Contencioso Procesal

No habrá costas para los malvados que desisten

  Enemigo que huye, puente de plata. Esa es la regla que parece inspirar la regulación del desistimiento en los recursos contencioso-administrativos. Esto es, cuando el recurrente enfunda la espada del recurso y se retira, no será humillado con pagar las costas de la aventura.

     En lo contencioso-administrativo cuando alguien desiste del recurso, bien en primera instancia, apelación o casación, la otra parte (que ha incurrido en lógicos gastos de personarse o estudiar el caso) suele reclamar la condena en costas a quien desiste y rehúsa el litigio.

  Pues bien, un recientísimo Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aclara tan importante cuestión, poniendo fin a la dispersión de criterios al respecto.

 1. En efecto, el  Auto de fecha 13 de Noviembre de 2012 (rec.4876/2011) dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incluye el razonamiento jurídico mas breve del mundo pero también mas elocuente:

“ El artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional no  prevé la condena en costas preceptiva en los supuestos de desistimiento, a lo que ha de añadirse el criterio de esta Sala de favorecer y no dificultar dicho acto, siendo una manera de cumplir la finalidad pretendida, la no imposición de costas”.

 Y en consecuencia rechaza el recurso de la Abogacía del Estado en que solicitaba la imposición de costas al particular que desistió.

 2. De ahí derivan dos importantes conclusiones:

A)               Aunque el régimen general de las costas en lo contencioso-administrativo sea ahora el vencimiento, cuando se trata de un pleito que se ultima por desistimiento la regla general será justamente la inversa, esto es, la no imposición de costas. El Tribunal Supremo considera que si se imponen las costas ningún interés tendría la parte en desistir lo que provocaría el consiguiente mantenimiento del litigio hasta su ultimación (costes, tiempos y trámites inútiles).

 B)               No resulta aplicable supletoriamente el art.396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que “ Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes”.

3. La reciente Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, de Tasas Judiciales establece el criterio de que quien recurre – si no es una Administración pública- ya ha pagado la tasa judicial (devengada con la demanda o  recurso) de manera que los términos del art.8.5 de dicha Ley  sobre la devolución de la cuota en caso de desistimiento son altamente discutibles puesto que la devolución parcial (del 60%) se limita a cuando “ se alcance una solución extrajudicial del litigio” precisión que parece encajar en sentido estricto en el art.77.3 LJCA (“acuerdo que implique la desaparición de la controversia”) pero no el desistimiento acogido en el art.74 LJCA.

 4. Por tanto, aplicando aquello de “perdidos al río” puede que el desistimiento no se vea muy estimulado dado que la tasa posiblemente no se recuperará, aunque justo es tener en cuenta que el horizonte de un pleito perdido con la posible condena en  costas puede aguijonear el sentido común del recurrente y optar por el desistimiento. O sea, hay que salvar del naufragio procesal lo que se pueda.

5. Así, es normal como regla general, que no se impongan las costas a quien desiste ya que tal conducta procesal suele responder a razones objetivas que desaconsejan seguir el pleito: recibido el expediente se observa la razón de la Administración; la prueba practicada no favorece a la parte y abona claramente la tesis contraria; mientras se desarrolla el pleito sobrevienen sentencias del mismo  o superior órgano judicial en sentido contrario a la tesis del recurrente; el cliente arroja la toalla porque no quiere esperar tiempo y asumir costes; el recurrente quiere reconciliarse con la Administración y no tener litigios abiertos (ej.contratista, funcionario,etc).

 6. Sin embargo, en otros casos excepcionales, el desestimiento llega tarde y mal.  Así,  una cosa es que la regla general sea no imponer costas y otra muy distinta, que si el juez o tribunal percibe claramente que el recurso fue guiado por voluntad retardatoria  o perversa, unido a que el desistimiento se hizo el remolón hasta un tiempo muy avanzado del proceso, lógicamente podría el órgano jurisdiccional bajo ese comodín que es el “prudente arbitrio” apreciar razones suficientes para imponer las costas. Ello sin olvidar que en este caso también se podría limitar la cuantía máxima de costas a imponer, para ajustarse al caso concreto.

0 comments on “No habrá costas para los malvados que desisten

  1. Benedito Alvarez

    Comparto el comentario y comparto la decisiónd el Auto del TS que se comenta, aunque no es niguna novedad jurisprudencial. El Supremo confirma lo que era Jurisprudencia ya consolidada; sin ánimo de ser exhaustivo, y por sólo citar algunos d elos mas recientes : Autos de 20/09/2012 (577/2012); 14/06/2012 (2827/2011), 10/05/2012 (4457/2010), 19/04/2012 (69/2012)…..
    En el último de ellos (ATS de 19/04/2012) : «Esta Sala viene entendiendo, bien en los recursos en que desiste el Abogado del Estado, o cuando quien lo hace es la parte contraria, que no es conveniente la condena en costas. Si se cumplen los requisitos que hacen procedente el desistimiento la Sala estima que el acto procesal del «desistimiento» no ha de ser dificultado, sino favorecido. Un mecanismo facilitador del desistimiento es la no imposición de las costas.».
    Lo que no deja de resultar sorprendente es que el propio Tribunal Supremo en alguno de los Autos en los que confirma la no imposición de costas en caso de desestimiento si las impone a la parte recurrente contra dicha no imposición.

  2. Jesús Estrada

    Siguiendo con el tema de las tasas judiciales, puesto que la nueva Ley 10/2012 establece como hecho imponible de la tasa para el orden contencioso-administrativo la «interposición» de demanda (si tal cosa existe técnicamente) en lugar de la interposición del recurso como hasta ahora, entiendo que en caso de desistimiento con anterioridad a la formalización de demanda (siempre en el procedimiento ordinario) sí deberá devolverse la tasa, pues no se habrá producido el hecho imponible.

    En tal caso,el pago de la tasa supondría un ingreso indebido que, además, debería devengar intereses en favor del sujeto pasivo, pues no se prevé expresamente su exclusión como en el supuesto de devolución de parte de la tasa, bien por solución extraprocesal, bien por acumulación de procesos, bien por reducción de la cuantía inicialmente fijada por el recurrente.

  3. Benedito Alvarez

    Insistiendo en la chapuza jurídica de la nueva ley de tasas judiciales, y en lo referido al procedimiento contencioso-administrativo :

    1.- Si la parte variable de la tasa depende de la cuantía del procedimiento y ésta se establece en la demanda, y no en el escrito de interposición, ¿ cómo se va autoliquidar la tasa ?. Únicamente procedería en el procedimiento abreviado y en el ordinario si el recurrente opta por presentar directamente la demanda.
    2.- La ley diferencia el hecho imponible con el devengo de la tasa. Así, mientras el hecho imponible (art. 2) es «La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo» el devengo es la
    «Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda», por lo cual no coinciden hecho imponible y devengo, siendo este último anterior o simultáneo al hecho imponible, algo que es habitual en otros tributos de autoliquidación previa, como sucede con el Impuesto de Construción, Instalción y Obras, por ejemplo, donde el hecho imponible es la realización de la obra pero el devengo se relaciona con la misma obtención de licencia.
    Lógicamente, si se devenga la tasa (interposición del recurso) pero no acontece el hecho imponible (no se formula posteriormente la demanda) procedería la devolución de lo indebidamente ingresado; devolución que, por cierto, silencia la Ley.
    La chapuza es tal que el recurrente al autoliquidar la tasa con ocasión de la interposición del recurso debe cuantificar y especificar la cuantía del procedimiento y, posteriormente, podrá modificarse dicha cuantía (al alza o a la baja) procediendo a una nueva autoliquidación de la tasa.

  4. Macanaz

    Hace ya años, cuando las Administraciones tenian dinero, cierta administración decide dar unas ayudas a un colectivo (víctimas de la represión franquista). Un partido político considera que son insuficientes y recurre la orden por la que se adjudicaban (supuestamente el colectivo era de su ideología).
    Como es lógico se procede a emplazar a todos los que habian recibido la ayuda. Se realizan cientos de emplazamientos y a algunos que habian cambiado de domicilio o posiblemente habian fallecido, se les tiene que emplazar por edictos.
    Muchos de esos interesados (gente de edad avanzada) llama a la Administracion preguntando si les van a quitar la ayuda. Algunos se personas con abogado y procurador…
    A la hora de interponer la demanda el citado partido desiste (lógico pq ya habian tenido publicidad en los medios con el anuncio de interposición).
    Se solicitó la condena en costas por temeridad pero la Sala considero que no procedia la condena. Recurso de súplica idem de idem.
    De aquellos polvos vinieron las tasas actuales.

  5. Planteada la cuestión del desistimiento en estos términos, ¿no sería lógico que el allanamiento tampoco acarreara la condena en costas?

  6. Macanaz

    El allanamiento en la Administracion pública es poco menos que imposible. Aparte de las dificultades internas para allanarse, lo más habitual es una satisfacción extraprocesal.

  7. Francisco González B

    Aquí se me plantea la cuestión de qué pasa cuando el allanamiento o la satisfacción extraprocesal que lleva a cabo la Administración, perjudica al interés público y favorece a los infractores, por ejemplo:

    Un Ayuntamiento abre un expediente de disciplina urbanística contra una Regidor por Obras ilegales. El Regidor recurre la sanción en vía administrativa y en vía contenciosa. Durante el proceso contencioso, el abogado a sueldo del Ayuntamiento, designado por el Alcalde, recibe una instrucción por parte de dicho Alcalde para “dejar morir” el pleito. Como resultado de lo anterior el Ayuntamiento pierde el juicio y la sanción urbanística resulta anulada. El Regidor infractor se va finalmente de rositas, sin pagar la multa que se le impuso.

    La conducta procesal del Ayuntamiento en este caso, debería comportar condena en costas, pero si no son a cargo del bolsillo del Alcalde, se perjudicaría dos veces al erario público.

    • Macanaz

      Ese supuesto, más que un problema de allanamiento encubierto, supone un delito de prevaricación.

  8. Francisco González B

    Estoy de acuerdo, pero lo difícil es probarlo, cuando esa conducta no se materializa en una resolución administrativa.

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