De extranjería

STC 17/2013: el Tribunal Constitucional limpia y fija la política de extranjería

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 2013 limpia, fija y da esplendor a la política de extranjería, al imponer controles sobre el acceso indiscriminado de datos personales por parte de la Administracion

constitucionalLa reciente STC de 31 de Enero de 2012 (aun no publicada en el BOE)  resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento Vasco frente a la Ley de Extranjería, y aborda cuestiones de extraordinario interés sobre los derechos fundamentales, y no solo de los extranjeros, sino sentando doctrina relevante para el común de los ciudadanos.

 Veamos un resumen del centenar de folios de la sentencia (que cuenta con voto particular formulado por Pablo Pérez Tremps al que se han adherido Adela Asua Batarrita, Encarnación Roca Trías y Fernando Valdés Dal-Ré), teniendo en cuenta las siguientes advertencias previas:

A) Si bien se impugna la versión de la Ley de Extranjería antes de las última reforma operadas por Leyes 2/2009 y 10/2011, el Tribunal Constitucional considera que subsiste su objeto pues no se han visto alteradas sus determinaciones por éstas, y siguen aplicándose; además se impugnan las correlativas modificaciones de la Ley de Bases de Régimen Local, de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley de Competencia Desleal ( ¡cuatro en uno!).

Sustancialmente el meollo en debate es la legitimidad constitucional de que la  Policía pueda acceder a los datos del padrón u otros registros administrativos, porque pueda ofrecerle una información más o menos fiable sobre la situación de irregularidad de un extranjero ( en el caso del Padrón municipal sobre aquellos que se inscriben con su pasaporte en defecto de NIE, y sobre el domicilio de los mismos), cara a facilitar no sólo la incoación de trámites de expulsión, sino su notificación y la localización del extranjero expulsable. Junto a ello se impugnan las decisiones administrativas que inadmiten de plano la solicitudes de autorización de residencia ( por contar con expedientes de expulsión, por ejemplo) o el régimen de devolución de extranjeros por comportar la prohibición de entrada durante tres años, o la habilitación para que se utilice la fuerza física en determinados casos en los Centros de internamiento.

B) La Sentencia estima parcialmente el recurso respecto de un concreto inciso de un precepto, y en tres vertientes impugnatorias acude a la técnica de las “sentencias interpretativas” esto es, el Tribunal Constitucional “salva” la constitucionalidad de la Ley siempre que se siga una interpretación concreta;

C) La doctrina sentada viene referida directamente a la Ley de Extranjería e indirectamente resulta válida para las limitaciones legales de otros Derechos Fundamentales pues el Tribunal Constitucional  maneja las exigencias de reserva de ley, motivación, proporcionalidad y garantías sancionadores, con planteamientos perfectamente trasladables a otros ámbitos; se trata de armonizar derechos fundamentales.

D) Especial interés deriva de la doctrina sentada sobre las garantías de los ciudadanos frente al acceso de datos personales entre las Administraciones Públicas para ejercer sus competencias, en que rechazando consultas generales y accesos indiscriminados, impone el acceso individualizado, motivado y para casos concretos.

 No olvidemos que la previsión de la Ley de extranjería sobre acceso a los datos del padrón municipal al servicio de la política de extranjería, como recuerda el propio Tribunal Constitucional, resulta ser similar a la establecida en relación a otros sectores específicos de la actividad administrativa, como los relacionados con la hacienda ( Ley General Tributaria), la seguridad social (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), los datos catastrales ( Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), la gestión de subvenciones o ayudas públicas ( Ley general de subvenciones) o, en fin, el ejercicio de la función inspectora en el ámbito laboral ( Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

O sea, la Administración del Estado es consciente de su personalidad jurídica única, pese a sus múltiples órganos y actuaciones sectoriales, y por aquello de “quien parte y reparte se queda con la mejor parte”, pues ha promovido leyes que de forma especial permitan a efectos inspectores y de control económico o administrativo, una especie de “vasos comunicantes” para que toda la información y datos personales pueda ser utilizada por órganos distintos de los que la generan y gestionan. Ahora la STC 17/2012 fija criterios de singularización y motivación para limitar el trasiego de datos.

 E) Finalmente diré que el problema de las sentencias interpretativas es que se publican en el BOE pero puede que los funcionarios que la aplican se aferren a la letra de la Ley y, bien por ignorancia o bien deliberadamente, prescindan de la interpretación impuesta por el Tribunal Constitucional ( y aunque los Tribunales contenciosos puedan corregir esa errada aplicación, solo servirá para corregir los casos de quienes recurren – no todos los que han visto sus datos consultados ilegítimamente- y además a largo plazo). 

Como siempre, los preceptos legales – y las Sentencias- se pueden convertir en un arma de doble filo, según quien los use ( como la glicerina, sirve tanto para medicamentos como para explosivos de nitroglicerina).

Y ahora sí, ahí va el resumen de la Sentencia,  exponiendo el precepto impugnado, el fundamento del recurso y como lo zanja el Tribunal Constitucional.

I) En primer lugar, dado que los preceptos cuestionados, al servicio de la política de extranjería, facultan a las autoridades para el acceso a datos personales ( padrones, fiscales,etc) manejados por otras Administraciones,  considera el Parlamento Vasco que se está ante unas previsiones legales inconstitucionales por carentes de rango legal, arbitrarias y sin amparo en un bien constitucional.

♠ El Tribunal Constitucional rechaza este planteamiento general con consideraciones igualmente generales, pues afirma que si bien los extranjeros son titulares de los derechos de protección de datos y de la libertad de informática como los nacionales, y que cada Administración debe usar sus propios datos para sus propias finalidades, también es posible la cesión interadministrativa de los datos que manejan, siempre y cuando una norma con rango legal lo ampare y su uso esté sujeto a proporcionalidad.

 Tras esta precisión preliminar, el Tribunal Constitucional examina los concretos preceptos impugnados.

 II)  Así, el art.66 de la Ley de Extranjería (obligación de transportistas de suministrar datos de pasajeros)  establece literalmente:

“1.Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, al territorio español.

La información será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.

2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a enviar a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen.

Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en los términos y a los efectos indicados en el apartado anterior, la información comprenderá, además, para pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.

La información señalada en el presente apartado deberá enviarse en un plazo no superior a 48 horas desde la fecha de caducidad del billete.”

Para el Parlamento Vasco se conculca el derecho a la protección de datos de los extranjeros ante su cesión inconsentida y violentando el derecho a la tutela judicial efectiva.

♠ Para el Tribunal Constitucional esta exigencia cuenta con amparo en norma de rango legal y se fundamenta en la aplicación de Convenios internacionales y particularmente del Acuerdo de Schengen que imponen “el control del flujo migratorio para velar por la legalidad de entrada y salida de extranjeros, pudiendo incluso ser admisible la colaboración reglamentaria en su desarrollo (…)Así, es innegable que la medida prevista intenta evitar que se eludan las leyes que regulan la entrada, residencia y circulación de los extranjeros en España, esto es, persigue una finalidad, el aseguramiento de que la entrada y estancia de los extranjeros en España se hace con pleno respeto a la Ley.”(…) Finalmente, tampoco puede ser acogida la alegada vulneración del art. 24.2 CE puesto que es evidente que la norma, aún cuando vinculada a la verificación del cumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la entrada y permanencia de extranjeros en España, nada prejuzga con respecto a la eventual incoación de un expediente sancionador fundado en el presunto incumplimiento de dichas condiciones, expediente que, caso de llegar a ser incoado, deberá serlo con todas las garantías que el ordenamiento jurídico y nuestra doctrina exigen a un procedimiento de tal carácter.”

 Por tanto confirma la constitucionalidad de este precepto.

 III) La Disposición Adicional quinta LOEX contempla que “la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso directo a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos expedientes, y sin que sea preciso el consentimiento de los interesados, de acuerdo con la legislación sobre protección de datos”.

 Para el recurrente, este precepto es contrario al art. 18.4 CE, por cuanto la cesión de datos en ella prevista no respetaría el contenido esencial del derecho a la protección de datos personales, por la falta de certeza y previsibilidad de las condiciones de la cesión así como por vulnerar el principio de finalidad.

♠ El Tribunal Constitucional rechaza que estemos ante un cheque en blanco que permita a los funcionarios de extranjería asomarse a todas las bases de datos públicas de forma genérica, curiosa o pesquisitiva y lo limita para casos concretos y procedimientos determinados. Oigamosle:

“Al respecto, conviene hacer notar que la mención del precepto a los procedimientos administrativos tramitados en el ámbito de la LOEx no puede entenderse sino haciendo referencia a la tramitación de un determinado expediente en el que resulta necesaria la constancia de determinado dato que ya obra en poder de otro órgano de la Administración General del Estado, tratándose así de un acceso específico en cada caso ajustado a los datos que resulten precisos para la tramitación de un expediente determinado y no de un acceso masivo o indiscriminado»

IV) Similar respuesta respecto de modificaciones introducidas en el art.16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local (en adelante, LBRL) relativas a la cesión y acceso a los datos del padrón municipal. Dicho precepto dispone:

“Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.”

Para el recurrente ese precepto mantiene un espacio de incertidumbre en la determinación de los supuestos en los que no es preciso el consentimiento del afectado para la cesión de los datos contenidos en el Padrón

♠ El Tribunal Constitucional explica y marca la interpretación a seguir:

“ Por ello, los datos cedidos han de ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas a los órganos administrativos de forma que deberá motivarse la petición de aquellos datos que resulten relevantes, pues es necesario distinguir entre el análisis y seguimiento de una situación individualizada relativa a un caso concreto y el suministro generalizado e indiscriminado de toda la información contenida en un registro personal. El precepto ha contemplado ambos extremos de manera que cualquier cesión de los datos del Padrón debe fundamentarse en la necesidad por parte de la administración cesionaria actuando en el ejercicio de sus competencias, de conocer, en cada caso concreto, el dato relativo al domicilio de la persona afectada, extremos que han de ser adecuadamente valorados por la cedente a fin de apreciar si los datos que se solicita son realmente necesarios, pertinentes y proporcionados, atendiendo a la competencia que pretende ejercer la Administración cesionaria (art. 4 de la Ley 30/1992 in fine). Se trata así de una regla de por sí restringida a los datos relativos a la residencia y al domicilio en cada caso concreto, y a la que le resultarán de aplicación, de más está decirlo, el resto de principios y previsiones que conforman el contenido del derecho reconocidos en la legislación sobre protección de datos.

Por lo expuesto, la impugnación del art. 16.3 LBRL ha de ser desestimada.”

 V) Se impugna la disposición adicional séptima LBRL sobre acceso a datos patronales  que presenta el siguiente tenor literal:

Para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias establecidas en la Ley Orgánica de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, sobre control y permanencia de extranjeros en España, la Dirección General de la Policía accederá a los datos de inscripción padronal de los extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente por vía telemática.

A fin de asegurar el estricto cumplimiento de la legislación de protección de datos de carácter personal, los accesos se realizarán con las máximas medidas de seguridad. A estos efectos, quedará constancia en la Dirección General de la Policía de cada acceso, la identificación de usuario, fecha y hora en que se realizó, así como de los datos consultados».

♠ El Tribunal Constitucional explica y marca la interpretación a seguir:

«Así, no cabe dudar ni de la legitimidad de la finalidad perseguida ni de la idoneidad de la medida controvertida en relación con la antedicha finalidad ni tampoco de su necesidad, pues otras medidas en las que sería dable pensar como el control de fronteras pueden ser menos eficaces y tampoco son incompatibles con el acceso previsto.

Ahora bien, dicha previsión legal ha de ser entendida de forma acorde con las exigencias de proporcionalidad que nuestra doctrina exige en la limitación de un derecho fundamental como es el aquí concernido, relativo la protección de datos de carácter personal. Eso significa que la cesión de datos que el acceso regulado por el precepto supone ha de venir rodeado de una serie de garantías específicas, garantías que, cumplimentadas por el órgano administrativo al que el precepto hace referencia, son, evidentemente, susceptibles de control. Entre ellas se encuentra la necesidad de motivar y justificar expresamente tanto la concreta atribución de la condición de usuario para el acceso telemático a los datos del Padrón que el precepto prevé, como los concretos accesos de que se trate, evitando -en cuanto que la exigible motivación de tales decisiones facilita su correspondiente control mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, en especial, a través del control jurisdiccional contencioso-administrativo- que se produzca tanto un uso torticero de dicha facultad como accesos indiscriminados o masivos.(…) Resulta de ello que el acceso solamente será posible, en las condiciones antes dichas, cuando el concreto dato en cuestión resulte pertinente y necesario en relación con la finalidad que ha justificado el acceso, quedando garantizada la posibilidad de analizar si, en cada caso concreto, el acceso tenía amparo en lo establecido en la Ley pues, en caso contrario, no resultará posible su uso.(…)

En suma, interpretado en los términos que hemos expuesto, la disposición adicional séptima LBRL no vulnera la CE y así se dispondrá en el fallo.»

El voto particular considera que este precepto debería haber sido declarado incontitucional por la  conexión entre el ejercicio de derechos (asistencia sanitaria o escolaridad, por ejemplo) y la inscripción en el padrón de habitantes, unido al efecto desincentivador que la posibilidad de cesión de datos a la Policía provoca sobre esa eventual inscripción. 

VI) Se impugnan además  las disposiciones adicionales tercera y cuarta LOEx, introducidas por los apartados 38 y 39 de la Ley Orgánica 14/2003 respectivamente, a las cuales el recurrente les imputa la reducción del nivel mínimo de garantías jurídicas en los procedimientos administrativos que en todo caso habrían de ser preservadas para los administrados.

 El inciso cuestionado introduce, en los procedimientos administrativos en materia de extranjería, en concreto sobre autorizaciones de residencia y de trabajo, dos especialidades en relación con el procedimiento administrativo común, especialidades consistentes, por un lado, en el establecimiento de la obligación de comparecencia personal para la presentación de las solicitudes de autorización de residencia y trabajo, presentación que, por otro lado, habrá de realizarse en los registros de los órganos competentes para su tramitación.

Ambas circunstancias, a juicio del recurrente, suponen que el legislador orgánico estaría eludiendo, sin el debido fundamento y proporcionalidad, la aplicación para los extranjeros de garantías que han de ser generales en todo procedimiento administrativo, incurriendo con ello en arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE así como vulnerando los principios de coordinación, colaboración y cooperación que, de acuerdo con el art. 103 CE, han de regir las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas.

♠  El Tribunal Constitucional explica e interpreta:

“de la expresa voluntad del legislador estatal en materia de procedimiento administrativo, tal como se infiere de la disposición adicional decimonovena de la referida Ley 30/1992, la cual, introducida por el art. 4 de la Ley Orgánica 14/2003, cuenta con antecedentes en la propia Ley 30/1992 (así, disposiciones adicionales quinta a octava, las cuales declaran bien la subsidariedad bien la no aplicación de la misma en determinados ámbitos materiales). Por esta razón, ningún reproche ha de formularse a la disposición impugnada por el sólo hecho de que, como aquí sucede, excepcione, para un sector material específico, determinadas previsiones procedimentales de las establecidas, con carácter general, en la Ley 30/1992.(…)Consecuencia lógica de lo anterior – control de residencia en España- es que las autoridades que han de emitir las referidas autorizaciones procedan a la adecuada identificación personal de aquellos a cuyo favor han de emitirse, sin que, por esa razón, el deber de comparecencia personal ante los órganos competentes para tramitar la solicitud pueda entenderse inadecuado o no justificado respecto a la finalidad perseguida»

 VII) En cuanto a la disposición adicional cuarta LOEx, sobre inadmisión a trámite de autorizaciones, se impugnan sus apartados 1, 4, 7 y 8, los cuales establecían lo siguiente:

«La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos:

1. Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.

4. Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa.

7. Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31, apartado 3.

8. Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea exigida por Ley.»

 El recurso aduce la conculcación a la presunción de inocencia, así como del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a motivación de fondo de los actos administrativos.

♠ El Tribunal Constitucional responde: “En el supuesto que examinamos se trata de actos que, en cuanto que inadmiten una solicitud, no imponen sanción alguna ni limitan el ejercicio de ningún derecho fundamental. Tampoco es posible apreciar la alegada vulneración de la presunción de inocencia que se predica del inciso inicial de este apartado 4, pues el cuestionado inciso viene a establecer, de forma quizás poco afortunada desde el punto de vista de la técnica utilizada, la preferencia del procedimiento administrativo sancionador ya iniciado frente al otro que pretende comenzarse, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que el art. 57.4 LOEx dispone que la expulsión conllevará la extinción de cualquier autorización para permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado. De esta forma, no se vulnera la presunción de inocencia dado que no nos encontramos en un ámbito sancionador y la inadmisión a trámite de la solicitud nada prejuzga respecto a la eventual resolución que se adopte en el procedimiento administrativo sancionador.”

 VIII) Se impugna el Art. 58.5 y 6 LOEx relativo a la devolución de extranjeros que dispone:

«5. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión. (…)6.Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.”

 El recurso considera que la regulación de estos preceptos ha modificado la naturaleza de la devolución para transformarla en una sanción similar a la expulsión con sus mismas consecuencias jurídicas y materiales, ya que la misma lleva aparejada, sin la previa instrucción del correspondiente expediente, la imposición de una prohibición de entrada por un período máximo de tres años para aquellas personas que hubieran pretendido entrar ilegalmente en España [art. 58.2.b) LOEx], lo que conlleva la vulneración de los arts. 24 y 105 CE en tanto que se trataría de una sanción impuesta de plano.

♠ El Tribunal Constitucional responde: “A diferencia de la expulsión, la devolución pretende evitar la contravención del ordenamiento jurídico de extranjería, por lo que no comporta en sí misma una sanción sino una medida gubernativa de reacción inmediata frente a una perturbación del orden jurídico, articulada a través de un cauce flexible y rápido. No concurre así en la orden de devolución la «función represiva, retributiva o de castigo»(…Sin embargo) la inmediatez del supuesto de hecho que origina el procedimiento de devolución y de su consecuencia, la prohibición de entrada no significan que ésta última pueda adoptarse de plano o en ausencia de todo procedimiento administrativo, pues, tal como acabamos de exponer, nada hay en la normativa aplicable que permita llegar a esa conclusión. No obstante lo anterior también es claro que la medida de prohibición de entrada que lleva aparejada toda devolución carece, en su condición de sanción, de la apertura y tramitación de un procedimiento contradictorio con las garantías que, conforme a nuestra doctrina, han de reconocerse en toda actividad sancionadora de la Administración.

Y en consecuencia declara inconstitucional el inciso que atribuye a la devolución la prohibición de entrada en el territorio por tres años.

 IX) Por último se impugnan los apartados 1 y 2 del art. 62 quinquies LOEx, sobre  medidas de seguridad susceptibles de ser puestas en práctica en los centros de internamiento de extranjeros.

 El recurso considera que la habilitación a la autoridad del centro de internamiento para llevar a cabo inspecciones y registros supone, dada la indeterminación del precepto, una intromisión que afecta al contenido esencial del derecho a la intimidad personal de los internos protegido por el art. 18 CE. Igualmente entiende que la posibilidad de utilizar medios de contención física personal o separación preventiva del agresor en habitación individual resultarían contrarios a los arts. 17 en relación con el 25.3 CE, por cuanto implican una sanción que afecta, sin las debidas cautelas, a los derechos de libertad y seguridad consagrados por el primero de los citados;

♠ El Tribunal Constitucional responde: “Origen judicial de la medida de la que se desprende el deber de vigilancia sobre las condiciones en las que se lleva a cabo el internamiento (…)en primer lugar, que la intimidad personal es un derecho que puede verse afectado por el mero hecho del ingreso del extranjero en un centro de internamiento, habida cuenta de las necesidades de organización y seguridad del mismo así como que la limitación que establece se encuentra, en principio, “anudada” a la finalidad propia del centro en cuestión.(…). requiere la fundamentación de la medida por parte de la Administración(…) a fin de no incurrir en un exceso en la restricción del derecho fundamental – intimidad- resultará necesaria la comunicación previa o, atendiendo a las circunstancias del caso, simultánea o posterior acerca de la dimensión y la intensidad del registro y de los objetos incautados a partir del mismo, (…) 

En este caso, atendiendo a las circunstancias que justifican la adopción de las medidas cuestionadas (de contención física) –actos de violencia o lesiones de los extranjeros, fuga de los mismos, daños en las instalaciones del centro o resistencia al personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo- nos encontramos ante un supuesto de medidas coercitivas respecto a las que cabe resaltar que su adopción sólo está justificada en supuestos concretos, legalmente definidos en atención a ciertas conductas de los internos que la Administración está obligada a impedir o evitar, pues indudablemente la seguridad y el buen orden del establecimiento se verían alterados caso de producirse la evasión, la violencia en las personas, los daños en las cosas o la desobediencia al personal. Desde esa perspectiva es indudable que la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, sin que tampoco, en atención a las situaciones a las que pretende hacer frente, pueda ser cuestionada su necesidad. Finalmente, en cuanto a su proporcionalidad, es evidente que los derechos de los internados no son absolutos sino que pueden verse en determinados momentos limitados por razones de seguridad del centro y peligrosidad o agresividad de los en él internados. De esta suerte, la adopción de estas medidas está circunscrita tanto por su finalidad exclusiva, el restablecimiento de la normalidad en el centro, como por su duración limitada, pues sólo subsistirán el tiempo estrictamente necesario para la desaparición de la circunstancia que lo motivó, lo cual corresponde apreciar, en última instancia al juez.»

 Sobre esta cuestión el voto particular discrepante considera que existe en la dicción legal un alto grado de indeterminación de las condiciones de coerción, registro y su duración, que debiera haber conducido, no a una sentencia interpretativa en este particular, sino a declarar su inconstitucionalidad.

 P.D. Hasta aquí la síntesis de la sentencia, pero recomiendo vivamente que para evitar la visión parcial de toda mutilación, quienes estén interesados se lean la sentencia completa aquí ( y se doten de un almohadón de plumas por si les sugiere una consulta al bueno de Morfeo).

0 comments on “STC 17/2013: el Tribunal Constitucional limpia y fija la política de extranjería

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  2. Anónimo XXL

    A mí me da que pensar en cómo afectará esta sentencia a los miles y miles de casos de traspaso de datos que la AEAT facilita a otras Administraciones en virtud de los Convenios suscritos… Como mínimo y pensando en el nivel operativo que me afecta personalmente, creo que sería necesario ampliar la argumentación sobre el motivo por el cual solicito los datos a Hacienda de un determinado ciudadano. Actualmente, en el programa informático sólo dispongo de una línea -además, con el texto de la petición ya predefinido, estándar y muy parco-. Sinceramente, creo que con esta sentencia tendría que cambiar el trasiego de datos, pero dudo mucho que se implemente, tan sólo habrá algún que otro funcionario con mayor celo.

  3. ¿Inadmisión a trámite de cualquier solicitud por apertura de un procedimiento sancionador? ¿no recuerdo perfectamente las razones por apertura de procedimiento sancionador, ¿por situación irregular tal vez, entre otras ?

    La Inadmisión a trámite me parece en este caso un castigo preterintencionado y una retroactividad del resultado del procedimiento sancionador que puede ser favorable o desfavorable al extranjero en este caso.

    Tenemos claro que hay falta de presupuesto y también voluntad de en contra de mano de obra extranjera que ahora sobra en España, y que la Administración quiere ahorrar tiempo y dedicación personal en trámites y procedimientos en los que haya sospecha que puedan resultar innecesarios, pero ¿ a qué precio ? ó ¿están realmente bien fundamentadas esas trabas e inconvenientes? ,

    Todo son poner palos a las ruedas a un sector de la población más débil, cómo si el extranjero que obtiene una oferta de trabajo pueda disponer de ella en otro momento cuando finalice el procedimiento sancionador, ó cuando le plazca,

    A veces podía lograr (como se conseguía en ocasiones) regularizar su situación o tener en trámite un procedimiento de autorización de residencia o de residencia y trabajo por medio de la vía de arraigo que sobreseia o dejaba en sanción económica el procedimiento sancionador.

    No deja de ser una contradicción en sí misma la posibilidad de tramitar un procedimiento de arraigo con la existencia de medidas sancionadoras, se haya incoado o no el correspondiente expediente sancionador, y que debería, en pro de mejor derecho de las personas inclinarse en favor del de arraigo o cualquier otro que permita regularizar su situación.

    Si no lo quieren así, que digan bien de entrada que nadie que se encuentre en situación irregular puede regularizar su situación mientras se encuentre físicamente en España, que todo se debe tramitar por medio de Consulado, en el país de orígen .

    • Corrijo mi comentario, excepción a la inadmisión a trámite para las solicitudes fundamentadas en el art. 31 aptdo 3

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