Procesal

La incongruencia de las sentencias: peras llevo, manzanas traigo

La incongruencia de las sentencias es una burla al derecho del justiciable a una respuesta fundada en derecho. Es una cuestión de derecho, de cortesía y respeto. Tres en uno.

esconde Si algo merecen los justiciables para no convertirse en “ajusticiados” es una respuesta fundada en derecho. O sea, tienen derecho a una sentencia que, acertada o no, pueda argumentar sobre las cuestiones litigiosas y ofrecer una criterio final, por boca del juez, acogiendo o rechazando las pretensiones.

No es aceptable no responder (incongruencia por omisión) o responder otra cosa (incongruencia por desviación o extrapetitum). Son fallos judiciales extraños que «fallan» pues no ofrecen criterios jurídicos adecuados y provocan indefensión.

Lo que en los diplomáticos es signo de perspicacia ( eludir respuestas incómodas) en el caso de los jueces es censurable. No deja de resultar chocante que los testigos o partes en los procedimientos ( o la Administración en sus informes escritos) no deben eludir las preguntas formuladas en términos claros a la hora de practicar pruebas judiciales, so pena de que tales evasivas pueden perjudicarle en sus intereses (rechazar su versión, tenerles por confesos,etc) y que en cambio, un juez o Tribunal enfrentado a resolver por sentencia un problema concreto, opte bien por eludirlo abiertamente ( la política del avestruz) o por aprovechar una respuesta a otro problema distinto ( la política del buitre que en vez de cazar por sí mismo aprovecha lo cazado por otros, sea bueno o no).

La «incongruencia» es un eufemismo que endulza al juez que hace trampas por diversas razones: ¿pereza?,¿error?, ¿ignorancia?,¿malicia?. Aunque es un vicio inusual en las sentencias, debe desterrarse pues el ciudadano necesita tener razones para seguir confiando en la Justicia.

Pues bien, la recentísima Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2013 (rec.2789/2012) reacciona enérgicamente contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que despachó un recurso contencioso-administrativo remitiéndose a lo fallado por sentencia totalmente ajena al litigio. Algo así como si ante la pregunta del clásico “¿Llevas peras?”, contestase «Manzanas traigo”.

Ante la perplejidad de las partes, el Tribunal Supremo aprecia tan crasa patología de la sentencia y la califica de “incongruencia mixta”. Veamos este fragmento de la sentencia, tan didáctico y contundente que debería ser leído por todo aspirante a juez antes de tomar posesión ( e incluso por los ya «poseídos» cada trienio).

1. Dice la Sentencia del Supremo:

“Desde el momento en que hemos dejado afirmado que la sentencia recurrida ni hace explícita alusión a la conexión entre el proceso que decide y el que decidió la sentencia que copia, ni deja la más mínima constancia de la fundamentación de la pretensión de la recurrente, constituida en su estructura básica por el petitum y causa petendi, y que se refiere explícitamente en el Fundamento Segundo a un planteamiento que no era el de la recurrente, ni siquiera en lo alusivo a la vulneración del artículo 24 CE, en cuyo desarrollo no existe en la sentencia ningún elemento discernible de posible referencia a los elementos que individualizan y configuran en ese punto la pretensión del recurrente, no cabe otra valoración que la de que ésta no ha sido realmente enjuiciada en la sentencia, en la que la pretensión se ha desestimado con una fundamentación que se refiere a una pretensión diferente formulada en otro proceso, sin dar respuesta a la que constituye el objeto del proceso actual. Tal modo de resolver, absolutamente inaceptable, es en este caso una manifestación casi paradigmática de lo que, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia de esta Sala han calificado como incongruencia mixta o por error, que incluye en sí misma la incongruencia omisiva y la incongruencia extrapetita (por todas STC 126/2011, F.J. 28 y STS de 18 de julio de 2013, Recurso 968/2012F.D. Segundo), y supone sin duda la infracción de los arts. 33.1, y 67.1 LJCA, 209.3y 218.1y 2 LEC, infracciones que consuman a su vez la del art. 24.1 CE.

Y en cuanto que la motivación de la sentencia conducente a la desestimación del recurso nada tiene que ver con la fundamentación de la pretensión del recurrente, ha de concluirse igualmente que la desestimación de este concreto recurso, incluso en el mero plano formal, y no sustantivo o de fondo, carece de motivación procesalmente admisible.

(…) Y lo mismo podemos decir para no compartir la tesis del Fiscal respecto de la incongruencia omisiva y la falta de motivación, pues no se trata de que la respuesta al planteamiento de la recurrente pueda ser escueta, aunque suficiente, o que la motivación finalmente exista, independientemente de su justificación constitucional de fondo, sino que, acreditado que respuesta y motivación se refieren no a la pretensión de la recurrente sino a otro recurrente, de otro proceso, la única conclusión válida es la de que la fundamentación real de la pretensión de la recurrente no ha sido analizada, ni se le ha dado respuesta, y que en esas circunstancias omisivas su desestimación carece de motivación.”

2. El problema de estas sentencias tipo “cascarón vacío” se encarece en tiempos en que se ha elevado el umbral de la apelación o casación, de manera que caben pocas opciones para combatir el virus, si nos referimos al campo contencioso-administrativo:

a) Si no cabe recurso ordinario, es posible plantear un incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia en tanto afecta a la tutela judicial efectiva (art.24 CE). El problema es que tal incidente de nulidad de actuaciones se someterá a la resolución del mismo Tribunal que dio la callada ( o «la cambiada») por toda respuesta, con lo que un analista de psicología forense aventuraría un probable desenlace desestimatorio, salvo que la honradez intelectual que debemos presumir en los jueces, les lleve a aceptar el “mea culpa” y rectificar lo andado.

b) Si cabe recurso de apelación o casación, el problema es mas crudo. En este caso, dado que los incidentes de nulidad de actuaciones solo caben frente a sentencias firmes, el infortunado justiciable se ve obligado a embarcarse en una apelación o casación, pagando tasas y exponiéndose a una condena en costas. Además se le ha escsmoteado de hecho la primera instancia ( como si no hubiere existido).

c) Y si el afectado intenta acudir a la vía de la solicitud de complemento de sentencia (previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y dustinto de la mera «aclaración» de sentencia) dentro del fugacídimo plaxo de los dos días siguientes, para que la Sentencia incorpore los pronunciamientos omitidos sobre las cuestiones litigiosas oportunamente planteadas, el afectado tiene que ser consciente de que si la sentencia viciada de incongruencia, era desestimatoria ( sin argumentar, pero desestimatoria), ese incidente o petición de complemento solo permite añadir argumentación o palabras explicativas a la sentencia pero jamás cambiar el sentido del fallo ( ¡ ojo al dato!). Sobre este particular, el art.215.3 LEC precisa que el Tribunal podrá «completar su resolución, pero sin modificar o rectificar lo que hubiere acordado.»

Por tanto, descartada esta puerta (que solo ofrece el premio de consolación de incorporar una motivación mayor) lo mas práctico, rápido y realista para el justiciable, normalmente será afrontar el recurso de apelación o casación, con sus incertidumbres y costes.

3. Y así es la historia de cómo algunos asuntos por dejadez, pereza o negligencia en “cortar y pegar”, o por el espejismo de casos similares, por parte de los jueces (especie falible como todas) colocan al justiciable en un laberinto procesal complejo y además difícil de explicar por el abogado que lo padece a su cliente. Y es que para obtener una sentencia evasiva «no hacen falta alforjas judiciales».

4. Al hilo de lo expuesto permítaseme exponer un anécdota real que me sucedió en persona en mi querida Galicia, y que viene al caso. Llevé a una prestigiosa joyería gallega un buen reloj para su reparación y el atento veterano lo examinó y me informó de que estaría reparado en una semana pero que era un caso complicado; ante la inquietante forma en que miraba al reloj (con interés) y luego a mí (con pena), le pregunté sutilmente:¿ Y de cuanto estamos hablando como aproximación que puede resultar el precio de la reparación?. La respuesta del relojero me dejó patidifuso pues con naturalidad me dijo literalmente: “¡ Hombre!. No va a ser cosa que se diga que no va a poder ser”.

Real como la vida misma. Pero lo que despierta una sonrisa en la vida cotidiana se convierte en mueca de desagrado si algo similar se dice en la sentencia que toca en suerte… O desgracia.

 

9 comments on “La incongruencia de las sentencias: peras llevo, manzanas traigo

  1. Buen artículo del dia. Las incongruencias y las distorsiones del objeto del debate saliendo por lo que no viene a cuento son cosas mucho más frecuentes en la praxis judicial, incluidas las altas instancias del Supremo, la Audiencia Nacional o el propio Constitucional, de lo que parece. Mi análisis como abogado con treinta años de rodadura que ha recorrido desde el juzgado de distrito de mi pueblo, hasta la Gran Sala del Tribunal Europeo de Estrasburgo, pasando por el Supremo y el Constitucional, por estos dos últimos muchas veces, es que forma parte de la cultura del «caciquismo» judicial análogo a la sociedad caciquil que describiera el reformador Joaquín Costa a finales del XIX. Esto tambien se usa en las altas instancias de la Administracion (incluido el Consejo del Poder Judicial que no puede dar ejemplo de nada bueno y donde habría que entrar a saco, de verdad, si se conocieran las insolencias cotidianas que ahí tienen lugar en esa «Sodoma» jurídica..)
    Sobre lo de remitir en una sentencia, para motivar el fallo, a lo dicho en otra, recuerdo una sentencia del TC que por todo fundamento se remitía a otra anterior, vaya que falta de respeto al ciudadano pensé yo, con los medios que teneis y ni siquiera incorporais la fundamentación, el derecho a la pereza…de los magistrados del TC que tienen dos o tres chicas vestidas a la usanza de las criadas del siglo XIX en Madrid para servirles cafe, bollos, agua y refrescos…tirando del presupuesto público para esos menesteres..¿inverosímil verdad? pues lo hacen ¡por contrata! como «mantenimiento».
    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sin ser santo en todos los aspectos de su vida, guarda mucho mejor las formas que nuestros altos tribunales, aunque sus ahora «jueces únicos» pueden declarar inadmisible un caso idéntico a otro que ha sido objeto de condena (violando su propio Convenio que deben de aplicar se ahorran los jueces únicos toda argumentación más allá de «no se cumplen los requisitos de admisibilidad»), pero cuando sentencian suelen guardar un rigor que yo no veo en las altas instancias de Celtiberia.
    A fuer de ser cansino esto se resuelve aplicando el principio de responsabilidad como suele decirse «a degüello» poniendo en la calle a los trasgresores habituales, y no permitiendo que un cualquiera por sus meras aptitudes memorísticas recitando temas pueda entrar en el templo de la Justicia como viene sucediendo.

  2. sed Lex

    ¡Qué frecuentes este tipo de sentencias (las incongruentes, no las que lo ponen de manifiesto)! ¡Qué difícil que se puedan apelar ante alguien que no se pare en el corporativismo y lo cubra! ¡Cuánto bien y cuánto mal ha hecho el corta-pega!

    Buen post, Sevach, pero esta sentencia es demasiado rara para un mal tan frecuente.

  3. Panóptico

    Y lo curioso de caso, pese a no ser normal que el TS anule de este modo una sentencia de la AN, es que el justiciable, se ve recompensado con este argumento final:

    «DÉCIMOCTAVO: En cuanto a costas no ha lugar a su imposición, ni en cuanto a las de la casación, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , al haberse estimado el recurso de casación, ni en cuanto a las de la instancia, pues, dada la fecha de la interposición del recurso, anterior a la modificación del art. 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, no rige el actual principio del vencimiento, y estimamos que no se da el presupuesto de mala fe o temeridad a la sazón vigente.»

    Por ello en su parte dispositiva acuerda el Tribunal Supremo de 31-10-2013 Pte. Conde Martin de Hijas:

    «3º) Que no procede hacer especial imposición de costas ni de las de la casación ni de las de instancia»

    Observese como precisamente el art. 139.2 LJCA, no sufrio modificacion alguna por la Ley 37/2011.

    Osea que dentro de la propia Sentencia «ejemplarizante» “¿Llevan [costas, estas] peras?”, contestase “Manzanas traigo [y las costas las pagas tu]”.

    Saludos

  4. Contencioso

    Lo que pasa es que la congruencia bien entendida empieza por la demanda, cosa que muchos letrados olvidan. Es muy fácil quejarse de la incongruencia de las sentencias y olvidar que los que la lamentan han redactado muchas veces para ese pleito demandas infumables con mezcla de hechos y derecho en el apartado de los primeros y simple mención de preceptos en el segundo. ¿Cómo ser congruente con los motivos de recurso de quien no articula motivos de recurso ordenados tal cual establece el art. 56.1 LJCA («se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan») y obliga al juez a adivinarlos o extraerlos como buenamente pueda de un batiburrillo?

    Otro habitual lamento es que no se dá respuesta exhaustiva a lo dicho en la demanda, pero se olvida que a las afirmaciones de hecho no hay que dar respuesta alguna (Contrariamente a lo que esperan muchos letrados, que pretenden que la sentencia diga una por una si todas las ocurrencias que han tenido y consignado son o no ciertas, aunque sean irrelevantes o incluso demenciales). Se debe responder a los motivos de recurso (O sea, razonar en derecho si el argumento jurídico de la parte es correcto o no) y se deben resolver las cuestiones (Es decir, aplicar al sustrato fáctico concreto el argumento jurídico invocado respecto al mismo), y si es necesario para ello, entonces considerar o no probado un hecho afirmado. Pero basta leer muchas demandas para ver un relato de hechos desestructurado, del que sobra la mitad por ser afirmaciones sin relevancia jurídica alguna (Hoy mismo he visto una demanda de responsabilidad por caída en la calle, en que se afirmaba del lesionado que «mi cliente es persona de conducta intachable» ¿A eso hay que contestar en la sentencia para ser congruente? Por favor …), sin relevancia en el caso que se examina, o que ni es discutida de contrario.

    En fin, es desesperante comprobar a diario la cantidad de gente no saben distinguir entre hechos y derecho, o entre motivos y cuestiones. Luego todo son quejas, actitud perpleja y acusaciones de incongruencia, claro, pero es que eso es el recurso fácil del que no sabe: Echar la culpa al otro.

    Saludos

    • Monsieur de Villefort

      Contencioso, llevas toda la razón. Personalmente, en mis demandas trato (con mejor o peor fortuna, eso lo dejo a juicio de otros) de separar hechos y fundamentos jurídicos, tratando de conectar lo mejor posible aquellos y éstos con el suplico para que, sumando cada eslabón juntos formen perfectamente una cadena. Ahora bien, también es justo indicar que en mis casi quince años de profesión no he visto ni una sola (insisto, ni una sola) sentencia en el orden contencioso-administrativo que respete el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (“Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten”) que pasa así a convertirse en uno de tantos muertos vivientes que pululan por el ordenamiento jurídico patrio. Porque casi todas las sentencias de órganos unipersonales (y no sólo del orden contencioso, sino del civil) suelen comenzar el primer fundamento jurídico indicando «son hechos que sirven de base al presente asunto…..».

  5. Pingback: Cuando la motivación de las sentencias juega a la siete y media: o no llega o se pasa | Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública

  6. Por desgracia la incongruencia es excesivamente frecuente en lo contencioso-administrativo. En mi caso ya hasta me da igual que que me pongan o no los hechos probados, porque al final no deja de ser una valoración del juzgador y el que se le olvide o no me los ponga no deja de poder ser un error o simplemente no lo considera procedente como dice contencioso.
    Lo que me parece una falta de respeto tanto al ciudadano que espera obtener justicia frente al Estado que considera le ha atropellado y al abogado que ha estado mucho tiempo estudiando la doctrina y la jurispridencia aplicable a cada fundamento de Derecho luego no reciba respuesta aunque sea de una línea.
    Que mínimo un «No procede el motivo de nulidad alegado porque el artículo tal dice esto o porque la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo es esta otra». Ni una línea, nada te responden al fundamento de derecho más discutible y los otros cuatro o cinco ni te los mencionan.
    Pero eso si la culpa será de los abogados que no sabemos hacer demandas pero luego ganamos los asuntos en las instancias superiores, eso claro está con más dificultad y si el cliente no se echa para atrás cosas ambas con las que cuentan cuando hacen este tipo de sentencias

  7. ¡Ah!, se me olvidaba, muchas gracias por tus post siempre es un placer leerte aunque con algunas situaciones uno se cabrea un poquito

  8. Pingback: La mala salud de hierro de la jurisdicción revisora - El rincón jurídico de José R. Chaves - delaJusticia.com

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