Procesal

Curiosa libertad sobre el relato de hechos probados contencioso-administrativos

 

 

  Al igual que Herodoto se asombraba ante el Eúfrates, una de las cosas que mas sorprende a los letrados procedentes de la jurisdicción penal, civil o laboral cuando examinan la sentencia contencioso-administrativa es que los antecedentes de hecho son meramente procesales ( cronología de escritos presentados por las partes o dictados por el juez) mientras que los calificados de Fundamentos de Derecho son una amalgama “al gusto” en que los hechos y el derecho se mezclan y barajan sin que se ajusten a un método preestablecido ni en cuanto a su exposición formal ( sin ordinales ni en párrafos  separados) ni en cuanto a su formulación ( no son tajantes ni cerrados, sino habitualmente exponen el razonamiento deductivo, procesal y sustancial que lleva a considerar probado determinado extremo fáctico).

  Esta especie de bula de que gozan los Tribunales Contenciosos ha sido recientísimamente bendecida por el Tribunal Supremo, rechazando el esfuerzo del abogado recurrente para aplicar la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Bien está referirnos a ello para ahorrar a quienes lo desconozcan sus quejas o sus motivos para recurrir por este concepto.

1. Así, la recientísima sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del  Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2012 (rec.1272/2011) precisa en primer lugar los términos del motivo esgrimido por la parte recurrente para atacar la sentencia por no consignar “hechos probados”:

 “ El primer motivo del recurso de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 209y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 326 y 319 del mismo texto legal, que causa indefensión, y en relación con la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1.995 y de 25 de marzo de 2.002 (a sensu contrario). 

   Esto por cuanto no figuran en los antecedentes de hecho de la sentencia las pruebas que se hubiesen practicado y los hechos probados  (…). Por ello, aduce que «Infringe, en definitiva, la Sentencia de instancia el artículo 209 apartados 2y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no contiene relación ni en los Antecedentes de hecho ni en la fundamentación jurídica de todas las pruebas practicadas; e infringe el artículo 218 del mismo texto legal, en cuanto que la motivación relativa a la apreciación y valoración de un bloque documental enormemente trascendente en aras a la adecuada resolución del presente litigio, al que no hace referencia siquiera…».                                       

 2. El Tribunal Supremo da respuesta tajante sobre la ausencia de obligación legal de declarar expresamente los hechos probados, en los siguientes términos:

 “   Procede desestimar el motivo, por cuanto la Ley reguladora de esta Jurisdicción carece de la laguna normativa en cuya virtud se pretende la exigencia prevista en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deberían disponer, de manera preceptiva y explícita, la relación de las pruebas practicadas y el relato de hechos probados, ni incurre por tanto la sentencia en déficit de motivación por no cumplir aquel requisito relativo a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2.011 (recurso 2073/2008), reiterando la doctrina contenida en las Sentencias de 16 de julio de 2.008, 26 de enero de 2.010y 16 de marzo de 2.010( recursos 6.430/2.005, 601/2.006y 2.001/2.009): <

  La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judiciala la consignación de «hechos probados» ha de atenderse con la subsiguiente men ción «en su caso», es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto lega lal considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.”

  De ahí deriva que las sentencias contencioso-administrativas por supuesto que tendrán que valorar la prueba y declarar hechos probados cuando la cuestión litigiosa sea de esta naturaleza ( la inmensa mayoría, contrariamente a la leyenda forense de que lo contencioso son cuestiones estrictamente jurídicas). Otra cosa es que las exigencias formales, expresivas y declarativas de tal resultado probatorio gozan de la prerrogativa de la flexibilidad, tanto en la forma como en la extensión expresiva, por lo que las quejas sobre la falta de explícito relato de hechos fácticos con su fundamento probatorio, estarán abocadas normalmente al fracaso.

3. Sevach había escuchado que el origen de esta técnica estaba mas asentado en la tradición y el pragmatismo que en la razón. Por ejemplo, se decía que los antecedentes de hecho los hacía la oficina judicial y el juez solo los fundamentos de derecho. También se argumentaba que la colección Aranzadi en el siglo pasado publicaba solo los Fundamentos de Derecho. También se ha dicho que un pleito liberado de esas exigencias robustece la sentencia frente a impugnaciones formales. Y como no, se ha barajado hasta que el Derecho Administrativo es tan solemne y exquisito que no puede poner “sus manos sobre los sucios hechos”.  Habladurías. 

4. Aunque no puedo menos de quedarme con la gran duda de por qué lo que vale para tres órdenes jurisdiccionales tan respetables como el civil, penal y laboral, no sirve en lo contencioso. O es útil y constitucional para todos ( y debiera universalizarse) o para ninguno ( y debiera suprimirse).  En fin, me viene a la mente mi libro favorito en la adolescencia ( Las Mil y una Noches)  pues al terminar los cuentos solía introducir una moraleja admirativa del siguiente tenor “ Oh, esta historia es tan extraordinaria que serviría de enseñanza para los que se dedican a meditar”

Y aunque buscaba la cita exacta, infructuosamente, lo cierto es que me topé con esta magnífica recomendación en el divertido cuento del Barbero (noche 29):

“¡Oh sabio! ¡Medita mucho tiempo tus propósitos, y no tomes nunca resoluciones precipitadas, sobre todo cuando te elijan para ser juez en la tierra!

¡Oh juez! ¡Nunca juzgues con dureza, y encontrarás misericordia cuando te toque el turno fatal!

 ¡Y no olvides jamás que no hay en la tierra mano tan poderosa que no puede ser humillada, por la mano de Alah, que la domina!

¡Y tampoco olvides que el tirano ha de- encontrar siempre otro tirano que le oprimirá! 

 

 

0 comments on “Curiosa libertad sobre el relato de hechos probados contencioso-administrativos

  1. Nombre

    En todas partes cuecen habas: Sentencia del Tribunal Supremo, sala 1ª, de 18 de mayo de 2.012, Fundamento Jurídico 3º:

    «2.2. Los hechos probados.

    35. A diferencia del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que guardaba silencio sobre este extremo, la regla 2ª del artículo 209 de la vigente dispone que «[e]n los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

    36. Esta redacción, es fruto de la incorporación al Proyecto de Ley, ya en el informe de la Comisión del Congreso de los Diputados, de la enmienda 1158 del Grupo Parlamentario Catalán CIU -coincidente en este punto con la 861 de Coalición Canaria- que justificaba la conveniencia de que » tras los antecedentes de hecho se incluya un apartado de hechos probados, que supere la incertidumbre que genera la actual redacción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según el cual en las sentencias se expresarán los «hechos probados, en su caso»). Todo ello debe redundar en una mejora en la motivación de las sentencias, que, según ha declarado el Tribunal Constitucional, no comprende sólo el razonamiento jurídico, sino también las pruebas practicadas y los criterios de valoración».

    37. Por el contrario fue rechazada la enmienda 266 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, reproducida como enmienda 73 en el Senado, que, tras proponer que las sentencias constasen de un apartado de hechos probados, proponía que «se indicarán, en párrafos separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente probados».

    38. Lo expuesto es determinante de que, por más que la expresa declaración de hechos probados redunde en una motivación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, tal declaración específica no constituya un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, sin perjuicio, claro está, de la imprescindible delimitación del supuesto de hecho con la necesaria claridad -en este sentido, afirma la sentencia 576/2000, de 12 de junio-referida a la Ley de 1881, pero en razonamiento que no ha perdido vigencia- que «la expresión en su caso del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil (…) aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica (…) es necesario que se expresen las razones de hecho (…) deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión (…) debe deducirse de la Sentencia cuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza».

    El panorama, pues, no es distinto en el orden civil y contencioso-administrativo.

  2. Contencioso

    Al hilo de lo que te preguntas, Sevach, indicar que -por lo que yo tengo entendido- la razón histórica de la consignación de los hechos probados en social es sencillamente porque al no disponer de doble instancia (La suplicación es un recurso de cognición limitada y motivos tasados), la Sala podía así separar mejor la valoración jurídica de la fáctica. No es tampoco ajeno a ello el hecho de que ante la oralidad del proceso laboral, en épocas anteriores a la grabación, el acta escrita no era siempre lo mas adecuado para una acertada segunda valoración de los hechos. Por ello se limitaba la revisión del superior a los documentos, que son los mismos que vio el juez de instancia.

    En cuanto al penal, la razón de ser de los hechos probados se halla en la estrictísima aplicación del principio de tipicidad.

    El civil y el contencioso, históricamente, no sufrían ninguna de esas limitaciones (proceso verbal o con tipicidad acusada) y por ello la mayor libertad permitía una flexibilidad mucho mas conveniente. Y por mucho que ese abogado se empeñara, lo cierto es que es muchísimo mejor así (Otra cosa es que, ante la falta de otros argumentos para impugnar una sentencia que le fue desfavorable, acudiera a este desesperado último recurso -pero eso es otro tema).

    Finalmente, una reflexión: No deja de ser chocante el empeño de muchos abogados en exigir a los jueces lo que ellos mismos no se aplican, pues es rarísimo ver una demanda que respete la debida consignación por separado de hechos y fundamentos de derecho/motivos de recurso. El 99% de las que veo desfilar, siempre mezclan unos y otros, generalmente en el apartado de hechos, limitándose a citar preceptos aislados en los fundamentos de derecho. Considerando que en nuestro orden jurisdiccional la distinción de motivos de recurso (es decir, reproches jurídicos concretos al acto impugnado) es mucho mas importante que en civil, resulta desesperante tener que recordar sutilmente y sin ser ofensivo a señores que muchas veces llevan montones de años de ejercicio, lo que no dejan de ser cuestiones de primero de carrera: La diferencia entre hecho y derecho.

    Saludos

  3. Panóptico

    Al hilo de lo que dice «contencioso» recordar que el antiguo articulo 191 b) LPL, hoy art. 193 b) LRJs, dice con claridad que el objeto del recurso de suplicación en el orden social, es «revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas» por ello, el legislador en el proceso social en su art. 97.2 LRJS, al regular la forma de la Sentencia dispone que «».

    Cuando en nuestra LJCA se aprobó in extremis, el «procedimiento abreviado» del art. 78, el legislador tenia en mente y le sirvió de guía, el rápido y eficaz proceso social, pero se autolimitó no llegando a exigir que se consignaran en las sentencias, los hechos probados.

    Creo que fue un error, nuestra LJCA prácticamente en muchos asuntos se limita a dar a justiciable una sola oportunidad (igual que en la vía social) y creo que se daría una mejor tutela judicial si el juzgador al igual que dice el actual art. 97.2 LRJS tuviese que «apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

    Lo grave de la Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos, no esta en este fundamento de derecho, sino en los siguientes cuando no aclara como llega a superar los efectos de la cosa juzgada, pues según parece se habían aportado al proceso otras Sentencias Firmes (de la Jurisdicción Social) y la Sala con un farragoso esfuerzo en no querer entrar a fijar unos hechos probados «ciertos» llega a valorar documentos públicos (ese tema y limitación lo conoce bien Sevach, en su libro sobre la prueba) en contra de lo que dice la Ley de Enjuiciamiento Civil y por supuesto afectando a la intangibilidad de las sentencias firmes. Seguro que acabara en el Constitucional (si logra ser de los elegidos) vía recurso de amparo.

    Saludos

  4. Failté

    Estoy de acuerdo en que es práctica común en muchísimas demandas mezclar constantemente hechos y fundamentos de derecho, lo que crea una confusión enorme a la hora de resolver, que al final se vuelve contra el abogado firmante de la demanda. Por otro lado, es clarificador en las sentencias contenciosas resumir enlos antecedentes los escritos de demanda y contestación para desde el primer FD comenzar a resolver, en vez de dedicar dos o tres fundamentos a explicar lo que dicen las partes pues no pocas veces crea confusión entre lo que se ha dicho por las partes y lo que se resuelve por el Juzgador

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