Procesal

Las costas procesales: el cuento que nunca acaba igual

A dos años de la fijación legal del criterio del vencimiento para la imposición de costas, el panorama de seguridad jurídica es desolador

costas judiciales Tras poco más de dos años de vigencia de la Ley de agilización procesal, en materia contencioso-administrativa, conocer el criterio de imposición de costas procesales se ha convertido en un quebradero de cabeza para abogados. Por decirlo con un símil religioso, la imposición de la penitencia de las costas depende de cada parroquia, según valore el párroco si se cometió un pecado venial ( impugnar u oponerse con cierta razón) o capital ( si se hizo de forma insensata).

El problema radica en que los feligreses no siempre pueden elegir parroquia, y desde luego, el confesor les viene impuesto. Eso sí, el artículo a interpretar y aplicar es el mismo, el art.139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que dispone:

«1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.»

En principio, parece claro que la regla general en primera o única instancia ha de ser la imposición de costas procesales al vencido, sea Administración o particular. Asimismo, cuando se alude a «serias dudas de hecho o de derecho» no debiera referirse a dudas «subjetivas» sino a «dudas objetivas», o sea, «dudas de hecho» remitiría a supuestos de concurrencia de pruebas con fuerza para sostener distintas versiones fácticas, y «dudas de derecho» remitiría a casos donde la cuestión jurídica carece de jurisprudencia, o la jurisprudencia es contradictoria ( en sentido amplio, considerando que si existen sentencias de Salas que apoyan una tesis, no puede calificarse de descabellada) o donde existe jurisprudencia pero debe cambiarse por poderosos factores sobrevenidos ( legales, técnicos, socioeconómicos,etc).

Sin embargo, la riqueza y juego práctico de tal precepto que se manifiesta en infinidad de situaciones de perplejidad, especialmente en primera o única instancia ( ya que en segunda instancia la terquedad de quien recurre ante una primera sentencia, parece hacerle merecedor de las costas). 

I. El panorama expuesto es de inquietante inseguridad. Para el abogado y para el cliente. Y eso no ayuda a la confianza en la Justicia ya que malamente puede informar un abogado a su cliente de las consecuencias de un desenlace fatal del litigio. Y con ello, la decisión de si se plantea o no un pleito ha de adoptarse a ciegas, como el marinero que se embarca en un buque por el triángulo de las Bermudas, expuesto a la sorpresa. Hacen falta poner unas mínimas bridas normativas al amplio poder judicial de de de imposición de costas y cuantías.

Lo curioso es que estamos ante una cuestión que bien podría unificarse mediante un Reglamento puntual sobre la especificación de los criterios que determinan las costas o su cuantía, que desarrollase el art.139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aunque al leer esto algunos abrirán los ojos como platos por considerar una herejía confiar al Ejecutivo el desarrollo de una materia jurisdiccional, hay que recordar: a) Que la propia Disposición Final Segunda de la LJCA expresamente dispone » Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias»; b) Que con carácter general una materia estrella de todas las jurisdicciones como es la cuantía de las indemnizaciones se ha fijado reglamentariamente con ocasión del baremo por indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico. Por eso me sorprende que los Colegios de Abogados no impulsen o propongan un sencillo y claro desarrollo que ofrezca la necesaria seguridad jurídica a todos los operadores jurídicos y ciudadanos.

II. Mientras no se aclaren todas estas cuestiones de forma razonable y estable, tendremos que dar la razón a quienes agudamente calificaban de error tal cambio de criterio legal en materia de imposición de las costas. Y ello pese a nuestro esfuerzo por clarificar el nuevo sistema de imposición de costas en un post anterior.

Se ve que la realidad procesal supera la ficción legal.

 

Esperando que se aclaren los criterios de imposición de costas procesales
Esperando que se aclaren los criterios de imposición de costas procesales

 

 

8 comments on “Las costas procesales: el cuento que nunca acaba igual

  1. Monsieur de Villefort

    Como siempre, amigo Sevach, tu post logra aunar de forma insuperable amenidad y didactismo pero sin perder ni un ápice de rigor. En cuanto a este tema, el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Contencioso-Administrativa (que tú mismo has glosado en esta imprescindible bitácora) pretende solventar la situación remitiendo el asunto a la fijación de unos baremos por el gobierno, dado que se prevé lo siguiente: «La cuantía de las costas, en cuanto se refiere a la compensación por los gastos de defensa y representación técnica, se determinará en la sentencia o resolución que se las imponga conforme a la escala reglamentariamente establecida». En mi opinión esa medida es de dudosa constitucionalidad, porque una de las partes procesales (la Administración) es quien fija los honorarios pero, además, el determinar que Reglamentariamente se fijen los módulos de compensación única y exclusivamente para un orden jurisdiccional que (oh, casualidad, casualidad) precisamente trata del control de la actividad de la Administración, mientras que en los otros órdenes judiciales se mantiene el sistema tradicional, no deja de ser algo muy, pero que muy sospechoso.
    En cuanto al tema de si las Administraciones deben ser beneficiarias del derecho a costas cuando acuden defendidas por funcionarios, aún siendo consciente de que dicha postura ha sido avalada (a mi humilde entender, de forma equivocada) por el Tribunal Supremo, he dedicado unas reflexiones en mi blog: http://monsieurdevillefort.wordpress.com/2013/09/17/deben-las-administraciones-ser-beneficiarias-de-las-costas-cuando-acuden-defendidas-por-funcionarios-refutacion-a-la-tesis-de-la-igualdad-procesal/

  2. sed Lex

    Lo primero agradecer a Sevach tan interesante post, que me viene que ni pintado a raíz de un problema reciente.

    Lo segundo, reconvenirle por el peligroso sesgo que supone identificar con “terquedad” el hecho de apelar sentencias, habida cuenta de la frecuencia de la incoherencia en las sentencias (ver reciente post propio: http://contencioso.es/2013/11/20/la-incongruencia-de-las-sentencias-peras-llevo-manzanas-traigo/ ) o de la falta de exhaustividad, que al final son las causas de apelación casi exclusivas; dicho en otras palabras más unamunianas: cuando te vencen, pero en absoluto te convencen (claro que la apelación tampoco es garantía de un mayor convencimiento…).

    Lo tercero, y dónde a mí personalmente más me duele es el tema de que se siga admitiendo en la tasación la representación por el letrado (no ya por el procurador cómo dices en el post que citas y pese a la jurisprudencia de nada menos que el Pleno del TS, sino por el propio letrado); y más aún que se haga por arancel, cuando el Real Decreto 1373/2006 sólo hace referencia en este caso a procuradores, pero hete aquí que se sacan una analogía de donde no la hay y por arte de birlibirloque aparecen reflejadas en la tasación del Secretario aun concurriendo sin procurador, que ni para mí ni para ellos era preceptivo. Evidentemente por ahí no paso… aunque esto último también es un decir, ya veremos si no se añaden costas por el incidente.

    Y ya para terminar, en lo referente a la simetría de las partes que tango justifica estas costas administrativas según la jurisprudencia, ni cuento cómo va la cosa cuando en mi caso (por supuesto “a extinguir” después de otro recorte de derechos que tampoco me cansaré de denunciar) me representaba a mí mismo como funcionario. La igualdad de las partes aquí es de cachondeo: yo jamás tendría derecho a cobro de costas (ni siquiera con temeridad de la administración), pues no hay letrado ni procurador, pero me expongo a pagarlas (y así será de hecho) y totalmente excesivas (a pesar de la Escala Segunda) para el trabajo realmente realizado por la administración (folio y medio de obviedades y negativas de puro trámite).

  3. manuel

    Ó fío do aquí recollido, levo tempo demorando a posibilidade de plantexarlle a algún xulgado caritativo, a posibilidade de que interpoña unha CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDADE ó artigo 139 da LXCA.
    Non acabo de entender qué criterio seguíu o lexislador para eximir ó laboral dunha administración de ter que pagar taxas e lle concede xustiza gratuíta, independentemente dos seus ingresos; mentres que por contra obriga ó funcionario a ter que arriscar costas procesuais para defender un dereito laboral.

    Mil felicitacións polo blog, que dá voz a mil preocupacións, que pensei que só tiña eu.

  4. Josemi MG

    Pues yo creo que la solución es sencilla: una ley de «costas procesales» que las regule por igual en todas las instancias y jurisdicciones, imponiéndolas siempre en función de los resultados e incluyendo los gastos de tramitación del proceso exigibles por vía de la AEAT, con lo que además se resolvía el problema de las tasas judiciales, que pueden sustituirse por los gastos del proceso mediante condena en costas.

  5. atenike1980

    Buenas tardes Sevach,

    agradecer tu post, que me ha ayudado bastante en este mi primer asunto, que se ha complicado no sabes cómo.

    Quisiera, no obstante, que me aclararas un punto si puede ser…se entiende que ahora por tanto, se puede condenar en costas en sede de pieza separada de medida cautelar?.

    Llevo un asunto en el que solicité por cautelar la suspensión de los actos de ejecución de una diposicion transitoria de un Decreto y finalmente el Tribunal dictó auto desestimando mi reposicion contra la denegacion de la cautelar sin imposicion de costas. El Letrado de la Administracion ha solicitado aclaración e imposicion de costas con base en el 215 y 139.2 LEC.

    Mi pregunta es…pueden imponerse costas en una pieza separada de cautelar?. De ser así ¿incluirán las costas del abogado funcionario? y…de seguir el procedimiento…se puede volver a condenar en costas al actor si su pretension se rechaza?.

    Espero que puedas orientarme un poco. Es mi primer asunto, me está resultando complejísimo y veo que eres expertísimo en la materia.

  6. Francisco Javier

    Estimado Sevach:

    El Tribunal Supremo ha aclarado por medio del Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de Junio de 2012 (rec.4005/2008), al que te referías en tu post de 30 de noviembre de 2012, que no habrá costas para quien desista en los recursos contencioso-administrativos.

    Sin embargo, no tengo claro si el Tribunal Supremo ha venido aplicando estos últimos años la misma regla para todo aquel interesado que interviene en el procedemiento como co-demandado y que antes de dictarse sentencia se aparta del mismo. ¿El tratamiento sería el mismo que el del recurrente que desiste o por el contrario cabría poder apreciar mala fe en su intervención procesal?

    Muchas gracias

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