Relámpagos Jurisprudenciales

STC 2013: El Tribunal Constitucional impone los derechos de procurador según arancel rechazando la proporcionalidad del Supremo

El Tribunal Constitucional impide que el Tribunal Supremo aplique la proporcionalidad para limitar los derechos del procurador en caso de condena en costas

costas mazo Todavía resuenan los ecos del tijeretazo que la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo asestó a  los derechos de los procuradores aplicando criterios de proporcionalidad  a la baja,  en vez de la operación matemática del arancel resultante sobre la cuantía del litigio. Ahora la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Mayo de 2013 revoca el criterio del Tribunal Supremo, que comenté en un anterior post,  y devuelve la determinación de los derechos del procurador derivados de la condena en costas a los que resulten de la aplicación estricta del arancel, sin espacio para que el órgano jurisdiccional los modere o limite como hace cuando se trata de los honorarios de los abogados. Veámoslo con detalle.

 1. La situación de partida era un litigio de elevadísima cuantía (57 millones de euros) en que la Administración debía pagar las costas, por lo que el procurador actuante solicitó los derechos que derivaban de la pura y matemática aplicación reglamentaria según el R.D.1373/2003, de 7 de Noviembre, modificado por el R.D.1/2006, de 13 de Enero, aplicable al amparo del art.242.4 LEC. Digámoslo claro, un pastón, y además en relación a un litigio de escasa complejidad por mediar precedentes similares.

 2. El Auto del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de revisión frente al Decreto del Secretario que desestimó la impugnación de costas practicada, vinculó  el arancel del Procurador a los honorarios del letrado en la misma causa. El fundamento de tal reducción radicaba en el principio de proporcionalidad, bajo la pragmática idea de que lo que cobrase el procurador no debiera exceder los honorarios del letrado, los cuales a su vez son objeto de pacífica limitación en cuantía con amparo en el art.139.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, el Tribunal Supremo consideraba que la  autorización del art.139.3 LJCA para limitar las costas incluía la posibilidad de limitar cada una de sus partidas, incluida la de Procurador, pese a que el reglamento del ramo fijase un baremo vinculante.

3. Pues bien, el Consejo General de Procuradores de España, el Colegio de Procuradores de Madrid y el procurador afectado por la decisión del Tribunal Supremo plantearon recurso de amparo  contra el Auto que desestimaba la nulidad de actuaciones frente al Auto anterior que moderó sensiblemente los derechos del procurador.  Sustancialmente el recurso de amparo se apoyaba en tres argumentos que vinculaban seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto no deben aceptarse decisiones judiciales arbitrarias: a) El Auto prescindía arbitrariamente del arancel reglamentariamente establecido, y eliminaba criterios objetivos; b) Imposibilidad de fijar los derechos de Procurador por comparación con los honorarios de letrado pues el reglamento calcula la cuantía en función del interés económico del asunto, pero no de la mayor o menor carga de trabajo de la intervención profesional; c) El R.D.Ley 5/2010 fija un límite máximo pero no un criterio de proporcionalidad sobre bases distintas del simple dato de la cuantía del litigio.

 4. El Tribunal Constitucional en la citada Sentencia de 6 de Mayo de 2013 estima el recurso de amparo y razona:

“El Auto del Tribunal Supremo “se aparta de los aranceles reglamentariamente fijados para los Procuradores respecto de sus honorarios e introduce un criterio de proporcionalidad. Esto supone una alteración (como pone de manifiesto el voto particular del Auto) del sistema de retribución de los derechos de los Procuradores, que se fijan por arancel, como se ha dicho, cuando el legislador no ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de impugnación de costas, ni el Real Decreto 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales. El cambio de criterio se sustenta únicamente en una interpretación de lo dispuesto en la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 5/2010, cuyo epígrafe establece: “ La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros. Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesiones efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria”. De ahí el órgano judicial hace derivar un “principio de proporcionalidad” cuando de su lectura se extrae un “principio de limitación”, es decir, en palabras del Preámbulo del Real Decreto-Ley, un “tope máximo” que no puede superar la cantidad a percibir por el Procurador en concepto de derechos.

 De acuerdo con lo expuesto no podemos sino concluir que se ha producido una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede lógicamente inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie lo haya impugnado. Como consecuencia, se ha vulnerado el derecho de los demandantes legitimados (Procurador y Consejo General de Procuradores de España) a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por lo que ha de otorgarse el amparo solicitado, sin que sea preciso, por ello, entrar a examinar el resto de quejas expuesto en el recurso de amparo».

5. En fin, cosas veredes, amigo Sancho. No sé que es mejor, si seguir la letra de la Ley y apartarse de su espíritu o seguir su finalidad y apartarse de la letra.  Como diría Montesquieu, el Tribunal Constitucional ha recordado al Supremo que el juez debe ser “la boca muda de la ley”.calculo

6. En todo caso, el recientemente alumbrado Anteproyecto de Ley de Eficiencia en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contempla la existencia de unas tablas y la fijación de honorarios de abogado y derechos de procurador al margen de los pactos de los clientes. Oigamos la motivación o preámbulo del Anteproyecto que nos dibuja el escenario de futuro:

« El actual régimen de determinación de las costas podía tener sentido cuando se reconocía a los Colegios de Abogados la facultad de establecer honorarios orientativos.

Pero en un régimen de libre mercado, basado en la libertad de pactos, los honorarios orientativos no reflejan necesariamente el mercado. De hecho, la Agencia Tributaria viene sosteniendo, desde el año 2005, que la naturaleza de las costas es la de una indemnización de la parte vencedora a la perdedora del pleito, puesto que no hay contraprestación alguna de bienes o servicios. De ahí que no devengue IVA ni sea objeto de retención, independientemente de que cada abogado o procurador expida a sus clientes la factura correspondiente por sus servicios. Dicho esto, tampoco es admisible que las costas procesales puedan consistir en una reparación ad integrum de los honorarios profesionales, ya que estos se determinan libremente por el pacto entre el abogado (y procurador) y su cliente. Una indemnización integral equivaldría a asumir que la parte perdedora, cuando es la Administración, tiene que asumir el coste derivado de la elección de un profesional, cuyos honorarios pueden ser muy superiores a la media del mercado. Y cuando la parte vencedora fuera la Administración, debería calcularse el costo del servicio de defensa, si el ente público no se sirviera de un letrado externo a la organización administrativa. Por lo demás, en el proceso civil tampoco se produce siempre una reparación íntegra de los honorarios. El procedimiento de honorarios excesivos demuestra que no existe siempre una indemnización completa. El Juez puede moderar, oído el Colegio de Abogados, el importe de los honorarios. Si se tratara de una reparación completa, este procedimiento sería superfluo, bastaría con la presentación de la factura del profesional correspondiente.

En consecuencia, las costas –en lo que se refiere a los gastos de asistencia letrada y representación procesal- no son tanto una reparación o indemnización, por el coste total del pleito, como una compensación que traslada la parte perdedora a la parte vencedora por el hecho de haber tenido que acudir a los tribunales, cuando finalmente se ha demostrado que el Derecho estaba a su favor. Hasta ahora esa compensación se fija en un complejo procedimiento judicial de tasación –separado de la sentencia en la que se imponen las costas- conforme al prudente arbitrio del Juez o Tribunal. Pues bien, sentado el carácter compensatorio –no propiamente indemnizatorio- de las costas (en lo que se refiere a los gastos de abogado y procurador) resulta ineficiente que su determinación, una vez impuestas a una parte, deba pasar por una compleja tasación judicial contradictoria. En este sentido, la nueva redacción del art. 139.3 LJCA opta por una predeterminación objetiva y reglamentaria de la cuantía de las compensaciones por gastos de abogado y procurador. Esta reglamentación es a los exclusivos efectos de la determinación de las costas por el concepto de asistencia letrada y representación procesal. El resto de conceptos comprendidos en las costas seguiría rigiéndose por el art. 241.1 LEC, pues no hay motivo alguno para modificar su actual régimen.

 Con la nueva regulación se atribuye al Gobierno, por medio de la Disposición adicional 1ª, la facultad de fijar, mediante Real Decreto, la cuantía de las costas procesales en lo que se refiere a los gastos de asistencia letrada y representación procesal de la parte vencedora, entendiendo que se trata de una compensación a tanto alzado, cuya cuantía se fija de forma objetiva y normativa con total independencia de  los pactos que alcancen los abogados y procuradores con sus clientes, sujetos a la libre competencia. Estas compensaciones objetivadas y estandarizadas por la defensa letrada  y representación técnica preceptivas se fijarán previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, atendiendo a la retribución razonable de un profesional medio, lo cual exigirá llevar a cabo los estudios de mercado correspondientes. Una vez aprobadas las tablas o estándares compensatorios, el Juez o Tribunal, en la sentencia que pone fin al proceso, no sólo impondrá las costas sino que fijará su cuantía por los conceptos de defensa letrada y representación técnica conforme a las mencionadas tablas o baremos, evitándose así la controversia en el posterior procedimiento de tasación (en el que en todo caso se concretarían los demás conceptos de costas conforme al art. 241.1 LEC)».

  Y ahí estamos. P.D. La sentencia del Tribunal Constitucional la tenéis aquí ( por cierto, me pregunto por qué no está publicada ya en el BOE).

0 comments on “STC 2013: El Tribunal Constitucional impone los derechos de procurador según arancel rechazando la proporcionalidad del Supremo

  1. jurista

    Gracias, Sevach, por la primicia. en definitiva, veo que el Tribunal se encontró con un caso de injusticia notoria y trató de cortar por lo sano, en vez de haber ido por la vía de plantear cuestión de ilegalidad del reglamento arancelario – si es que podía- , así que el letrado ve reducidos sus honorarios y el procurador no, consiguiendo un reconocimiento de los mismos enormemente cuantiosos y más en comparación con los que le han quedado al letrado. No sé si cabría acudir al TJE…
    Y una pregunta : ¿el TC es que no tienen normas que determinen la prioridad de los asuntos, porque es extraño que lo resuelva en poco tiempo, en comparación con otros, en que tarda más de 10 años?.

  2. No logro entender cómo al letrado, que es quien prepara técnicamente el asunto y quien, en definitiva, es responsable material de la dirección facultativa pueden reducírsele sus honorarios atendiendo a criterios como la «complejidad técnica, cuantía del asunto» y, según un reciente Auto de un juzgado de primera instancia de Gijón, «teniendo en cuenta la situación económica del Estado español en general y el sueldo medio de los trabajadores en particular», mientras que el procurador que únicamente es un mero representante de la parte no se le pueden tocar los honorarios. No deja de ser chocante esa desigualdad de trato.
    Por cierto, no deja de ser curioso que ya en fecha tan temprana como 1789 en la otra orilla del Atlántico la Judiciary Act ya contemplase el derecho de las partes a comparecer por sí mismas en los pleitos incluso sin necesidad de letrado, pudiendo asumir su propia defensa o comparecer con cuantos letrados estimase necesario.

  3. Gabriel Doménech

    Lo de los procuradores clama al cielo, máxime en los tecnológicos tiempos que corren. Es realmente increíble cómo han conseguido mantenerse ahí, extrayendo rentas a costa de los justiciables y de los abogados. La verdad es que tiene mérito. Urge liberalizar la profesión, permitiendo a los abogados, si así lo desean, asumir la postulación de las partes.

    • O como regula al actual Anteproyecto de Ley: el procurador asumir la defensa de la parte y así evitarse los honorarios de letrado que siempre son más elevados que los del procurador

  4. LetradoConsistorial

    Yo no veo lesión de derecho fundamental por ningún lado. Me temo que estamos ante un nuevo episodio de esa serie tan divertida en la que el Tribunal Supremo actúa como Tribunal de Instancia y el Constitucional como superior jerárquico, y siempre acaban a tortazos. Leída la sentencia, la cuestión es de carácter ordinario se mire como se mire. La decisión del Supremo podrá ser más o menos brillante, pero está justificada, motivada y no es arbitraria. Tal vez sea errónea, pero no existe un derecho al acierto judicial que se pueda impetrar a través del amparo, como recuerda el propio Constitucional. De seguir sus argumentos, cabría amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en el 50% de las resoluciones judiciales, al menos. Ah, ya me acuerdo como se llamaba la serie…Juego de Tronos. Veamos: El monarca del Reino del Estado llama a los monarcas del Reino de la Justicia y les dice que no cometan la barbaridad de permitir que el Procurador se lleve el pastizal a que tiene derecho. Los del Reino de la Justicia, duchos en la materia, le hacen el favor al Reino del Estado. Pero ay, no es manco el Trono de los Procuradores que monta en cólera y se dirige al Reino del Constitucional. Este último le tiene ganas al Reino de la Justicia, y se frota las manos cuando le llega el asunto y, en efecto, suelta un buen mandoble. Juego de Tronos, ya digo.

  5. sevach

    ¡ efectivamente¡ Aunque me contuve en el post, lo que me llamó la atención no fue tanto el razonamiento como lo forzado del engarce de la lesión por el auto del Supremo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De seguir en el futuro tan generoso y flexible criterio el TC, TODAS las sentencias con error de derecho mereceran amparo constirucional.

  6. Verónica del Carpio

    Considerando que minutas del abogado que habían pasado el previo filtro del Colegio – previo me refiero a consulta previa a su elaboración-, y de nuevo al informe favorable del Colegio -aquí ya en tasación de costas-, han sido reducida directamente por el juzgado porque sí, y teniendo en cuenta que minutas íntegramente abonadas por cliente son directamente reducida también porque sí, dejando al cliente lejos de la indemnidad que debería significar ganar con costas, pues mejor no sigo. Hablo de minutas mías y de jurisdicción civil. Y hablo de cómo explicar a clientes asombrados que ganar con costas no significa en absoluto recuperar lo que ha pagado a los profesionales que lo defienden, incluso cuando el contrario es solvente.

  7. Coincido con Sevach y en mi anterior intervención dejé de lado el estupor que me producía que el Tribunal (in)Constitucional metiese con calzador la vulneración de un derecho fundamental en un asunto que es cien por cien de legalidad ordinaria. Ello afirma y ratifica mi tesis de que el Tribunal Constitucional es una auténtica vergüenza y que cada resolución que dicta es un nuevo argumento que avala la tesis de su supresión, que ya está tardando demasiado.
    Por lo demás, vuelvo a mi leit motiv de que es incomprensible que quien lleva la dirección técnica y, por tanto, sea responsable último de la orientación jurídica del pleito pueda ver reducidos sus honorarios con criterios cuando menos dudosos y quien única y exclusivamente representa a la parte y que (dígase lo que se diga) su labor se limita a la mera intermediación en la presentación/recepción de escritos no se le pueda discutir nada. Pido disculpas a los procuradores (colectivo en el cual hay muchísimas personas con cuya amistad me honro) por lo crudo de esta afirmación, pero hay trabajos y profesiones que el transcurso del tiempo hace queden desfasadas, y la procuraduría creo que es una de ellas. Hace poco, la decana del colegio de procuradores de Oviedo manifestaba que la Justicia no podría funcionar sin los procuradores. Puedo asegurarle que puede; basta con que acuda a la jurisdicción social o a los órganos unipersonales del orden contencioso-administrativo. Y por no hablar del orden penal, donde, pese a ser preceptivo su uso, en las vistas orales ni tan siquiera hacen acto de presencia.
    Reitero que quizá lo más adecuado sería trasplantar a nuestro ordenamiento la regla de postulación contenida en la Sección 35 de la Judiciary Act de 1789 «That in all the courts of the United States, the parties may plead and manage their own causes personally or by the assistance of such counsel or attorneys at law as by the rules of the said courts respectively shall be permitted to manage and conducted causes therein».

    • Tendrán muchos amigos procuradores pero creo que no tienes ni idea de la función de los mismos. Creo que deberías dedicarte a ejercer de procurador por un año, a ver qué contabas luego….

  8. Totalmente de acuerdo con LetradoConsistorial, Sevach y William H. Rehnquist, por más vueltas que le doy no veo la lesión al derecho fundamental, ni cómo pasó el filtro de admisión previo que para el común de los mortales supone una mortalidad que ahora será muy cercana al 100%, cosas veredes.
    Saludos para todos.

  9. Panóptico

    Siento discrepar de los anteriores comentarios, pero considero que la doctrina para mi si es clara.

    El Tribunal Constitucional, lo razona fundadamente:

    «concluir que se ha producido una interpretación contra legem, debiéndose tener en cuenta que un órgano judicial no puede lógicamente inaplicar una norma reglamentaria sin expresar razonamientos sobre su ilegalidad y sin que nadie lo haya impugnado. Como consecuencia, se ha vulnerado el derecho de los demandantes»

    El art. 6 de la LOPJ, impone a sensu contrario que «los jueces y tribunales no aplicaran los reglamentos o cualquier otra disposicion contrarios a la Constitución , a la Ley y al principio de jerarquia normativa».

    En este caso, no produce NUNCA (salvo el recien limite RDL 5/2010 que pone un maximo de 300.000€) que se impugne una Tasación de un Profesional sometido a un Arancel (Procuradores, Notarios, etc) por la modalidad de EXCESIVAS, dado que al ser una cantidad «objetiva» y verificable comprobando el RD que la establece, solo cabe impugnarla por INDEBIDAS (inclusion de partidas que no son costas…) por lo que en este caso el Secretario y la Sala (ATS de 19-07-2011 (Pte Campos Sanchez-Bordona en su FJ 8º) al revisar la Tasación, incluyen un concepto nuevo de la «proporcionalidad» y ademas aplica ERRONEAMENTE a mi juicio el art. 139.3 LJCA, dado que en el proceso PRINCIPAL solo impuso las Costas (sin mas razón) de lo cual se infiere que EN VIA DE RECURSO y con claro incumplimiento del art. 18.1 LOPJ (Las resoluciones judiciales, solo podran dejarse sin efecto en virtud de los recursos…………..) dado que en este caso, estamos en la VIA EJECUTIVA, es decir la imposición de costas YA ERA FIRME y no podia modificarse por la via del Recurso de Revision a la Tasación que efectuo el Secretario.

    Resulta evidente, que HABIA materia de Recurso de Amparo, ante una evidente vulneracion del art. 24 CE
    en su modalidad de INTANGIBILIDAD de las Sentencias FIRMES.

    Salvo mejor criterio, considero MUY ACERTADA la resolución del Tribunal Constitucional

    El Auto del TS de 19-07-2011, origen del caso esta aqui mismo:
    http://contencioso.es/wp-content/blogs.dir/4/files/2011/12/ATSprocuradores.pdf

    Saludos cordiales

  10. LetradoConsistorial

    De un tema para otro, comparto la consideración final de Guillermo Rehnquist. Cuando llegará la libertad a la postulación? A parte de la sacrosanta defensa letrada en asuntos penales, propongo simplemente la libertad. Autodefensa, abogado, procurador o primo de zumosol, que más da, a qué tanta regulación? En los tiempos que vivimos, de verdad tienen que estar Supremo y Constitucional dirimiendo los honorarios de un intermediario procesal? No hay cosas más importantes?

  11. sed Lex

    Pues sí, ya ves… Ni siquiera a los funcionarios nos dejan ya representarnos a nosotros mismos en cuestiones de personal (lo que además es un agravio comparado con el resto de trabajadores).

    Y es que este estado tiene que protegernos incluso de nosotros mismos… y del corporativismo (incluido el de los jueces).
    Lo de los procuradores ya no tiene nombre.

    Avanzamos a ritmo de cangrejo… Y este país no tiene remedio.

  12. Víctor

    Hola a todos, un blog estupendo, mi enhorabuena. A propósito de los honorarios, no os lo perdáis, a mí un Secretario Judicial me moderó los honorarios de un contencioso por el número de hojas del recurso, como eran pocas hojas no podía cobrar mucho. Aquí tenéis una nueva interpretación del art. 139 LJCA.

    • A mí un juez de primera instancia de Gijón me los rebajó con el siguiente y único razonamiento que, al parecer, está utilizando últimamente para disminuir a la baja todas las retribuciones de letrados: «Atendiendo a la dedicación, esfuerzo y tiempo empleado por dicho letrado en el presente procedimiento considero que está más que bien pagada su labor profesional, con la cuantía fijada por la Sra. Secretaria de este Juzgado, teniendo en cuenta, además, cual es la situación económica existente en el Estado español y los sueldos medios que perciben los ciudadanos del mismo». Lo cual, amén de la falta de autoridad moral de quien realiza dichas manifestaciones (cuyos emolumentos sextuplican el salario más frecuente en nuestro país) constituir razonamientos totalmente extrajurídicos (y que en principio debieran dar lugar a una intervención vía disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial) me pregunto a qué resultados conducirían dichos razonamientos si, llevados a su último extremo, se aplicasen a quien vertió tales manifestaciones.

  13. Panóptico

    Sr. William H. Rehnquist

    El Consejo General del Poder Judicial, no tiene competencia sobre los Secretarios Judiciales.

    La via disciplinaria para ellos esta regulada en los arts. 468 y 469 de la LOPJ/1985.

    Saludos

    • Lo sé, pero quien utilizó el criterio en cuestión no fue el Secretario (que aplicó un criterio erróneo para bajar los honorarios), sino el Juez para confirmar la tasación del secretario vía recurso de reposición. Y la potestad disciplinaria sobre los jueces creo la sigue ostentando el CGPJ.

    • Enrique

      El uso de un criterio extrajudicial por parte de un juez, si es un criterio político y está en consonancia con la mayoría política imperante en ese momento en el CGPJ, lógicamente no acarreará represalias disfrazadas de expediente disciplinario. Sin embargo el uso de un criterio jurídico impecable e independiente sí puede desagradar a un Consejo en el que, recordemos, todos y cada uno de sus 20 miembros («y miembras» añado por si algún LOGSE ha llegado a tan alta institución, que no se me disguste) son seleccionados por los políticos.

      Afortunadamente aún hay jueces independientes y este blog lo demuestra.

      Un saludo.

  14. Pingback: Erre que erre: El Tribunal Supremo vuelve sobre los derechos del procurador | Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública

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