Relámpagos Jurisprudenciales Sobre los empleados públicos

El Tribunal Supremo confirma que el trabajador que abandona el trabajo por impago no pierde la indemnización del empresario

 

Despido trabajador Hasta hace poco si el empresario no pagaba el salario (cosa harto frecuente en tiempo de crisis), el trabajador estaba obligado a seguir acudiendo a su puesto de trabajo de forma puntual y diligente, mientras se resuelve su demanda ante la jurisdicción social para conseguir una indemnización por el incumplimiento empresarial (que revelaría la extinción empresarial del contrato). Recordemos que el impago de salario constituye incumplimiento grave del empresario que comporta la indemnización propia del despido improcedente.

Esa situación que tristemente se está haciendo frecuente roza la burla: hay empresarios que no pagan ni van a pagar ( lo saben y no les importa) pero se aprovechan del esfuerzo de su trabajador para seguir manteniendo su empresa mientras se las ingenian para dejarle en su día con un palmo de narices ( dejando insolvente la empresa, desviando los beneficios hacia cuentas ocultas, etc). También es cierto que hay casos de trabajadores que, contando con jugosas ofertas de otras empresas, aprovechan para obtener una tajada indemnizatoria de la empresa que no les paga porque no puede hacerlo.

 Pero donde la malicia se convierte en maldad es cuando el empresario sin escrúpulos ( la excepción, pero los hay) incluso sugiere sin testigos a su trabajador que no vaya a trabajar pues no puede pagarle, y cuando el confiado trabajador en su hogar rumia su desdicha, se encuentra con que el empresario le comunica que …¡ le despide por abandono del trabajo!, y con ello se ahorraría la indemnización.

 Estas situaciones parecen están próximas a tocar punto final tras la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2012 que, demostrando la conexión con la realidad social, resuelve un caso terminal de enorme interés. Hacemos hincapié para poner de relieve su importancia, que tal sentencia es dictada en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y cuenta con el voto particular de nada menos que seis magistrados de la misma Sala.

 I. Un trabajador que no cobra acude al acto de conciliación y en el mismo advierte que si no le pagan los atrasos dejaría de asistir al centro de trabajo y aceptaría cualquier otra oferta de empleo, pero que mantendría su demanda ante la jurisdicción social de indemnización por rescisión del contrato por incumplimiento del pago del salario del empleador. Pues bien, hasta ahora los tribunales sociales consideraban que si al tiempo de dictar sentencia el trabajador había dejado de acudir al centro de trabajo o se ocupaba en otras labores, había optado por la baja voluntaria, extinguiéndose el contrato, y por tanto se quedaba sin indemnización. Y a partir de ahora, si esta doctrina se consolida pues se daría respuesta humana a una situación comprensible. Bastante cruda es la situación de quien no cobra su salario como para obligarle a acudir al centro de trabajo.

 En todo caso, dicha doctrina no permite alzar las campanas al vuelo y aprovechar para irse a casa el primer mes del impago o similar, ya que la única garantía ahora reconocida es la de casos muy similares al judicialmente resuelto. Aquí hemos de subrayar y poner énfasis en que el fallo del Supremo se refiere a la incidencia del “abandono” en el curso de una demanda preexistente formulada por el trabajador frente al empresario. Ojo al dato.

 II.  Y ahora, exponemos con mayor detalle la situación fáctica y razonamiento jurídico de la Sentencia comentada.

 1.- El trabajador prestaba servicios a una empresa mercantil de telecomunicaciones desde el año 2002.

2.-  Durante el año 2009 la empresa paga los salarios, tarde, mal o no paga.

3.- El trabajador el 17/2/10 el actor promueve acto de conciliación ante la UMAC ( Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) para llegar a un acuerdo y cobrar. En ese acto no hay aveniencia, y tal y como declara la sentencia comentada, “ la parte actora comunica a la empresa que si en el plazo de ocho días naturales contados a paritr de este acto no le son abonados todos los salarios atrasados, procederá a no asistir a su puesto de trabajo, a aceptar cualquier otra oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar, manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizatoria. La parte demandada, contestando, dice que en el caso de que dichos hechos se produzcan, podrá ser considerado baja voluntaria o causa de despido quedando la empresa liberada para tomar la decisión que corresponda incluida la reclamación de daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia del abandono del puesto de trabajo por el trabajador al entender que esta demanda no es otra cosa que una excusa para obtener un beneficio ilícito al que no tiene derecho, teniendo ya prefijada su intención de abandonar la empresa y que las cantidades que se adeudan no son causa de extinción del contrato de trabajo solicitado”.

4. Y así, fijadas las respectivas amenazas, como “el que avisa no es traidor”, el trabajador un mes después formaliza un contrato de trabajo con la Universidad de Extremadura, y demanda ante el Juzgado de lo Social de Badajoz a la empresa, que se apresura a contestar afirmando que el trabajador abandonó el trabajo así que el contrato se extinguió y por tanto no existiendo contrato vivo al tiempo de desarrollarse el proceso  de dictarse sentencia, no procede declarar resuelto contrato alguno ni indemnización a cargo del empresario.

 5. Pues bien, la Sentencia comentada dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 20 de Julio de 2012 (rec.1601/2011) apuesta por los derechos del trabajador. Curiosamente su razonamiento actual se apoya decisivamente en la remota sentencia de la propia Sala de 3 de Junio de 1998. Dicha sentencia, en roman paladino venía adecir que si un trabajador optaba por dejar de trabajar tras obtener la sentencia favorable en primera instancia y no prestaba servicios durante la tramitación del recurso de suplicación, si se dictaba el recurso confirmando la primera sentencia, pues aquél correría el riesgo económico de que no se le abonase ese período temporal sin servicio, pero ese dato del abandono sobrevenido no podría alzarse como motivo de despido del trabajador. La actual sentencia del Tribunal Supremo señala: “Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de Junio de 1988, de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia.” Y revisa la doctrina anterior de la Sala.

 III. Esta doctrina sentada en un caso entre particular trabajador y empresa estrictamente privada, es perfectamente trasladable a los conflictos entre trabajadores y sociedades de capital público que, como consecuencia de la crisis, están viéndose en la situación de no pagar a sus trabajadores o demorar el abono de los salarios.

 IV. En cambio, en el caso de trabajadores de las Administraciones Públicas, que por la crisis económica, suelen comenzar con los retrasos o incumplimientos de pagos ( pese a que los gastos de personal del Capítulo I del presupuesto son gasto preferente), bien está tener presente que no debe la patronal precipitarse y apoyarse en el “abandono del servicio” por el trabajador para eludir pagar las indemnizaciones como consecuencia de la demanda de resolución del contrato que aquél les haya formulado.

  Diferente es la situación de los funcionarios de carrera al no existir la extinción de la relación funcionarial por incumplimiento del pago de la Administración pues esta doctrina solo tiene teórico interés en tanto ofrece una nueva pauta interpretativa pro operario. El funcionario tendrá que seguir trabajando y podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para que le paguen lo debido con intereses, pero si “abandona el servicio” puede encontrarse con una falta disciplinaria muy grave que comporte la separación del servicio con la imposibilidad en el futuro de volver a trabajar ni como funcionario, ni como laboral, para ninguna Administración pública.

P.D. La sentencia original, por gentileza del CENDOC, está aqui.

 

3 comments on “El Tribunal Supremo confirma que el trabajador que abandona el trabajo por impago no pierde la indemnización del empresario

  1. Ni Neu

    Me parece una sentencia muy acorde con la realidad social, ya que en la situación actual que vivimos, no es de ninguna lógica el que el trabajador esté dejando pasar ninguna posibilidad de oportunidad laboral, ya que éstas son un auténtico milagro.

    Claro está, que entendiendo que esta posibilidad sea ejercida por el trabajador en el supuesto de que tenga otra oferta de trabajo, en cuyo caso, tampoco pasaría a percibir las prestaciones de desempleo por estar trabajando bajo un nuevo contrato.

  2. Enrique

    Sr. Sevach, yo no tengo tan claro que un empleado público en régimen laboral pueda acogerse tan fácilmente al art. 50 del ET por falta de pago del salario y marcharse cobrando una indemnización, del mismo modo que la Administración no parece legitimada para despedir improcedentemente.

    Un despido improcedente, de la naturaleza que sea, es discrecional y arbitrario por definición, y eso puede ser válido para un empresario que monta el chiringuito con su dinero pero no encaja con lo que la CE prescribe para las AA. PP., por muchas sentencias que se dicten otorgando a la Administración una facultad de readmitir o indemnizar, que legítimamente no creo que posea.

    En justa contrapartida, el empleado público tampoco debería obtener una indemnización ante una falta de pago que nunca debería, en teória, tener causa idéntica a la que existe en las empresas privadas. La falta de pago de salarios en la Administración, si está justificada, tiene cabida en el reformado art. 32 del EBEP y la presunción de legalidad opera mientras no exista resolución judicial que la revoque.

    Y si no existiera justificación, sea cual sea la causa, no creo que sea la jurisdicción laboral la que deba entrar a valorar si las cuentas de la Administración son correctas o no.

    No dudo de que cualquier empleado público pueda exigir que su administración empleadora se ajuste a derecho, pero en el país de la picaresca, tanto el art. 50 del ET como el despido improcedente por causas no disciplinarias, aplicados a la administración podrían dar lugar en más de un ayuntamiento sin escrúpulos a renovaciones íntegras de la plantilla de personal laboral cada cuatro años.

    Un saludo.

  3. Y si en lugar de impago se trata de retrasos continuados, que opinais, ¿se podria aplicar por analogia la misma doctrina?

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