De la Universidad Relámpagos Jurisprudenciales

Sentencia constitucional 223/2012 sobre la autonomía universitaria: Matrix

matrix    En los primeros tiempos las Sentencias del Tribunal Constitucional llegaban pronto y cargadas de hallazgos jurídicos. Ahora llegan tarde y vacías. Viene al caso por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 223/2012, de 29 de Noviembre que acometió el estudio del  recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento de Andalucía frente a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre de Universidades. La sentencia avala la constitucionalidad de la Ley  pero lo llamativo es que coge el rábano por las hojas o mejor dicho, deja sin resolver  la mayoría de las cuestiones litigiosas realmente importantes  so pretexto de que “ha perdido objeto”.   

Este comodín de la “pérdida de objeto” se fundamenta  en que “según reiterada  doctrina de este Tribunal, la derogación o modificación de los mismos hace desaparecer el objeto del recurso de inconstitucionalidad en lo que a ellos se refiere”.  Y aquí señalaremos que esa “pérdida de objeto” es un expeditivo modo de zanjar pleitos sin resolverlos de fondo de pura creación jurisprudencial pues el legislador se cuidó de regularlo ( por cierto, tanto en el proceso constitucional, como en los procesos contencioso-administrativos)
 Para mostrar con trazo grueso la sucesión de normas en la materia universitaria indicaremos que en el año 1983 se aprobó la Ley de Reforma Universitaria; en el año 2011 la Ley de Reforma de la “reforma universitaria” y en el año 2007 la Ley de “contrarreforma universitaria”.

Pues bien,  el Tribunal Constitucional examina la constitucionalidad de la Ley 6/2001 y como se modificó o derogó en por la Ley  4/ 2007 los aspectos afectados han perdido objeto, y el  recurso de inconstitucionalidad pierde lastre pues ha tirado a la papelera buena parte de sus cuestiones.

 La decisión del Tribunal Constitucional posiblemente en términos de técnica jurídico-constitucional es impecable y en términos de economía procesal una bicoca, pero a Sevach se le plantean algunas modestas dudas al respecto.

1.  En primer lugar, la Ley recurrida data de 2001. En el año 2002 se formula el recurso de inconstitucionalidad y la Sentencia se dicta en el año ¡¡¡ 2012 ¡!!. ¿ Cómo no iba a modificarse una  Ley de tal calado en once años?. Si el Tribunal Constitucional hubiese cumplido con los plazos marcados por su propia Ley Orgánica la sentencia se hubiera dictado en el año 2003, e incluso si le  concediésemos cuatro años para estudiarla ( que ya te vale) pues el Tribunal Constitucional tendría que pronunciarse y resolver la constitucionalidad de la Ley en los aspectos cruciales.
En fin, es algo tan absurdo  como si un enfermo denuncia a un médico por el tratamiento y el Inspector médico se toma tanto tiempo para investigarlo que fallece el enfermo y entonces archiva su instrucción por falta de objeto.  Mas aún, siguiendo esta imagen, el propio médico tendría en sus manos la posibilidad de conseguir que se cierre la investigación “matando” al paciente (“derogando” la Ley).

2.  En segundo lugar, entendería la falta de objeto en leyes que se agotan con su cumplimiento (ej. Constitucionalidad de ley  de ejecución temporal limitada) pero es difícil de aceptar en el caso que nos ocupa, en que la pieza estrella de la Ley universitaria de 2001 consistía en atajar la endogamia universitaria ( generada por Tribunales de selección de profesorado en los que la Universidad convocante designaba dos de los cinco miembros con grandísimas posibilidades “ligar el trío” con alguno de los tres vocales sorteados, y propiciando el ingreso del “candidato de la casa”)  mediante la implantación de la denominada “habilitación nacional” (esto es, Tribunales únicos  de ámbito nacional y para la adjudicación de plazas vacantes en las Universidades).
 Insisto en que no se trataba de cuestionar la regulación del menú de los Colegios Mayores ni el color de la tiza de las aulas sino nada menos que el reclutamiento del profesorado universitario que está llamado a gobernar la Universidad y pilotar la alta docencia e investigación en el país.
  Pues bien, la cuestión planteada por el recurso de inconstitucionalidad en este particular se asentaba en la conculcación de la autonomía universitaria ya que las Universidades con el nuevo sistema de habilitación – implantado por la Ley  6/2001  poco tenían que decir sobre qué plazas se cubrirían, ni sobre las pruebas, calendario y propuestas que quedarían fuera de su alcance al ser decisión centralizada.

3.  Pues bien, el Tribunal constitucional sortea analizar el caso con una acrobacia digna del protagonista de Mátrix apoyándose en que la Ley Orgánica 4/2007 ha sustituido el sistema de habilitación sobre la base de pruebas centralizadas por un sistema de acreditación también centralizada  que pivota sobre los méritos, por lo que “el recurso pierde objeto”.
Aquí brotan los interrogantes:

– ¿ No sería mejor haber dejado zanjada la cuestión de si es constitucionalmente posible un sistema centralizado de profesorado que dejarlo sin resolver?¿ Acaso el telón de fondo de la inconstitucionalidad que pivota sobre el sistema de Habilitación (pruebas centralizadas para plazas limitadas en número, LO 2001) no es el mismo que el que subyace en el sistema de Acreditación ( selección centralizada por méritos con número ilimitado de plazas, LO 2007)?, ¿Acaso no era bueno sentar doctrina para ir abriendo camino sobre lo constitucionalmente posible en la tendencia obligada por la crisis económica a centralizar procedimientos selectivos, y dar respuesta indirecta sobre colectivos tan cruciales como los funcionarios de habilitación nacional, jueces, médicos estatutarios o similares?.

– ¿Acaso ha quedado realmente sin objeto la constitucionalidad de la LO 2007?.¿ Puede alguien afirmar seriamente que no queda pendiente ningún litigio sobre procedimientos de habilitación a Cátedras o Titularidades en primera o segunda instancia, sobre el que incidiría una eventual sentencia estimatoria de la constitucionalidad?. 

– ¿Alguien puede afirmar, conociendo las opciones pendulares de la política universitaria, que no vuelva a implantarse a medio plazo el sistema de Habilitación?

Subrayo que como jurista, universitario y ciudadano, no prejuzgo si el sistema debe ser centralizado o descentralizado, sino sencillamente creo que debería el Tribunal Constitucional por seguridad jurídica de un sistema universitario con 100.000 profesores, 80.000 empleados y  millón y medio de alumnos, haber aclarado la cuestión.

4. En fin, que pensándolo bien quizás tenía razón Alejandro el Magno cuando de forma mas sutil que cuando rompió el nudo gordiano, afirmó que “la mano del  tiempo resuelve todos los problemas que no resuelve la mano del  guerrero”.
 Y es que en la práctica este modo de resolver pleitos constitucionales por  la “falta de objeto”, se convierte de facto en una especie de “silencio negativo” pues el largo tiempo sin resolver hasta que el legislador derogue la ley  cuestionada supone en la práctica la desestimación del recurso de inconstitucionalidad. 

Me pregunto si para ese viaje de la falta de objeto hacían falta tales alforjas y si tiene objeto… la existencia del  propio Tribunal Constitucional.

0 comments on “Sentencia constitucional 223/2012 sobre la autonomía universitaria: Matrix

  1. LetradoConsistorial

    Buenas tardes Sevach. El segundo de tus interrogantes es el que me parece determinante, e incide plenamente en la eterna cuestión entre el Tiempo y el Derecho. En efecto, la derogación de una norma le priva de eficacia ex post, pero nunca ex ante, y las situaciones previas también tienen derecho a una tutela judicial efectiva de control constitucional. Qué fue de la perpetuatio iurisdictionis? Y de la perpetuatio legitimationis? Porque estas dos instituciones si prevén una «detención del tiempo» al momento de presentación de una demanda, aunque el mundo después se caiga a pedazos, y sin embargo la derogación normativa priva de objeto a un litigio que, al tiempo de su presentación, si versaba sobre norma vigente? Así parece entenderlo el Tribunal Supremo, el que en reciente Sentencia de 12 de noviembre de 2012, Sección 4ª Sala III, Casación 3315/2011, parece afirmar que la derogación normativa no priva «de suyo» el control jurisdiccional de la norma siempre y cuando se alegue y pruebe la existencia de controversia relativa a dicha norma derogada. Desde ese punto de vista, y «ad cautelam», pareciera que el Tribunal Constitucional, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la vigencia inicial de la norma y su posterior derogación, si debiera pronunciarse ante la «previsibilidad» de cuestiones litigiosas en las que tal pronunciamiento pudiera ser relevante. Aunque entonces habría que trabajar más.

  2. sed Lex

    El problema, y no solo es del TC, sino bastante generalizado de la Justicia, es que en general, para no coger al toro por los cuernos, sobre todo cuando el toro se arrima más de la cuenta por algún pitón, se tiende a buscar los tres pies al gato; prima la excepción en lugar del ‘pro actione’.

    Y es que hay toros difíciles de torear (últimamente lo parecen casi todos) por lo que se procura una faena de aliño, con una larga cambiada, tres mantazos y una estocada bajera pero efectiva. No se cortan orejas, pero no hay riesgo de cogida. Eso sí, la faena se cobra… Y es que hay pocos Josés Tomases (y cuando sale alguno lo paga con la enfermería) y muchos Curros Romeros… No sé cómo el público mantiene la entrada (supongo que porque no hay otra alternativa). Yo mismo creo que me voy a pasar al fútbol.

  3. 10 años para resolver ! hay que echarle memoles también !

  4. Enrique

    Bueno, veamos el lado positivo. A fin de cuentas han resuelto, ¿no?

    Por lo menos estamos igual de mal, o bien (según se mire), que en la primera mitad del siglo XIX.

    Parafraseando a Larra, ¡Ay de aquella sentencia que no ha de dictarse jamás!

    Salud para todos.

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