Contencioso

Pago de expropiaciones por el beneficiario con la garantía del Estado

El Supremo ampara la corresponsabilidad de la Administración expropiante con el beneficiario, de manera que aquél paga si éste resulta insolvente

pago de expropiación En su día dediqué un amplio post a  la valiente y sugerente tesis de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha y Madrid, seguidas por la de Galicia, en las que pese a la letra de la Ley de Expropiación Forzosa de que el pago del justiprecio al expropiado debe ser asumido exclusivamente por el beneficiario, se daba respuesta al caso de insolvencia de éste mediante la atribución a la Administración de la posición de garante y responsable del pago. Ahora, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2013 (rec.1623/2013) avala la tesis de aquéllas Salas.

En otras palabras, la Administración expropia por urgencia a los propietarios de unas fincas (expropiados) para que unas empresas concesionarias de autovías ( beneficiarios) puedan complementar los servicios y viales; dado que la crisis económica determina la insolvencia de estas concesionarias, los expropiados burlados intentan cobrar de la Administración. El hallazgo de las Salas territoriales y que ahora confirma el Tribunal Supremo, radica en interpretar la Ley de Expropiación Forzosa en clave del principio de indemnidad constitucional ( en román paladino, quien es privado de la propiedad tiene derecho a cobrar) y así evitar la enojosa situación de un propietario que se  ve privado de su propiedad para un fin público y no cobra porque la empresa beneficiaria ha quebrado.

 Aunque es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso planteado por la Abogacía del Estado para que se fije doctrina legal, se establece en los Fundamentos de Derecho consideraciones que avalan el criterio avanzado y garantista patrocinado por la Sala. 

Recordemos que la Sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha, recurrida en interés de ley ante el Supremo estima el recurso del expropiado por el cauce de inactividad del art.29.1 de la LJCA, ante su petición de que se le pague el justiprecio, planteado por el  cauce procesal del procedimiento abreviado, esto es, la de suplicar un expropiado la condena de la Administración expropiante ante la declaración de concurso en que se encuentra la beneficiaria de expropiación; la Sentencia estimatoria razona, entre muchos otros argumentos sustanciales, que esa declaración «no puede perjudicar al expropiado» , de donde se estima que «la Administración debe atender, y lo debe hacer ya, el pago del justiprecio. Y en consecuencia, la sentencia de instancia estimó el recurso y declara la existencia de inactividad por parte de la Administración demandada, condenándola al pago de la cantidad reclamada, «como responsable subsidiario en el abono del justiprecio».

 Pues bien, el Tribunal Supremo, velando por esa extraña figura que es la «Justicia material»,  afirma al término de una extensa y didáctica sentencia (que no solo analizada detalladamente la distinta naturaleza de los institutos de Expropiación Forzosa y de Responsabilidad Patrimonial, sino que desliza una crítica al habitual sistema de expropiación por urgencia):

«Y aun habría que añadir que la misma Ley de Expropiación Forzosa desconoce al beneficiario -del que hace una acertada distinción, pese a las críticas doctrinales en el artículo 2, según se trate de declaración de utilidad pública o interés social, en aquellos partiendo de la especialidad de que los bienes se integren en el dominio público- al regular la obligación de pago del justiprecio, que ciertamente se contienen en los artículos 5 y 48 del Reglamento de la Ley, pero obsérvese que el último de dichos preceptos no desvincula a la Administración de esa obligación, porque ha de ser la misma Administración la que le ordene al beneficiario el pago y sin poder olvidar la importante circunstancia de que ese pago, en el sistema normal de la Ley, es previo a la ocupación; de tal forma que sólo después de dicho cumplimiento podrá procederse, a instancias de la Administración, a la ocupación de los bienes -artículo 53 del Reglamento- por parte del beneficiario. Es decir, de haberse seguido el sistema ordinario de la Ley, la situación que se denuncia por el expropiado en el proceso no se habría generado, porque sin pago de justiprecio no habría sido privado de sus bienes; circunstancia que no puede imponerse al expropiado por el hecho de haberse seguido el procedimiento de urgencia.

Cabe concluir de lo razonado en el anterior fundamento que la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación , muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. Las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración subsidiariamente, es una cuestión que deberá examinarse caso por caso, como de hecho hace la Sala de instancia» .

 Estamos sin duda ante una sustancial «reforma en la sombra» de la Ley de Expropiación Forzosa que, so pretexto de una loable interpretación en clave constitucional ( no olvidemos que la Constitución es el supremo contexto interpretativo), lleva a la consecuencia de alzar/crear una obligación de la Administración como garante y responsable subsidiario del pago por el beneficiario con la correlativa tranquilidad del expropiado. Lo que en tiempos de crisis económica es mucha garantía.

 Así y todo, el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre la vía adecuada para reivindicar esta satisfacción (¿responsabilidad patrimonial?,¿ acción declarativa o de condena?,etc) pero lo crucial es el criterio sustancial sobre quien debe pagar: la Administración expropiante ( quita el velo que tapa al beneficiario).

  Sin embargo, lo triste es que lo que habría que hacer ( o haber hecho hace tiempo) era «coger el toro por los cuernos» y dejar la «expropiación por urgencia» reducida a la excepción y no la regla.

Al final, si todo es urgente, nada lo es, y la vergonzante paradoja es que quien es privado de su bien por razones de  «urgencia» ha visto que lo menos urgente era cobrar.En fin, confiemos que la misma diligencia que se tiene para legislar a golpe de Decreto-Ley se tenga para regular la expropiación forzosa y su pago en claves constitucionales.

 Así y todo, el Estado ha movido ficha con un recientísimo Decreto-Ley para desactivar el efecto práctico de estas sentencias.

3 comments on “Pago de expropiaciones por el beneficiario con la garantía del Estado

  1. La expropiación cuando no se paga es un problema, y cuando se infravaloran los bienes, otro es uno de los temas que nos aleja de Europa, yo recuerdo en una consultora internacional en 2008, cuando los inversores al explicarles el tema de las expropiaciones y el valor del suelo, salían por piernas.

  2. Jose Luis

    Hubiera sido deseable que el Alto Tribunal hubiera clarificado más el tema, porque al rechazar el recurso por motivos formales, al no haberse planteado correctamente la doctrina legal a fijar, sigue dejando un margen de incertidumbre, del cual se seguirá beneficiando la Abogacía del Estado y el Ministerio de Fomento para seguir haciendo trampas al solitario, y seguir alargando el famoso rescate de las Autopistas.

    En la actualidad, que yo sepa, tanto en el TSJ de Castilla La Mancha, de Madrid y Audiencia Nacional se acumulan los recursos e incidentes de ejecución de todo tipo en relación con este tema, y hay miles de millones de euros en el aire, todavía no abonados a expropiados (o sus herederos) cuyo suelo fue ocupado en algunos casos hace más de 14 años. Ver para creer.

  3. Pingback: El Estado contraataca ante la responsabilidad subsidiaria del beneficiario | Contencioso es un pedazo de la blogosfera pública

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