Contencioso

La jurisdicción social hinca el diente a las Relaciones de Puestos de Trabajo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en tiempos de epidemia de amortizaciones de plazas laborales (en su mayor parte de » indefinidos no fijos») por parte de las Administraciones, decisión que formaliza en las Relaciones de Puestos de Trabajo, ha ratificado dos cuestiones de tremenda importancia, especialmente en la Administración Local, en la recientísima Sentencia de 28 de Octubre de 2013 ( rec.3252/2912) , que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaraba nulo el despido con un doble pilar argumental.

1. Por un lado, declara que la jurisdicción social puede examinar la validez de una Relación de Puestos de Trabajo, para verificar si la amortización de la plaza es real y legal, pero eso sí, como cuestión prejudicial.

Así declara la sentencia:

«la solución adoptada en este punto por la sentencia recurrida es la jurídicamente correcta, y acorde con la jurisprudencia de esta Sala, sobre el conocimiento prejudicial del orden social de las cuestiones contencioso-administrativas(…) Extremo que ya resolvió esta Sala afirmativamente en su STS/IV 10-julio-2000 (rec.4145/1998, Sala General), — seguida, entre otras, por las SSTS/IV 12-febrero-2001, 2 y 10-abril- 2001y 7-noviembre-2001–, en la que se establecía, esquemáticamente, que es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar la veracidad de la amortización de la plaza, refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente y que para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización».

O sea, la jurisdicción social entra a saco a examinar como cuestión prejudicial la validez de un acto administrativo que tiene naturaleza reglamentaria a efectos impugnatorios.

El Rubicón competencial ya fue atravesado por la Sentencia de la Sala Socisl del Tribunsl Supremo ( Sala General) el 27 de Febrero de 2012 ( rec. 3264/10), aunque con votos particulares que llegaron a decir: «La mayoría va más allá de sus competencias prejudiciales y entra a examinar si la amortización fue correcta, si la autorizaba la ley, y concluye que no, que fueron ficticias la amortización y la nueva R. P.T.. Con ello asume competencias que no le son propias y que corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa con lo que viola el derecho constitucional al Juez natural ( art. 24 Constitución ).»

Así y todo, parece que la Sala de lo Social ha iniciado un camino sin retorno ( salvo la remota posibilidad de intervención futura de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional), pero las preguntas brotan a borbotones:

– ¿ Y si la jurisdicción contenciosa ha confirmado la validez por sentencia de la RPT o está conociendo de la impugnación indirecta de la RPT?

– ¿Se anula el despido y subsiste la RPT con el puesto amortizado, como arponero que arrastra una pata de palo?

– ¿ Se abre el » forum shopping» para que se juegue a la ruleta con ambas jurisdicciones?

– ¿ Seguirá el mismo criterio la jurisdicción contenciosa y cuando se impugne un procedimientos selectivos de personal laboral, conocerá como cuestión prejudicial de la invalidez de los Convenios Colectivos?

Al menos del naufragio se salva la impugnación directa de Relaciones de Puestos de Trabajo de Personal Laboral ( noma título prejudicial) que se reserva y conserva en manos de la jurisdicción contencioso-administrativa,como expusimos en un anterior post.

También parece claro que si hay una previa sentencia de la Jurisdicción contenciosa sobre la RPT laboral, no cabe abordar cuestión prejudicial alguna por la Jurisdicción Social pues ya estaría zanjada por el competente, dado el carácter subordinado y subsidiario que tienen las cuestiones prejudiciales.

2. Por si fuera poco, la citada Sentencia valida el criterio del Juzgado de lo Social de atribuir la competencia para aprobar o modificar la RPT al pleno municipal, en vez de a la Junta de Gobierno, sobre el bello pero sorprendente razonamiento que sigue:

«En la aprobación o modificación de estos instrumentos puede tener competencias la Junta de Gobierno, pero la actuación consistente en suprimir 56 puestos de la plantilla con la consiguiente repercusión presupuestaria no puede quedar comprendida en las competencias relativas a la relación de puestos de trabajo. La RPT debe ajustarse a la plantilla aprobada por el órgano superior y no al revés, que la plantilla resulte modificada a través de una alteración de la RPT efectuada por el órgano inferior»,destacando que»de otro lado no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, pues se ha efectuado una modificación – reducción – de la plantilla durante la vigencia del Presupuesto y para ello es preciso seguir los mismos trámites de modificación del Presupuesto ( art. 126.3 RD Legislativo 781/86) cuya aprobación final corresponde al Pleno»; concluyendo, de lo expuesto, que «a los efectos prejudiciales que interesan en este proceso, ha de entenderse que la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Parla es ajustada a derecho no siéndolo, en cambio, la de la Junta de Gobierno Local».

3. En fin, que lo de la seguridad jurídica para los cargos políticos, funcionarios de habilitación nacional y trabajadores es terreno de arenas movedizas capaz de tragarse al jurista más avezado: dudosa la jurisdicción ( ! Control judicial por partida doble¡), dudoso el instrumento amortizador ( ¿plantilla,RPT o ambas?), y dudoso el órgano municipal competente ( ¿pleno o Junta de Gobierno?), pero mas dudoso aún el día después de la anulación del despido (¿que hará la Administración.?); ello sin olvidar la perplejidad a tiempo real, en esta vaporosa materia de despidos colectivos y amortizaciones donde cada parroquia judicial aplica distinto evangelio, con lo que la comparación de situaciones de trabajadores afectados en distintos Ayuntamientos muestra a veces bendiciones del juzgador y otras su condena.

¡ Y luego se juega a la lotería de Navidad¡

 

7 comments on “La jurisdicción social hinca el diente a las Relaciones de Puestos de Trabajo

  1. Alvaro

    ¿ y si se acredita ante el juez social la pendencia de recurso directo contencioso frente a la RPT, seguirá adelante?

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  3. Contencioso

    Zapatero a tus zapatos. La tendencia invasiva e inventiva de la jurisdicción social no me parece buena, y menos cuando empiezan a manejar conceptos tan distintos de los suyos con una falta de fundamento técnico preocupante. Lo de los indefinidos no fijos ya fue un aviso, y cada vez están entrando mas donde ni les corresponde ni es bueno que entren. La administración se debe organizar, vertebrar y enjuiciar sus actos desde la perspectiva del derecho administrativo y el interés general; luego habrá lugar a las indemnizaciones que procedan y al reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Pero lo que no puede ser es que el enjuiciamiento de las actuaciones de la administración se haga poniendo al trabajador como epicentro alrededor del que debe girar todo. En social tiene una lógica, aquí no, y provoca disfunciones terroríficas. Mal asunto.

  4. Muy de acuerdo Contencioso. La artificiosa consideracion de las AAPP como «empresario» sobre su personal laboral pero que sin embargo actua bajo criterios principios y directrices propios de lo publico que ningun «empresario» sigue lleva a todo eso. Es discutible desde el prisma de la CE este control de la actuacion administrativa desde la Juris. Social (como ya dijo Parada), que no creo que se salve incrustando en la LJS esa suerte de contencioso-laboral copi-pasteado del abreviado contencioso-administrativo.

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  6. Esto va a traer más un problema, existiendo de nuevo dos varas de medir, que a buen seguro será mucho más benevolente para el laboral que el funcionario.

    Hay a mayores otro problema evidente, y es el choque de trenes que conlleva los principios sobre los que se asientan una y otra jurisdicción, como anunciaban antes contencioso y reposición, y es que a mayores de tratar de agua y aceite parece como si las posturas se radicalizasen cuando se tocan, en una especie de defensa a ultranza de la propia jurisdicción.

    Me estaba acordando de un supuesto que puede venir al caso: conyuge de un autónomo que puntualmente va a la tienda del esposo, y se corta unos trozos de carne, entra un subinspector y levanta un acta, en el que presume que esa labor es habitual desde al menos cuatro años atras, y así tenemos un procedimiento sancionador y otro alta de oficio en paralelo con los atrasos correspondientes.

    Por aquel entonces la jurisdicción contenciosa conoció del expediente de infracción, y la social del alta. La segunda va mucho más rápida, pero cuando se propone la testifical del cónyuge se deniega. Se alega que ya no existen causas de inhabilidad, sino de tacha, con lo que procedería la testificial, pero se deniega igualmente. En suplicación se gana y se ordena la retroacción obligando a la celebración de nueva vista. La cuestión es que para aquel entonces ya ha salido sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que acuerda la anulación de la sanción al haberse acreditado que no procedía el alta al no tratar de una actividad habitual. Se acreditó que esa persona cuidaba todo el día de un ascendiente enfermo y gran dependiente, cuestión que quedó acreditada a medio de informes públicos,informes, testificales cualificadas…

    Esa sentencia se lleva al juicio social, y es que aunque en puridad no podemos hablar de cosa juzgada entre distintos órdenes jurisdiccionales, sí de la vinculación por los hechos declarados probados conforme STC 182/1994 cuando expresa:

    «Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1.252 C.C.). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1.252 C.C. (SSTC 171/1991, 58/1988 ó 207/1989). No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.»

    Lo que se defendía es que aunque la interpretación jurídica era libre, los hechos sobre los que se conformaba dicha interpretación no. En el sentido de que si una sentencia firme señalaba que una persona cuida de modo habitual de un pariente las 24 horas del día en su domicilio en municipio distinto al que radica la tienda del cónyuge autónomo, no puede al mismo tiempo desempeñar ese trabajo de modo habitual en ese centro de trabajo como requería el alta de oficio para ser conforme a derecho.

    Pues bien en primera instancia se desestimó la demanda porque la sentencia del contencioso no vinculaba al orden social en nada, y en suplicación TAMBIÉN se desestimó este concreto motivo, aunque luego se estimó por otro secundario (evitando así un amparo en un tiempo en el que el mismo sí podía prosperar aunque fueras de provincia, siempre que tuvieras toda la razón del mundo y un poco de suerte).

    Al final la idea con la que te quedas es dime blanco que yo digo negro.

    Saludos y feliz año anticipado para todos.

  7. Buenas tardes, Sr. Sevach.

    Me gustaría poder comentar, aportando cierta documental contencioso-administrativo, referente a un juzg. de lo contencioso-administrativo, que, decide revocar una sentencia firme de un TSJ,

    Todo ello, para ilustración de los abogados, que no se esperan semejante granizada en pleno corazón de Europa, aunque nos hallemos al sur.

    Y me dice Ud. el medio pro el que puedo remitirle dicha documentación probatoria, no apta para cardíacos-

    Un cordial saludo. Carlos G.

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