Relámpagos Jurisprudenciales

Efectos de la inconstitucionalidad de la ley cántabra de derribos

El Tribunal Constitucional ha "derribado" la Ley cántabra antiderribos por invadir las competencias del Estado sobre la justicia

demolicion Las sentencias firmes de demolición de edificaciones ilegales recibieron un respiro con la ingeniosa Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de Abril, que paralizaba el derribo hasta que la Administración Pública resolviera quién debía pagar las indemnizaciones y hasta que dichas indemnizaciones no se hubieran pagado a los propietarios de las viviendas a derribar. Era la respuesta legal a la desesperación de las víctimas de los errores municipales al conceder licencias ilegales (agotados todos los recursos judiciales posibles),  que veían como su vivienda sería pasto de los escombros, con el flaco alivio de que algún lejano e incierto día le indemnizaría la Administración autora del desaguisado.

Sin embargo, en un Estado de Derecho, las sentencias están para cumplirlas y no para sortearlas o desactivarlas como los explosivos acudiendo a leyes ad hoc, como la Ley cántabra 2/2011. El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria puso en duda que dicha norma fuera constitucional ( en línea con las cuestiones que planteé en un post anterior). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Abril de 2013 ha declarado inconstitucional el siguiente párrafo de la Ley cántabra:«Solo se podrá proceder a la demolición cuando haya finalizado el procedimiento de determinación de la responsabilidad patrimonial, se haya establecido en su caso el importe de indemnización y se haya puesto éste a disposición del perjudicado». Básicamente considera el Tribunal Constitucional que Cantabria se ha extralimitado en sus competencias ya que la potestad jurisdiccional de ejecución es monopolio del legislador estatal.

De este modo, si se me permite un gráfico trabalenguas, la Sentencia 22/2013 acomete la demolicion de la ley que a su vez intentó demoler las sentencias que a su vez ordenaban demoler edificaciones ilegales.

Veamos a juicio de Sevach, los siete efectos de la sentencia y tres reflexiones telegráficas que el caso merece.

Comencemos por los siete efectos de la inconstitucionalidad del párrafo  5ª del apartado 4º de la Ley y conexo apartado 5º.

1. Efecto rehabilitador. La ley declarada inconstitucional desaparece del Ordenamiento Jurídico. Se rehabilita el equilibrio entre el poder judicial y el poder legislativo. Se recupera la fuerza de las sentencias firmes ( no quedan en papel mojado) y el poder legislativo autonómico queda en sus justos términos, lamiéndose las heridas por su exceso.

2. Efecto cascada. Las posibles suspensiones o incidentes de suspensión promovidos con amparo en la Ley invalidada, así como los actos administrativos que pudieren haberse dictado en su aplicación, o vicisitudes registrales conexas, o negocios jurídico privados apoyados en aquélla, quedan sin objeto o invalidados y las edificaciones a demoler sin el blindaje temporalmente proporcionado por  la Ley.

3. Efecto dominó. Las posibles leyes de otras Comunidades Autónomas que hubiesen acogido soluciones similares para sus edificaciones ilegales, » pueden poner sus barbas a remojar», ya que el varapalo está servido.

4. Efecto » huida hacia adelante». Posiblemente los afectados promoverán recursos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocando la lesión del derecho a la intimidad, propiedad o similar, para disponer de nuevos argumentos con los que solicitar nuevos aplazamientos. Ello pese a su inutilidad práctica ya que las sentencias de tal Tribunal no afectan a las sentencias nacionales aunque pueden reconocer derechos a satisfacciones equitativas o indemnizatorias.

5. Efecto prórroga. La sentencia abre un pequeño resquicio para prolongar la agonía de las moribundas edificaciones. Su fundamento de Derecho Sexto incorpora un guiño no desdeñable: «que duda cabe de que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones y que no cabe descartar que tal ponderación pudiera llevar al órgano judicial a acomodar el ritmo de la ejecución material de las demoliciones que hayan de tener lugar a las circunstancias del caso». O sea, demoler sin pausa pero sin prisa.

6. Efecto boomerang. La sentencia deja claro que la ejecución de sentencias es cuestión jurisdiccional y como tal reservada su regulación a la competencia del Estado ( art.149.1.6 CE) que es quien puede fijar por Ley las causas de suspensión de ejecución de sentencias. Por eso, la pieza que tras este Jaque al Rey muevan los representantes cántabros ( parlamento o gobierno regionales) posiblemente pasará por promover con iniciativas jurídicas o políticas, que sea el Estado quien adopte una Ley que fije el pago de indemnización a los afectados como condición suspensiva para la ejecución de sentencias firmes de demolición. La patata caliente pasará al tejado del Estado.

7. Efecto cacerolada. En tiempos de manifestaciones, huelgas, escraches y algaradas, posiblemente el Plan B de los afectados pase por movilizaciones imaginativas.

Para finalizar tres reflexiones telegráficas.

A) Un triste ejemplo del poder legislativo acechando al poder judicial para bloquear la ejecución de las sentencias. Mas que hablar de la división de poderes podría aludirse al » zancadilleo» entre poderes.reflexiones

B) Una amarga duda sobre la perversión práctica de atribuir poder legislativo a una Comunidad cuya pequeña dimensión propicia  una intolerable presión sobre los representantes y gobernantes.¿acaso el poder legislativo sereno requiere » distancia» de los representados?.

C) Una lección cruda de que el urbanismo en España se ha convertido en la parada de los monstruos: momias ( sentencias envueltas en las vendas de legalizaciones de leyes y planes), vampiros (constructores sin escrúpulos que sedujeron a políticos y ordeñaron a los adquirentes de vivendas para desaparecer), hombres-lobo ( políticos sonrientes que con la luna llena del cargo público dan dentelladas a diestro y siniestro), Frankensteins ( tantos como Ordenamientos autonómicos, con retales de normas derogadas y piezas sueltas, caminando tambaleantes y de aspecto horrendo).

No es extraño que, con terrible actualidad, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de Noviembre de 2009  llegase a afirmar literalmente:

» Mas la desastrosa situación a  que, a pesar de la normativa legal y administrativa, se ha llegado en España respecto a la ordenación del territorio, incluida la destrucción paisajista, justifica que, ante la inoperancia de la disciplina administrativa, se acude al Derecho Penal, como Ultima Ratio. Sin que quepa desconocer que la profunda  lesión del bien jurídico protegido trae causa en buena parte del efecto acumulativo provocado por transgresiones. « 

 

10 comments on “Efectos de la inconstitucionalidad de la ley cántabra de derribos

  1. jurista

    Magnífico comentario y magnífica sentencia.

  2. sed Lex

    Me gusta el comentario:
    “Sin embargo, en un Estado de Derecho, las sentencias están para cumplirlas y no para sortearlas o desactivarlas como los explosivos acudiendo a leyes ad hoc…”, pero la realidad es otra.

    Precisamente es lo que se hace en Asturias con temas como la carrera profesional o el nombramiento a dedo de jefes de servicio, que se cambia la Ley y se soslaya la sentencia… Y al final los tribunales mantienen la ley en cuestión y ni siquiera plantean cuestión de constitucionalidad. Con costas. Como ya he comentado alguna vez: “gatopardismo patrio”.

    • sed Lex

      … O bien que, en realidad, esto no es un Estado de Derecho, aunque lo parezca.

  3. jurista

    El caso que nos trae Sevach es un triunfo del Estado de Derecho, aunque se haya tardado y haya habido trabas, legales, y el Tribunal haya tenido que pelearlo. Pidan que los jueces lo peleen y que planteen estas cuestiones de inconstitucionalidad, que lamentablemente no deberían ser necesarias porque las cosas deberían ser de otra manera y venir dadas.
    Aprovecho para transmitirles esta iniciativa que pueden suscribir y difundir ampliamente, si de verdad queremos que se mantenga un Estado de Derecho y una verdadera separación de poderes.:
    http://hayderecho.com/2013/05/01/peticion-de-la-plataforma-civica-por-la-independencia-judicial-de-retirada-del-proyecto-de-reforma-del-cgpj/

  4. Benedito Alvarez

    La sentencia del El Tribunal Constitucional supone un enorme varapalo a la impresentable ley amnistiadora de Cantabria pero, tal y como precisa Sevach, una advertencia importante a la pretensión de otras Comunidades Autónomas que han copiado disposiciones similares. Es el caso de la Ley 8/2012, de vivienda de Galicia, que en su disposición adicional sexta «copia y pega» la norma cántabra, ahora anulada por el Tribunal Constitucional.
    Así que volvemos a lo de siempre. Ante una sentencia anulatoria de licencia, o demoler, o primero vestir el santo, o sea legalizar (nuevo planeamiento+nueva licencia) y después incidente de inejecución por imposibilidad legal (y que le cuele al juzgado o tribunal la modificación del planeamiento).

  5. Benedito Alvarez

    Claro que el propio gobierno español también se pasa por el forro el principio básico constitucional de tutela judicial efetiva.
    En la ley de destrucción del litoral (actualmente pendiente de aporbación definitiva por el Congreso) se introduce un anomr amediante la cual las EDAR anuladas por sentencia pueden seguir funcionando, dada la coyuntura económica actual. O sea, la crisis quiebra todo, también el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales.
    El precepto en cuestión es impresionante y dice lo siguiente :
    «1. En atención a las actuales y extraordinarias circunstancias económicas que fuerzan la restricción del gasto público y las inversiones, las instalaciones de depuración de aguas residuales de interés general, construidas en dominio público marítimo-terrestre antes de la entrada en vigor de la presente ley, que deban ser reubicadas en cumplimiento de una resolución judicial, continuarán temporalmente su actividad, en el mismo emplazamiento, en las condiciones de servicio y explotación que sean necesarias para cumplir con los objetivos medioambientales exigidos por la normativa aplicable.
    2. Una vez que las circunstancias económicas lo permitan deberán iniciarse las actuaciones tendentes a la adecuada sustitución de las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con criterios de sostenibilidad de las inversiones, de modo que queden garantizadas aquellas otras inversiones que resulten imprescindibles para el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la normativa europea y estatal en materia de instalaciones de depuración de interés general.
    3. La presente disposición no se aplicará en ningún caso, a aquellas instalaciones de depuración de aguas residuales que se encuentren construidas en espacios protegidos o incluidos en la Red Natura 2000»

  6. diegogomez

    Estimado Sevach.

    Desde mi humilde opinión creo que no es tan grave lo que esa ley buscaba. Su contenido no lo conozco pero sí el de la Ley 8/11 gallega que D. Benedito Álvarez ha dicho que es copia literal de aquélla.

    Dejando de lado los motivos que han llevado al Tribunal Constitucional a anularla y desconociendo lo que subyace bajo aquella ley cántabra, no creo que sea tan terrible que un ciudadano pueda seguir residiendo en su vivienda hasta que se le pague la indemnización que le corresponda que le permita buscar otra vivienda para seguir haciéndolo.

    El apartado 5 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley gallega dice:
    «En ningún caso corresponderá la indemnización si existe dolo, culpa o negligencia grave imputable al perjudicado.

    En los casos de concurrencia de negligencia no grave del titular de la vivienda podrá reducirse el importe de la indemnización en la proporción correspondiente a su grado.

    La indemnización que, en su caso, se determine podrá incluir los daños y perjuicios derivados de la demolición, pero su pago quedará condicionado al abandono de la vivienda y a su puesta a disposición de la administración obligada a materializar aquella».

    Creo que se podría entender que existe negligencia grave en aquellos casos en los que los compradores adquieren sus viviendas aún sabiendo por el Registro de la Propiedad que las mismas están afectadas por un expediente de protección de la legalidad o por un procedimiento judicial, por lo que en esos casos no tendrían derecho a nada.

    Entiendo que la Disposición intenta proteger a los terceros adquirentes de buena fe que compran algo en la creencia de que es legal (no hay anotado nada en el Registro) y que no es tan grave que el Estado proteja a sus ciudadanos en una cuestión tan grave como la de quedarse sin vivienda cuando es por causa de que han fallado sus mecanismos para resolver este tipo de cuestiones.

    Entiendo que ningún país y mucho menos España se puede dedicar a tirar edificios ya hechos (con excepciones justificadas por el valor de los terrenos en los que están construidos como el del Hotel de Cabo de Gata); lo que hay que hacer es impedir que los edificios ilegales se construyan.

    Para ello, quizás era bueno introducir en la Ley jurisdiccional un procedimiento similar al antiguo interdicto (ahora juicio sumario de suspensión de obra nueva) de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que, una vez admitida la demanda, el Secretario judicial ordena la inmediata paralización de la obra y se cita a las partes a una vista para determinar si la obra puede contiunar o no, dejando a salvo el procedimiento ordinario donde se determinarán definitivamente las cuestiones de fondo. Eso añadido a las anotaciones preventivas en el Registro podría evitar esas situaciones tremendas en las que las personas han gastado más allá de su patrimonio pidiéndole una hipoteca a un banco para comprar una vivienda que aparecía como legal y después resulta que no lo es, se la van a tirar, no podrá resarcirse de nadie y aún encima tendrá que pagar el derribo, además de tener que seguir pagando su hipoteca.

    No me parece justo. No creo que haya tanta diferencia entre estos casos y los desahucios que vemos todos los días con los bancos.

    Ello sin perjuicio de que entiendo y comparto (sin que en absoluto sirva de precedente) las razones del Constitucional para dictar esta sentencia.

    Buena tarde-noche a tod@s

  7. Benedito Alvarez

    En contestación al último comentario :
    1.- La demolición de lo construido al amparo de una licencia anulada es la consecuencia jurídica ineludible, con independencia de la responsabilidad económica que, en su caso, pueda derivarse de tal anulación. La diferencia es trascendente. Mientras que la demolición es consecuencia automática derivada de la anulación, la responsabilidad patrimonila, no, ya que esta debe sustanciarse en un procedimiento administrativo específico, ajeno a la ejecución de la sentencia. Entre otros motivos porquela anulación judicial de un acto administrativo no supone automaticamente responsabilidad patrimonial.
    2.- No cabe duda de que los adquirientes de las viviendas pueden seguir residiendo en el inmueble hasta la efectiva demolición. Pero una cosa es reconocer tal evidencia y otra bien distinta es que la demolición (o sea, la ejecución de una sentenca firme) dependa del abono efectivo de la indemnización. Se quebraría la tutela judicial efectiva si la ejecución de las sentencias dependiese del abono de una indemnización que, como tal, es ajena al fallo de la sentencia anulatoria.
    3.- La demolición de edificaciones ilegales (e ilegalizables) es de interés público, el cobro de indemnizaciones por los afectados, no.
    4.- Lo que habría que modificar es la LJCA para agilizar los incidentes de ejecución de sentencias, evitando que a través de reiterados incidentes, con palmaria finalidad fraudulenta, se dilaten sine die las ejecuciones, a la espera del nuevo planeamineto legalizador.
    También bueno sería que se modificase la Ley 30/1992 para que la acción de regreso contra los responsables del otorgamiento de licencias anuladas (tanto técnicos como políticos), precisando más y mejor la obligatoriedad de incoar tales procedimientos.
    5.- No sé si la economía está para tirar edificios ilegales. Pero la crisis económica española tiene de particular que precisamente deriva del ladrillazo espectacular de tantos años de normativa favorecedora, tanto en el plano urbanístico (la desgraciada LSV de 1998) como económico (liquidez a tope) como también judicial (pasividad).

    • Estoy leyendo las opiniones y me repugna la falta de humanidad de la mayoría de los comentarios.
      Me recuerdan las declaraciones de los nazis en Núremberg que decían que sólo seguían ordenes.
      Para esto tenemos jueces…. Que pongan un ordenador que hará mejor su trabajo.
      No me voy a extender más, sólo un refrán de mi tierra, que el doble de lo que deseáis a los demás os sea concedido.

  8. Pingback: Ejecución de sentencias de demolición tras el novedoso artículo 108.3 LJCA | Contencioso.es

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