Contencioso Procedimientos administrativos

Importantísima precisión jurisprudencial sobre las notificaciones

El Tribunal Supremo facilita la indicación de lugares para notificaciones incluso en procedimientos de oficio

carteroEl Tribunal Supremo a veces recuerda la imagen del guardián escondido entre el centeno, vigilando para que los niños no se caigan por el precipicio ( de la obra de J.D.Salinguer), como en la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de Julio de 2013,  que curiosamente versa sobre el deslinde costero de un acantilado, pero que tiene una valiosísima perla en uno de sus Fundamentos de Derecho. Nada menos que se pronuncia sobre el lugar en que deben efectuarse las notificaciones en los procedimientos de oficio, y partiendo de una loable finalidad antiformalista se aparta de la letra de la Ley 30/1992 y de la praxis administrativa y judicial anterior. Veamos.

1. Huelga recordar que sin notificación no hay eficacia del acto administrativo y que infinidad de pleitos perdidos por los abogados en cuanto al fondo se salvan por el detalle formal de una defectuosa notificación administrativa del acto, que propicia la  sentencia estimatoria,con el consiguiente rechinar de dientes del letrado público.

2. Pues bien, hemos de partir del art.59.2 de la Ley 30/1992, que  precisa en materia de notificaciones lo siguiente: “2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.”

3. Ahora hemos de reparar en el inciso que encierra la premisa que permite que el particular indique un domicilio o un “lugar” para que se le notifiquen los actos administrativos, ya que tal facilidad para el ciudadano se limita por voluntad expresa de la Ley a “los procedimientos iniciados a solicitud del interesado”, de manera que en el caso de los procedimientos de oficio, el legislador se ha cuidado mucho de permitir “la notificación a la carta”  para evitar la dispersión de notificaciones a tantos lugares como implicados, debiendo estarse por un lado, a lo que fije la Ley reguladora del concreto procedimiento y por otro lado, a cualquier lugar que la Administración considere conveniente, pero eso sí, garantizando su idoneidad (p.ej. lugar de trabajo del funcionario en procedimiento relativo a reordenación de puestos de trabajo,etc).

4. Nótese la diferencia de paralelismo entre ese artículo 59.2 de la Ley 30/1992 y el homólogo artículo 110 de la Ley General Tributaria que de forma tajante y precisa dispone: “Artículo 110 Lugar de práctica de las notificaciones “1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin”.

  Así pues, en el ámbito de las notificaciones tributarias está clara la dualidad de regímenes, mientras que en el resto de las actuaciones no tributarias, el art.59.2 de la Ley 30/1992 fija el régimen de “notificaciones a la carta” del comensal en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, pero nada dice expresamente en el caso de los procedimientos iniciados de oficio.

5. Bajo este planteamiento, la praxis administrativa y la jurisprudencia territorial ha considerado que en los procedimeintos no tributarios no era posible designar por el particular un lugar «al gusto»  para las notificaciones.

Esta tesis partía  de que el intérprete no puede borrar la distinción que efectúa la Ley ( solo se refiere expresamente a procedimientos “ a solicitud de parte”) y que por tanto se excluye la posibilidad de designar domicilio u otro lugar para las notificaciones, cuando se trata de un procedimiento iniciado de oficio. Piénsese en la enorme relevancia de esta cuestión teniendo en cuenta solamente que los procedimientos sancionadores en su inmensa mayoría se inician de oficio, con lo que podría obviarse la notificación al domicilio indicado por el expedientado.

6. Pues bien, la recientísima STS de 3 de Julio de 2013 (rec.2511/2011) sale al paso de un tema de enorme interés que resumimos. Se inicia un procedimiento de deslinde que se comunica a la Comunidad de Propietarios de un inmueble. En el curso del mismo, la comunidad designa un letrado para que represente sus intereses en vía administrativa y éste indica con lógico criterio que la Administración le notifique al domicilio de su despacho todas las actuaciones; la Administración prescinde de este dato, y notifica un acto administrativo relevante a la Comunidad de Propietarios, de manera que cuando el abogado formula el recurso de reposición lo declara extemporáneo pues computa el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación a tal comunidad de propietarios. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia confirma tal extemporaneidad pues considera que el deslinde es un procedimiento de oficio y que no opera la facultad de indicar otro lugar para notificaciones alternativo y preferente.

Cuando se plantea el recurso de casación hay una cuestión procesal previa de enorme interés ya que la Abogacía del Estado plantea la falta de interés casacional (al fin y al cabo es un delinde de unas casitas con la costa, ¡ poca cosa!), pero el Tribunal Supremo lo admite con un razonamiento que me encanta:

“no concurre en el presente caso los requisitos previstos en el mentado artículo 93.2.3) referidos a que la cuestión controvertida no afecte a un gran número de situaciones o que no posea el suficiente contenido de generalidad, pues no puede negarse que el asunto tiene el suficiente contenido de generalidad, al referirse a la interpretación de los artículos 32y 59 de la LRJPA, que regulan aspectos esenciales a todo procedimiento administrativo, como son la representación ante la Administración y la forma, validez y eficacia en las notificaciones de actos administrativos.”

7. Finalmente aborda y zanja esta cuestión de las notificaciones en los siguientes términos:

“ Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex articulo 59.2 de la LRJPA), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto «(…)a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda».

La anterior conclusión no resulta impedida por el razonamiento adicional que refiere la Sala de instancia en el sentido de que el deslinde es un procedimiento de oficio y que la notificación se realizó al vicepresidente de la Comunidad y en el domicilio de la misma, pues, sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento —también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio—, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex articulo 32 de la LRJPA) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones.

Finalmente, no está demás recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso”

8. ¡Ojo al dato!. En resumidas cuentas: la indicación de un domicilio o lugar para las notificaciones por el particular vincula a la Administración tanto en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, como de oficio. Supremo dixit. Si esta sentencia marcará jurisprudencia o no, lo veremos. De momento completa y aclara un precepto básico y fundamental en la vida administrativa como es el relativo al lugar de notificación (art.59.2 de la Ley 30/1992) y cuyas carencias y ambigüedades ya habían sido puestas de manifiesto por el mejor manual sobre notificaciones administrativas que conozco.

La sentencia completa está aquí.

12 comments on “Importantísima precisión jurisprudencial sobre las notificaciones

  1. Contencioso

    Si bien podemos discutir y de hecho hemos discutido durante años el alcance del 59.2, por el contrario tenemos el 59.1 que sí es de general aplicación y señala que: «Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.», con lo que a la postre lo realmente importante es evitar la indefensión. Presumir como hace el TS que el vicepresidente de la comunidad es retrasado mental y no sabe que tiene que pasar dicha notificación a su abogado me parece absolutamente exagerado. Cierto es que la administración tiene la mala costumbre de prescindir de los domicilios ofrecidos y notificar donde le viene en gana, pero creo que al final es algo a ver caso por caso, ya que lo esencial del precepto es que exista conocimiento cabal del acto administrativo (De modo que si el presidente en efecto era retrasado mental no hay problema en anular). Lo que yo no creo es que una mala praxis administrativa, aunque genere la incomodidad de tener que pasar al letrado la notificación, permita concluir que la notificación no ha cumplido su fin. El TS mezcla aquí churras con merinas, pues el que la irregularidad formal no lleve aparejada causa de nulidad o ineficacia no implica que por eso haya que inventársela, con mas cuando el 63.2 vuelve a incidir en el cumplimiento de la finalidad última como vara de medir. Tenemos ejemplos de sobra en el ordenamiento de olbligaciones que al no llevar a aparejada sanción alguna se quedan en brindis al sol, asi que «legislar» inventándola me parece un comportamiento bastante equivocado por parte de los tribunales.

    Saludos

  2. Esto de las notificaciones es muy curioso. Cuando la Admon quiere correr, vaya si corre.

    Recuerdo un expediente que me abrieron en el que envían un mensajero (tipo MRW) y van 2 días dentro de 48 horas (según jurisprudencia del TS) y, si no estás, se da por notificado y se siguen los trámites. Nada de dejarte el papelito de correos con 7 o 15 días de plazo.

    Es curioso el mundo de las notificaciones y los plazos de la admon para los administrados.

    Saudos

  3. LUIS ABELEDO IGLESIAS

    He tenido uno muy curioso que acabo derivando responsabilidad a la junta directiva de una asociación. Designaron como domicilio uno en madrid, siendo de provincias. LE concedieron la subvención en ese domicilio pero iniciaron un expediente de reintegro que notificaron en otro domicilio. Incluso las notificaciones en el Boletín Oficial fueron en otra provincia fuera de Madrid. Pero en trámite administrativo, como si nada.

  4. Gustavo

    Renunciaría a los sacramentos por poseer un ejemplar del MANUAL DE LAS NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS de JUAN JOSES FERNANDEZ FERNANDEZ; ISABEL-CECILIA CASTILLO VAZQUEZ

  5. roque beltran

    bien abogados les saludo desde mexico y primero que nada gracias por dejarme pertenecer a este gran grupo de abogados y pues he leido con detenimiento sus comentarios y si me resulta un poco incomprensible la forma de razonar de las leyes españolas en cuanto a notificaciones se refiere ya que en mexico sea el procedimiento que sea ya sea administrativo, civil o de cualquier indole ya sea de oficio o a peticion de parte basta la solicitud de la parte interesada para que en lo conducente se hagan las notificaciones en el domicilio que señalen para oir y recibri notificaciones por otra parte en cuanto a las notificaciones hechas por correos cuando se manda una contestacion de demanda o cualquier otro recurso que va pendiendo de un termino cuenta desde que correos estampa su sello en el paquete enviado al tribunal, por otra parte cuando correos realiza una notificacion certificada si no estampas tu firma no tiene validez alguna hasta que se cumpla con este requisito de que lo recibas de manera personalisisma y si no es asi carece de validez ante el tribunal donde se dirima el jucio. aclarando compañeros que es mi muy humilde opinion y con el unico objetivo de aportar algo a nuestra comunidad de la abogacia.

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  9. Yo sin embargo, me he encontrado con algo un tanto curioso, antes del plazo previsto en el procedimiento resuelven, intentan notificación por correos, los dos intentos en la misma franja horaria, a los 8 días remiten al boletín, pero en otro expediente que trae causa del anterior, lo recurrimos y nos envian además del expediente recurrido otros dos más, uno el mal notificado. Me temo que me han notificado a pesar de lo chapucero de todo.

  10. Hola, estoy teniendo un grave acoso por parte del Ayuntamiento de mi municipio desde el año 2007 fecha en la que me abrieron injustamente expediente de reposición de legalidad cuando yo no era el dueño de la vivienda donde un vecino alegó que se habían realizado obras recientes en ella. El caso es que después de 8 años nadie ha remediado esto y lo más grave es que el Ayuntamiento eximió la obligación de la fecha de incoación del expediente en el Registro precisamente porque se encontraron con un problema legal puesto que yo no era el dueño de la vivienda. Aun así se han saltado la ley por alto y llevan 8 años tratando de perjudicarme por algo que yo no he hecho. El caso es que el pasado día 10 de Febrero trataron de hacerme entrega de una nueva notificación por medio del municipal de guardia pero yo no la firmé. A efectos legales si se hizo entrega de la comunicación pero la misma no se firmó tiene validad?. A demás en la misma ha habido vulneración por falta de notificación/ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ puesto que se ocultan los recursos a los que tiene derecho el afectado que en este caso soy. Por lo que la notificación incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley. La insistencia de la administración en ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial de una persona, se inscribe dentro de la misma violación del debido proceso.

    Por favor les ruego que me asesoren de si dicha notificación tiene validez al no haber sido firmada por nadie y a donde debo de acudir para paralizar esto ya que estoy realmente desesperado. Ha habido una serie de irregularidades e infracciones graves en todo este procedimiento desde el inicio 2007 que no hay por donde pillarlo pero debido al mal asesoramiento que he tenido por parte del abogado que tenía me he comido todo este marrón y ahora me encuentro en la tesitura de que no se por donde tirar y a donde recurrir por lo que pido ayuda públicamente en este foro para que si algún abogado que entienda de temas administrativos y de urbanismo me pueda echar una mano ya que no hay derecho a que le hagan esto a nadie cuando realmente los infractores son el Ayuntamiento y yo una víctima una presa fácil con la que están jugando desde el 2.007.

  11. Otra cosa que quería comentarles es que si el Ayuntamiento eximió la obligación de anotar la fecha de incoación en el registro el expediente es inexistente. Entonces porqué siguen saltándose de esa manera la ley y siguen viniendo a por mi injustamente. Donde debo de denunciar todo esto. Por favor les ruego que me indiquen los pasos legales que debo de seguir. Mil gracias de antemano y perdonen por las molestias ocasionadas pero soy un simpe ciudadano que no entiende de leyes por lo que estoy tan desesperado con el tema que he revisado todos cuantos foros hay en busca de informacion y este la verdad que me ha ayudado mucho a entender muchas cosas que antes desconocia totalmente por lo que les estoy enormemente agradecido y les doy la enhorabuena por la labor tan maravillosa que hacen ya que gracias a ustedes se aprenden muchas cosas interesantes y es que como dice el refran nunca te acostaras sin saber una cosa mas…

  12. Pingback: Notificaciones electrónicas: la guía definitiva | Nosoloaytos

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