Contencioso

No hay vía de hecho si la Administración ejecuta sus actos suspendidos

 

sorpresa judicial Como el libro de Petete, “el Tribunal Supremo enseña, el Tribunal Supremo entretiene”, pero a veces promueve sentimientos contradictorios cuando la razón se resiste a compartir su doctrina. Es el caso de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre del 2013 (Rec, 875/2011) que aborda una cuestión crucial ya que rechazó que incurra en vía de hecho una Administración que sigue actuando pese a haber operado la suspensión debida al silencio positivo generado en vía de recurso administrativo con amparo en el art.111 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1. Recordemos que una gran novedad de la reforma de la Ley 30/1992 operada por la Ley 4/1999 fue introducir una original medida para espolear a la Administración a resolver el recurso administrativo. Nada menos que el art.111.2 que contemplaba que si el interesado que formulaba un recurso administrativo la suspensión del acto impugnado, el reloj corría para la Administración, que si en treinta días no decidía al respecto, “se entenderá suspendida”. O sea silencio estimatorio de la petición de suspensión administrativa cuyo alcance jurisprudencial expuse en un anterior post.

2. Ahora el Tribunal Supremo añade un enfoque que confieso me deja desorientado.

Asi, en el caso zanjado, se impugnaba la vía de hecho de la Administración por saltarse a la torera la suspensión operada por el silencio según el art.111 de la Ley 30/1992. En el caso concreto se recurría una actuación material ( el levantamiento de actas previas a la expropiación) que fue practicada pese a que el particular recurrió en vía administrativa el acto que disponía tal levantamiento y señalaba lugar y fecha para comparecer funcionarios e interesados. La Administración ni resolvió el recurso administrativo ni se pronunció sobre la suspensión solicitada, pero siguió adelante con su actuación anunciada y llevó a cabo el acto material de levantamiento de las actas expropiatorias.

En esa situación considero que si la vía de hecho es lo contrario a la “vía de derecho” por ser una actuación al margen del procedimiento o de la competencia del órgano, desde el momento en que se ha producido la suspensión del acto administrativo impugnado queda ineficaz («parada y fonda») con lo que se desvanece su papel de acto o manta que ampara la actuación material subsiguiente.

No puede ejecutarse un acto que por imperativo legal está suspendido, pues desaparece el fundamento. En términos gráficos, si una orden de demolición o una sanción de funcionario están administrativamente suspendidas, no puede ejecutarse la demolición ni apartarse al funcionario porque no hay nada que ejecutar. O sea, vía de hecho.

3. Pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre del 2013 (Rec, 875/2011) considera que si la demanda impugna la vía de hecho no cabe introducir tal cuestión (relativa a la suspensión en vía administrativa) pues considera que si la actuación estaba o no suspendida, la misma debía haberse incorporado en el escrito de interposición como objeto del recurso.

Oigamos a la sentencia:

” si lo que la parte denunciaba en la instancia era una improcedente vía de hecho de la Administración expropiante por causa de unos concretos hechos -levantamiento de actas previas sin su intervención- y en ello se concretaba tanto el objeto del recurso contencioso administrativo ex artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, pues esa era la actividad administrativa identificada como impugnada en el escrito de interposición del recurso, como la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda -nulidad de las actas previas por las irregularidades advertidas y reposición de actuaciones administrativas-, difícilmente es admisible la alegación de vulneración del artículo 111 de la Ley procedimental administrativa 30/1992 si el proceso iniciado no tenía por objeto el enjuiciamiento de la procedencia o no de la suspensión de la actuación expropiatoria formulada al amparo de lo dispuesto en dicho precepto legal .

Lo que acabamos de argumentar tiene claro apoyo en lo que ya quedó dicho en la sentencia dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta el día 2 de abril de 2008 (recurso de casación nº 3865/2004), donde se argumentó de la siguiente manera: ”(…) el proceso iniciado por la vía del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción no tiene por objeto el enjuiciamiento de la procedencia o no de la suspensión de la actuación expropiatoria formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1.992 , por lo que la norma denunciada como infringida no ha podido ser vulnerada ya que el enjuiciamiento de la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa con infracción de dicha norma constituye cuestión ajena al propio proceso, como el mismo recurrente entiende, ya que el mismo no tenía por otro objeto sino la prosecución fáctica de la expropiación que, en opinión del recurrente, se encontraba suspendida, habiendo entendido el Tribunal de instancia que no se ha producido hecho alguno que permita la utilización de la vía especial prevista para la vía de hecho en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción , lo que excluye de raíz, por consiguiente, el enjuiciamiento de la aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1.992 .”

4. Caracoles. Debo estar equivocado pues lo que tenía claro, ahora está oscuro.

Tenía claro que una cosa es la actuación impugnada (vía de hecho) y otra los motivos de impugnación ( conculcación del art.111 de la Ley 30/1992 que impone la suspensión por Ministerio de la Ley). Ahora el Supremo parece indicar que hay que impugnar dos actuaciones conexas, por un lado, la vía de hecho y por otro la actuación jurídica relativa a la suspensión (¿?).

También tenía claro el principio pro actione al valorar el objeto impugnatorio y la admisibilidad.

También tenía claro que podría ser cuestionable en el plano dialéctico, si hay vía de hecho o no cuando se suspende en vía administrativa por ministerio de la Ley, el único acto que da amparo a la ejecución. Pero lo que no sabía era que si se dan los supuestos del art.111 para entender operada la suspensión presunta de un acto recurrido, el particular tiene la carga añadida de impugnarlo…Pero…¿qué diantres impugnará?. ¿ El acto presunto favorable a la suspensión?; sería como tirarse un disparo al pie pues nadie tiene interés legítimo ni puede impugnar lo que le favorece. ¿El acto presunto desfavorable a la suspensión?; vamos, pero si la Ley ha sentado el mandato contrario y la Administración no ha denegado tal suspensión. O el más difícil todavía¿ debe el particular solicitar la certificación del acto presunto o reclamar en vía administrativa para luego plantear un recurso contencioso-administrativo sobre la suspensión, mientras las excavadoras entran en su finca? .

En definitiva, pienso que el Tribunal bien podría estimar el recurso frente a la vía de hecho y declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a producirse la suspensión ope legis.

5. En fin, no soy quien para corregir al Supremo pero como ciudadano me sorprende este retroceso que lisa y llanamente vacía de contenido y efecto útil al art.111 de la Ley 30/1992. Con la doctrina expuesta, no sirve para nada, pues si la Administración quiere sigue para adelante y no pasa nada.

No obstante, como en Derecho Administrativo ni todo está escrito, ni somos infalibles pues vaya por detrás que acato la doctrina jurisprudencial y estoy abierto a las opiniones que puedan sacarme de mi error.

 

17 comments on “No hay vía de hecho si la Administración ejecuta sus actos suspendidos

  1. iñaki

    Debo entender que el recurso administrativo en el que se incluía la solicitud de suspensión, también sería desestimado, de forma expresa o por silencio. Entonces no termino de ver la ventaja de impugnar la actuación material subsiguiente de la Administración como una vía de hecho. Creo que se podía recurrir la desestimación – presunta o expresa – del recurso administrativo y solicitar en sede jurisdiccional la suspensión cautelar de la actuación administrativa y como pretensión del recurso contencioso-administrativo la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado después de que se obtuviera por silencio la suspensión pedida en el recurso administrativo ( por anular de facto un acto favorable obtenido por el interesado sin haber declarado su lesividad).
    En definitiva no veo qué ventaja tenía impugnar por la vía de hecho la actuación de la Administración.

  2. Verás, Iñaki, la ventaja de impugnar la vía de hecho radica en primer lugar, en qeu se invierte la carga de la prueba cara a una medida cautelar (art.136.1 LJCA) en sede judicial; y en segundo lugar, que si se combate la vía de hecho se cuenta con un poderoso argumento estimatorio: no había amparo jurídico al operar la suspensión del acto administrativo. En cambio, si se impugna únicamente la desestimación del recurso frente al acto originario, se pierde ese sólido argumento, y además se corre el riesgo de que se oponga por la Administración que carece de objeto discutir la suspensión administrativa cuando ha operado la desestimación de fondo del recurso. Un cordial saludo, y gracias por tu comentario

  3. iñaki

    Ya pero entonces no consdero desacertada la tesis del TS: si ud. no recurre la desestimación del recurso administrativo principal no alegue que la Administración carece de «amparo jurídico» para actuar. Si el acto estaba suspendido o no como consecuencia de la solicitud de suspensión que hizo cuando presentó el recurso administrativo, y las consecuencias que acarrea el entenderlo suspendido o no, será algo que deba dilucidarse, bajo mi humilde opinión, en el proceso contencioso que se incoase contra la desestimación del recurso administrativo.
    Que impugnarlo como vía de hecho tenga unas ventajas de carácter procesal, no creo que permita desconocer lo anterior. Un saludo.

    • Si la Administración por su propia decisión acuerda suspender la eficacia de un acto administrativo propio, me parece un disparate exigir que se impugne ese acto si la Administración lo ejecuta; lo normal será impugnar la ejecución material pues su cobertura jurídica se evaporó por la propia voluntad administrativa. Con mayor razón si la suspensión opera por » ministerio de la Ley» habrá que impugnar la actuación material en vía de hecho que ignora aquella.
      Y no es que se busquen argucias procesales sino que consecuencia del incumplimiento de sus deberes por la Administración ( no resolver sobre la suspensión peticionada) el Legislador anuda beneficios : poder impugnar la vía de hecho ( por ser un atropello sin cobertura jurídica) y poder beneficiarse de la suspendión cautelar contenciosa.
      Lo que no dice la Ley es que la suspensión del art. 111 sea potestativa para la Administración, ni que imponga la impugnación de la desestimacion del recurso administrativo, ni que impugne eso tan etéreo de la » susoensiòn» como sugiere el Supremo ( sin olvidar que posiblemente sería un acto de trámite no cualificado y no impugnable). Pero en fin, insisto en qye posiblemente el Supremo tiene razones que mi razón desconoce, y por eso este debate me ilumina y enriquece.
      Gracias

  4. alvaro

    Lo mas simpático es que la Sala de instancia no cuestíonó la vía de hecho por falta de requisito procesal alguno, de manera que es el Supremo el que introduce de forma nueva ese obstáculo procesal ( la carga de impugnar la «suspensión») y lo que mas sorprendente es que parece alzarse como un motivo de inadmisibilidad disfrazado.
    Saludos.

  5. iñaki

    Pero entonces Sr. Chaves, Ud. nos reconduce al supuesto de denegación expresa de una solicitud que previamente se hubiera obtenido por silencio positivo. Con un ejemplo lo vemos mejor: un funcionario municipal solicita la compatibilidad para ejercer como abogado de manera privada; transcurridos 3 meses de su solicitud no ha obtenido respuesta y ha obtenido la compatibilidad; sin embargo el Pleno del Ayuntamiento toma el acuerdo denegando la compatibilidad y le notifica el acuerdo con posterioridad a los tres meses.
    Entiendo que, según su tesis, el funcionario no tiene la carga de impugnar el acuerdo denegatorio del Pleno, que es nulo de pleno derecho porque anula un acto favorable previamente obtenido por el interesado sin haber declarado su lesividad y posterior impugnación. En este caso el funcionario puede comenzar a ejercer la abogacía y si el Ayuntamiento tomase medidas contra él, lo que debería hacer es impugnar esas nedidas que tomase el Ayuntamiento contra él como actuación material constitutiva de «vía de hecho».
    ¿Y no dirían los Tribunales en este caso que el funcionario debió haber impugnado el acuerdo expreso del Pleno denegando su compatibilidad?

    Salvo error mío, el fondo es el mismo. La solicitud de suspensión formaba parte como petición incidental de un recurso administrativo principal. Es cierto que la suspensión opera ope legis si no hay respuesta, pero ¿no debe estar ligada esta cuestión al «destino» del recurso principal?
    ¿No parece desprenderse de lo dispuesto en el art. 111.4 de la ley 30/92 que en el supuesto que analizamos, el interesado, considerando que tiene a su favor una suspensión obtenida ope legis, debería impugnar el recurso principal y solicitar del Tribunal que se mantenga la suspensión y que obligue a la Administración a no desconocer la situación de hecho derivada de la ley?
    Conste que hago un poco de abogado del diablo. Yo prefiero creer en la Administración que actúe conforme a los principios que se desprenden de su tesis. Pero soy realista y sé la Administración que tenemos. Un cordial saludo.

    • sevach

      En el post anterior a que hago referencia en el que ahora sirve de cabecera, ya cito la jurisprudencia que indica que cuando se resuelve expresamente el recurso administrativo, se produce la desestimación tácita de la petición incidental de suspensión. El problema del caso de la sentencia comentada y que me llama la atención es el intervalo comprendido entre el silencio positivo incidental y la resolución expresa si es que llega. En ese lapso temporal ( como el caso conentado) la Administración no puede ejecutarlo porque incurre en vía de hecho. Y así lo suyo a mi juicio sería, primero impugnar la vía de hecho; y si se desestma expresamente impugnar la desestimación expresa, y luego pedir la acumulación. Lo que no pierde objeto es la impugnación de la vía de hecho porque en ese intervalo «crítico» por la actuación atropellada de la Administración pueden producirse daños y perjuicios susceptibles de indemnización.
      Y ya desde luego, insisto en que impugnar la » cautelar» ¿?, como sugiere el Supremo es una vía similar a invocar al Dios Ra: me resuta inaccesible a la razón.
      En fin, me alegra el debate por si sirve a los lectores.

    • Don Iñaki,

      Según su interpretación, la formulación del recurso con la solicitud de suspensión conllevaría, transcurridos los 30 días previstos en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, la suspensión del acto. Sin embargo, transcurrido el plazo para resolver el recurso (de 3 meses si es de alzada o revisión, o de un mes si es de reposición) se levantaría automáticamente la suspensión por haberse producido una desestimación presunta.

      En mi humilde opinión esa interpretación no puede ser correcta por dos motivos:

      (i) Desde un punto de vista práctico, esa interpretación hace que no quepa la suspensión del 111.3 LRJPAC en los recursos de reposición. Esto se debe a que la suspensión se produce ex lege a los 30 días de la petición (si no se resuelve sobre ella) y el recurso de reposición se entiende desestimado al mes (117.1 LRJPAC). Este resultado es incoherente con la situación del artículo 111.3 en la Sección 1ª («Principios generales») del Capítulo II («Recursos adminsitrativos») del Título VII de la LRJPAC, puesto que si el legislador pretendía que el artículo 111.3 fuese aplicable a todos los recursos administrativos, no tiene sentido darle una interpretación que lo hace inservible para uno de ellos.

      (ii) Además, desde un punto de vista más abstracto, la destimación por silencio no puede levantar la suspensión operada ex 111.3, porque «la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente» (art. 43.2 LJRPAC).

      Coincido, creo, con Sevach.

  6. La sentencia no se entiende demasiado bien, pero de su balbuceante discurso parece que en realidad no se argumenta nada sobre el art. 111 LPAC, sino que se trata más bien de un supuesto de desviación procesal, pues, según se dice en la sentencia, “lo que la parte denunciaba en la instancia era una improcedente vía de hecho de la Administración expropiante por causa de unos concretos hechos -levantamiento de actas previas sin su intervención- y en ello se concretaba tanto el objeto del recurso”, como la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda, que era la “nulidad de las actas previas por las irregularidades advertidas y reposición de actuaciones administrativas”. O sea, que la vulneración del art. 111 de la Ley 30/1992 no se planteó en la instancia, porque lo que alegaba el recurrente –y en ese sentido formulaba sus pretensiones- era que las actas previas se habían levantado sin su intervención, ya que se cambió el lugar inicialmente previsto para ello.

  7. Tengo un cierto asiduo trato con los recursos ante la Sala Tercera del Supremo a la que, en su conjunto, confieso que detesto profundamente porque desde la arena he visto como las notorias arbitrariedades son parte de su praxis cotidiana, y me tomo la licencia de llamarles en mi argot interno «los defensores judiciales del poder», no pocos están en «expectativa de destino», que si N. quiere ser magistrado de TC /y necesita méritos para llegar, es decir, que gane siempre el que le va a promocionar) que si Fulanico ya lo es (gracias a una ejecutoria de servicios prestados a tal partido que ha sido el responsable de su ascenso).
    De modo y manera que esta violación patente de una norma legal clara que recoge el blog, no me sorprende porque tambien existe el problema de que no pocos de los magistrados que han accedido por el sistema de cooptación de la partidocracia, dicho sea en honor a la verdad y con todos los respetos compatibles, son juristas con muy poco nivel, que asombrosamente han llegado al generalato de la judicatura siendo su límite natural es de meros sargentos chillones. Eso lo reconocen hasta otros de la misma cofradia que están dentro de la Sala y no pueden dejar de ver la poca sal en la mollera de algunos colegas. Supongo que para justificarse internamente dicen «ah, esa no es mi ponencia, es la de Fulano», porque yo he hablado con algunos de ellos y cada uno se siente autor solo de sus ponencias.
    Resoluciones judiciales que están bajo la sospecha de la notoria arbitrariedad en el santuario judicial del derecho administrativo, ocurren todos los dias, salvo fiestas de guardar en que por no trabajar los proclives a la jurisprudencia del antojo, no pueden pecar. Como es la Sala más numerosa de las cinco del Supremo, con 7 secciones internas y una treintena de jueces, y se ventilan asuntos «de Estado» en ella, la mano de la política está muy presente, con linea directa hacia las secretarías de manipulación del poder judicial de los dos grandes partidos que deciden quien entra en el Templo de la Verdad Judicial del Derecho Administrativo. Antes de nombrar a Dívar, la manipuladora en jefe del PSOE sobre el poder judicial, entonces tambien vicepresidenta del Gobierno, Sra. Fernández de la Vega «Maria Teresa» para los amigos, llamó a un amigo suyo, magistrado de la 3ª del Supremo, hombre de puño y rosa grabado de forma endeble en su pecho, para decirle que iba a ser el siguiente presidente del Poder Judicial, y este en una cena o comida, llevado por la euforia y contento, lo filtró a sus proximos «estais ante el futuro presidente del Pode Judicial» pero luego ZP cambió de idea y «Maria Teresa» tuvo que llamar al magistrado psoeista, para decir que había cambios, lo que hizo al preseleccionado entrar en cólera sagrada «jamás en mi sección permitiré que ganeis ni un solo asunto» (El gobierno del PSOE) «os vais a enterar» «esto no se hace»; pero la controladora del Poder Judicial desde el PSOE consiguió que el magistrado abandonado en el altar recibiera una pensión de «desequilibrio económico» post-divorcio y le dieron un muy bien retribuido cargo de no hacer nada y llevarse 5 o 6 mil euros limpios de polvo y paja todos los meses a casa, aunque estés jubilado y cobrando tu pensión. Y así dentro de lo malo fueron felices y comieron perdices.
    Y este es el mundo real de la Sala III del TS que yo he visto funcionar (otro dia podremos hablar de la Sala II del Supremo, que tambien hay que echar de comer aparte, ahí los conflictos tienen sus propias peculiaridades porque las presiones (luchas de camarillas, pactos inconfesables, odios mutuos, clima de delación, da para una novela, aunque el blog es monografia de tema contencioso), así que sus frecuentes arbitrariedades ya no me sorprenden, solo espero con paciencia l, en un dia venidero la más que previsible caida del régimen este de la partidocracia y poder saldar cuentas jurídicamente hablando con la «noche de los cuchillos largos» hacia todos los que han abusado de su poder causando daños a terceros en régimen de completa impunidad. Ya lo he dicho en algún otro comentario, necesitamos a Robespierre para poner esto en orden racional.

    • José Luis

      Buen comentario, pero me imagino que querrás decir indeleble. Parece que por la información que manejas tienes un conocimiento de los hechos de primera mano. De todas maneras, lo de Robespièrre creo que no fué demasiado edificante; por muy enojado que uno esté y tenga sus razones, creo que no se debe perder la perspectiva (ni la cabeza, aún reconociendo la importante aportación del susodicho en la generalización del empleo de la guillotina, sistema efectivo para un afeitado duradero como pocos).

  8. iñaki

    Ahí, reconozco, está el quid de la cuestión, en eso que tan acertadamente el Sr. Chaves ha calificado como «intervalo crítico»: suspensión obtenida transcurrido el plazo de 30 días, Administración que atropella y actúa sin atender a la situación de suspensión obtenida, e inexistencia todavía de resolución, expresa o tácita, de desestimación del recurso administrativo principal.
    Y tengo que reconocer que desde el punto de vista del ciudadano es más justa la solución que expone el Sr. Chaves: conceptuación de la actuación matrial de la Administración como vía de hecho, su impugnación independiente, y posterior impugnación de la resolución presunta o expresa desestimando el recurso administrativo principal con acumulación de autos.
    Y es más justa porque la otra solución – impugnación del la desestimación del recurso administrativo principal exclusivamente-, sólo podría obtener los mismos efectos en el caso de que en vía contenciosa se obtuviera una sentencia que declarara la estimación del recurso y la declaración de nulidad de pleno derecho de lo actuado ( con efectos anulatorios desde el inicio, siempre tengo la duda de si son ex tunc o ex nunc ) y reconocimiento de una situación jurídica individualizada acompañada de la posible indemnización de los daños y perjuicios sufridos. Gracias por su atención.

  9. López Lera

    Estimado Iñaki, en el ejemplo del funcionario has cometido un error, el Pleno no le queda otra que confirmar el silencio, así lo indica la legislación. Te indico lo anterior porque da la casualidad de que yo estoy en ese supuesto, mi administración opto por no llevar el silencio al Pleno, acudió a la Comisión Jurídica de Euskadi para conseguir la nulidad, con resultado negativo y rapapolvo , pero acudió a la vía contencioso para conseguir la anulabilidad, para mi desgracia con resultado positivo, pero la pelota esta en el TSJPV, y haber qué pasa, llevo 3 años ejerciendo como Letrado y no he tenido ningún problema.

    En relación a los sabios consejos del MAESTRO SEVACH, y en roman paladino, lo que nos quiere hacer ver es que cuando acudamos a la jurisdicción contencioso administrativa, más vale que pequemos de exceso a la hora combatir una acción de la administración y no nos juguemos todo a una carta, prefiero sonrojarme ante su Señoría, y al final conseguir mi objetivo, que se me quede cara de tonto por haber perdido una oportunidad.

  10. Leída la STS, en síntesis, entiendo que no está sino acotando -opinable si en exceso- el objeto de la impugnación, como ya ha tenido que hacer en los casos del 29 LJCA.

    El Tribunal concluye que no concurre vía de hecho previa delimitación de los supuestos que admite como tales, y en ellos, como en los de inactividad, o encaja bien el objeto de la impugnación en los preceptos que regulan cada una de estas nuevas formas de acudir al proceso o cae desestimación -contrapartida al régimen iuris tantum proclive a la concesión de medidas cautelares en estos casos-. En materia de inactividad hay muchísimo pronunciamiento en ese sentido, donde el pro actione brilla por su ausencia.

    En atención al objeto de la impugnación precisamente escogido por la empresa recurrente, lo que entiendo es que el TS considera -y ya va 2 veces- que el fundamento únicamente puede ir dirigido a encajar el caso en alguno de los dos supuestos que constituyen vías de hecho -«tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que
    le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, es decir, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración que actúa desprovista del acto legitimador o de cobertura (falta de derecho -manque de droit-) o con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho (ausencia de procedimiento -manque de procédure-)», no siéndolo para el TS el caso en el que la Administración ha actuado materialmente una vez ganada por silencio la suspensión del acto que está llevando a cabo, por lo que carece de sentirlo alegarlo (como una suerte de alegación desviada) pues ello no hace «vía de hecho». Sí en cambio para Sevach, que entiende que ejecutar un acto suspendido supone incurrir en ella. Esta es la clave de bóveda. ¿hay pronunciamientos al respecto?

    Lo que está claro es que hay un lapsus temporal en el que pueden darse apretones de acelerador administrativo, en el que no hay vía de hecho impugnable (TS) pero tampoco desestimación presunta del recurso de alzada….que una vez producida y accedida la vía judicial debería llevar a la parte no a pedir la suspensión -acto ya ejecutado- pero si a explorar otras vías en materia cautelar. Quizás en TC una decisión así no resista un análisis desde el prisma del a24 CE, en atención al caso. Muy didáctico el post y las intervenciones. Saludos.

    • Hilando hilando….quizás mejor hubiera sido para la recurrente, dado su situación, instar un 29.2 LJCA, demandando la ejecución del acto ganado por silencio -el otorgamiento de la medida cautelar-, instando judicialmente, pues aquí se beneficia de su régimen específico proclive a su otorgamiento, que cautelarmente la Administración no realice actuación material alguna.

  11. iñaki

    Sr. Lopez Lera, mi ejemplo es un caso real, que ha ocurrido. Una cosa es que la Administración DEBA respetar los actos obtenidos por silencio y otra muy distinta que lo haga. Siguiendo su tesis, el propio supuesto que ha planteado el Sr. Chaves NUNCA debería haberse producido porque, en todo caso, la Administración hubiera debido respetar la suspensión obtenida por silencio administrativo. Pero no lo hizo. Como dije antes, una cosa es la Administración que nos gustaría, y otra, la que tenemos. Un saludo.

  12. José Luis

    En mi modestísima opinión, se trata en una ocasión más de aquello a lo que ya estamos acostumbrados: Ya sea por pereza en entrar a conocer del fondo del asunto o por una especie de lo que se conoce habitualmente como «deformación profesional» y que aplicado al TS se ha venido a denominar formalismo enervante, se tiende a desestimar más de lo que sería deseable prescindiendo a menudo de la justicia material. Es fácil dudar sobre el argumento y difícil entenderlo (más a partir de determinada hora), cuando esto ocurre, normalmente es porque, sencillamente, no se entiende. Tampoco resulta sencillo cohonestarlo con el principio pro actione o incluso con el principio «iura novit curia» que parece que aquí, como en tantas otras ocasiones, no juega. Pero esto ya se ha dicho. En cualquier caso, a veces tengo la sensación de que se camina en círculo, como sucede al que vaga sin rumbo por carecer de una referencia. Aunque la siempre deseable economía procesal impone la acumulación cuando esta es procedente, técnicamente yo creo que aquí no sería ni siquiera necesaria pues no se trataría de una acumulación de acciones como creo que se ha apuntado (quizá haya leído mal). La vía de hecho es un medio de impugnación surgido seguramente para dar cobijo al Derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables ante las alegaciones de los letrados de la administración que discutían en su día la impugnabilidad del acto por no ser este un acto administrativo al carecer de sus más elementales requisitos, amparándose y dándose la paradoja de ser alegado un vicio precisamente por la parte que lo había causado. Eso y evitar en lo posible discusiones bizantinas. Pues bien, creo que esto es lo fundamental, y no puede sostenerse, como erróneamente hace el TS, que el medio de impugnación del art. 30 LJCA es especial, esto es lo verdaderamente grave, cuando no debiera entenderse así en mi opinión, si perjuicio de la siempre deseable técnica jurídica que ha de acompañar a toda intervención letrada. La solución debería venir, siempre en mi modesta opinión, de la mano de la interpretación de la LEC, supletoria por remisión expresa en cuanto a los hechos nuevos o de nueva noticia, de manera que el objeto del litigio quede delimitado con la demanda sin perjuicio de la posterior ampliación de hechos, como ocurre cuando se impugna el silencio administrativo y luego fuera de plazo la administración resuelve. Evidentemente, decantarse por solicitar una medida cautelar corresponde a la estrategia de la parte, si decide no hacerlo y limitarse a pedir en el suplico un pronunciamiento de condena a lo que devendrá de imposible realización, podrá dar lugar a la responsabilidad que sea menester, pero no exime al juzgador de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
    Por otra parte, la interpretación que de las vías de hecho de la administración hace el TS es algo que no me deja de sorprender: Casualmente estaba hoy estudiando un asunto de un cliente también con motivo de una expropiación forzosa de un pedazo de terreno para unas obras de reparación y mejora de una carretera que implicaban un ligero cambio de trazado (desconozco el estado del expediente, cosa que habré, obviamente, de consultar). Finalmente no se modificó el mismo y transcurrido el tiempo, el cliente decide cursar una carta a carreteras advirtiendo del mal estado del muro (que debía haber sido demolido y reconstruído tras el correspondiente retranqueo, tal y como estaba proyectado, lo que finalmente no se produjo, probablemente para ahorrar costes). El caso es que se le responde por una simple carta adjuntándose un informe de un técnico en la que se le insta a proceder a la reparación del muro de su propiedad. Al estudiar el asunto me encuentro con una Sentencia T.S. (Sala 3) de 21 de diciembre de 2011, en la que se viene a decir en un caso similar que la respuesta por carta a una solicitud al margen del procedimiento administrativo constituye una vía de hecho de manera que no cabe acudir aquí a la vía jurisdiccional alegando inactividad de la administración, con lo cual se difumina aún más el concepto de vía de hecho que se había venido considerando como actuación material.

Responder a iñakiCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo