Procesal

Tribunal Constitucional y Tribunales jurisdiccionales: ¿cuestión de fueros o de huevos?

El Tribunal Constitucional ampara a la víctima de una inaudita decisión judicial adoptada en confesa rebeldía frente a la doctrina del propio Tribunal Constitucional

jueces La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional  32/2013, de 11 de febrero de 2013 reprocha enérgicamente la decisión de una Audiencia Provincial que, a sabiendas de la colisión de criterio entre el Tribunal Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo en materia de prescripción de delitos y sobre la fecha en que debe entenderse producida la prescripción, opta por este último criterio y no acatar la doctrina del Tribunal Constitucional [art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial],   sentada en las Sentencias 63/2005 y 29/2008, según la cual es necesario un acto del órgano jurisdiccional para entender interrumpida la prescripción conforme al tenor literal del art. 132.2 del Código penal (CP) vigente en ese momento, no bastando la mera interposición de la denuncia o querella. Dada la reciente reforma del Código Penal sobre el tema, no importa en esta sentencia tanto el “huevo” ( la cuestión litigiosa de fondo) como el “fuero” (  el acatamiento o discrepancia hostil de la Audiencia Provincial frente a la doctrina del Tribunal Constitucional).

  1. Oigamos al Tribunal Constitucional en esta STC 32/2013:

 «Sin embargo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, tras exponer la discrepante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto de esta materia, considera, en su Sentencia, prevalente la doctrina del Tribunal Supremo (remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2006) y, en consecuencia, entiende que no se ha producido la prescripción toda vez que toma en consideración la fecha de presentación de la querella (26 de enero de 2006) como momento de interrupción de dicha prescripción, rechazando de forma expresa la doctrina constitucional sentada en las citadas SSTC 63/2005 y 29/2008, en las que el Tribunal Constitucional sostiene, como ya se ha reproducido, que la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, no puede interrumpir el plazo de prescripción, pues ello implicaría una falta de respeto a las exigencias de tutela reforzada. Este apartamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional no se subsana en la resolución del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante, sino que, al contrario, éste se inadmite por providencia de 15 de diciembre de 2011.

De lo expuesto se desprende claramente, como sostiene el Ministerio Fiscal, que las resoluciones impugnadas incurren en manifiesto desconocimiento del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, lo cual supone una quiebra patente del mandato recogido en el citado art. 5.1 LOPJ, de la que deriva la consiguiente lesión del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE (SSTC 29/2008, FJ 10; 147/2009, de 15 de junio, FJ 2; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 6, 206/2009, de 23 de noviembre, FJ 3, y 133/2011, FJ 4, entre otras).

 2. Precisemos que para el futuro es cierto que la Ley Orgánica 5/2010, de 20 de Junio, modificó el art.132.2ª del Código Penal e impuso una regulación salomónica de los criterios enfrentados del el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.  Sobre la situación generada por la Sentencia que propició la impunidad de los denominados Albertos, ya efectué un anterior post. Pues bien, con anterioridad a esta última reforma del Código Penal, el Tribunal Supremo consideraba que se interrumpía la prescripción con la simple interposición de una denuncia o querella y en cambio el Tribunal Constitucional exigía algún acto de interposición judicial dirigido contra una determinada persona. Y ahora se interrumpirá la prescripción con la simple interposición de una querella o denuncia pero eso sí, siempre y cuando en el plazo de los 6 meses siguientes (o 2 para las faltas) se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta. En cambio, continuará el cómputo del plazo de prescripción si en ese plazo: a) recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia; b) si se acuerda no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada; c) Si el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

 3. Así pues, lo relevante de la Sentencia del Tribunal Constitucional no es tanto la cuestión litigiosa en liza como la postura de los tribunales que resulta muy llamativa en un Estado de Derecho, donde no hay lugar para la “rebeldía” del Tribunal Supremo ni de los tribunales inferiores en aquéllos casos en que hay Sentencias del Tribunal Constitucional que son claras y sin espacio para varias interpretaciones. Gustará o no, se compartirá o no, pero acatarla es obligado. Lo suyo será promover debates doctrinales o quejas extraprocesales que permitan que el Defensor del Pueblo o los titulares de la iniciativa legislativa promuevan cambios legales, o en caso contrario, esperar pacientemente a que cambie la doctrina del Tribunal Constitucional si se altera su composición  ( lo que es improbable pero no imposible).

 Otra actitud procesal supone un tremendo coste para el Estado de Derecho. No es lo mismo que los Tribunales apliquen una interpretación de la norma con arreglo al contexto social o incluso a las pautas constitucionales y que pueda producir una desviación  de la voluntad del legislador, y otra muy distinta que de forma consciente se ignore lo dicho por el Tribunal Constitucional.

4. No puedo menos de traer a colación lo sucedido en la República de Wiemar (Alemania) ante la gran inflación que padeció en 1923, y que puso en peligro la subsistencia de los acreedores, en términos que lo plantearon los tribunales, y que nos expone el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Salamanca, Roberto Pérez Gallego en un estupendo artículo:

 “ ¿Puede un deudor que en 1913 ha tomado y asegurado con una hipoteca un crédito de 10.000 marcos-oro, satisfacer a su acreedor en 1923 con un billete de 10.000 marcos en moneda inflacionista y exigir recibo resolutorio?, o , ¿deben el deudor y el acreedor compartir el perjuicio de la inflación?;¿ puede el deudor, en otras palabras, invocar el principio, marco= marco, en la época de inflación?”. La respuesta jurisprudencial al dilema fue primar la buena fe de los acreedores sobre el legislador y considerar que ante la hiperinflación éstos podían negarse a la cancelación de la hipoteca, si se le pagaba solo el valor nominal conforme a las leyes de cambio vigentes; en esa situación de rebeldía, el Gobierno impulsó una ley que cortase ese camino de los tribunales, lo que llevó a que el consejo de los magistrados del Reichsgericht aprobase una memoria en la que exigían al legislador respeto a la jurisprudencia del Tribunal y anunciaban desobediencia si se llevaba adelante tal propósito que postergaría la prevalencia de la buena fe  frente a una ley positiva.

 No deja de tener su gracia que hoy día por las prácticas bancarias la situación española ha sido la contraria, ante la situación de peligro de la subsistencia del alojamiento de los deudores hipotecarios, caso que ha llevado a la jurisprudencia menor al ingenio jurídico para tutelar sus derechos, e incluso a plantear una cuestión prejudicial que el Tribunal Europeo ha podido resolver por recientísima sentencia declarando la disconformidad a derecho de la leonina legislación hipotecaria española. Y así, es un bonito ejemplo de como se apuraron los mecanismos procesalmente posibles ( plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo, cuando el Tribunal Constitucional no abrió la puerta), y ante tal envite, si Europa hubiere declarado la conformidad a derecho de la normativa hipotecaria, los jueces españoles tendrían las manos atadas hasta que el legislador cambiase su criterio. Son las reglas del juego.

  Para Sevach, la leyenda del indomable está bien para Paul Newman en la película pero la seguridad jurídica está fuera de la pantalla. Y ya que hablamos de «fuero» y «huevos», para desdramatizar, me permito sugerir la visión de la inolvidable escena de aquélla película sobre los huevos que es capaz de comerse el indomable Luke en la prisión por una apuesta. Una escena única y memorable que teneís aquí:

0 comments on “Tribunal Constitucional y Tribunales jurisdiccionales: ¿cuestión de fueros o de huevos?

  1. Amigo Sevach.
    Estoy totalmente de acuerdo con tu post, lúcido, riguroso y ameno como de costumbre. Estoy de acuerdo en que la norma es la que es, y la jurisprudencia del TC es de obligado cumplimiento para jueces y Tribunales. Ahora bien, ya puestos a recordar, habría que recordar a ese peculiar órgano que es el TC las ocasiones en la que se ha saltado a la torera su propia ley y, so pena de dilucidar si existió o no vulneración de derechos fundamentales, invadió competencias jurisdiccionales que corresponden en exclusiva al Tribunal Supremo. Dije, digo y diré (esta es una opinión por supuesto personal, de la cual estoy absolutamente convencido pero que, al ser subjetiva y falible únicamente manifiesta la creencia de quien la emite) que el TC es un auténtico peligro público para el estado de derecho, una bomba de relojería con mecanismo de detonación retardada, y cuando pasen los años algún día se sabrá el daño que con sus resoluciones ha hecho al actual sistema (baste recordar, por ejemplo, la nefasta sentencia que volatilizó el ordenamiento urbanístico). Yo personalmente abogo por su supresión.
    El actual presidente del TC, el inefable Pascual Sala, dijo en unas penosas declaraciones que si tal órgano no existiese habría que inventarlo, al ser una pieza «indispensable» (sic), del Estado de Derecho. Con lo cual este señor está manifestando a contrario sensu que ni Gran Bretaña ni Estados Unidos (país este último, por cierto, donde nació el control de constitucionalidad de las leyes) son Estados de Derecho, porque carecen de dicho órgano. Ítem más, en los debates constituyentes de 1931, al abordar el tema de la creación del entonces denominado Tribunal de Garantías Constitucionales (cuya penosa experiencia histórica debiera habernos vacunado) dos personas tan lúcidas como Niceto Alcalá Zamora y Antonio Royo Villanova alzaron su voz contra la creación de dicho ente, manifestando que las competencias que se le atribuían corresponderían al Tribunal Supremo. Lúcidas palabras que, como las pronunciadas por Casandra ante el caballo de madera que pretendía introducirse en los muros de Troya, chocaron con los oídos sordos de la entusiasta plebe. Pues bien, de aquéllos polvos vienen estos lodos.

    • Enrique

      Sí señor. Se puede decir más alto pero no más claro.

      No precisamente para el pueblo pero sí que tiene el TC una función indispensable. Así lo ha demostrado salvando a quienes salvaron y en muchas otras ocasiones en las que se corría el riesgo de tener una verdadera independencia judicial. Será que en España se entiende por estado de derecho una adaptación del sistema de comisariado político.

      Y, hablando de independencia judicial, ¿no creen que las sentencias ya desde su encabezamiento provocan el escepticismo del justiciable porque no son en nombre del pueblo sino de otra persona?

      Saludos.

  2. sed Lex

    A lo mejor es por el miedo a la regañina por lo que no se plantean cuestiones de constitucionalidad por parte de los tribunales; o puede que sea para no dar la oportunidad al TC de crear jurisprudencia distinta a la del TS o a la suya propia. ¿Corporativismo? ¿Deseo de privar al TC de la posibilidad de crear distinta jurisprudencia? ¿Miedo a que diga algo distino a lo que venimos sosteniendo? ¿Complacencia con el legislador? No lo sé y supongo que quedaré con la duda.

    Por cierto una vez, y también por apuesta comí tres tortillas de patatas de cuatro huevos cada una después de haber cenado (una de ellas bastante grasienta). Gané la apuesta y no quedé como Paul Newman… Hasta me sigue encantando la tortilla de patatas. Bien es cierto que era bastanta más joven… No hay que tener miedo a los huevos.

    Después he tenido ocasiones (alguna reciente) de defender los fueros incluso a riesgo de perder los huevos… pero ya me he cansado… en este país, con la Justicia tan bien definida hace tiempo por Pedro Pacheco, hay que tener muchos huevos (en ambos sentidos), para seguir defendiendo fueros. Tal y como se está poniendo la cosa, los pobres (como ha sido tradicional, y para qué vamos a tener esperanza de cambiarlo) tendremos que agarrarnos al huevo para dar de comer a nuestros hijos, aun a costa de perder el fuero.

  3. Panóptico

    Los jueces, estan obligados a resolver y deberan hacerlo conforme al sistema de fuentes vigente.

    La jurisprudencia, no es fuente del derecho.

    El art. 5 de la Ley Organica del Poder Judicial, es suficientemente claro y explicativo.

    No es cuestion, de fueros ni de huevos, sino de respetar y aplicar la Ley vigente.

    Saludos.

    • sed Lex

      Hombre, tradicionalmente se ha dado “valor constitucional” al Código Civil, y en su capítulo I, Fuentes del Derecho, artículo 1.6, dice que “la Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Añade en el 1.7 que “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. O sea, que yo entiendo que sí existe ese deber de seguir la Jurisprudencia.

      Teniendo como tiene la última palabra el TC, creo que está claro que su “jurisprudencia” algo valdrá y estará por encima de la del TS y así viene a decirlo el art. 5.1 de la LOPJ: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos [en este todos supongo que deben estar incluso los del TS] los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”
      También dice después (art 5.2): “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.”

      Pero claro, es fácil justificar cualquier cosa para no considerarlo.

      La regañina está justificada y el planteamiento de cuestiones de constitucionalidad también (y no venir a suplirlo). Pero en fin, más sabrán ustedes.

  4. Panóptico

    Puedes comprobar -en un asunto de hipotecas- a un Magistrado [Presidente de Seccion de AP] cuando no aplicó y se aparto de la «jurisprudencia» en la STS núm. 2338/2001 de 11 de Diciembre (RJ 20021792) ya que le paso como al conocido Sr. Garzon:

    En breve resumen de la motivación, estos fueron los argumentos de la Sala Penal del Supremo:

    «En conclusión, podemos convenir con la sentencia recurrida que el auto analizado no solo se aparta de
    la doctrina consolidada en sede jurisprudencial existente en esta materia, sino que sostiene posiciones
    que no son jurídicamente asumibles por lo que debe estimarse como injusto en cuanto se aparta de la
    legalidad, en el sentido en que esta Sala Casacional, en su función de policía jurídica y por lo tanto como
    garante del principio de seguridad jurídica, esencial en todo ordenamiento jurídico, ha determinado en
    relación a la prescripción, cómputo e interrupción.»

    Asi que lo mas normal, que pudiera haber ocurrido es deducir testimonio para depurar responsabilidades ademas, no solo fue este caso que cita Sevach, sino que en el mismo Suplemento del BOE, tambien se refiere a otra AP [creo de memoria que es la de Palma de Mallorca] a la que le dice lo mismo, como ya ocurriera con la AP de Albacete en un caso anterior, en fin esta JURISPRUDENCIA esta siendo reiterada y conocida, por lo que resistirse a interpretar, de modo contrario a como la hace el TC, creo que es arriesgado.

    Saludos.

  5. Desde la introducción en la admisión a trámite de la «especial relevancia constitucional» por L.O. 6/2007, el recurso de amparo ha quedado fuera del alcance del ciudadano medio (no en cambio de las grandes empresas o personajes públicos de amplia repercusión mediática). Da exactamente igual que se haya producido una efectiva conculcación de un derecho fundamental, ahora en pocos meses en dos líneas resuelven la inadmisión sí o sí.
    Es cierto que formalmente se puede presentar y el TC está ahí, incluso hay gente que a media voz en mitad de la noche te cuenta que conoce a alguien. que a su vez es primo de otro alguien, al que le dijeron en una noche oscura que su recurso de amparo había sido admitido a trámite, yo no los conozco aunque como las meigas «habelas haynas», imagino.
    La cuestión es que esa postura de apartarse del común de los mortales supone cierta desafección hacia un tribunal al que se le ve ya muy lejano y carente en no pocas ocasiones de utilidad, o incluso de interés por el ciudadano medio.
    La segunda cuestión es que el TC será tan bueno, regular o malo como lo sean los miembros que lo integran, y viendo las batallas políticas que surgen en cada renovación, no parece que el interés general sea lo que más preocupa a Congreso, Senado o Gobierno, que podría caer en la tentación (Dios no lo quiera) de priorizar intereses políticos al de rigor jurídico con lo que ya la hemos liado parda.

  6. eugenio de la cuesta

    Interesaante problema procesal muy a propósito del tema: jueces constitucionales o jurisdiccionales. Si el Sr. Saavedra dice si, ¿estará admitiendo la prevaricación anterior?; y si dice no, no estará también aceptándola?

    Saludos

    http://constituquerella.blogspot.com.es/

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