Procesal

De la novedosa indicación de medios de prueba al inicio del proceso

La necesaria expresión de los medios de prueba en demanda y contestación puede dejar al abogado que no se percata de la novedad sumido en la desesperación al ver denegado el recibimiento a prueba del proceso.

portazo  Hay decisiones del Tribunal Supremo que no crean jurisprudencia pero como humildes hormiguitas son capaces de grandes proezas. Me refiero a la pauta flexible y antiformalista que ofrece el reciente Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 2013 (rec. 417/2012) que puede marcar el rumbo de los cientos de Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo del país. Y puede marcarlo porque no siendo jurisprudencia ni revistiendo carácter vinculante para otros Tribunales, resulta un criterio razonable y que debiera aplicarse de forma uniforme en todas las plazas judiciales, para evitar sorpresas y lamentos sin cuento.

1. Se trata de su criterio en materia de la novedosa carga de que la demanda de lo contencioso-administrativo ( y la contestación) en vez de limitarse a indicar los puntos de hecho a probar, debe ya en esta primera fase indicar y detallar los concretos medios de prueba con que pretende apuntalar su versión de los hechos.

Recordemos la literalidad del art. 60.1 en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre), y con vigencia…¡ ojo! Para todos los procesos que se iniciaron o inicien a partir del 31 octubre 2011 “ Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan”.

2. La cuestión que se plantea radica en el tratamiento que debe otorgar el juez a la demanda que omite tan singular detalle.

– O bien, admitirla y tramitarla sin abrir el pleito a recibimiento a prueba, de manera que cuando el abogado la proponga se tropezará con el portazo de un Auto diciéndole que ha precluido el trámite y que ha renunciado a prueba.

– O bien, tras constatarse la omisión, conceder un breve plazo para subsanar esta deficiencia.

3. Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo abre una tercera vía. Frente al auto que deniega la prueba por no haberla propuesto en la demanda o contestación, si el interesado formula recurso de reposición y dentro del mismo expone los medios de prueba, la Sala estimará el recurso y admitirá la prueba. Pero eso sí, advierte que esta generosidad de subsanación es transitoria y limitada a la “etapa inicial”.

Transcribiré el Auto en el fragmento decisivo:

“La circunstancia de que hasta la reforma operada en el citado precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no era preciso enumerar los medios de prueba al tiempo que se solicitaba el recibimiento a prueba del recurso, ha llevado a esta Sala a admitir en una etapa inicial la posibilidad de subsanar la omisión de dicha exigencia cuando ello se hace tan pronto como la parte es advertida de la deficiente cumplimentación de la solicitud de recibimiento a prueba. La indicación por la Asociación recurrente en el propio recurso de reposición de los medios de prueba solicitados nos conduce, en atención a evitar toda indefensión, a estimar el recurso y admitir el recibimiento a prueba.”

Me parece estupenda la flexibilidad procesal, no vaya a ser que un formalismo tumbe la razón jurídica de fondo. Sin embargo, alguna duda se suscita:

– ¿ Hasta cuando durará esa etapa inicial?

– ¿ Por qué no indicar en el auto que deniega la prueba, una mención a la posibilidad de incorporar al recurso de reposición los medios de prueba que fueron en su día indebidamente omitidos?

En fin, no estamos ante una cuestión baladí ya que el mejor puente jurídico se desploma si los pilares de los hechos se desmoronan, aunque bien está reconocer que hay abogados tan hábiles capaces de construir un sólido “puente colgante”. En fin, hasta el sábado en Tuña, donde hablaremos de la Transparencia.

12 comments on “De la novedosa indicación de medios de prueba al inicio del proceso

  1. Jose Francisco

    La posibilidad de enmendar el error de no consignar por otrosí los puntos de hecho sobre los que debería versar la prueba que en su momento se propondría, en la redacción del art. 60.1 anterior a la Ley 37/2011, utilizando el recurso de reposición instrumentalmente (o suplica en su día), ya venia siendo admitido por el Tribunal Supremo. Estas son las sentencias que siempre he utilizado para enmendar el error de fusilar una demanda sin repasar los OTROSÍ DIGO: Sección Cuarta, STS de 28/12/2011, recurso de casación 4695/2009; Sección Séptima, STS de 16/02/2011, recurso de casación 1046/2008 y Sección Quinta, STS de 27/01/2009, recurso de casación 8043/2004.
    Me alegro que en definitiva, el Supremo siga manteniendo este criterio, valiendo ahora utilizar el recurso de reposición como instrumento para poder hacer acceder al proceso (previa admisión y consiguiente recurso contra eventual denegación) los medios de prueba que no se concretaron en tiempo y forma.

    • sevach

      Tienes toda la razón. Además el criterio favorable a la subsanación arranca del propio Tribunal Constituicional, ya que la STC 94/1992, de 11 de Junio, considera subsanable no incluir formalmente la propuesta si a través del recurso de súplica interpuesto contra el Auto que deniegue el recibimiento a prueba, si en dicho recurso sí se expresaron. Mas precisa y contundente resulta la STC 140/2000 que consideró que la denegación del recibimiento a prueba, a pesar de mediar la solicitud expresa de la parte, por el solo hecho de que el otrosí de la demanda no se consignaron los puntos de hecho sobre los que debía versar “resulta en exceso restrictiva… y constituye, en consecuencia, la imposición de un formalismo obstaculizador contrario a la efectividad del derecho a la prueba invocado por el recurrente”. Y a partir de ahí, la STS de 12 de Mayo de 2006 (rec.3192/2003) admite sin fisuras la subsanación de los puntos de hecho omitidos en la demanda, a través del recurso de súplica.
      Gracias, un saludo

  2. Contencioso

    La subsanación al final es un arma de doble filo. Sí, nos evita que pejiguerismos procesales den al traste con una justa reclamación, y que jueces con poco sentido común y mas imbuidos de la forma que del fondo den al traste con justas pretensiones; pero a cambio iguala por abajo a los abogados. El que es diligente, estudia, conoce el proceso y puede ofrecer al cliente el valor añadido de su calidad jurídica vé cómo por mor de la subanación su mayor formación no vale nada comparado con el que no sabe ni distinguir los puntos de hecho de los de derecho. Descorazonador a la postre. Al final acabaremos como en la denigrada jurisdicción social, en la que el juez acaba haciendo todo, y el abogado que no tiene ni idea cobrando la minuta (Me refiero al que hubiera perdido el juicio por KO de no ser por la ayuda paternalista del juez, no al buen abogado formado y responsable que tanto escase en esa jurisdicción de zoco moro).
    Yo vengo aceptando desde el principio la subsanación de esas cosas en el recurso de reposición por lo que bien apunta Jose Francisco, pero es ciértamente lamentable y deprimente ver abogados que no saben distinguir hechos de derecho y proponen como puntos de lo primero «Que la resolución dictada es ilegal» y cosas así. Yo estoy dispuesto a admitir amplitud de debate, pero un auto resolviendo sobre la prueba no es el lugar para explicar cuestiones de primero de derecho que deben darse por sabidas.
    Me honro de contar entre mis amigos con excelentes abogados a los que aprecio y respeto mucho, y su opinión sobre el tema es uniforme: Tanta subsanación y tanto paternalismo, resta valor a su trabajo. Les desmoraliza organizar bien una defensa, trabajar un asunto y que llegue el juez y tutele a la parte contraria en lo que la negligencia de su defensor no ha sabido sostener. Ni el mercado se depura de malos abogados, ni la justicia eleva su nivel, y asi vamos poco a poco perdiéndolo.
    No voy a discutir que hay demasiados jueces que tampoco brillan por su nivel, pero eso es tema para otro hilo (En el que no me negaré a entrar al trapo)

    Saludos a todos y buen debate

  3. A veces nos olvidamos de lo importante. Que eso de que el demandante, antes de conocer los términos de la oposición a la demanda, tenga que «intuir» «adivinar» «vislumbrar» cuales van a ser los puntos de hecho o, más aun, los medios de prueba que van a resultar útiles es algo sencillamente ilógico o irracional y una violación del denominado «proceso en igualdad de armas» que proclama la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Estrasburgo. Asi que esa ley y esa norma en concreto están ambas mal diseñadas, viciadas en su estructura, y debe de ser demolida, la prueba hay que proponerla cuando se conoce la réplica del contrario o contrarios a la demanda, si no resulta que uno de los dos contendientes está en desventaja, en este caso el demandante. Pero como decía Machado «en España uno piensa y nueve embisten», refiriéndose a que la cosecha de la razón entre los que pisan el suelo ibérico parece tender a ser escasa.
    Hay que racionalizar las normas y esa estúpida regla de que el demandante debe adivinar por donde le va a salir la parte demandada y proponer pruebas (en el proceso civil ordinario la prueba se propone tras la contestacion y en la audiencia previa), que luego a la vista de la contestación no son necesarias o que sale por unos derroteros que hacen necesario cambiar el planteamiento defensivo, digo que esa estúpida regla debe de ser abolida cuando por imperativo de pura supervivencia se introduzca un mayor sentido de la razón en las leyes y los tribunales..
    Nos falta a la abogacia sentido crítico y capacidad de pensamiento propio, estamos habituados al lacayismo, a no poner en duda las normas como si fueran dogmas de fe, tal vez eso tenga que ver con el influjo católico en la educacion durante siglos que ha mermado tantísimas capacidades porque lo que no se usa se atrofia y las luces de la razón son enemigos naturales de los dogmatismos ciegos.

  4. DiegoGómez

    Buenas tardes a tod@s

    De acuerdo con D. Juan Luis Manzano Andreu que el hecho de anticipar los medios de prueba sí que resulta a veces un poco absurdo. Creo que quedaría mejor solventado con la introducción de una audiencia previa al juicio como se hace en el proceso civil. Una audiencia previa bien dirigida por el Juez ahorra mucho tiempo y esfuerzo probatorio.

    Por otra parte querido Sevach, entiendo que la ETAPA INICIAL a la que se refiere el Tribunal Supremo tiene algo que ver con lo que comentas al principio de la posibilidad de subsanación y lo dispuesto en el art. 138 de la LJCA.

    El Tribunal dice que la subsanación «se hace tan pronto como la parte es advertida de la deficiente cumplimentación de la solicitud de recibimiento a prueba», con lo que parece que aplica implícitamente la posibilidad de subsanación en el plazo de diez días desde que es denunciado un defecto procesal subsanable que recoge el citado art. 138 LJCA, si bien aquí, como la denegación de prueba tiene forma de resolución judicial, el plazo de diez días queda circunscrito al plazo de impugnación del Auto.

    Entiendo que lo que quiere decir nuestro Alto Tribunal es que si el que ha incurrido en ese defecto, deja pasar ese momento inicial y consiente el Auto, ya no cabría dicha subsanación en una etapa posterior.

    Mucha suerte con la conferencia que estará a punto de empezar!

    Buen fin de semana a tod@s

  5. LetradoConsistorial

    La Etapa Inicial.

    Inaudito. La Etapa Inicial. Una nueva institución jurídica y yo sin enterarme. A partir de ahora, las leyes entran en vigor tras la superación de tres pasos: 1º Publicación, 2ª Vacatio Legis y 3º Etapa Inicial. Por Etapa Inicial se entiende el periodo transcurrido entre la superación del paso 2º y aquel en que la previsible carencia de habilidades lectoras y cognitivas por parte de los Letrados convoca a la magnanimidad judicial a través de la apertura de un plazo, indeterminado, arcano, durante el que el desconocimiento de la norma vigente se disculpa admitiendo, vía recurso, la súbita actualización normativa de la parte. Esta Etapa Inicial cesará a la vez que la magnanimidad judicial que le dio origen, conociéndose el cese de la misma mediante el oportuno rechazo al recurso en que se pretenda subsanar la carencia. Le aventuro trabajo al Constitucional, mucho alegaremos que nuestras carencias cognitivas son crónicas, incurables y, por tanto, no sujetas a plazo alguno.

    • Es que cuando las normas están mal hechas tienden a tener dificultades para ser cumplidas. Anticipar la prueba antes de la contestación es pedir al abogado dotes adivinatorias o peor aun,someterle a una suerte de kafkianismo. Esta carga de probar a ciegas recae esencialmente sobre los «administrados» que son los que litigan contra la Administración y la favorecida (injustamente) por lo retorcido de la norma es quien ostenta el poder y quien a la vez suele tender a abusar de él.
      En ese contexto la postura del Supremo resulta comprensible y no hay que ir al rasgado de vestiduras compañero LetradoConsistorial.

    • Funcionario

      Muy acertado comentario LetradoConstitucional. Los jueces ignorando el principio de legalidad e innovando una etapa inicial de aplicación relajada de una norma jurídica. La cuestión es si se admite (o no) una subsanación de la demanda en este extremo. Tanto si se admite, como si no se admite, la interpretación debe ser permanente y no hacerse depender de una supuesta etapa inicial no prevista en Disposición Transitoria alguna. Es simple seguridad jurídica.

  6. Contencioso

    Pero ¿cómo que adivinar la prueba? Cuando uno redacta su demanda, debe tener bien claros los hechos en que la funda, que son los que tiene que probar. Lo que no tiene que probar es lo que el contrario va a alegar (Que por supuesto tampoco puede adivinar), a pesar de que muchos se empeñan en ello e incluso consiguen perder el pleito gracias precisamente a eso. Anda que no he visto yo pleitos en que el abogado tozudamente se empeña en que se aporte tal o cual documento a autos, y luego la sentencia que le desestima se funda precisamente en ese documento.
    Es que no es posible que en un juzgado haya que estar explicando cosas de la teoría general del derecho, como la diferencia entre hechos y derecho o la carga de la prueba. Ver demandas con la coletilla de «Como puntos de hechos señalamos: La ilegalidad de la resolución impugnada» es para echarse a llorar. No me extraña que quien lo escribe quede luego perplejo diciendo que no puede adivinar lo que el contrario va a probar, si no entiende la diferencia entre hecho y derecho, la carga de la prueba tiene que parecerle ciencia ficción.
    Saludos

  7. Buenos días; un poco aturdida por una Auto que deniega prueba, por no haberse establecido en la demanda con «claridad y precisión» los puntos de hecho sobre los que ésta debe debe versar (que sí se señalan, al igual que se proponen medios de prueba) tengo sumo interés en localizar el Auto que señala en su post. Muchísimas gracias por adelantado!

    • Perdón, ya ahe conseguido acceder. racias en cualquier caso, interesantísimo post

  8. Pingback: Un error procesal fatal: omisiones de prueba con la demanda | Contencioso.es

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo