Procedimientos administrativos

Cosas que nunca te dijeron de la revisión de oficio

El instituto de la revisión de oficio de actos nulos es un gran desconocido, pues pese a su exiguo pero generoso amparo legal, la jurisprudencia ha mostrado duras restricciones.

deshacer Para los abogados, el instituto de la revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho es un filón de esperanzas o de desazón, según los casos. La rápida lectura de la Ley nos sitúa ante el bálsamo de Fierabrás que hacía andar a los cojos y hablar a los mudos, con capacidad para eliminar cualesquiera actuación administrativa, pídalo quien lo pida y lo pida cuando lo pida. Sin embargo, lo que la letra de la Ley parece dar, la jurisprudencia lo recorta.

Se impone mostrar primeramente el bing-bang o expansión de su figura según la letra de la Ley, y luego su contracción o limitación jurisprudencial, pues pocos institutos jurídico-administrativos apoyados en una única y solitaria piedra de un artículo (102 de la Ley 30/92, de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), han permitido a la jurisprudencia alzar una compleja catedral jurisprudencial. Y dado que un repaso de la reciente jurisprudencia me ha mostrado un rosario de casos en torno a la revisión de oficio, me permito hacer un rápido recorrido que confío resulte de utilidad para los juristas con poco tiempo para estudiar. Y debo confesar que son cuestiones que nunca me dijeron cuando estudiaba en la Facultad de Derecho pero que son valiosísimas para evitar sorpresas en el foro y sonrojos fuera de él.

1. Así partiremos de la generosa literalidad del art.102 LJCA: “ Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos sin plazo, en los supuestos del art.62.1”.

Esos sencillos términos legales nos muestran un ventajoso instrumento para combatir actos nulos de pleno derecho.

1.1 En primer lugar, la revisión se apellida “de oficio”, pero paradójicamente puede promoverse “a instancia de parte”. O sea, no solo puede la Administración enmendar los errores de sus actos nulos haciéndolos desaparecer del mapa por propia iniciativa, sino que un interesado puede promover su aniquilación. Y además resultará obligado para la Administración atender a tal solicitud fundada (“declararán”: imperativo, no graciable).

1.2 En segundo lugar, porque los recursos administrativos están sujetos a plazos de caducidad ( un mes para interponer los recursos administrativos, tanto alzada como reposición) bajo la temida espada de Damocles de la preclusión ( con la condena de la firmeza del acto consentido). En cambio, el escrito solicitando la revisión de oficio y que da el aldabonazo en la puerta de la Administración para que elimine el acto nulo, puede formularse “en cualquier momento”.

1.3 Y en tercer lugar, porque los manuales clásicos limitaban tal figura para revisar actos favorables; o sea, para que la Administración pudiera quitarle al ciudadano lo que antes le dio (cometiendo una flagrante ilegalidad: ¿error, ignorancia, torpeza, precipitación, malicia?) se supeditaba a la garantía de un dictamen favorable del Consejo de Estado u equivalente autonómico. En cambio, dado que el art.102 de la Ley 30/1992, de Administraciones Públicas no distingue ni limita el tipo de actos administrativos a revisar, la jurisprudencia admite sin vacilación la posibilidad de que el instituto de la revisión de oficio apunte tanto a los actos nulos favorables como a los desfavorables ( siendo el caso prototípico las sanciones administrativas).

vias2. Queda claro que el escrito solicitando la “revisión de oficio” es subsidiario de los recursos administrativos, de manera que si dentro del plazo para formular recurso de alzada o reposición, se presenta un escrito por el particular calificándolo de “solicitud de revisión de oficio”, la Administración deberá recalificarlo con arreglo a su auténtica naturaleza y tramitarlo como un recurso administrativo ordinario (art.110 LJCA).

Y como se trata de una solicitud que se presenta por quien ha dejado pasar los plazos para formular los recursos administrativos, la misma está mirada por la jurisprudencia “bajo libertad vigilada” pues como nos recuerda la STS de 14 de Abril de 2010 (rec.3533/2007): “ La solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso-administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa”. O sea, insistiremos en que la puerta de la revisión de oficio no es para revisar los actos anulables ( pecados veniales) sino para los actos nulos de pleno derecho ( pecados capitales: los del art.62 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.)

3. Pues bien, tras la sencilla y venturosa letra de la Ley, pronto vino la jurisprudencia con la rebaja, bajando los humos al legislador.

3.1 En primer lugar, se dejó claro que la revisión de oficio de los actos nulos no significaba que pudiera recurrirse en cualquier momento todo acto administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y prescindir de los plazos procesales para interponerlo. Si alguien se sentía víctima de un acto nulo de pleno derecho no podía en cualquier momento formular recurso contencioso-administrativo, sino que antes debía pasar por el trámite inexcusable de formular la solicitud de la revisión de oficio, y solo frente a la desestimación expresa o presunta de ésta podría acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Permítaseme un ejemplo: si una Administración deniega las subvenciones al solicitante chino Chu-Li por su origen étnico y lo perpetra con una Resolución expresa que le brinda los recursos administrativos disponibles, estaríamos ante un acto nulo de pleno derecho por vulnerar el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación; si diez años después Chu-li interpone un recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales, sería inadmitido por extemporáneo ya que el plazo de dos meses se habría sobrepasado con creces. En cambio, Chu-li podría formular un escrito en vía administrativa solicitando la revisión de la denegación de la subvención por nulidad de pleno derecho y frente a su desestimación expresa podría formular recurso contencioso en el plazo de dos meses, y si la desestimación fuese presunta ( tres meses sin respuesta) podría recurrir en cualquier momento ( y no operarían los seis meses del art.46 LJCA por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el plazo indefinido cuando se combate una desestimación presunta, como lo admite la STS de 11 de Octubre de 2012, rec.387/2010).

3.2 En segundo lugar, se dejó claro por los Tribunales que si se impugnaba la inadmisión a trámite de la revisión de oficio ( por considerar que falta motivo de nulidad de pleno derecho o carencia manifiesta de fundamento), o en los casos en que la revisión de oficio es resuelta de forma presunta (¡¡), o incluso cuando se resuelve directamente sobre el fondo pero sin solicitar dictamen del Consejo de Estado ( y se responde que es legal el acto cuestionado), los Tribunales contenciosos en su sentencia estimatoria no podrían conceder el fondo de lo peticionado sino sencillamente condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio, por considerar que el objeto del litigio es la pertinencia o no de la tramitación del procedimiento de revisión de oficio, pero no la nulidad del acto cuya revisión se pretende. En suma, solo cuando la Administración sigue el trámite y garantía del dictamen consultivo y resuelve expresamente rechazando de fondo la revisión de oficio, podrían los Tribunales Contenciosos pronunciarse en su fallo directa y expresamente sobre la ilegalidad del acto cuestionado.

En ese sentido se pronuncia la STS de 30 de Junio de 2009 (rec.511/2007), desde la temprana STS de revisión de 7 de Marzo de 1992. La paradoja está servida: los Tribunales pueden forjarse al tiempo de dictar sentencia la íntima convicción de que hay motivos de nulidad de pleno derecho, y en vez de revocarlo directamente en su fallo, como Aníbal ( o Atila) a las puertas de Roma detienen el galope, y se limitan a poner el expediente en la casilla de salida para que la Administración haga ahora bien los deberes y revoque el acto viciado. O sea, la sentencia judicial reconocerá el derecho del recurrente a que su solicitud de revisión de oficio sea tramitada y resuelta por la Administración. Curiosa manera de entender la economía procesal.

3.3 En tercer lugar, el gran pelotón de solicitudes de revisión de oficio de sanciones suele venir referido a casos en que se aduce la nulidad de la Resolución por falta de notificación (problemas edictales, acuses de recibo,etc). Sin embargo, con claridad la recientísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2013 (rec.472/2012)- y otras de su misma “quinta”, todas ellas referidas a sanciones de policía de carreteras- deja claro que la falta de notificación afecta a la “eficacia” pero no a la “validez” y por tanto queda fuera de los vicios de nulidad de pleno derecho. O sea, que no prosperará la revisión de oficio. Dice la Sentencia: “ la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo, no afecta a su validez sino meramente a su eficacia ( y al comienzo en su caso, de los plazos para impugnarlo)”.

3.4 De paso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2013 (rec.499/2012) aclara otro extremo de grandísima importancia cuando se trata de sanciones, y es que la “caducidad” del procedimiento tampoco es vicio de nulidad de pleno derecho, considerando que no comporta “ lesión de los derechos y libertades o el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Otro gozo en un pozo.

puzle3.5 En cuarto lugar, por si alguien pensase que tras ver desestimados los recursos contencioso-administrativos ordinarios y de derechos fundamentales frente a una actuación administrativa, todavía le quedaría la última oportunidad de reabrir la cuestión con una solicitud de revisión de oficio por otros motivos distintos de los debatidos judicialmente y referidos a nulidad de pleno derecho, también le espera un chorro de agua fría. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2013 (rec.563/2010) lo rechaza tajantemente: “Lo que antecede pone de manifiesto que en ese proceso jurisdiccional se analizaron todos los motivos impugnatorios deducidos por el recurrente, quedando desestimados por sentencia ya firme, y esto supone que, en el caso de haber sido omitido alguno, no cabe invocarlo ahora como causa de nulidad en el procedimiento de revisión de oficio una vez que la resolución sancionadora quedó firme tras el procedimiento judicial. La razón de que así deba ser es la naturaleza y finalidad que corresponde al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho, pues éste se configura como un remedio extraordinario y, como tal ,subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que no resulta viable cuando para hacer valer la pretendida nulidad ya se han utilizado los cauces procedimentales ordinarios, el acto dictado ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y este proceso jurisdiccional ha terminado por resolución firme”.

Eso sí, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2013 (rec.814/2011) matiza que no opera la cosa juzgada y consiguiente veto a ulterior revisión de oficio cuando la sentencia no hubiere “producido un enjuiciamiento definitivo del debate jurídico planteado” ya que queda imprejuzgado el debate, bien por apreciarse una excepción que pone término al procedimiento judicial o bien por haber desistido judicialmente, situaciones en que no existirá tal eficacia de la cosa juzgada, y quedaría abierta la posibilidad de la revisión de oficio. Algo es algo.

solucion3.6 Y por supuesto, el antídoto a la revisión de oficio lo ofrece la aplicación bajo el “arbitrio judicial” de esos conceptos jurídico- indeterminados que la propia Ley alza como valladar infranqueable por la revisión de oficio, y que teniendo en cuenta “ el tiempo transcurrido o por otras circunstancias» consisten en » buena fe, equidad, derechos de los particulares o las Leyes”. Los Cuatro jinetes del Apocalipsis de la revisión de oficio. Y todos ellos bajo amplio margen de apreciación jurisdiccional .

En fin, he aquí un cisne legal convertido en patito feo por la jurisprudencia.

34 comments on “Cosas que nunca te dijeron de la revisión de oficio

  1. Iletrado

    A todo esto lo podemos sumar la problematica añadida de la inadmisión a trámite de la revisión de oficio introducida por la reforma de 1999… Creo que eso da para un artículo entero.

  2. DiegoGómez

    Estimado Sevach.

    Felicidades y muchas gracias por tu entrada, claridad expositiva e indudable valor didáctico de tu entrada, es como un pequeño curso avanzado.

    Me ha llamado la atención la STS de 16-7-2013 que comentas en la que dice que no considera a la caducidad o perención del procedimiento como una causa de nulidad de pleno derecho, citándose a su vez en la sentencia otra de la misma Sección 3ª (aunque de distinto ponente) en el mismo sentido.

    Además de no compartir (respetuosamente por supuesto) este criterio, solamente quería comentar que conozco otras resoluciones del Supremo en distinto sentido.

    La STS de 24-9-2008 (RC 4455/2004) dice claramente que: «…la resolución sancionadora dictada después de que el procedimiento disciplinario haya caducado lo ha sido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo nula de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992»

    La STS de 3-2-2010 (RC 4709/2005) dice que: «…en consecuencia, en un supuesto como el de autos, en el que hemos declarado la caducidad del procedimiento en el que la obligación de repoblación forestal fue impuesta, la misma ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia».

    A mayores en la STS de 10-2-2009 (RC 5148/2006) también dice que: «…es procedente por ello declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues al haberse producido la caducidad del expediente la Administración estaba obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/92».

    Si la caducidad tiene como resultado según el art. 92 de la Ley 30/92 que no se interrumpa el tiempo de prescripción, sí que creo que podrían darse situaciones injustas.

    Estoy pensando en una resolución dictada en un procedimiento de reposición de la legalidad urbanístico que se haya incoado cuando faltaba un mes para que se cumpliese el plazo del Ayuntamiento para poder reaccionar y acordar la demolición (como decía el brillante magistrado ya fallecido D. Jaime Barrio Iglesias «la desaparición del presupuesto temporal habilitante de la reacción municipal»).

    La incoación interrumpe el plazo. Si se dicta resolución una vez transcurrido el plazo legal de duración del procedimiento (por ejemplo en la legislación gallega 1 año), el Ayuntamiento estaría obligado a dictar resolución declarando caducado el procedimiento y no podría volver a abrir otro porque, al no interrumpirse el plazo ex art. 92 de la Ley 30/92, cuando quisiese volver a hacerlo ya habrían pasado 11 meses del plazo máximo del Ayuntamiento para reaccionar frente a esa obra supuestamente ilegal.

    Si el Ayuntamiento hace caso omiso, dicta resolución y ordena la demolición y el afectado recurre en tiempo y forma, conseguiría la anulación o nulidad de la resolución y no habría problema.

    Pero si le pasa el plazo para recurrirla, según estas recientes sentencias de la sección 3ª del Tribunal Supremo, no se podría promover un expediente de revisión de oficio por la caducidad del procedimiento porque esa perención no sería según el criterio actual de dicha Sección, causa de nulidad.

    Aunque entiendo que la resolución podría ser igualmente nula aunque no se considerase la caducidad como causa de nulidad, por cuanto el no haber considerado la no interrupción de la prescripción que señala el art. 92 de la Ley 30/92 podría ser a su vez causa de nulidad, sí es cierto que algún Juzgado o Tribunal podría entender que va todo en el mismo saco y se estaría dando pie a una demolición que, de haberse recurrido en plazo, no procedería, con las gravísimas consecuencias en la hacienda y vidas de sus moradores.

    En todo caso, estoy mucho más de acuerdo con el razonamiento que contiene la primera de las sentencias que he citado, la STS de 24-9-2008 (RC 4455/2004) sobre que la caducidad supone una causa de nulidad de pleno derecho por cuanto razona que: «…se ha impuesto la sanción sin que exista procedimiento previo, pues el existente había ya finalizado de otra manera.»

    Buena tarde a tod@s

    • sevach

      Comprendo tu perplejidad, Diego, y agradezco tu comentario. De hecho, si hay caducidad quiere decir que lo tramitado, todo el expediente desaparece del mundo administrativo «como si no existiese», lo que revela que una sanción dictada sobre un expediente caducado estaría construida sobre el aire, o sea, prescindiendo de todo procedimiento, pues…¡¡ se ha esfumado el procedimiento y los trámites!!… Siempre aprendemos. Gracias

      • Rafael

        No es así en sentido estricto. La concurrencia caducidad no permite terminar el procedimiento y obliga a abrir una nuevo pero con conservación de actos y trámites, salvo la audiencia al interesado.

  3. Se ha comentado por Sevach «Si alguien se sentía víctima de un acto nulo de pleno derecho no podía en cualquier momento formular recurso contencioso-administrativo (…) «, ello no obstante la practica de los tribunales siguiendo la doctrina de los antiguos manuales, permiten la impugnación de actos que «entienden nulos de pleno derecho» al señalar que la nulidad de pleno derecho se puede invocar en cualquier momento y sin sujeción a plazo. Comparto la opinión de Sevach, ya que , por ejemplo, piénsese en las bases de unas oposiciones que se estiman nulas de pleno derecho y se impugnan pasados todos los plazos procesales; por Su Señoría se entiende que dichas nulidades no están sujetas a plazo. ¿Existe algún pronunciamiento del Tribunal Supremo en el sentido de declarar extemporaneo el recurso aún en el supuesto de nulidad de pleno derecho, debiendo acudir a la revisión de oficio?

    • DiegoGómez

      Buenos días alman.

      En esta reciente STS de 19-4-2012 (Recurso de Casación núm. 6401/2009) se dice que aunque se alegue una causa de nulidad, ello no impide apreciar la extemporaneidad de un recurso ordinario (en vía administrativa de reposición o alzada y en la contenciosa el ordinario o en primera o única instancia como dice la Ley 29/1998). Si te vale, la referencia de westlaw es la RJ 20125996; si no, con la fecha y número de recurso, la puedes buscar también en http://www.poderjudicial.es.

      Te extracto en todo caso un párrafo de la sentencia que es transcripción de otra anterior:

      «<>.»

      Espero que te sirva de algo.

      Saludos cordiales

    • DiegoGómez

      STS 19-4-2012 (RC 6401/2009): “ (…) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c ) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido). (…) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 (RCL 1956, 1890) ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (…) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado”.

  4. DiegoGómez

    Ahí va el párrafo que los duendes informáticos se han quedado. Saludos cordiales

    <>.

  5. muchas gracias, la invocaré en próximos pleitos

  6. carlos

    Enhorabuena por el artículo, compañero. Tengo entre manos la impugnación de una disposición administrativa (artículo 102.2 Ley 30/1992). Solicite la revisión de oficio de un reglamento por contravenir normas de rango superior. La cuestión es que el artículo 102.2 no dice nada de que pueda instar la revisión de oficio el interesado, tal y como lo hace el 102.1 para los actos administrativos. La administración no me ha contestado, por tanto silencio administrativo negativo, y ahora lo llevaré por los tribunales…pero tengo dudas sobre si ese matiz que te comento me traerá problemas o puede entenderse que también se puede instar por un interesado la revisión de oficio las disposiciones administrativas. Y lo peor es que como dices sólo servirá para que el tribunal le «diga» a la administración que debe resolverlo.

    Gracias y saludos

    • DiegoGómez

      Estimado Carlos

      Por si no te ha contestado el maestro Sevach, te anticipo que la jurisprudencia ha dicho que el interesado no tiene acción para exigir la revisión de oficio de las disposiciones generales motivado en que existe otro procedimiento para hacerlas desaparecer del ordenamiento jurídico y que es la impugnación indirecta del art. 26 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción.

      Como ejemplo para que lo veas está la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-2011 (RCA 508/2009): «<> ( Sentencia de 16 de febrero de 2011 ( RJ 2011, 1511) dictada en el recurso de casación nº 199/2007 ).»

      La STS de 28-12-2006 (RC 4836/2003) lo explica: «Es decir, si bien, después de la modificación por Ley 4/1999, la Administración pública tiene potestad de tramitar un procedimiento para la revisión de una disposición general nula de pleno derecho, a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , tal potestad administrativa no supone conferir a los particulares interesados el ejercicio de una acción de nulidad tendente a obtener dicha declaración de nulidad radical, lo que, además, resulta lógico, dada la posibilidad que éstos tienen de impugnar en sede jurisdiccional una disposición de carácter general al ejercitar una acción frente a un acto de aplicación de la misma, basándose en que aquélla no es conforme a derecho.»

      Espero te haya valido de algo.

      Saludos cordiales

  7. neurotico

    Buenas tardes a todos, estaba preparando un escrito solicitando la revisión de un acto administrativo de gravamen (reintegro de subvención), caducado, creyendo intuitivamente, que la caducidad era motivo de nulidad absoluta. Sin embargo, a la hora de buscar alguna Sentencia que así lo declarase, me he percatado que la cuestión no estaba tan clara, y en estas, he dado con este blog, que me ha orientado bastante, así que me veo obligado a verter mis conclusiones.
    Las sentencia de 16 de julio de 2013, y otra del 17 de julio, creo, y alguna más dictadas en relación al mismo asunto, me dejaron bastante perplejo, y otras sentencias por ejemplo de 05 de diciembre de 1988, 16 de mayo de 1989, 24 de abril y 26 de mayo 1999, etc. parecen indicar que la caducidad es en todo caso motivo de anulabilidad de acuerdo con lo establecido en el art. 63.3 de la LRJAPPAC.
    Finalmente la STS de 28 de junio de 2004 (rec 791/2001), dice que pretende aclarar la cuestión, en relación a las resoluciones sancionadoras de la AP (y por extensión, a las de gravamen).
    Empieza indicando que la STS 24 de abril de 1999 indica que la imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto, no implica la nulidad de esta. Ello supone que la caducidad de un expediente sancionador no supone la nulidad de la Resolución sancionadora.
    Sin embargo, la interpretación realizada del anterior art. 43.4 de la LRJAPPAC, supone un cambio de criterio.
    Por ello termina estableciendo que los plazos concedidos para la tramitación de los procedimientos sancionadores, «son plazos esenciales, cuya finalización da paso a un plazo de caducidad», no siendo de aplicación la previsión del art. 63.3.

    Si no interpreto mal, esta Sentencia indica que la resolución de un expediente sancionador notificada una vez caducado éste, debe ser considerada nula de pleno derecho, pero sigo sin tener claro el motivo de dicha nulidad, dentro de las posibilidades que ofrece el art. 62.

    La STSJ del País Vasco 19/2012 de 17 de enero de 2013 y la STS de 04 de diciembre de 2012 (rec 804/2012) que resuelve un recurso de casación frente la anterior, sistematizan las facultades revisorias de la administración.

  8. neurotico

    Buenas tardes a todos.
    Preparando un escrito de solicitud de revisión de acto administrativo, notificado una vez caducado el procedimiento; pero que el administrado procedió a cumplir en cuanto pudo (se trata de una resolución de reintegro de subvención), he dado con esta entrada, que me ha simplificado bastante el trabajo, y por ello me siento obligado a exponer mis conclusiones.
    De forma intuitiva, creía que la caducidad suponía motivo de nulidad absoluta de las resoluciones dictadas en dichos procedimientos, sin embargo, una vez puesto a documentarlo, me encontré con las STS de 16 y 17 de julio de este año, y alguna más referidas a los mismos hechos, en las que se indica que la caducidad invocada en las mismas no supone causa de nulidad de pleno derecho, pero que tampoco deja claro si dicha valoración es general, o solo en el caso valorado.
    Buscando Sentencias en donde aclarasen cual es la naturaleza de la caducidad como causa para anular resoluciones y procedimientos administrativos, no tuve mucha fortuna, de hecho en la mayoría se establecía que el transcurso de los plazos de caducidad por si solos, y salvo en procedimientos sancionadores ( y no en todos), no implicaban el archivo del procedimiento así la SSTS de 24 de abril o de 26 de mayo de 1999, la de 14 de febrero de 2001 (rec. 37/2000), estableciendo que en cualquier sería motivo de anulabilidad conforme el art. 63.3 de la LRJAPPAC, con lo que mis expectativas de poder reclamar la incoación de expediente de revisión por este motivo, se iban esfumando.
    Finalmente la STS de 28 de junio de 2004, anuncia el cambio, a partir de la misma, de dicha interpretación, y para ello, señala que producida la caducidad de un expediente administrativo, necesariamente ha de procederse «al archivo de las actuaciones, lo que supone que el plazo de caducidad es esencial en la nueva Ley 30/92…Siendo así no es de aplicación el artículo 63.3 de la propia Ley que contempla el supuesto de términos legales no esenciales».

    Creo que, puestos a cambiar la orientación de la doctrina jurisprudencial, se podría haber sido un poco más claro, pero a pesar de todo, quisiera interpretar que de acuerdo con dicha Sentencia debe entenderse la caducidad como motivo de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1.f.

    De todas formas, menos mal que el motivo principal que voy a alegar es el de infracción del principio de igualdad del art. 14 de la CE.

    Tambien son interesantes, en relación al tema de la revision de resoluciones administrativas la STSJ del País Vasco 19/2012 de 17 de enero y la que resuelve el recurso de casación contra ella, STS de 04 de diciembre de 2012, pues sistematiza la regulación legal; el artículo 102, para causas de nulidad absoluta, y el 105 para motivos de anulabilidad de resoluciones de gravamen, con amplias facultades de autotutela de la AAPP, y el 103 para motivos de anulabilidad de resoluciones favorables, con mayores requisitos formales.

  9. jackgoldfinger

    Me encanta este blog. Enhorabuena. Cual es la opinión de los foreros en el siguiente caso; resolución sancionadora que vulnera el derecho fundamental a la legalidad administrativa porque la norma que tipifica la infracción es un reglamento, sin ninguna cobertura legal.

    Después de la solicitud, hay silencio.

    Dejando aparte la problemática de si el silencio se refiere a la inadmisión o a la desestimación (pese a que la ley dice literalmente desestimación) ((¿entenderán algunos jueces que la desestimación lo es, pero de la solicitud del procedimiento, y no de la declaración de nulidad??))

    Me corroe la duda de si procede ir por la vía del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de los arts. 114. y siguientes de la LJCA.

    La jurisprudencia que he encontrado es negativa, pues aducen que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido en el procedimiento de revisión.

    Sin embargo el 114 habla de restablecer derechos fundamentales, y el procedimiento que niega restablecer tal derecho, pese a no haberlo vulnerarlo directamente, entraría en mi opinión dentro de la vía del 114. ¿Cuál es vuestra opinión? Un saludo.

  10. Susana

    Esimado Svach.
    Gracias ante todo por esta entrada, me ha sido de bastante ayuda para el estudio de la asignatura de derecho administrativo que estoy cursando.
    En cuanto a la nulidad de la Administracion hay una cuestion en el tema de las subevenciones que no me queda lo suficientemente clara. Cuando estamos ante una causa de reintegro de la subvencion, del art 37 Ley 38/2003 Ley de Subvenciones, como es el falseamiento de datos ¿Es necesaria la declaracion de nulidad de oficio para el reintegro de la subvencion?

    Gracias.

  11. Francisco Bayo

    ¡Hola a todos!

    Sr. Sevach:

    Creo que su dicciones «si hay caducidad quiere decir que lo tramitado, todo el expediente desaparece del mundo administrativo “como si no existiese”; o, «se ha esfumado el procedimiento y los trámites», debe ser modulado o expresado con mayor precisión, pues tanto la normativa común como la sectorial (tributos, socio-laboral, …), prevén determinados efectos de los actos insertos en el procedimiento caducado con incidencia en otro procedimiento administrativo posterior.

    Salvo mejor criterio.

    Saludos.

    Francisco Bayo.

  12. javier garcia

    yo tramite desde las oficinas de atencion al ciudadano Un Rcurso extraordinario de ReVISION al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA ( contra el ayuntamineto de tudela ) a los tres meses intente recabar informacion en el TAN y me han dicho QUE EL AYUNTAMIENTO DE TUDELA no se lo ha enviado, NO LO HA TRAMITADO, que puedo reclamar al ayuntamiernto de tudela?? la sancion fue de 625 euros.

    les rogaria que si me pueden ayudar se lo agradeceri

  13. Carlos

    Hola Sr. Sevach;

    Resulta que efectivamente soy protagonista de los extremos que menciona. Soy familiar reagrupante en contexto de extranjería, (hemos ganado ya tres contenciosos consecutivos, -pendientes del cuarto-…), el último frente una inadmisión a trámite de un recurso de revisión que ya se ha ordenado judicialmente admitirse a trámite (la estimación nos fue parcial precisamente por exceder -entre comillas- en nuestras pretenciones de que además de declararse la admisión a trámite, que se resolviera también el fondo -por lo de economía procesal-, pero bueno, los jueces -dicen- no pueden sustituir a la administración en la decisión de fondo frente declaraciones de inadmisión que solo pueden corregirse en el sentido de obligar admitirlas a trámite…), pero ahora resulta que en ejecución de sentencia, se ha dictado resolución por la que se declara tal admisión a trámite, y en otra resolución paralela que ya entra en el fondo, se vuelve a producir un error de hecho causante de nulidad (afirmando ahora extemporaneidad y atribuyendo a una solicitud una fecha tres meses posterior, cuando el sello de registro de entrada muestra claramente que ese dato no es correcto).
    Ahora otra vez si planteamos recurso de revisión para reparar el «error», imaginemos que nuevamente se inadmita a trámite por culesquier otra barbaridad (y es que no se puede actuar más burdamente), luego se nos obliga otro juicio de un año para que se obligue otra vez admitir el trámite a la demandada, y espera otra vez el otro fondo…, que si se vuelve a plantearse mal, (porque hay mil formas y maneras de hacer mal las cosas), pues otra revisión… y en fin, no se saldrá del circulo vicioso… literalmente el cuento de nunca acabar… que bien funciona con frecuencia en la práctica la justicia española cierto? (tengo documentación y sentencias que demuestran todo lo que le digo). En definitiva, ya voy literalmente para la cuarta sentencia favorable sobre el mismo tema y nada… luego se lo pudiera proporcionar como caso curioso en los seis años que llevamos de reclamación…

    Saludos…

  14. Muchas gracias por tu articulo, soy de Perú, no soy abogado, pero pienso que de igual modo lo referido al proceso de revisión y nulidad se aplica en mi país. Gracias otra vez, tu articulo ha sido muy esclarecedor.

  15. Carlos

    Buenas tardes:

    Es un artículo muy esclarecedor, como todo el Blog. Enhorabuena.

    Me parece extraordinariamente relevante esta afirmación «Queda claro que el escrito solicitando la “revisión de oficio” es subsidiario de los recursos administrativos, de manera que si dentro del plazo para formular recurso de alzada o reposición, se presenta un escrito por el particular calificándolo de “solicitud de revisión de oficio”, la Administración deberá recalificarlo con arreglo a su auténtica naturaleza y tramitarlo como un recurso administrativo ordinario (art.110 LJCA).»

    No encuentro apoyo jurisprudencial que permita una afirmación tan taxativa, ¿podríais ilustrarme al respecto?.

    Muchas gracias,

    Saludos.

  16. Buenos días,

    Enhorabuena y gracias por el artículo.

    En el artículo 102 LPAC, no se indica nada sobre la revisión de oficio de actos de trámite no cualificados, como por ejemplo la lista provisional de aspirantes admitidos en un procedimiento de selección (entiendo que el trámite cualificado sería la lista definitiva).

    No me refiero a revisar la exclusión de alguno, pues eso seria revocar un acto desfavorable que sí esta regulado.

    ¿Sabe alguien que procedimiento debe seguirse?

    Un saludo y gracias por vuestras respuestas.

  17. Creo que en este tema no debemos olvidarnos de lo que establece el artículo 106 LPAC.

  18. Pilar Pérez

    Muchísimas gracias por el artículo, da luz, aunque refleja también las sombras en las que se mueve la jurisprudencia. Yo he solicitado nulidad de pleno derecho de una liquidación tributaria calculada a veinte veces su valor (identificando precio de venta de un inmueble con beneficio neto, producida su venta, al no contestar al requerimiento), y luego asignar 100% de participación al interesado cuando se trataba de bienes gananciales claramente en el protocolo notarial y la Administración reconocía haber basado sus actuaciones en el protocolo notarial. Además fue notificado por edictos cuando a la Adminsitración EN SUS PROPIOS archivos tenía un domicilio alternativo y comunicado con posterioridad a aquel al que estaban enviando las notificaciones personales. El caso es que la notificación edictal debió de ser anulada pero no lo fue en TSJ porque la Administración ocultó información en el expediente (ocultó el domicilio comunicado), lo que se demostró más tarde. Total que la notificación edictal se dio por válida, y se ha solicitado Nulidad de Pleno Derecho por vulneración del procedimiento además de por indefensión.El procedimiento se vulneró por no respetar la información incluida en el protocolo notarial y además no especificar las actuaciones, algo que define debe de hacer la Administración, claramente, la legislación tributaria. Además caducó el expediente, por lo que cuando se notificó la liquidación provisional (descontando ya el plazo de recurrir a la notificación edictal), el expediente ya había caducado. Como dicen que la caducidad no es causa de NPD, al menos creemos que debería de serlo la sanción calculada sobre procedimiento ya caducado.
    Como veís, el lío padre. La nulidad de la notificación edictal está en el Supremo en casación por interés de la doctrina, ya que el TSJ de CAstilla la Mancha directamente no siguió la Jurisprudencia en absoluto.
    En cuanto a la Nulidad de Pleno Derecho, está en «veremos», todavía no ha transcurrido el año, ya que este es el plazo que el propio expediente dice hay que respetar (en la web de la AEAT), antes de incurrir en silencio administrativo negativo. De cumplirse el plazo tendremos que presentar recurso para que el tribunal le diga a la Admon que resuelva, una vez desestimado, recurrir para que se aprecie Nulidad de Pleno Derecho y ahí a ver qué nos dicen, porque la indefensión por no notificación no se podrá alegar por «cosa juzgada» , aunque alegar lo alegaremos y nos tendremos que centrar en la vulneración total y absoluta del procedimiento. A ver qué dicen
    El caso es que es un caso (valga la redundancia), en el que la Admon ha juzgado como los trileros con la contribuyente, desplazando la bolita de un cubilete a otro
    A la Admón se le ha pedido que declare la caducidad y la prescripción y todavía no ha contestado, a ver qué dice. Con respecto a la caducidad dice que no puede declararla porque «no tiene procedimiento» donde hacerlo. Le hemos contestado que claro, si ha desparecido el procedimiento nadie tiene procedimiento en ningún caso , que busque otra excusa. En cuanto ala prescripción (porque además de caducidad hubo prescripción porque se pasaron los plazos contemplados en el art. 66 de la LGT) la l ey dice que tiene que declararla la Administración, la invoque o no el obligado tributario y haya pagado o no la deuda. La deuda se está pagando por embargo de la pensión de incapacidad de la contribuyente.
    Como veis , un follón monumental, a ver cómo acaba. Lo siento si no lo expliqué del todo bien, yo soy la contribuyente no la abogada. Si acaba medio bien, os lo envío por si os sirve de ejemplo de cómo desatar un monumental nudo
    Saludos

  19. Alejandro

    cual es el recurso para interponer ante un silencio negativo del consejero de obra publica?

  20. Felicitaros a todos por vuestros comentarios.

    En todo caso, me asalta una duda, y es que contra la resolución de la revisión de oficio, ya sea una desestimación expresa o presunta, en principio no veo obstáculo para interponer un recurso administrativo, que en la Administración General del Estado y en la Administración Local será una reposición, ya que los órganos competentes para revisar de oficio agotan la via administrativa. Otra cosa es que sea útil, pero entendeis que cabría este recurso de reposición contra la desestimación de la revisión de oficio, antes de acudir a la via contenciosa?

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