De lo financiero y tributario Procesal

Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo tras el Real Decreto-Ley 3/2013

Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo tras el Real Decreto-Ley 3/2013 se han convertido en un críptico "peaje" para el acceso a la tutela judicial efectiva.

tasas judiciales  Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo  han entrado con mal pie. Primero, siguiendo la técnica del vendedor a domicilio que mete el pie en la puerta, se implantaron de la mano de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para los órdenes judiciales civil y contencioso-administrativo, en este último ámbito exclusivamente para las empresas mercantiles con forma societaria (las personas físicas, el común de los recurrentes vivían tranquilos amparados por gratuidad).

 Después, sobrevino  la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regularon las tasas judiciales,  con lo que el vendedor metió la pierna, el cuerpo y la cabeza pese a la cadena de garantía, creando gran alarma en el interior de la comunidad jurídica, que respondió con un fuerte portazo (protestas de abogados, fiscales y jueces), que obligó al vendedor a retirar el cuerpo pero dejando la pierna apalancada firmemente en el quicio de la puerta para tranquilizar al cliente.

El resultado es el reciente Real Decreto Ley  3/2013, de 22 de Febrero, que demuestra que las prisas son malas consejeras y que posiblemente nuestro vendedor sigue esperando mejor ocasión para franquear el umbral.

1. Básicamente, de este Real Decreto-Ley 3/2013  tres extremos son destacables:

A) La exención del  60% de la tasa a los funcionarios cuando actúan en defensa de sus derechos estatutarios en los recursos de apelación y casación ( en primera instancia ya estaban exentos y ahora se equiparan a la cuantía de tasas de los trabajadores cuando formulan suplicación o casación en el orden social);

B) La limitación de la cuantía de la tasa al 50 % del importe de la sanción económica;

C) La devolución de la tasa cuando la Administración reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Este “arrepentimiento”  no será infrecuente si los asesores de las autoridades administrativas (Secretarios Generales, letrados públicos, etc)  les abren los ojos tan pronto se reciba noticia de un recurso contencioso-administrativo con visos serios de estar  “perdido”,  ello con el fin de que se reconozca en vía administrativa el desafuero y así ahorrarse las costas judiciales por vencimiento en caso de perderse.

2. Aunque el sistema es manifiestamente mejorable y sigue suponiendo una dura carga sobre el particular  en la tesitura de decidir si embarcarse o no en un litigio para defender sus derechos frente a una Administración que cuenta con “tarifa plana”, me limitaré a apuntar que a  mi juicio lo deseable para una futura e inevitable reforma, sería que la limitación de la cuantía de la tasa fuese general en relación a la cuantía del litigio, no solo para las  sanciones sino para cualquier objeto litigioso económicamente cifrado (indemnización, tributo, remuneración u cantidad por cualquier otro concepto);  y además que se fijase en el 30% ( y no el 50% que resulta psicológicamente disuasorio  de las acciones). En fin quede constancia aquí como ejercicio de mi derecho de queja o para poner a prueba mi capacidad de profecía.

3. Muy importante es la subsistencia de la exención cuando se recurre en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración porque determinará que el abogado esté alerta a los plazos para interponer el recurso de forma inmediata tras el vencimiento del plazo que genera la desestimación presunta en vía administrativa, y de este modo ahorrarse la tasa que tendría que pagar si tuviese que combatir la Resolución desestimatoria expresa de su recurso de reposición o alzada. De hecho, se dará la paradoja del estímulo para formular el recurso de reposición potestativo  frente a todos los actos que pongan fin a la vía administrativa con el fin de “jugar a la ruleta” de que pase el mes para su resolución sin respuesta y así ahorrarse la tasa.

4. Lo que está claro es que siendo la cuantía del litigio un factor clave, tanto en cuanto a la determinación de las tasas judiciales como sobre las costas procesales que se impondrán al vencido como regla general, los incidentes de determinación de cuantía han dejado de ser la Cenicienta y una cuestión trivial. A partir de ahora los letrados deberán incluir como variable estratégica la fijación de la cuantía, sabiendo como el juego de las siete y media, que si se pasan – o la dejan indeterminada- podrán tener que pagar los efectos económicos colaterales (tasa y costas incrementadas) pero si se quedan cortos – y la concretan o fijan en baja cuantía- quizás estén renunciando a una segunda instancia por no alcanzar el umbral de la apelación o casación. Nos referimos lógicamente a los supuestos en que la cuantía de lo reclamado (por ejemplo, acciones de responsabilidad patrimonial), depende de la parte actora y no de los casos en que lo que está en juego es de cuantía exactamente determinada o notoriamente determinable, ya que al ser la cuantía cuestión de orden público ( Tribunal Supremo dixit), la apelación o casación se abrirán o cerrarán sin importar el criterio de  cuantía que las partes propongan o acepten, ni del propio Juez o Sala que decidió en primera instancia.

5. Finalmente señalaré que al aplicar el sistema de tasas judiciales hay que tener presente dos reglas básicas. La primera, que las tasas como actos de gravamen solo se generan en los estrictos términos y supuestos legalmente definidos sin que tenga el sujeto pasivo que soportar extensiones y analogías mas allá de la letra legal. La segunda, que la tasa como tributo que se paga como contraprestación por un servicio, existe si hay tal servicio pero no cuando falta o es escaso, lo que explica la previsión de la Ley  de que  puedan acumularse varias acciones judiciales de distinto título en una misma demanda con la consiguiente rebaja de la tasa ( pues se lleva el pleito por un único procedimiento en vez de por varios) o la natural devolución de parte de la cuota si tiene lugar el allanamiento, transacción o reconocimiento en vía administrativa, pues ya no tiene sentido continuar el procedimiento.

6. El resultado vigente es un alambicado sistema de tasas. Sin embargo, es crucial comprenderlo y dominarlo pues no olvidemos que la ausencia de subsanación de la deficiencia de falta de pago de la tasa al iniciar el procedimiento “dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda”(art.8.2). Afortunadamente algunos expertos se han preocupado de hacérnoslo accesible.

 Es el caso de Roberto Rocha Freire, funcionario del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.2 de A Coruña, quien no solo domina las tecnologías sino que con su inquietud didáctica se ha esforzado en brindarnos un excelente resumen de las tasas judiciales tras la reforma operada por el Real Decreto Ley  3/2013 en el ámbito contencioso-administrativo, y que será de extrema utilidad para letrados, jueces y funcionarios de administración de justicia en general. Gracias en nombre de la comunidad jurídica a Roberto por habernos autorizado su reproducción.

Aquí lo tenéis. Disfrutad de su claridad.

 

0 comments on “Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo tras el Real Decreto-Ley 3/2013

  1. El impacto de la reforma es muy menor y de cara a la galería, pretendiendo vender la noticia (claro engaño) de una rebaja global del 80% ,que es la publicada en titulares , cuando ésta afecta únicamente a la parte variable, y nunca a la «fija» que es la que sangrará al ciudadano sí o sí.
    La realidad que no sale en los telediarios es que el Ministerio de Justicia ya ha hecho sus números y calcula que el impacto de la reforma incidirá en menos de un 5% sobre la recaudación esperada, con lo que está todo dicho, muchas sombras chinescas para engañar al ciudadano pero que quede todo igual.
    Y más lamentable si cabe el paripé montado entre Ministerio y Defensora del Pueblo, como si realmente tuvieran interés en arreglar la cuestión. El Ministerio reparte unas migas haciendo ver su sensibilidad hacia la cuestión, y la Defensora del Pueblo se pone una medalla por nada, dejando de lado un recurso de inconstitucionalidad que a buen seguro nunca se planteó salvo de cara a la galería.
    Y esto es lo que tenemos.

  2. diegogomez

    Muchas gracias Sevach, tanto a ti como a Roberto, servidor público que hace honor a su nombre.

    Una puntualización respecto a la devolución de tasas en casos de satisfacción por reconocimiento en vía adminsitrativa de las pretensiones. Por lo que yo entiendo, lo que se devuelve es un 60%, al menos así parece cuando habla de ESTA devolución en la redacción del artículo.

    «5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.
    Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
    Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación.»

    Siendo así, otra injusticia más a sumar. No se entiende como se reconoce el derecho a la exención cuando hay silencio administrativo y, sin embargo, cuando el reconocimiento de lo pedido en vía administrativa es extemporáneo, lo que ha obligado al administrado a incurrir en gastos de abogado y procurador que nunca recuperará, aún encima no se le devuelva el 100% de la tasa, sino sólo el 60%.

    Buen día a tod@s

  3. Maxi Robespierre

    !!!SIIIIIII!!!!!
    Tan claro como las dos paginas que publica el BOE de corrección de «errores» y «e-rratas» del Real Decreto-ley 4/2013, e 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Si erradas van las normas el pais va errabundo por el mundo.

  4. Casus Belli

    La reforma ha tapado también un «agujero» que tenía la redacción original, y sobre el que, curiosamente, no he leído ningún comentario.

    Me refiero al hecho imponible de la tasa para el ámbito del proceso contencioso-administrativo en primera o única instancia, que, tal y como establecía la redacción original del art. 2.c), era “La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”.

    Ello me llevó a pensar que el redactor de la norma no había leído en su vida la Ley 29/1998, pues es de sobra conocido que los procedimientos ordinarios no se inician mediante demanda, sino mediante el escrito de interposición (e incluso los procedimientos abreviados, haciendo uso de la archiconocida trampa procesal de iniciarlos mediante un simple escrito de interposición cuando el plazo aprieta, y esperar al requerimiento de subsanación del Juzgado para formular la demanda).

    Por ello, y aunque el art. 5.2.a) establecía y establece que la Tasa se devenga “Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda”, lo cierto es que ello constituía un supuesto de liquidación anticipada, puesto que el tributo no se realizaba hasta que se formulara la demanda.

    Lo cual quería decir que, en el caso de que esta no llegara a formularse, bien por desistimiento expreso o tácito del recurrente, se daría el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos sobre el importe de la tasa ya satisfecha.

    No obstante, parece ser que alguien se ha dado cuenta del tema, como prueba el hecho de que el RDL 3/2013 haya modificado el art. 2.c) en el sentido de establecer como hecho imponible “La interposición del recurso contencioso-administrativo”.

  5. sed Lex

    Los funcionarios ahora se equiparan a los laborales en cuanto a tasa de apelación, pero no en cuanto a la capacidad de comparecer por sí mismos en primera instancia y en cuestiones de personal (y eso que teóricamente somos personas más cualificadas, como reconocía la ley de 1964 [que también manda narices que tuviéramos más derechos en épocas preconstitucionales, y sobre todo el argumento esgrimido en la exposición de motivos: poco menos que “por nuestro bien”]). Bueno, la verdad que de esto no he oído quejarse a ningún licenciado en Derecho (¿habrá algo de corporativismo detrás?).

    Aunque con lo disuasiorio de la Ley y tal y como se está poniendo la Justicia (coste de abogado [y procurador], tasa, costas por vencimiento, y ninguna garantía de ser siquiera escuchado y respondido), creo que nos hacen un favor. Nos quedaremos con un problema, pero no saldremos del juzgado con dos o más,… “cornudos y apaleados, … ¡y de mala leche!”.

    El fin de la Ley no es propiamente recaudatorio, sino disuasorio; algo así como arreglar la Justicia a la mejicana, único país del mundo donde las autopistas pasan de dos a tres carriles, con sólo pintar unas rayas… ¿Qué la Justicia está saturada y encima nos recurren mucho nuestras decisiones? El remedio no es poner más juzgados o dotarlos de medios; se ataca al derecho a la tutela judicial por donde más duele (el bolsillo, y no “otra parte de la anatomía”) y listo; y además arreglamos las dos cosas a la vez.

    En cuanto a lo de la Defensora del Pueblo… ¿No habrán pensado en época de recortes en hacer desaparecer esa cara, decorativa, e ineficaz figura?
    Ya sé que queda muy bonito lo del Ombudsman europeo, pero no va con nuestra idiosincrasia político-rastrera. Otro elemento más del Gatopardismo patrio. ¡Qué dolor de país!

  6. Claro como siemrpe, Sevach.

    Añado un dato sangrante: el caso de los trabajadores que conforme a la Ley 10/2012 como el RDL 3/2013 (que, por cierto, no puede ser RDL) han de pagar TASA COMPLETA por defender SUS DERECHOS LABORALES enb la vía contencioso-administrativa, tanto en primera instancia como en recursos. Me refiero a la clase tropa y marinería, 80.000 personas, que a las que por no considerárseles funcionarios se les obliga a pagar tasas íntegras, como ha denunciado su asociación más representativa, en elmsimo importe que un banco que recurriera algo mercantil. Copio noticia:

    «AUME, asociación profesional más representativa de los miembros de las Fuerzas Armadas, denuncia el olvido del Gobierno de los soldados y marineros de las Fuerzas Armadas en relación con la aplicación de la Ley de Tasas Judiciales, por lo que los servicios jurídicos de AUME han constatado que los órganos judiciales contencioso-administrativos están exigiendo el pago de las tasas judiciales a soldados, marineros y militares de complemento, cuando éstos interponen recurso ante resoluciones de los órganos del Ministerio de Defensa, en defensa de sus derechos.
    Así, ya existen resoluciones que señalan que ni soldados, ni marineros, ni militares de complemento quedan exonerados del pago de las tasas porque no son considerados como funcionarios.
    De esta manera, el grueso de las Fuerzas Armadas, los que hacen que las unidades sean operativas, sobre los que se asienta la defensa de España, y los que, como los demás militares de carrera,están obligados a dar incluso la vida en cumplimiento de la misión que la Constitución Española encomienda a las Fuerzas Armadas, si recurren han de pagar las tasas judiciales, sin que les alcancen las exenciones que sí son aplicables a los militares de carrera y a los demás funcionarios.
    Tampoco pueden beneficiarse de las reducciones de las tasas judiciales si interponen recursos»

    http://www.norteafrica.com/la-aume-denuncia-el-trato-discriminatorio-y-el-olvido-del-gobierno-hacia-los-soldados-y-marineros-y-militares-de-complemento-en-la-ley-de-tasas-judiciales/

    Esto era antes de la minireforma de maquillaje jurídico, esto sigue siendo ahora. En nuestro país se obliga a pagar tasas judiciales por defender sus derechos laborales a trabajadores, en todas las instancias, al mismo precio que a un banco.

  7. JOSE JUAN SERVER

    Es una opinión generalizada que la cuantía de las tasas era excesiva y que sigue siéndolo ahora.

    La que ya no está tan generalizada es la opinión de que no debe existir ninguna tasa. A lo que yo añadiría que tampoco deberían existir los dichosos depósitos para la interposición de recursos.

    Me sorprende la existencia de cierto grado de consenso respecto a la necesidad o conveniencia de que exista una tasa. En mi opinión, más allá de la obvia comodidad que supone la gratuidad total, hay una razón de fondo para rechazar las tasas. Aclaro que no es fruto de mi inventiva jurídica, sino que la he leído en este y otros foros.

    Según me explicaron en mis lejanos años de la Facultad de Derecho, la tutela judicial es la obligada contrapartida que el Estado ofrece al ciudadano a cambio de prohibirle la autotutela. Desde esta perspectiva, la actividad jurisdiccional no es un servicio público como los demás.

    A nadie le extraña que la tasa no se haya implantado en el orden penal. Tampoco nos extraña que no haya que pagar tasas cuando llamamos al 091. Damos por sentada la necesaria gratuidad de la actividad de policía que incumbe al Estado.

    Dentro de la clásica distinción entre policía, fomento y servicio público, entiendo que la actividad jurisdiccional se encuadra en la primera categoría y no en la tercera. De ahí que me resulte inconcebible la imposición de una tasa al ciudadano que se dirige al Estado para hacer valer sus derechos.

    Dejo para otra ocasión la discriminación que suponen las exenciones subjetivas. Para muestra, baste mencionar el hecho de que se premie con tal exención a nuestros queridos Ayuntamientos, como si la práctica diaria de sus actuaciones les hiciera acreedores de tal honor.

    • jurista

      Comparto su opinión, y no es única. El mal llamado «servicio público de Justicia» no es tal, aunque comparta características propias de los servicio públicos, es un Poder del Estado, junto con el Legislativo y el Ejecutivo, por lo que impetrar su actividad no puede suponer gasto adicional alguno para el que la solicita, como tampoco lo comporta el instar las actuaciones propias de los legisladores o del Ejecutivo, y su financiación ha de correr por cuenta del Estado, a través de los impuestos, no mediante tasas, previstas para servicios públicos propiamente dichos, y con beneficiario singulares. No comprendo tampoco como los que recurren las tasas no se han planteado esta perspectiva y den por hecho que las tasas deban existir, aunque menores. Creo que es un error.

  8. fideitor

    Siempre un ejemplo, Roberto Rocha. Años de dedicación a preparar opositores, llevar un blog, realizar infografías, esquemas, actualizaciones. . . Al mismo tiempo que ejerce su labor como funcionario. Conocimiento, dedicación y vocación de servicio. Más gente así es la que necesita el país. Un saludo desde Madrid.

    Y como no, otro para Sevach, una permanente referencia en mi lector rss.

    De las tasas y sus parches ni quiero hablar.

  9. Verónica del Carpio

    Quiero añadir para general conlcimiento que la reforma-maquillaje del RDL 3/2013 sigue sin solucionar un problema gravísimo:
    que onblogan a pagar tasas a los que van defendidos DE OFICIO,

    porque la ley sólo exime de pago de tasas a quien tiene RECONOCIDO el derecho a la justicia gratuita, no SOLCITADO, porque ni petición y concesión son simultáneas ni la concesión es automática, ni pueden serlo, dado que se establece expresamente un mecanismo de acreditación documentald e la insificiencia de recursos, y meintras, se efectúa una designación PROVISIONAL de abogado y procurador de oficio, QUE NO ES RECONOCIMIENTO Y QUE NO EXIME DE TASAS, y entre la petición y la solicitud puede pasar MAS DE UN AÑO.

    No puede haber ejemplo más claro de las siguientes dos cosas:

    1) el profundo desconocimiento que tiene el Ministerio de Justicia de su propia normativa y de la práctica de su sector. De la normativa, porque desde 1996 que hay un sistema de acreditación deocumental que exige que petición y concesión del beneficio de justicia gratuita no sean simultáneos, y es más, otro tanto prevé el anterproyecto de justicia gratuita en marcha que el propio ministerio tiene en fase prelegislativa. Y de la práctica, porque no solo es bien sabido pro cualquiera que tenga un mínimo concimiento de cómo va esto que se tarda en muchos sitios meses e incluso MÁS DE UN AÑO (así, en Sevilla, p.e.) en conceder el beneficio de justicia gratuita, sino que incluso el Consejo de Estado ha recogido esa demora en un informe. Pero, claro, es que el Ministrio NO sabe cómo funciona la Justicia Gratuita porque resulta que NO la sufraga él, sino las Comunidades Autónomas con competencias transferidas; uno de los muchos motivos, por cierto, de que sea un ridículo pretexto que se pretenda justificar las tasas para hacer frente al coste del turno de oficio, porque lo pagan las CCAA y las tasas las cobra el Estado y no están previstas transferencias.

    2) la sordena del Ministerio de Justicia, porque esta barbarided insigne, terrible muestra de indefensión manifiesta para los más débiles, ha sido denunciada hasta por Colegios de Abogados y asociaciones de consumidores, y está recogida como problema por los «acuerdso» que jueces y/o secretarios judiciales han ido adoptando para inrentar buscar soluciones a la tremenda inseguridad jurídica que provocó la ley 10/2012, por su increíble deficiencia técnica, y que sigue provocando el RDL 3/2013.

    Y salvo error u omisión, la única excepción a esto son las mujeres víctimas de violencia doméstica, excepción introducida en el RDL 3/2013. La propia redacción de la excepción demuestra qu ee Ministerio SABE que petición de beneficio de justicia gratuita y concesión NO son simultáneos.

    De no creer.

  10. Pingback: Las tasas judiciales en lo contencioso-administrativo tras el Real Decreto-Ley 3/2013 | Policías Locales Andalucía

  11. José Manuel

    Hola soy abogado en ejercicio y estoy en el turno de oficio de lo contencioso administrativo y extranjería en Madrid. Estoy con lo que ha dicho Verónica, tengo varios recursos contenciosos interpuesos recientemente contra expulsiones y un rechazo en frontera (apenas ya se interponen estos) y ya en alguno me requieren el pago de la tasa o que acredite que mi cliente está exento. Todavía no se ha dictado resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. ¿Van tener que pagar mis clientes la tasa? ¿Y cuando se les reconcozca el derecho se les devolverá el dinerito?

    Una posible solución sería esperar al último momento par interponer el recurso cont/adm para ver si con un poco de suerte ya tiene la resolución de la COmisión, el problema es que en las expulsiones se pide la medida cautelar de suspensión del acto administrativo que acuerda la expulsión y claro corre prisa interponer el recurso. Incluso en algunos casos hay que interponer una cautelarísima sin tener siquiera designación del turno porque el interesado está detenido a la espera de que salga su avión en pocas horas. Esto es un auténtico desastre y una trampa que mucho jueces van a utilizar gustosamente. En fin, ya veremos en que queda esto. ¿Alguna sugerencia?
    Saludos

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