Procesal

No vale todo para matar los actos nulos de pleno derecho

La nulidad de pleno derecho no es una pértiga para saltarse requisitos procesales

inadmisibilidad de recursos  A veces los actos nulos de pleno derecho dan sus últimos coletazos impidiendo su control jurisdicional.

   Hay sentencias del Tribunal Supremo que son extensas, detalladas y  extenuantes, pero a veces se descubre una perla que puede evitar grandes disgustos a los abogados que no están actualizados. Es el caso de la STS de 20 de Diciembre de 2013 (rec.894/2011) que vuelve de forma contundente y didáctica para eliminar lo que ya tiene tintes de leyenda forense, alimentada desde viejos Manuales y algunas Cátedras, siguiendo la inercia de una jurisprudencia del Supremo superada y del modelo alemán en el que goza de buena salud. Se trata del mito de que un acto nulo de pleno derecho puede combatirse en cualquier momento ( los pecados capitales jamás se borran) y por tanto aunque hayan pasado los plazos de los recursos administrativos o contencioso-administrativos, puede formularse un recurso contencioso-administrativo para combatirlos.

1. La creencia subyacente es que el acto nulo de pleno derecho está gangrenado o muerto y por tanto el proceso contencioso-administrativo se limita como el forense a certificarlo sin que puedan oponerse formalismos o plazos preclusivos.

El caso típico es el acto nulo pero que es firme al haberse dejado pasar los plazos para los recursos administrativos ( o haber sido desestimados expresamente)  de manera que vencido sobradamente el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo se formaliza la demanda correspondiente en la confianza de que siendo acto radicalmente viciado de nulidad, el escollo procesal de los plazos no operaría.

   Pues bien, dado que hoy día todavía se repite en Juzgados y Salas la situación de abogados que interponen el recurso frente a actos firmes, enarbolando la nulidad de pleno derecho, es preciso dejar muy claro: primero, que es cierto que los actos nulos de pleno derecho pueden combatirse sin límite de plazo; segundo, que no es cierto que puedan combatirse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa ya que es preciso solicitar primero la revisión de oficio de tal acto nulo de pleno derecho en vía administrativa y luego, tras su desestimación expresa o presunta, podrá acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Oigamos la didáctica  Sentencia del Tribunal Supremo  de 20 de Diciembre de 2013:

“Por lo demás, frente a la jurisprudencia que invoca el recurrente sobre la posibilidad de impugnar los actos firmes cuando en ellos concurran vicios determinantes de nulidad de pleno derecho, debe notarse que en la actualidad la jurisprudencia apunta en una dirección bien distinta. Así lo explica nuestra sentencia de 12 de mayo de 2011 (casación 2672/2007), de cuyo fundamento quinto extraemos lo siguiente:                                        

   << (…) Es cierto que durante cierto tiempo este Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991). Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento sería la del artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)”.

3. Ojo al dato. Que luego nadie se sorprenda cuando tras explicar a su cliente que la decisión administrativa es una barbaridad por ser nula de pleno derecho, y se embarque en un recurso contencioso-administrativo directo contra el acto felón, reciba el intranquilizador auto de inadmisión por extemporáneo. Serían casos en que el acto nulo de pleno derecho antes de morir lograría su último triunfo: morir matando provocando la  inadmisibilidad…Y el rechinar de dientes del abogado demandante (correlativo a la alegría del demandado).

4. Así y todo, tampoco está de más advertir que incluso planteando la revisión de oficio del acto nulo de pleno de derecho, tampoco el éxito está garantizado ya que la revisión del acto viciado tiene por límites lo señalado en el art.106 Ley 30/1992: “ tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.  Cuidado, que las revisiones de oficio las carga el diablo… legislador.

21 comments on “No vale todo para matar los actos nulos de pleno derecho

  1. DiegoGómez

    Estimado Sevach.

    Respecto a lo que planteas al final de tu entrada, sobre la limitación que prevé el art. 106 de la Ley 30/92 para la revisión de oficio, me he encontrado con alguna sentencia curiosa, en la que incluso se consideraba que el transcurso de 3 años y 9 meses tendría encaje en este artículo, lo que no deja de sorprenderme por cuanto es un plazo incluso menor a los 4 años que el art. 103 de la misma ley contempla para la declaración de lesividad.

    La sentencia a la que me refiero es la STS de 23-10-2000 (Casación 3079/1995), de la que extracto el siguiente párrafo, entendiendo las referencias hechas a los arts. 109 y 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 a los actuales arts. 102 y 106 de la Ley 30/92: “En este sentido debemos destacar que la Sala «a quo» no declara que haya prescrito la acción de nulidad, que de acuerdo con la jurisprudencia invocada por la Asociación Empresarial recurrente es imprescriptible. Pero la acción de nulidad es improcedente cuando por el tiempo transcurrido su ejercicio resulte contrario a la equidad o al derecho de los particulares. La sentencia estima, y debemos ratificar su apreciación, que el tiempo transcurrido entre los actos impugnados en virtud de la acción de nulidad (acuerdos de 4 de febrero y 28 de mayo de 1986) y el momento en que se promovió dicha acción (28 de febrero de 1990), esto es un lapso de tiempo de tres años y nueve meses, no es conforme al principio de seguridad jurídica, aludiendo también a las exigencias de la buena fe, aunque sin imputar a la Asociación Empresarial recurrente una mala fe basada en los motivos de su actuación. Es evidente que el artículo 112 autoriza la consideración del tiempo transcurrido para el ejercicio de la acción de nulidad, con independencia de los conceptos de prescripción y caducidad, como causa que puede motivar que este ejercicio resulte contrario a la equidad o al derecho de los particulares (prescindiendo de la contradicción con la ley, que en este caso no tiene aplicación).
    La seguridad jurídica exige que se mantengan las situaciones que han creado derechos a favor de sujetos determinados, sujetos que confían en la continuidad de las relaciones jurídicas surgidas de actos firmes de la Administración, que no fueron impugnados en tiempo y forma, por lo que había razón para considerarlos definitivos y actuar en consecuencia. Ello no quiere decir que la acción de nulidad no pueda ejercitarse contra los actos firmes de la Administración. Puede promoverse contra actos firmes, pero su ejercicio es improcedente cuando con ello se vulneran las necesidades derivadas de la aplicación del principio de seguridad jurídica, principio que está indisolublemente ligado al respeto a los derechos de los particulares, expresamente mencionado por el artículo 112 de la LPA como límite al ejercicio de la potestad revisora de la Administración establecida en el artículo 109”

    Buen día a tod@s

    • inakibc

      Hola.
      En esta mi primera entrada me gustaría exponer un caso real, relativo a revisión de actos y límites del 106, resuelto por el TSJ.
      En mayo de 2006 el Ayto X nombra un funcionario interino para la provisión de un puesto de jefe de sección, nivel 24, por jubilación del titular anterior. El interino cobra las retribuciones íntegras (complementos de destino y específico) del puesto. Un año después (mayo 2007) la Junta de Gobierno modifica la RPT, con la «excusa» de adaptarla a la plantilla -en realidad, al reglamento de ingreso, que fija el 22 como nivel de entrada en el antiguo grupo A, norma que tampoco se cumple «a rajatabla»-, y reclasifica dicha jefatura, pasando a nivel 22 con el nombre «técnico de administración general». Importante: no hay memoria de funciones que fundamente el cambio de nivel; y el informe del Servicio de Personal se limita a justificar el cambio con el argumento ya dicho, añadiendo que los puestos «son equivalentes». Y justo otro año después (mayo 2008), se desarrolla proceso selectivo, y de las 4 plazas de tag ofertadas sólo se cubre una, por dicho interino, que además solicita de los 4 ofrecidos el puesto que venía desarrollando.
      Tres años después, en octubre de 2011, visto que hace no sólo las mismas sino incluso más funciones que su predecesor y que no aprecia voluntad de que se le reconozca, presenta escrito solicitando la revisión de oficio del acuerdo de modificación de la RPT sobre la base de dos causas de nulidad: vulneración del principio de igualdad en el acceso a cargo público (arts. 14 y 23.2 CE), por desigualdad de retribuciones objetivas en puestos idénticos; y falta de procedimiento, al adoptarse el acuerdo sin memoria justificativa (art. 54.1 Ley 30/1992). Ambos argumentos son respaldados con jurisprudencia del Supremo, que se acompaña, que considera ambos vicios constitutivos de nulidad de pleno derecho. El Ayto responde alegando, cómo no, la potestad de autoorganización, afirmando incluso que no es revisable; que no se alega ni acredita causa de nulidad, que hay otros puestos A e incluso de TAG con nivel 22; y que en todo caso ha pasado demasiado tiempo (art. 106) para instar la revisión de oficio. El caso es que el Ayto no declara la inadmisión del escrito apelando al 102.3, y textualmente dice que desestima la pretensión al no concurrir causa de nulidad. Contra la desestimación se interpone recurso de reposición, añadiendo a lo alegado con anterioridad: primero, falta de procedimiento, al entender que la desestimación, por entrar en el fondo, tenía que ir precedida de solicitud de dictamen al órgano consultivo; y segundo, que no puede alegarse «paso del tiempo» cuando sólo han pasado cuatro-tres años desde la toma de posesión, teniendo en cuenta que se trata de dos causas de nulidad, y son precisamente los cuatro años el plazo que la Ley General Presupuestaria da para exigir las diferencias retributivas.
      Las posiciones no cambian, e impugnado ante el juzgado de lo contencioso el juez estima parcialmente el recurso, por vicio de procedimiento, diciendo que el Ayto no puede «desestimar» sin dictamen, por lo que le ordena retrotraer aquel y pedirlo. Con respecto al fondo, alude a la jurisprudencia del Supremo vista en este blog, según la cual sin dictamen preceptivo el órgano judicial no puede entrar en el fondo; y sobre la falta de causa de nulidad defendida por el Ayto, le responde a este que no una sino dos han sido argumentadas.
      Apelada la sentencia por el Ayto, este solicita además que el TSJ entre en el fondo del asunto, desestimando el recurso contencioso en todos sus extremos, pues entiende que la desestimación administrativa no era sobre el fondo de la cuestión, sino sobre la apertura o no del proceso mismo. Por su parte, el funcionario se ratifica en lo expuesto y solicitado; explicando además el porqué no se reclamó antes (interino, desconocimiento de la materia de personal: funciones, niveles, etc.)
      A riesgo de extenderme demasiado, creo necesario reproducir ciertos párrafos de la sentencia de apelación, en el orden en el que aparecen: «es importante resaltar que lo que el Ayto inadmite, o desestima como prefiere entender el Juez de instancia, no es la revisión de oficio de un acto administrativo firme, sin mediar informe o dictamen del Consello Consultivo, sino que lo que inadmite (o desestima) es la tramitación de la solicitud de revisión de oficio por considerarla infundada o incorrecta»; «y sólo cuando pasó a desempeñar el puesto en propiedad, se acordó de rebatir, por las vías alegadas, la inadecuación a derecho de las medidas hasta entonces adoptadas por la Administración y por él consentidas»; «el demandante no acredita que la nueva RPT conculque lo preceptuado en el repetido artículo 62»; «desconoce esta Sala qué vulneración del principio fundamental contenido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución denuncia el demandante. Ni prueba la identidad de funciones entre puestos a que hace referencia»;»hay que distinguir dos fases plenamente diferenciadas; una, la de determinar si la solicitud de revisión, por cumplir los requisitos mínimos exigidos, es viable o no y, otra, en caso afirmativo, la de abrir el trámite legalmente establecido (…) fácil es colegir que la decisión de no aperturar el trámite de la revisión de oficio ni supone denegación de la misma strictu sensu, ni determina la exigencia de recabar el preceptivo dictamen del Consello consultivo, cuya exigencia sería incontestable en caso de que se llegase a iniciar la tramitación aludida»; y «cuando accedió a ese puesto ya no existía en la RPT ni en la plantilla municipal la jefatura de sección, de ahí que resulte absurda su pretensión de equiparar las funciones de su puesto actual con las que corresponderían al puesto que pretende recuperar cuatro años después. Es obvio que razones de seguridad jurídica vetan esta posibilidad, a la vista del tiempo transcurrido y de la dejación de su derecho por parte del interesado durante ese período temporal. No olvidemos, en todo caso, las facultades de autoorganización que a la Administración corresponden».
      El fallo estima la apelación, revoca la sentencia de instancia y da la razón al Ayto. Mi opinión de la misma es fácilmente deducible, pero me gustaría saber la de los demás internautas.
      Un saludo.

  2. Rocío San Juan

    Además, el control jurisdiccional sobre la resolución que pone fin al procedimiento de revisión del acto nulo se limita a los posibles vicios procedimentales, no entrando a conocer sobre la nulidad absoluta del acto. Por tanto, el acto nulo que no es revisado en vía administrativa, tampoco será anulado en vía jurisdiccional.

  3. Parece que la administración escapa al control judicial, luego tenemos una demoocracia temporizada, esto es en la que solo cabe el control en un plazo breve de tiempo, en fin, que como hace poco me dijo un cliente, me dicen que retire la demanda y solucionan el problema. El problema es que esto choca frontalmente con un Estado de Derecho.
    En el derecho común esta mucho más trabada y elaborada la teoria de la nulidad, hay incluso una web sobre ello. pero se distingue entre un negocio juridico que no tiene efectos continuos y otros que si, bueno yo lo explico mal, es sobre si se consumo en el acto o no.

  4. Buen artículo Sevach, el abogado de pueblo que es /somos «hombre orquesta» tiene que estar siguiendo el chorro de sentencias que suelta el Supremo en sus salas que ni los propios magistrados de cada Sala controlan, pasa como las de Estrasburgo que según oi contar, ni los mismos jueces se leen salvo las suyas, esperando que los técnicos del tribunal les preparen el resumen para el caso.
    En nombre propio y de los beneficiados por este útil canal de información te doy /damos las gracias. Un saludo.

  5. Diego Fco. Mañas

    Una vez leido el tema: «NO TODO VALE PARA PARAR LOS ACTOS NULOS»:
    y el apartado, que dice:
    3. Ojo al dato. Que luego nadie se sorprenda cuando tras explicar a su cliente que la decisión administrativa es una barbaridad por ser nula de pleno derecho, y se embarque en un recurso contencioso-administrativo directo contra el acto felón, reciba el intranquilizador auto de inadmisión por extemporáneo. Serían casos en que el acto nulo de pleno derecho antes de morir lograría su último triunfo: morir matando provocando la inadmisibilidad…Y el rechinar de dientes del abogado demandante (correlativo a la alegría del demandado).
    ¿QUIERE ESTO DECIR QUE SI EL ABOGADO SE HA EQUIVOCADO AL NO AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, Y AL PLANTEAR DE MANERA ERRONEA UN RECURSO CONTENCIOSO, NO PUEDE EL ADMINISTRADO, (EL CIUDADANO), VOLVER A INICIAR, EL PROCEDIMIENTO? Y 2ª ¿Mas aún cuando lo que se recurre, es por silencio adtvo?, se supone que la administración sigue en la obligación de contestar o resolver, ,,,,,,(art. 42 Ley 30/92), o sea entiendo que si el Juzgado de lo contencioso, te inadmite por no haber agotado, los recursos, vuelves a pedir a la administración que resuelve, y si no lo hace, o lo hace, puedes seguir reconduciendo por donde no lo hiciste en un primer momento,,,, ¿estoy en lo cierto o algún compañero o el SR. Sevach entiende algo diferente?, pues el hecho de haber recurrido, no puede ponernos en peor situación de no haberlo hecho, «REFORMATIO IN PEIUS», ¿SI O NO?

    Un saludo, de Diego Fco. Mañas, Col. 3683

    • En respuesta a Diego. Para acudir a la jurisdicción es preciso agotar la vía administrativa. Un recurso interpuesto saltándonos esa vía sería inadmitido, aunque el vicio fuera de nulidad de pleno derecho. Estos vicios tienen otra cauce: si los plazos de recurrirlos no han vencido, la forma de atacar estos actos es mediante el recurso oportuno. Si ya nos hemos «fumado» los plazos para recurrir siempre está abierta la posibilidad de instar la nulidad, a través de la llamada acción de nulidad. Y por último, si la Administración no cumple con su obligación de resolver un procedimiento, el recurso contencioso que se interponga no se va a inadmitir por hacerlo fuera de plazo (el plazo de 6 meses para los actos presuntos ya no opera). Un saludo

  6. Eduardo Rodríguez

    Silencio estimatorio o desestimatorio

    Ante una solicitud realizada por un funcionario, para la restitución del valor de una indemnización por razón de servicio (que me han bajado, entiendo que injustificadamente), por tanto no iniciado de oficio, transcurrido el plazo de tres meses ¿debo entenderla estimada o desestimada por silencio?

    En todos los foros que he consultado indican que desestimada, en base a los artículos 120 y siguientes de la ley 30/92, pero aquí no podemos considerarlo una reclamación previa para acciones civiles ni sociales. Entiendo que procedería en todo caso un contencioso, por lo que no veo que sean de aplicación estos artículos y que cabe entenderla estimada, y solicitar su ejecución.

    Pero no quiero patinar, si por todos lados veo que dicen que el silencio es desestimatorio ¿llevan razón? ¿en base a que?.

    Gracias
    (((La administración “demandada” es la Junta de Andalucía, por si hubiera una norma taifal que cambiara el sentido de la respuesta)))

  7. Excelente post, se podría añadir que cuando se insta la revisión de oficio del acto y la Administración inadmite de modo improcedente, cabe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa entrando en el fondo del asunto, aunque para ello se ha de facilitar al tribunal todos los elementos para decidir sobre la cuestión litigiosa. Aunque esta no sea una solución que se vea todos los días, está apoyada por jurisprudencia del TS:

    Por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Abril de 2008, Sección 5ª, recurso nº 711/2004,:

    “…Esto es, nos corresponde ahora responder al interrogante de si la sentencia debió limitarse a declarar la nulidad del Acuerdo de inadmisión, o si declarada ésta, ha resultado correcta su decisión de resolver el fondo del asunto como solicitaba el recurrente. Y en tal sentido hemos de adelantar que, desde nuestro punto de vista, así debió proceder, por lo que la actuación de la Sala de instancia hemos de considerarla ajustada al Ordenamiento jurídico; dicho de otra forma, la sentencia no debió limitarse a anular el acto recurrido y a disponer que la Administración procediera a tramitar el procedimiento de revisión de oficio, habiendo decidido —en el supuesto de autos— con corrección jurídica cuando ha conocido y resuelto el fondo del litigio.

    La solución contraria es la que —como regla general— viene siendo confirmada por la jurisprudencia desde la conocida STS de revisión de 7 de marzo de 1992. Sin embargo, ese proceder es ajustado a derecho —insistimos en esta perspectiva— con carácter general, pero puede ser perfectamente distinto cuando concurran las circunstancias precisas para apartarse de él, como ocurre en el presente supuesto.

    Ya hemos expuesto —en el apartado anterior de este mismo Fundamento Jurídico— como, de conformidad con la sentencia de instancia, la Administración municipal carecía de razones para inadmitir como hizo, la pretensión de revisión. De ningún modo el motivo alegado estaba ausente de causa en la que basarse, de modo que, como hemos expresado, el Ayuntamiento, debió de iniciar y concluir el procedimiento de revisión. La conocida y recurrente decisión de retroacción de actuaciones que pudiera haber sido dispuesta por la sentencia hubiera conculcado de modo flagrante los principios de economía procesal, y, sobre todo, el constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva, puesto que hubiera obligado a una nueva tramitación de la revisión con la dilación que ello comporta, y a un posterior nuevo proceso. De modo que esa solución que podría ser admitida como válida respuesta, en términos generales, no puede aceptarse si en el supuesto concreto existe la posibilidad de abordar el fondo del asunto porque el Tribunal cuenta con todos los medios necesarios para resolver la cuestión suscitada.”

  8. Jandro

    Por si te sirviera Eduardo, la STS de 28 de febrero de 2007 considera silencio negativo por transcurso del tiempo máximo para resolver ante una reclamación de intereses(en en seno de un contrato administrativo) en tanto en cuanto considera el Tribunal que la regla general de la Ley 30/1992 del silencio positivo sólo funciona en los procedimientos regulados formal y específicamente. Precisamente la Junta lo ha utilizado en alguna ocasión

    • Eduardo

      Jandro, muchas gracias, pero entiendo que esa sentencia considera el silencio desestimatorio porque se trata de un procedimiento iniciado de oficio, y el sentido estimatorio solo está establecido para los iniciados a solicitud del interesado (como es mi caso)
      El otro argumento, válido sólo para procedimientos regulados específicamente por norma jurídica, es una distinción que la ley 30/92 no hace (y lo que la norma no distingue no debe distinguirlo la Administración). De hecho, establece un plazo “general” para los procedimientos que no tengan plazo específico. Además, en todo caso, siempre estará regulado el procedimiento por la ley 30/92, ¿no?, norma jurídica con entidad suficiente y que establece un plazo y un sentido general para los procedimientos “comunes”. Pretender lo contrario es cercenar el sentido de la institución del silencio.

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  10. Un caso tortuoso:
    Un profesor en prácticas es incapacitado (absoluta y permanente por enfermedad mental) por la Junta de Castilla y León (JCyL). Antes de finalizar administrativamente el proceso de jubilación, la JCYL recibe comunicación extraoficial de «alguien» de la DGP (el funcionario en prácticas era antes policía del CNP) y se inhibe del procedimiento alegando que según esa comunicación no le corresponde a la JCyL tramitar la jubilación. El profesor realiza un recurso de reposición ante la JCyL e inexplicablemente (tal vez por su enajenación mental) a la vez renuncia a su condición de funcionario en prácticas.
    La JCyL responde al anterior recurso diciendo que como ha renunciado como f. en prácticas de esta administración no les corresponde a ellos, con lo cual ahora están reconociendo que sí les competía en su momento.
    Mi opinión es que la persona en cuestión ha sido perjudicada por la JCyL pues finalmente a sido jubilado por la DGP en su categoría de policía (Grupo C) y no como profesor (Grupo A). Además, yo argumentaría que su renuncia como profesor fue inducida por la JCyL al comunicarle que no podían jubilarlo.
    Otra incongruencia: la JCyL tras inhibirse del procedimiento por «causas sobrevenidas» y antes de que el perjudicado renunciase como profesor, le prorroga la fase de prácticas para el curso siguiente, es decir, le indica que puede incorporarse de nuevo a dar clases, habiéndole reconocido 3 meses antes una incapacidad permanente y absoluta para cualquier tipo de trabajo.

    Los plazos han prescrito, ¿tendría posibilidades de prosperar una solicitud de nulidad de pleno derecho contra la JCyL? ¿Qué opináis? Yo no lo tengo claro porque no sé si se ajustan a alguno de los supuestos del art. 62 de la LRJ-PAC.

    Saludos.

  11. Magda Gifre

    Ya se que hace mucho tiempo de este post, pero quiero comentar aquí unos casos que estoy llevando porque se trata de un supuestu muy común y tal vez interesen a alguien:
    Diversa normativa, hoy ya derogada, reconocía al personal sanitario que se jubilase anticipadamente un complemento de Pensión por 14 pagas, que sumado a su pensión les aseguraba que seguirían percibiendo la misma cantidad que cobraban cuando estaban en activo.
    Inicialmente el complemento permanecía invariable, pero la jurisprudencia determinó que lo que se garantizaba era la cantidad que cobraban al jubilarse, por lo tanto, a medida que la pensión de jubilación se incrementara, el complemento se reduciría en la misma cantidad.
    A raiz de estas sentencias el número de jubilaciones disminuyó y para estimularlas, varias comunidades autónomas, entre ellas Cataluña, optaron por reconocer mediante resolución un complemento fijo e invariable, que se mantendría en la misma cantidad, aunque la pensión del INSS sufriera variación, según consta de manera expresa en las resoluciones. Esto sucedió entre los años 2002 y 2005.
    Después de algo más de 12 años de pagar religiosamente, sin molestarse en instar ningún procedimiento de nulidad, han estado mandando nuevas resoluciones a las personas afectadas, en las que no se menciona para nada la existencia de una Resolución anterior firme y consentida, simplemente se les comunica que se les reduce el complemento «porque no se ajusta a derecho».
    Para más inri, las resoluciones actuales proceden de organos jerárquicamente inferiores al que firmó las primeras Resoluciones, porque actualmente tienen delegadas estas funciones que corresponden a su superior jerárquico.
    Tengo uno de esos casos en pendiente de juicio y los demás en stand-by con la idea de que si consigo la nulidad, se podrá extender a las demás resoluciones, que son idénticas, o en cualquier caso podré instar también la nulidad.
    Por supuesto, lo he argumentado extensamente, pero resumiendo, he basado la demanda en que existe una Resolución firme y consentida de órgano superior jerárquico que por el tiempo transcurrido no es susceptible de revisión y ya solo cabría la nulidad, que la Administración ni ha intentado. Y que incluso si se declarara la nulidad, todavía se trataría de un caso de responsabilidad administrativa ya que estas personas, ante la opción de jubilarse o seguir trabajando, decidieron jubilarse en base a las condiciones que la Administración les ofreció y no otras diferentes.
    No tengo demasiadas dudas sobre el caso, pero si alguien quiere comentar, bienvenido sea.

  12. daniel

    Si se da la opción a la Administración para prescindir del dictamen del Consejo de Estado o de la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio y el tribunal resuelve que vuelva el expediente a la Administración para que se pronuncie sobre el fondo se rompería el principio de buena fe procesal al igual que el de economía porque normalmente la causa de inadmisión se basa en un motivo de fondo -no ser nulo el acto , etc-Tenéis alguna sentencia reciente que entre al fondo del recurso y no acuerde la retroacción de las actuaciones?Muchas gracias

  13. En n procedimiento sancionador disciplinario, la administración propone dos faltas graves: desobediencia y falta de rendimiento; el abogado desmonta la falta de rendimiento , y ante esta circunstancia cambia la sanción por rotura de material del centro y lo concluye con desobediencia y falta de rendimiento.
    Hay nulidad d pleno derecho?

  14. Rectificando : resuelve con desobediencia y rotura de material del centro.cambia de sopetón y se convierten en firmes. Sin más.

  15. Bueno, os voy a exponer, resulta que el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, en oposiciones recientes,, el Tribunal de Oposiciones vulnera una de las Bases de Convocatoria y proclama más aprobados que las que permiten las Bases. En recurso de alzada se expone la nulidad de pleno derecho por vulneración del 9.3 de la Constitución y la necesidad de paralizar el proceso. Contestan que los actos de la administraciones siempre son a priori legales, por lo que el proceso no se puede parar, pero no contestan al fondo del asunto, es decir la nulidad. Cuánto tiempo dispongo para el contencioso tras esta respuesta parcial Me podeis indicar jurisprudencia al respecto. Bueno, perdonad, me urge.

  16. Si en un procedimiento administrativo sancionador, la Administración incoa el procedimiento cuando ya ha prescrito la acción para ello, el acto de resolución sancionador, (no recurrido con recursos ordinarios), podría después por revisión de oficio pedirse la nulidad del acto con base en que el acto fue dictado sin tener cobertura legal, es decir, la Administración ya no tenía acción. Gracias.

  17. ajensay

    Consulto muchas páginas jurídicas similares. Finalizo con la suya para un tema espinoso. Claridad, intuición, sentido práctico, directo a la solución. Un crack.

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