ya desde mucho tiempo aplicable a todos los españoles que hemos ido dejando que las sucesivas reformas políticas nos lleven al estado en el que nos encontramos en el que tenemos tanta responsabilidad como ellos, puesto que les hemos dejado hacer lo que quieran; en este campo, en lugar de dotar de más medios, recorto en acceso y así arreglo el problema sin dar una solución.

    A ver cómo avanza la cosa que también es cierto que las crisis son momentos de grandes oportunidades.

    Mucha suerte a tod@s

  4. Panóptico

    Es tan importante, que la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía, en Sentencia de 16-12-2010 (Cendoj: STSJ AND 14626/2010 Pte. Toledano Cantero) donde se reclaman por la vía de responsabilidad civil directa de los Magistrados de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla y finalmente se termina condenando al Ponente Sr. Marco Antonio y Presidente de la misma a pagar 66.525 €, “por tener una posición absolutamente distinta, por razón de su condición de Magistrado Ponente, al tener que examinar necesariamente el escrito del Incidente de Nulidad de Actuaciones y a su vista no pudo ignorar……..”
    “El deber de protección y tutela de los derechos fundamentales que incumbe a los Jueces, no tolera que, quien esta en posición de garantizarlos debidamente, y que necesariamente ha tomado conocimiento del clamoroso error padecido, impida con una interpretación exacerbadamente formalista, hacer viable la efectividad del remedio procesal del incidente de nulidad, previsto como vía judicial de amparo. Y que no se diga que con ello, se habría vulnerado derecho alguno de la contraparte a la inatacabilidad de la sentencia, pues ya se ha dicho que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, tanto el remedio del complemento de la sentencia, como el incidente de nulidad son aptos para agotar la via previa al amparo y por tanto, vías idóneas para subsanar los defectos de esta entidad (STC 144/2007, de 18 de Junio y STC 24/2010, de 27 de Abril)

  5. antonio

    Acabo de recibir la «contestación» del Tribunal Prostitucional, perdón, quiero decir Constitucional, a mi último recurso de amparo, que se ha quedado en un intento de recurso, dada la «brillantez» jurídica de los Letrados del Constitucional -que son los que realmente hacen el trabajo- a la hora de inadmitirlo. Y cito textualmente:
    «La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1.a) LOTC, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 43.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela».
    Después de esta ocurrencia -me niega a llamarla resolución-, supongo que se habrán tomado unas cañas, para celebrar su gran ingenio jurídico.
    ¿ Alguien puede decirme para que necesitamos un Tribunal Constitucional, en estas condiciones…?

    • Panóptico

      Si es como dices, por la vía del art. 43 LOTC, ten en cuenta que son 20 días de plazo y que te exigen que hayas agotado la vía judicial procedente, de todos modos, es notorio que cuando tienen entrada mas de 6000 Recursos de Amparo y las Sentencias ningún año han sobrepasado las 300/400 es normal que el «expurgo» de los Letrados (de esto no hay duda) se convierte mas en una «selección del caso concreto».

      Agotado el ordenamiento juridico interno, siempre te quedan (si tu cliente ademas de motivos tiene los fondos suficientes) los Tribunales internacionales, a elegir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Luxemburgo, por la vulneración de la Carta de Derechos Fundamentales o bien a Estrasburgo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

      Alguien mas experto, te podrá decir si ya «han cambiado» pues estaba en proyecto la obligatoriedad de tener que acudir antes al TJUE (es nuestro ordenamiento jurídico interno) que al TEDH, lo puedo mirar pero ahora no estoy seguro.

      Saludos

  6. Tal y como funciona la «Justicia» en España para nada. Aunque tampoco sirve para mucho denunciar injusticias ya que debido a la dejadez de este sistema judicial que tenemos la inmensa mayor parte de jueces en España son de mentalidad sumamente conservadora, ellos son la Ley y sólo los poderosos pueden ganar. El Tribunal Supremo tiene prohibido revisar las pruebas o testimonios por lo que en el caso de un Contencioso Administrativo,si el primer juez admite testigos, pruebas etc… Lo tenemos claro, pues nuestro caso no prospera en un Recurso de Apelación. Vamos el poderoso te jode la vida y los jueces le dan una palmadita en la espalda y aquí no ha pasado nada.

    • Xisquet

      Pues que razón tienes. Yo trabajaba conduciendo un camión por contratos para el ayuntamiento y el día de la comida de Navidad me caí y se me rompió la triada. Mis compañeros me llevaron a la mutua de accidentes y allí me vendaron toda la pierna. Días después me diagnosticaron, después de hacerme una resonancia, todas las lesiones. Como el accidente no ocurrió en el ayuntamiento no se admitió la baja por accidente laboral y tuve que ponerme en lista de espera de la Seguridad Social. Al año me dieron de alta por agotamiento de plazo( y dejé de cobrar baja) pero yo seguía estando en lista de espera para operarme.
      Aporté los informes médicos de la mutua al traumatólogo y después de 10 meses me practicó una artroscopia en la que no me arregló nada, porque según él sólo quería confirmar que lesiones tenía y como tenía muchas me dijo que ese día no había tiempo y me volvió a poner en lista de espera y así pasó otro año y me operó los ligamentos ( mientras tanto yo estaba roto de dolor y con la rodilla como una bota y por más reclamaciones que puse ni caso. El hospital me derivaba a atención al paciente y ellos al médico ) Después de muchas reclamaciones, incluso escritas y tras otro año me suturaron el menisco, pero mi situación iba a peor seguía con mucho dolor y la rodilla era la barriga de Papa Noel. Y así me fue pues yo seguía igaual de mal y el médico decía que no lo entendía. Me propuso una cuarta operación para ver «in situ», algo que deció cancelar sin ningún tipo de explicación. Tras esto decidí costearme un traumatologo privado y tras hacerme una resonancia me dijo que lo tenía todo roto . A día de hoy tengo las mismas lesiones que después de haber pasado 3 veces por quirófano. Perdí mi trabajo pues al terminar el contrato no pude presentarme a las pruebas de oposición para interinos. Dada la situación decidí acudir a la Justicia y eso ha sido lo peor. He gastado dinero en espera de que un juez impartiera justicia y aunque inicialmente se me concedió una indemnización parcial, la Seguridad Social recurrió diciendo que lo mío no es por la lesión y el retraso en la intervección sino qwue es Artrosis degenerativa ( Tengo 34 años) y esta vez el TSJ les da la razón. Eso sí no ha admitido las opiniones del perito que me he tenido que costear y sí la de los médicos del INSS, ellos dicen que hace 10 años una lesión como la mía no se intervení en una sóla vez sino por partes.

  7. Sevach, dos cuestiones:
    1ª. – Sigo sin poder aplaudir, en positivo o negativo, los comentarios. No se si es un problema de mi ordenador o del programa informático que teneís instalado. Y me duele, pues hay algunos comentarios dignos de todo elogio…
    2ª.. – Yo había leído que las administraciones ganaban -o les daban la razón- en el 90% de los litigios que mantenían con los «súbditos». Tú hablas del 70%, que evidentemente no es lo mismo… ¿Qué dato es el verdadero? Aunque también es posible que la cifra haya evolucionado, a mejor o peor, quien lo sabe.
    Gracias por las aclaraciones y por el blog, y cordiales saludos.

    • VESTIDITA

      Pedro, yo creo que no hay ninguna estadistica real sobre el número de asuntos en los que las ADminsitraciones ganan o pierden………….pero de lo que sí estoy segura, es que cuando un particular acude a un Juez para parar la apisonadora de la Administración, es porque alguna razón tienen……….y quizá la estadistica haya que examinarla de otra forma…………una vez me dijeron que a los Magistrados contenciosos se les mide en su altura técnica y cataloga en función del número de estimaciones que presentan…………….¿por qué? porque para levantar un acto administrativo, por lo general, hay que estudiar muy mucho el expediente, mucho la demanda, mucho las pruebas, y mucho mucho todos los antecedentes, porque ahí está la razón por la cual el particular acude al Juez……..pero claro descubrirla requiere mucho trabajo y no todos los Magistrados quieren y pueden trabajar mucho.

  8. El llamado Tribunal Constitucional, que ni es un verdadero Tribunal, pues no está integrado por jueces, sino por políticos, y también es Constitucional, pues hasta la fecha lo único que hace es violar la Constitución, con interpretaciones que tienen difícil encaje en la Carta Magna, «despacha» el 98% de los recursos de amparo INADMITIÉNDOLOS, mediante una resolución de seis líneas, dónde lo único que dice es que no tienen relevancia constitucional, según ellos, pero, por supuesto, sin molestarse en explicarlo. Y es que a veces es muy difícil explicar lo inexplicable, sobre todo cuando no se tiene razón.
    ¿Alguien es capaz de justificar semejante forma de actuar, totalmente ajena a la práctica de los Juzgados y Tribunales de verdad, a Dios gracias?

  9. ¿Que me recomendais? En el caso de una Sentencia (rechazado recurso de amparo). ¿Veis la idea de solicitar la declaracion de nulidad del procedimiento administrativo por el artc 120? Como enfretarme a la consideracion de «cosa Juzgada». ¿Quizas planteando de que no se alegó en el procedimiento judicial la causa de nulidad? …

  10. Gracias ante todo por la encomiable labor pedagógica y de asesoramiento a gente inexperta cual es mi caso o, por mejor decirlo, caso.
    Ciertamente, el politizado e irritante TC -al menos, el recien cesado- no entraba siquiera a leer un elevadísimo porcentaje de los casos que los justiciables tuvieran a bien -o mal- plantear. Bajo mi modesto punto de vista, entiendo que la causa fundamental de inadmisión injustificada e injustificable obedece, sencilla y llanamente, a que estaba conformado por un atajo de vagos irredentos a los que cualquier cuestión, al margen de su sueldo y nombramiento, se la traía al «pairo».
    En mi caso concreto, sobre recurso de amparo presentado el 27 de enero de 2012, toda contestación ofrecida, con ponencia del ínclito Sr. Gay Montalvo, es la que sigue: «… y ha acordado no admitirlo a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1.a), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo…»
    El motivo del recurso de amparo constitucional invocado era la «Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a una respuesta judicial motivada y fundada en derecho respecto a las concretas cuestiones planteadas e infracciones denunciadas, produciendo indefensión, tanto por ausencia de motivación como por incongruencia de tipo omisivo». Traía dicho recurso su causa, en materia de tráfico, de la vulneración del art.13.1 de la Orden ITC/3699/2006 (hoy derogada), que, en su literalidad, establecía lo siguiente:
    «El titular del cinemómetro en servicio, así como de las instalaciones que le sirven de soporte y que pueden influir en sus mediciones, estará obligado a solicitar anualmente la verificación periódica de los cinemómetros y cada tres años de las instalaciones que le sirven de soporte, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico.”
    Pues bien: ni un sola vez, ni en sede administrativa ni judicial hubo nunca pronunciamiento alguno, pese a ser requeridos de forma machacona, sobre dicha solicitud a realizar cada tres años a las mencionadas instalaciones que sirven de soporte a los cinemómetros. Conforme a ello, y bajo mi humilde criterio, todas las sanciones impuestas en España por cuestión de velocidad durante los últimos seis años habrían de considerarse nulas, máxime, cuando la propia Guardia Civil en el propio expediente administrativo reconoce que dicha documentación no existe, como tampoco existe en el caso de la Policía Autónoma Vasca.
    Al día de hoy, dicha cuestión está planteada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
    Se seguirá informando, y GRACIAS a todos.

    • antonio

      Dice usted que recurrió al Tribunal Constitucional.
      ¿Pero aún sigue creyendo en los Reyes Magos, y tan mayor, supongo…?
      El T. C. no sirve para nada, como no sea justificar las ilegalidades que se cometen cada día, en nombre de la Ley.
      Es triste decirlo, pero así es como yo lo veo.

      • carolina

        Vale la pena denunciar ante la fiscalía general una sentencia condenatoria sin pruebas, sin denuncia previa?

  11. Pingback: Cosas que lamentaríamos no saber del incidente de nulidad de actuaciones | Contencioso.es

  12. carolina

    Después de leer el articulo no alconzo a comprender el siguiente paso para anular una sentencia irrecurrible, ni como repetir el juicio.
    Solo he notado las típicas quejas contra el TS y TC… pero poco más.
    Existe esperanza o no? Más cuando se trata de una sentencia populista, ejemplarizante y sin una sola prueba que la sostenga.
    Gracias.

  13. Pingback: Cuando solo cabe el recurso de amparo | Contencioso.es

  14. ANGELES ARASTI

    RESPECTO A UNA PETICION DE INTERESES A LA ADMINISTRACION POR DEMORA EN EL PAGO DE LA FACTURACION, Y ALEGADO UN CONFIRMING POR PARTE DEL AYTO DEMANDADO, LA JUEZ ESTIMA EL RECURSO DICIENDO QUE EL MOMENTO FINAL PARA EL CALCULO DE INTERESES ES EL ENVIO DEL CONFIRMING POR EL BANCO AL RECURRENTE, AUNQUE SEGUN LA JUEZA TENGA QUE PAGAR UNA PEQUEÑA COMISIÓN. SIN EMBARGO NI EN EL EXPTE NI EN LA DOCUMENTAL APORTADA NO APARECE QUE EL BANCO HAYA ENVIADO EL CONFIRMING AL RECURRENTE, NI SE DESPRENDE NINGUNA FECHA DESDE LA CUAL EL RECURRENTE HA PODIDO DESCONTAR EL CONFIRMING. ¿COMO CALCULO LOS INTERESES DE CARA A LA EJECUCION DE SENTENCIA?
    NO CREEIS QUE SI NO HAY PRUEBA HAY UNA INDEFENSION TERRIBLE??. LA SENTENCIA NO ADMITE RECURSO.

    ¿PUEDO ALEGAR EN EL INCIDENTE DE NULIDAD LA TUTELA EFECTIVA?
    ¿QUE PUEDO HACER? MI CLIENTE NO DA CREDITO….

  15. Bartolomé Impostado Ficticio.

    Tras Sentencia (de instancia) plenamente favorable a mi patrocinado, hemos ganado las costas, completas… qué me deja sin posibilidad de apelación, que sí interpone la administración qué, espero sea un sesgo de SIGA, diría gana todas ante el TSJIB…

    La cuestión es que dándome la razón por motivos formales, la sentencia no se «carga» la sanción urbanística por la descarada invasión de la finca (rústica) de mi patrocinado sin autorización, ni requerimiento de ningún tipo… pasa muy a menudo, por cierto, luego lo niegan.

    Tras leer su interesantísimo artículo veo que ante una hipotética sentencia desfavorable en apelación … debería plantear una nulidad de actuaciones… se ha vuelto a alegar la vulneración del derecho a la intimidad del domicilio en la impugnación de la apelación del CIM… que me facilite un recurso de amparo.

    GRACIAS por su magnífico artículo y extraordinario Blog.

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