De Jueces y la Justicia

El Tribunal Supremo recuerda la doctrina de los actos propios o como el litigante se derrota a sí mismo

 

 Por la boca muere el pez. Algo tan castizo debió inspirar el acogimiento jurisprudencial del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, de manera que quien se expresó o actuó en un determinado sentido, no puede en sede judicial efectuar un planteamiento contrario o incongruente con aquél. Estamos ante una expresión singular del principio general de buena fe, ya que no puede reputarse bienintencionado quien se contradice y pretende “decir digo, donde dije Diego” o negar como San Pedro su auténtica intención. También guarda relación con la prohibición del abuso de derecho (art.6.2 Código Civil)  ya que el derecho ejercido por quien actúa de tal manera ha de reputarse abusivo.

 Pues bien, la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2012 (rec.2577/2099) aplica la doctrina de los actos propios para reprochar a la empresa recurrente que no invoque que la ampliación de un plazo concedida por la Administración resulta ilegal, cuando la propia empresa recurrente se aprovechó de tal plazo ampliado para presentar documentación, y solamente se revuelve o la cuestiona cuando no le fue favorable el acto administrativo final.

 1. Así, aprovecha el Tribunal Supremo para ofrecernos un didáctico resumen de su doctrina:

 Al respecto, resulta oportuno recordar que, en relación con el principio de actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

 « […] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima», expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

« Además, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ».

2. Esa doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, como expresión de la buena plasmada en el art.1.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, la posición de la Administración es mas resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de la Ley.

Así, la también reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 27 de Septiembre del 2012 ( rec. 7008/2010) acepta el planteamiento de la sentencia recurrida señalando:

 “Más bien parece que la alegación se dirige al invocar el principio de igualdad, que, sin embargo, como es sabido y de acuerdo con la doctrina mantenida la respecto tanto por el Tribunal Constitucional (Sentencias 1/1990 y 157/1996) como por el Tribunal Supremo de 10 de julio de 1999 (recurso 448/1996 ), sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico, como ocurriría en el presente supuesto.

En el mismo plano debe situarse la alegación de la codemandada sobre el desconocimiento de sus propios actos por la Administración autonómica, que se estaría basando en la existencia de otras actuaciones anteriores no ajustadas al ordenamiento jurídico » (…)

actos propios
Efecto boomerang de los actos propios

 3. Por otra parte, aprovechamos para recordar la huella o parentesco con el principio de que nadie puede ir contra los propios actos, en el ámbito de los procedimientos selectivos de acceso a la función pública ( y en general en los procedimientos competitivos con publicación previa de bases), campo donde es constante la jurisprudencia de forma machacona para recordar que si alguien participa en tales procedimientos y consiente las Bases de la convocatoria, no puede luego si le es desfavorable el desenlace, cuestionar la legalidad de sus términos.

 Tal penalización del silencio aquiesciente del particular ( silencio cómplice) y que no deja de recordar a quien es víctima del tocomocho ( intenta aprovecharse del infeliz quedándose con el sobre de billetes, pero al verse burlado pide amparo a la justicia), se detiene cuando las bases de la convocatoria incurren en nulidad de pleno derecho, circunstancia que permite una suerte de impugnación indirecta (por ejemplo, si unas bases de convocatoria establecen que los aspirantes de color tendrán el doble de puntos que los de piel blanca- o al revés-, éstos podrían cuestionar los aprobados finalmente en tales condiciones abusivas).

Y así, tal y como expuse en el libro » Control de Concursos y Oposiciones en la Jurisprudencia»(Reus,2009), el Tribunal Constitucional ha introducido la importantísima excepción a la firmeza de una convocatoria que no podrá reputarse consentida e inimpugnable si la misma afecta o menoscaba derechos fundamentales (STC 193/1987; y STC 93/ 1995). Así pues, si bien en tales casos, lo dogmático sería plantear la acción de revisión de oficio de la convocatoria por nulidad de pleno derecho, lo cierto es que en tales supuestos los tribunales admiten una suerte de impugnación indirecta de las bases por posible nulidad de pleno derecho (STSJ País Vasco de 22 de Febrero de 1999, rec.4553/1994). En otras ocasiones, lisa y llanamente rechazan el motivo de inadmisión por acto consentido dado el vicio de nulidad radical que aqueja a las bases (STSJ Navarra de 17 de Febrero de 2000, rec.242/2000).

4. Por último, aludiré a que la única huella legal de tal principio la encontramos en el apartado 3 del art.110 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas ( muy olvidado por los abogados), el cual dispone: “ Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado”. En su virtud, hay supuestos en que alguien propicia una situación de ilegalidad (falseando documentación, vertiendo hechos inciertos, etc) y con posterioridad intenta impugnar el acto administrativo final. Estos bomberos pirómanos pueden tropezarse con la aplicación del citado artículo para evitar abusos.

 

 

 

 

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7 comments on “El Tribunal Supremo recuerda la doctrina de los actos propios o como el litigante se derrota a sí mismo

  1. VESTIDITA

    Por ejemplo; dándose de baja cuando se le va a comunicar la suspensión de funciones fruto de un expediente disciplinario y al mismo tiempo señalando como lugar a efectos de notificaciones de dicho expediente, su lugar de trabajo…..todo ello con objeto de dilatar el procedimiento y así alcanzar a caducidad del mismo……abuso del derecho art. 6.2 del CC, y vulneración del art. 110.3 de la ley 30/1992.
    Saludos.

    • Manuel

      Octava Procedimientos disciplinarios

      La disposición adicional Octava de la Ley 30/1992, impide la aplicación de la propia Ley a los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio, los cuales se regirán por su normativa específica.

  2. Salvando las distancias, esto me recuerda a cuando empezaba, y fuí con un abogado a presenciar una asistencia de oficio de un presunto pirómano, cuando llegamos al pueblo mi compañero no tuvo tiempo ni de ver al detenido que estaba entrando ya para prestar declaración, a la espera de nuestra llegada. La declaración no duró más de un minuto. La jueza le preguntó un poco enfadada (era un verano muy duro en cuanto a incendios), si había sido él quién había provocado el fuego.
    La cuestión es que el paisano puso cara de poker, y contestó «Sí, pero a ver como lo demuestra», y el hombre se fue para prisión. La conclusión sería no seas malo pero si lo eres, que no te pillen, pero al menos no lo reconozcas y/o pregunta primero a tu abogado.
    Como aprendizaje de ese día me quedé con que cualquier cosa es posible, y que las películas / series americanas de abogados quizás influyan en alguno más de lo aconsejable.
    Un saludo.

  3. Pingback: Entre abogados: un resumen de la blogosfera jurídica « El lado Derecho

  4. Situacion:
    Banco empleador y acreedor que despide al trabajador y este exige la dacion en pago de la propiedad. Si se demuestra que el banco va en contra de sus propios actos al no valorar el nivel de endeudamiento del trabajador y que como banco podría suponerle un menoscabo económico mas grave el impago de esa operación hipotecaria que el propio mantenimiento del puesto de trabajo.

    Gracias

  5. Javier Mariño

    ¿Como argumentaríais que el principio de no contradicción con los propios actos también se extiende al propio tribunal? ¿alguien tiene alguna sentencia en tal sentido que me pueda enviar o referenciar?

  6. EME CE

    Una administración puede contradecirse de lo dicho en contestación demanda, toda vez practicada prueba y en alegaciones: El abogado ha introducido hechos nuevos ( que nada tienen que ver con lo que se discute ) y no ha cuestionado competencia ni procedencia del procedimiento, si bien en conclusiones el planteamiento es nuevo …
    ¿ puede el tribunal resolver sobre cuestiones NO PLANTEADAS POR LAS PARTES?

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