Procesal

Curiosidades vitales sobre el cómputo de plazos impugnatorios

El abogado que se duerme en los laureles pueden tropezarse con un recurso inadmisible por extemporáneo, lo que requiere estar al día en los criterios jurisprudenciales

Alicia-conejo   En lo contencioso-administrativo las formas importan poco pero los tiempos importan mucho. Como en todas las profesiones hay abogados de fábula, algunos como tortugas que artesanalmente realizan su labor sin agotar los plazos y otros como liebres que “viven al límite” y esperan hasta el último día para presentar sus escritos. Para aquéllos que les gusta corretear al lado del abismo del acto firme, no está de más recordar los criterios jurisprudenciales sobre cómputo de plazos ya que curiosamente o no están en la letra de la ley o su aplicación parece ir contra el sentido común.  Veamos un rápido repaso del estado actual de la cuestión ya que en esta materia la jurisprudencia es deslizante. Ello, bajo la advertencia de que muchos los conocerán, pero muy obvios ni notorios resultarán, cuando hoy día no faltan sentencias que despachan asuntos con la inadmisibilidad por este motivo, con el consiguiente rechinar de dientes de los afectados que ven por un lado, como su trabajo de fondo se va por el sumidero, y por otro lado, como podrán explicárselo a su cliente.

1.  En vía administrativa, el mes de Agosto es hábil. O sea, para interponer recurso de reposición o alzada, si se notifica el acto recurrible durante el mes de agosto, el primer día de plazo es el siguiente a la notificación y continuada corriendo dentro de dicho mes.

Así ,la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del 13 de Marzo del 2009 (rec. 332/2007):

 «  Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que tal y como establece el artículo 115 de la Ley 30/92 del RJAP y PAC, el plazo para interposición del recurso de alzada es el de 1 mes a contar desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada, en este caso el día 11 de agosto de 2006. El cómputo de plazos en vía administrativa se realiza en la forma prevista en el art. 48 de la Ley 30/92 , es decir, de fecha a fecha , en el caso de plazos por meses, siendo el primer día del computo el día siguiente al que tuvo lugar la notificación. En este caso notificado el acto impugnado el día 11 de agosto, el plazo empezaría a computarse el 12 de agosto, finalizando el 11 de septiembre, fórmula ésta para realizar el cómputo que ha avalado la jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 , que señala que el último día del plazo serán las 24 horas de aquel correspondiente al mismo numero ordinal del día de la notificación.

 En el caso que decidimos, insistimos en que notificada la resolución el 11 de agosto, el plazo finaliza las 24 horas del 11 de septiembre, y no acreditándose que este sea inhábil, conforme establece el art. 48.3, ciertamente el recurso interpuesto el día 12 de septiembre, tal y como consta en autos y reconoce la propia parte recurrente, es un recurso presentado fuera de plazo. Así las cosas ha de reputarse plenamente conforme a derecho la resolución que acuerda la inadmisiblidad del recurso de alzada con la consiguiente desestimación de este recurso contencioso administrativo».

 2. El día de gracia para presentar escritos previsto en el art.135  LEC no es aplicable en vía administrativa al interponer recursos de reposición o alzada.

Así lo resume la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de Abril del 2011 (rec. 3941/2008):

“ Por el contrario, debe rechazarse las alegaciones de la demanda cuando pretende que se aplique la doctrina del TC y el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos concernientes al ámbito procesal, pues no cabe postular la aplicación de las normas procesales propias de la jurisdicción a un supuesto que se encontraba sujeto a las normas procedimentales de la vía administrativa y, más concretamente, a las del cómputo de plazos en procedimiento de revisión administrativa ( artículos 235 de la Ley General Tributaria y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), sin poder confundir dichos ámbitos y las reglas que los rigen.»

3.  En cambio, el mes de Agosto es inhábil para interponer recursos contencioso-administrativos. No obstante, si se acredita la solicitud de justicia gratuita los plazos de interposición de recursos contenciosos se suspenden hasta la resolución de aquélla solicitud.

Así, la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de 28 de Mayo de 2013 (rec.510/2011): 

 “La primera cuestión a resolver es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En este caso la resolución se notificó al interesado el 26 de julio de 2011 por lo que el plazo vencía el 26 de octubre de 2011 ya que conforme al artículo 128.2 de la ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa «Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil». Consta que el interesado solicitó asistencia jurídica gratuita y que dicha solicitud tuvo entrada en el Servicio de Orientación Jurídica del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de octubre de 2011, es decir antes de transcurrir el plazo de 2 meses (descontando el mes de agosto) que finalizaba el 26 de octubre de 2011. Se acordó en este recurso suspender la tramitación de las actuaciones hasta que se resolviera dicha solicitud y por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2012 (notificada el 28) se dio a la letrada designada de oficio un plazo de 10 días para interponer el recurso contencioso-administrativo, presentándolo en el correspondiente plazo. Por lo tanto no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.»                                      

4.  El cómputo de “fecha a fecha” para interponer recursos contencioso-administrativos se inicia el día siguiente a la notificación pero termina el mismo día correlativo de la “notificación” . O sea, el plazo termina en el mismo ordinal de la notificación: aparentemente un día mes pero realmente un mes justo. Tema trillado pero siempre atropella a algún incauto como expresamos en un post anterior.

 Así nos lo resume la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Mayo de 2013 (rec. 332/2010):

“«A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.                                   

 B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.             calendario                      

  Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccionales igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117y 48.2 de la Ley 30/1992después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .

 Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, la cual sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, como también recuerda la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada en el Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 130/2004, de la Secc. 2ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo.”

5. Por tanto, si se agotan los plazos así contados, el abogado poco diligente se tropezará con un “acto firme y consentido” con la consecuencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y sin que se pueda pretextar que existe un vicio de fondo gravísimo ni el manido principio antiformalista. Solo quedarán los últimos coletazos de recursos de revisión (art.118 Ley 30/1992), acción de revisión de oficio (art.102 Ley 30/1992) o recurso de amparo, o sea, aporrear las puertas con la misma insistencia y posible éxito que Pedro Picapiedra.picapiedra

Escuchemos a la Audiencia Nacional en su Sentencia de 14 de Enero de 2013 (rec.349/2011) :

« Confirmada la extemporaneidad del recurso de reposición y su inadmisión se produce la firmeza de los actos administrativos de los que la misma trae causa, firmeza que tiene como efecto la imposibilidad de revisión de su legalidad por vía del recurso inadmisible que impide precisamente por ello entrar a examinar el fondo del asunto y que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del art. 57 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. Y es que la firmeza del acto supone precisamente la imposibilidad de hacer valer frente al mismo recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano jurisdiccional apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.                                   

                    Todo lo cual lleva a desestimar las alegaciones de la demanda. Y por supuesto, debe rechazarse la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas. Tal decisión, por último, no afecta en modo alguno al derecho a la tutela judicial efectiva del interesado. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, «frente a la rotundidad de los textos legales, carecen de consistencia las argumentaciones del apelante en torno a la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales o a la exigibilidad de una interpretación del ordenamiento de la manera más favorable al ejercicio de esos derechos. Ello no puede conducir a que se haga tabla rasa de la preclusión y caducidad de los plazos fijados por la ley; buena prueba de ello es la doctrina que rige el proceso constitucional de amparo de la que basta como muestra la declaración de que no existe una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni éstos quedar al arbitrio de los particulares» ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1989 de 15 de junio) ».             

 

¡¡¡ Eh, que mientras leéis esto corren los plazos !!!Gato

 

 

37 comments on “Curiosidades vitales sobre el cómputo de plazos impugnatorios

  1. Contencioso

    La manera mas gráfica, sencilla y clara de explicar el cómputo de plazos que he visto la ofreció mi profesor de administrativo en la universidad con este ejemplo:

    Si le dan a vd. una semana natural para impugnar algo, le notifican el lunes y el plazo empieza a contar al día siguiente martes (A las 0 horas), entonces el plazo acaba el lunes siguiente a las 24 horas. La razón por la que el plazo no llega al martes siguiente es bien sencilla: En ese caso vd. habría tenido DOS martes en su plazo (El día siguiente a la notificación y el de fin de plazo), y no existen semanas con dos martes, al menos en este lado de la vía láctea.

  2. Es cierto el tema de los plazos, que empiezan a correr a las 0 horas del día siguiente a la notificación y termina a las 24 horas del día que concluye el plazo pero, si los RUE acaban de admitir a las 14:00 o 15:00 horas los días laborables, ¿dónde puedo interponer un recurso contencioso administrativo para poder consumir todo el plazao…hasta los minutos?

    Es una pregunta que me ha surgiod….

    Un saludo

    • Diego Gómez

      Buenos días Jorge.

      Espero haberte entendido bien.

      La jurisprudencia ha señalado que para la interposición de un recurso contencioso-administrativo es también aplicable supletoriamente el art. 135 de la Ley 1/2000 aunque materialmente aún no haya empezado el proceso, de modo que al poder presentar el recurso no el último día, sino hasta las 15 horas (En la práctica 14.00-14:30 hs.) del día posterior, se te está posibilitando que puedas agotar los minutos como dices.

      Al desaparecer la posibilidad de presentar los escritos en el juzgado de guardia por la tarde se creó esa ficción jurídica para poder aprovechar todo el plazo.

      Muestra de esa jurisprudencia la tienes, entre otras, en la STS de 19-10-2005 (Ponente: Excmo. Sr. Mariano Baena del Alcázar. RJ 20058132) y las citadas en ella.

      Saludos cordiales

  3. jurista

    Esa interpretación que se viene haciendo de ese cómputo de «fecha a fecha» a contar desde el siguiente a la notificación del acto es un absurdo e induce a un claro error. Se consagró por una STS y desde entonces se viene copiando miméticamente por los Tribunales. ¿de qué sirvió entonces que se reformara ese precepto, si el plazo real que queda es el mismo que cuando se computaba a partir del mismo día de la publicación/notificación?. De nada. Y, en todo caso, debería advertirse a los interesados, porque en el pie de recurso sólo se indica el plazo y a partir de qué día/fecha se computa, pero se omite el plazo final, induciendo a un claro error y equívoco al administrado, que no sabe ni tiene por qué saber la interpretación jurisprudencial. Es para plantear si esa omisión importante permitiría al interesado que el recurso no se considerase fuera de plazo, al seguir las indicaciones de la Administración, como en otras ocasiones.

  4. Panóptico

    Es importante recordar, que el «alargamiento» del plazo previsto en el art. 135 LEC/2000, hasta las 15 horas del dia siguiente del plazo «maximo» solo es aplicable como plazo «procesal judicial civil» y de forma supletoria en el ambito del «proceso judicial contencioso-administrativo» pero sin embargo, NO ES APLICABLE, cuando hablamos en el ambito «economico-administrativo».

    El art. 7 de la Ley General Tributaria, es muy claro en materia de fuentes del derecho «tributario» y remite de modo supletorio a las disposiciones generales del derecho administrativo (Disposición Adicional 5ª, apartado 1 de la Ley 30/1992 y en esta el art. 47 es tajante sobre la obligatoriedad de los terminos y plazos, de modo que en el ambito administrativo (medios electronicos) existe la posibilidad de presentar los escritos hasta las 24 horas del dia final del termino o plazo, incluso en los servicios de correos, consulados (art. 38) y no creo que sea posible «el alargamiento hasta las 15 h. del dia siguiente» en via ECONOMICO-ADMVA., por ejemplo para presentar un Recurso ante el Tribunal Economico-Admvo. Central en Madrid.

    A lo maximo que ha llegado el Tribunal Constitucional (STC 76/2012) es aplicar «el alargamiento hasta las 15 horas del dia siguiente» es a un asunto de un LAUDO arbitral, pero no a los procesos administrativos.

    En via «economica-administrativa» la reciente STS de 04-10-2012 (Casación 5257/2010) ha negado que el mes de Agosto sea INHABIL ya que los arts. 130 LEC y 183 LOPJ no son de aplicación en esta via.

    Todo claro esta, salvo mejor opinión fundada.

    Saludos

  5. Jesús

    Sobre el cómputo de «fecha a fecha», la rotundidad el Tribunal Supremo y la práctica judicial y adminsitrativa choca, de una forma pienso un tanto escandalosa, con el criterio del Tribunal Constitucional (STC48/2003, de 12 de marzo).

    Existe un interesante artículo en que se detalla la contradicción por José Ramón RODRIGUEZ CARBAJO, «La computación de plazos de fecha a fecha (TC «versus» TS») Diario «La Ley nº 7607 LA LEY 3449/2011.

    Saludos

  6. Gawain

    Una curiosidad, ¿ que ocurre si el plazo esta marcado en horas? artículo 235 Reglamento de Extranjeros, ¿cuentan solo las horas hábiles? ¿puede presentar un escrito un sábado a las dos de la mañana si esta a punto de vencer? ¿tengo que presentarlo a las 9.00 y se considera fuera de plazo a las 9.01 si ha vencido antes?

    Un saludo

  7. marcos

    Planteo una posibilidad que no veo reflejada en el artículo, y que a veces ocasiona dolores de cabeza: si una resolución administrativa es notificada durante el mes de junio, por ejemplo, el día 3 de junio, el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo vencería:
    a) El 1 de septiembre (primer día hábil tras la finalización del plazo de dos meses el día 3 de agosto)
    b) El día 3 de septiembre (no consideramos el mes de agosto entero)
    c) Incluso el día 3 de octubre (consideramos que durante el mes de agosto el plazo no corre y, por tanto, los dos meses serían sólo el de julio y el de septiembre.
    Saludos a todos, y muchas gracias a Sevach por el blog

    • Entiendo que el 3 de Septiembre, excepto que tratemos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales en los que Agosto sí es hábil, pero en el caso que comentas (3 junio) la interposición para un derechos fundamentales ya habría vencido con anterioridad.
      Si por casualidad tienes que interponer un protección de derechos fundamentales en Agosto atento con las notificaciones porque depende de la suerte o mala suerte que tengas la rapidez puede ser aterradora y no tienes mucho margen. En una ocasión lo tuve que presentar el 31 de Julio y me iba dos semanas, pues en 48 horas tenía expediente y emplazamiento para formalizar demanda, afortunadamente la conexión a Internet me permitió acceder a esta página y una entrada sobre el completo del expediente (mucho más actual y útil que la mayoría de las monografías), en un santiamén se interesó el completo, se mandó por fax, y se salvaron las vacaciones. Eso se merecería una donación con paypal para el mantenimiento de la página, pero como todavía no hay la opción si mi más sincero agradecimiento a Sevach por este blog.

  8. Respuesta a Marcos:

    El plazo vencería el 3 de septiembre. El mes de agosto es inhábil en su totalidad, es como si no existieran sus 31 días. Luego si no existen no podemos considerar que el plazo vencía el 3 de agosto y que el siguiente día hábil era el 1 de septiembre. Si siguiéramos ese criterio estaríamos considerando -erróneamente- como hábiles los día 1, 2 y 3 de agosto.

    Saludos.

  9. ni neu

    Yo anotaría como fecha tope la del 3 de septiembre.

  10. Otro supuesto con el que tener mucho cuidado es el de los concejales por aplicación del artículo 211.3 ROF
    «3. El plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará la fecha de la sesión en que se hubiera votado el acuerdo.»
    En este caso no caben atajos como hacer valer la acción pública allí donde quepa, haciendo ver que se interpone el recurso no como concejal sino como cualquier otro ciudadano dos meses después de la publicación del acuerdo. El concejal sea alto, bajo, feo, guapo, rubio o pelirrojo tiene dos meses desde que votó en contra del acuerdo. Ante una alegación similar el STS 3 Abril de 2003 dispone

    «Es claro, a la luz de lo que se acaba de decir, que el recurso a la fecha de publicación formal del acuerdo que se impugnó en la instancia no puede admitirse, ni producir el efecto de reabrir un plazo que ya había fenecido para el concejal recurrente, que quedó plenamente enterado del contenido del acto en el día de celebración de la sesión en que el mismo se aprobó. La legitimación supone siempre una relación determinada del actor con el objeto del proceso. La misma consiste en el presente caso en que, aunque en la sesión aprobatoria disintió y votó en contra, el concejal ha participado activamente como miembro de la Corporación en la formación del acto impugnado. Esa realidad, que le legitimó en su momento para impugnar el acuerdo, en contra de un principio general que, al margen del artículo 63.1.b de la Ley 7/1985, podría abocar a la prohibición de recurrir [artículo 28.4 a) de la LJCA], impide tomar en consideración el acto de publicación formal del acuerdo como dies a quo para recurrir, eliminando del mundo del Derecho una realidad previa, que ostenta relieve a efectos del artículo 40 a) de la LJCA, y del cumplimiento de los requisitos procesales del proceso.»
    Sexto: Así pues, la Sala de instancia, al no declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, infringió los preceptos citados, y la sentencia debe por ello ser revocada, y declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo.»

  11. A. G. Molina

    En los supuestos de los plazos administrativos, ciertamente parece fijarlo así la jurisprudencia.
    Sin embargo, desde el punto de vista de un «NO JURISTA», estoy convencido de que esta aplicación costumbrista podría ser apreciada de otro modo:
    1º.- Por un lado, por aplicación del artículo 6.1 del Código Civil, «la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento». Lo que parece obligarnos, en este caso, a conocer el cómputo de plazos. Sin embargo (sorpresivamente) leyendo al contrario este numeral del artículo, llegamos al 1.6, que establece las fuentes del Derecho. Pues bien: la jurisprudencia no es Fuente del Derecho, sino que complementa el ordenamiento jurídico. Conjuntando ambos contenidos creo firmemente que el no profesional del Derecho puede alegar ignorancia respecto a la Jurisprudencia.

    2º.- La exposición de motivos de la Ley 4/1999 (que modificó la Ley 30/1992), al final de su tercer apartado tercero el legislador manifestó expresamente que modificaba el régimen de cómputo de plazos contenido en el art. 48.4 de la Ley 30/92 («…En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites…»). Además, durante su tramitación, se reconoció la intención del legislador de ampliar estos plazos, y así lo expresó, por ejemplo, el señor Silva Sánchez, en nombre del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al hacer uso de la palabra, que, entre otras cosas, dijo: «

    3º.- Pese a todo lo anterior, también existe jurisprudencia que reconoce el día coincidente en fecha con el de la notificación como día a quo para la interposición del recurso en sede administrativa. Por ejemplo la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de fecha 5 de junio de 2000, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, en el tercer párrafo, textualmente, se puede leer:
    .
    En idénticos términos se expresa la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero de 2001.

    4º.- Además, ante la constante inconstancia de la administración, en el supuesto de la persona que interponga un recurso en el día cuyo numeral se corresponde con el idéntico al de la notificación (fuera de plazo, según el artículo que comento) ¿podría reclamarse el reconocimiento de igualdad en el supuesto de poder demostrar que la administración no aplicó el cómputo a otros administrados, y que, para aquellos privilegiados, incluso lo superó en varios días, admitiéndolo a trámite expresamente?

    Gracias por haber llegado hasta aquí.

    Un afectuoso saludo a todos los seguidores de este blog, y para su creador, además, cómo no, mi reconocimiento.

  12. A. G. Molina

    ***(Sr. Chaves: ¿sería tan amable de anular mi anterior comentario y añadir, a cambio, este? Es el mismo, sólo que tuve el atrevimiento de «jugar» con las etiquetas y atributos HTML, lo que causó la desaparición de las citas a las que me refería en el mismo, con lo que ha quedado mutilado su contenido. Muchísimas gracias, y disculpe las molestias.)***

    En los supuestos de los plazos administrativos, ciertamente parece fijarlo así la jurisprudencia.
    Sin embargo, desde el punto de vista de un “NO JURISTA”, estoy convencido de que esta aplicación costumbrista podría ser apreciada de otro modo:
    1º.- Por un lado, por aplicación del artículo 6.1 del Código Civil, “la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento”. Lo que parece obligarnos, en este caso, a conocer el cómputo de plazos. Sin embargo (sorpresivamente) leyendo al contrario este numeral del artículo, llegamos al 1.6, que establece las fuentes del Derecho. Pues bien: la jurisprudencia no es Fuente del Derecho, sino que complementa el ordenamiento jurídico. Conjuntando ambos contenidos creo firmemente que el no profesional del Derecho puede alegar ignorancia respecto a la Jurisprudencia.
    2º.- La exposición de motivos de la Ley 4/1999 (que modificó la Ley 30/1992), al final de su tercer apartado tercero el legislador manifestó expresamente que modificaba el régimen de cómputo de plazos contenido en el art. 48.4 de la Ley 30/92 (“…En concordancia con las modificaciones de los artículos 42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regulación de la ampliación de trámites…”). Además, durante su tramitación, se reconoció la intención del legislador de ampliar estos plazos, y así lo expresó, por ejemplo, el señor Silva Sánchez, en nombre del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al hacer uso de la palabra, que, entre otras cosas, dijo: “Después de conversaciones con el Gobierno y con el Grupo Parlamentario Popular, el criterio que prevaleció y el que establecimos en nuestra enmienda era aumentar los plazos de interposición del recurso de reposición o del recurso de alzada…”
    3º.- Pese a todo lo anterior, también existe jurisprudencia que reconoce el día coincidente en fecha con el de la notificación como día a quo para la interposición del recurso en sede administrativa. Por ejemplo la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de fecha 5 de junio de 2000, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala Sánchez, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho, en el tercer párrafo, textualmente, se puede leer:
    “Es cierto –y esto constituye un argumento de la Sala con ánimo de examinar el problema en su totalidad– que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 Nov., con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el art. 60.2 de al Ley Procedimental de 1958 cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes «si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo» (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al art. 59), determinó, «para los restantes plazos» –art. 48.4, párrafo 2º-, que se contarían «a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa», y cierto, también, que la Ley 4/1999, de 13 Ene., ha dado nueva redacción al expresado art. 48 y, en cuanto ahora interesa, ha previsto, en términos generales, no el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos previstos en meses o años, sino el cómputo en este caso «a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate» y, además, que «si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes», con lo que parece haber cambiado de criterio en el mencionado supuesto de plazos administrativos expresados en meses o años, pero no es menos cierto que, por un lado, esta modificación tampoco, por razón de su fecha, sería de aplicación al caso aquí enjuiciado y que, por otra parte, sería una modificación solo aplicable al cómputo de plazos en el procedimiento administrativo, en ningún caso trasladable al de los plazos jurisdiccionales, que continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta”.
    En idénticos términos se expresa la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero de 2001.
    4º.- Además, ante la constante inconstancia de la administración, en el supuesto de la persona que interponga un recurso en el día cuyo numeral se corresponde con el idéntico al de la notificación (fuera de plazo, según el artículo que comento) ¿podría reclamarse el reconocimiento de igualdad en el supuesto de poder demostrar que la administración no aplicó el cómputo a otros administrados, y que, para aquellos privilegiados, incluso lo superó en varios días, admitiéndolo a trámite expresamente?
    Gracias por haber llegado hasta aquí.
    Un afectuoso saludo a todos los seguidores de este blog, y para su creador, además, cómo no, mi reconocimiento.

  13. Miguel

    Ruego a todos los participantes en el foro, disculpen de antemano mi tardío comentario a esta entrada.
    Respecto al cómputo de los plazos, «de fecha a fecha», he visto que los comentarios se refieren a plazos a tener en cuenta una vez que la Administración ha dictado un acto administrativo.
    Tengo un ejemplo concreto, de una situación real, que no encaja en este supuesto y que, a continuación, intentaré exponer:
    En primer lugar, debo indicarles que se trata de un procedimiento iniciado a solicitud de interesado, que comienza con la presentación de una solicitud en el registro de entrada del Órgano responsable de la tramitación y resolución. Supongamos, a modo de ejemplo, que el escrito tiene fecha de registro de entrada de 1 de septiembre.
    Existe un Decreto que regula el procedimiento administrativo de esa solicitud, y en el mismo, se especifica que para el cómputo de plazos, «la fecha determinante para el inicio del plazo para resolver el procedimiento es la correspondiente a la presentación en el registro de entrada del Órgano encargado de resolver». Además, dispone la Administración de un plazo de dos meses para resolver.
    Es aquí donde no alcanzo a comprender las manifestaciones vertidas en este foro.
    Creo que está claro que, en base a lo señalado anteriormente entre comillas, el cómputo del plazo comienza el día de la presentación en el registro de entrada, y no al día siguiente. Creo pues, que el plazo se inicia en este caso concreto, el día 1 de septiembre.
    El mencionado Decreto, establece un plazo de dos meses para resolver, estableciendo que el silencio administrativo será positivo.
    Pues bien, es exactamente en este punto donde tengo mis más serias dudas. ¿cuando acaba el plazo para resolver?. Planteo a continuación dos opciones y, de antemano, digo que me decanto por la B
    OPCIÓN A: En base a las opiniones vertidas en este foro, hay que aplicar los plazos de fecha a fecha, comenzando a contar el día siguiente a la presentación. Es por ello que el plazo de dos meses terminará el 1 de noviembre, siendo este día el último en que la Administración puede resolver.
    OPCIÓN B: El plazo de dos meses comienza el día de la presentación en el registro de entrada (1 de septiembre) y terminará el día 31 de octubre.
    Hay una cosa que no logro entender. La Administración, si así lo desea, puede resolver el día 1 de septiembre, por lo que es ese el primer día del cómputo. Si es así, ¿por qué (para los que elijan la OPCIÓN A) el plazo para resolver termina el día 1 de noviembre?. En este caso concreto, el período de dos meses contendría tres días 1 (1 de septiembre, 1 de octubre y 1 de noviembre) para resolver. Particularmente no conozco ningún plazo de dos meses que contenga tres días repetidos.
    Entiendo que la solución a la cuestión pasa irremediablemente por la fecha de inicio del cómputo.
    Es aquí donde tengo enormes dudas sobre el tema, que agradecería me ayudaran a despejar
    Gracias de antemano

    • Panóptico

      Este tipo de casos, suele suceder en aplicacion de la Disposicion Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1992, tras la reforma de 1999, en los casos sobre todo del Ministerio de Defensa, que me ha tocado resolver, resulta que por sus especiales características (por ejemplo un soldado que esta en las Islas Chafarinas o en una mision internacional de paz) en estos casos el legislador ha previsto «que el plazo para resolver y notificar se contara desde que tenga entrada en …..los Cuarteles Generales (organos centrales sitos en Madrid) por lo que considero que no es valida la forma de contar los plazos tal y como lo hace Vd., debe saber el dia de entrada en Madrid.

      Saludos

      • Miguel

        Muchas gracias por su atenta respuesta.
        Efectivamente, coincido con usted en que, a este caso concreto puede serle de aplicación la Disposición Adicional Decimoquinta de la LRJAP. Pero mi duda va más allá de este planteamiento:
        Si en el ejemplo, la solicitud se presenta el día 1 de septiembre, en el registro de entrada del órgano encargado para resolver (equivalente a los Cuarteles Generales en Madrid), ¿es ese día el primero del cómputo o, por el contrario, el cómputo comienza el día 2 de septiembre?
        O lo que es lo mismo: ¿Cómo se debe interpretar lo estipulado en esa disposición adicional, en la que se dice que «el plazo para resolver y notificar se contará DESDE la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros»?
        De nuevo, muchas gracias por su comentario

    • Joaquín

      Miguel, justo estoy estudiándome este tema ahora y veo tu comentario. Y es verdad que en materia de cómputo de plazos se estudia siempre el artículo 30 LPAC, pero éste se refiere a plazos que conciernen al administrado, como así se deduce de los apartados tercero y cuarto del mismo. En este caso los plazos, tanto en días como en meses, se computan a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, estimación o desestimación del acto.

      Pero esta regla es distinta cuando los plazos conciernen a la Administración, y a los que se refiere el art. 21.3 LPAC, donde el dies a quo es el acuerdo de iniciación o la fecha en que la solicitud ha entrado en el registro del órgano competente para su tramitación, y no el día siguiente como en el caso anterior. Esto supone que en un procedimiento iniciado de oficio por acuerdo del órgano competente un 5 de marzo, y cuyo plazo de resolución es 3 meses, el último día para resolver sería el 4 de junio, ya que en caso contrario el plazo sería de 3 meses y 1 día.

      Lo mismo si los plazos se expresan por días. Si se presenta solicitud en el registro de un Ayuntamiento un martes y el plazo para resolver es de 5 días (como ocurre en los casos de solicitud de acceso a información de los concejales), el último día del plazo para resolver sería el lunes de la semana siguiente. Obviamente, en ambos casos, si el último día no es inhábil.

      Esta cuestión, muy importante desde el punto de vista práctico, no suele comentarse nunca, ni en cursos ni en manuales. Tampoco se comenta en un artículo específico de cómputo de plazos por parte del autor del blog, y eso que es de capital importancia a efectos de determinar la existencia de la caducidad del procedimiento o de acto estimatorio o desestimatorio presunto.

      Agradecería algún comentario sobre este tema que me está trayendo de cabeza. Un saludo.

  14. Francisco Monedero

    Queda perfectamente claro la aplicación del artículo 135 de la LEC para la interposición del recurso contencioso (2 meses más el día de «gracia» hasta las 15:00 horas)

    Sin embargo la duda que tengo se refiere al plazo de 10 días para iniciar el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contenciosa.

    Es un plazo sustantivo que se le aplica el artículo 135. Pero qué ocurre con los sábados. ¿Se computan? Entiendo que los domingos y festivos no. Es decir, una resolución administrativa notificada el lunes día 1, ¿cuándo finalizaría el plazo?

  15. Buenos días, se me plantea una duda en cuanto al inicio del cómputo de los plazos y es que no tengo claro el día en que empieza a correr en el supuesto de que exista una notificación al segundo intento y la semana siguiente se publique el acto en el boletín.

    ¿Desde qué día inicia el cómputo? ¿Desde el día siguiente a la notificación o desde el día siguiente al de la publicación?

    Gracias de antemano.

    • Miguel

      Buenas noches.
      Para responder a esta pregunta, propongo un ejemplo que quizás, sirva para aclarar la respuesta:
      Imaginemos que la Administración notifica el mismo acto administrativo al mismo interesado en tres fechas diferentes. Ante esto, ¿qué fecha de notificación hay que tener en cuenta? ¿la primera, la segunda o la última?
      Entiendo que lo que persigue la Administración es notificar un acto administrativo y… ¿cuando tuvo conocimiento el interesado del acto administrativo?. Evidentemente, en la primera notificación y por tanto es ésta la que hay que tomar en consideración para el cómputo de los plazos que comenzará al día siguiente al de la notificación.
      En el caso que plantea sobre notificación y publicación en el Boletín Oficial, al igual que en el ejemplo anterior, el plazo comenzará el día siguiente «al momento en que el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo», esto es, al día siguiente a la notificación.

  16. Referente a los plazos a la hora de interponer un recurso si en una Administracion Local por Pleno desestiman un recurso de reposicion a una empresa por ejemplo dia 1 y la empresa tiene constancia de su denegacion por ser publicada su convocatoria siendo publica y televisada y teniendo la empresa dicha constancia del acto/acuerdo se presenta el dia 4 Recurso Reposicion y con fecha 5 el Ayuntamiento notifica por escrito la citada resolucion desestimatoria, es correcto el plazo de presentacion del Recurso o puede alegar el Ayuntamiento que el recurso es inadmisible por fuera de plazo (por presentarlos antes de tiempo) teniendo la empresa conocimineto el dia 1 del dictamen Plenario y solicitando por escrito en el registro Ayt. el dia 3 la resolucion Plenaria,

  17. Belén

    Buenos días, le escribía puesto que me ha surgido una duda en relación con los plazos para interponer un recurso. Si un acto de la administración requiere notificación y además publicación, ¿desde cuando cabe poner el recurso que proceda? muchísimas gracias 🙂

  18. Ricardo

    Buenos días. Tengo una duda: ¿el «día de gracia» se aplica también a la «notificación del auto de caducidad»?. Es decir, ¿puedo presentar la demanda al día siguiente de que se me notifique el auto de caducidad?. Gracias

  19. Enrique Jurado Luceño

    Buenos días, el plazo para interponer recurso contencioso administrativo se cuenta por meses, en concreto dos meses. Si el plazo termina en día inhábil ¿ se aplica el Art. 133.4 de la LEC, 185.2 LOPJ? ¿Sería el último día el siguiente hábil?

    Saludos y muchas gracias.

  20. Antonio

    Buenas tardes,
    En primer lugar, felicitarles por los contenidos y la forma de explicar a los profanos ( no letrados y, tal como bien nos califican nuestros «amigos», sujetos pasivos ).
    Siguiendo el hilo de los razonamientos explicados, para situarnos, expediente sancionador de la Agencia Tributaria, estado de la cuestión, escrito de resolución que sólo deja la opción de Reclamación Económico Administrativo, indicando claramente:
    » Si no esta conforme con este acuerdo de la Administración, y desea recurrir, deberá optar. en el plazo máximo de un mes CONTADO DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE NOTIFICA EL PRESENTE DOCUMENTO»
    Se recibe el 15 y se presenta la respuesta conteniendo la Reclamación el día 16 del mes siguiente.
    Inmediatamente se recibe la INADMISION POR EXTEMPORANEIDAD, firmada por el mismo funcionario que remitió el escrito previo (daba la impresión de poder oír las carcajadas resonando en la distancia, ….).Ahora bien, mi pregunta sería:
    Existe algún tipo de Jurisprudencia que permita apoyar la utilización del argumento de INDUCCION AL ERROR por parte del funcionario de turno en la forma de exponer los plazos, no podemos olvidar que un Sr. Inspector sólo recibe 80.000 euros al año cómo salario y el hecho de cerrar Expedientes Sancionadores con Imposición de Sanción le supone otros 30.000 euros mas al año (sin exagerar), es decir, existe un móvil que puede provocar una actuación digamos ….. poco profesional.

    • marpinsan

      Buenos días Antonio,

      me ha pasado exactamente lo mismo, de ahí que esté leyendo este artículo y todos sus comentarios.

      ¿pudiste solucionarlo? Yo también caí en el error inducido…

      Ojalá puedas ayudarme.

      Saludos y muchísimas gracias

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