Sobre los empleados públicos

La extinción de los interinos por la Ley 27/2013 : Falsa alarma

La reforma operada por la Ley 27/2013 ha provocado el desasosiego en los miles de funcionarios interinos locales que desarrollan funciones de autoridad

funcionarios interinos policia  Dicen que los dinosaurios se extinguieron por el impacto de un meteorito, y me llegan voces preocupadas que apuntan a la desaparición de los funcionarios interinos en la Administración local por la fuerza de la reciente Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Se trataría de la nueva redacción otorgada al artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local, que introduce un caballo de Troya en la estabilidad de los funcionarios interinos que desempeñan funciones de autoridad.

 1. La redacción actual del artículo 92 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL) es la siguiente, y subrayamos que pudiendo referirse a  «funcionarios » a secas, se opta por la fórmula mas restrictiva de «funcionarios de carrera»:

» 3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.»

 2. Así pues, una primera interpretación que siembra desasosiego en secretarios locales y abogados especializados, consistiría en que superada la ambigua redacción original del citado artículo (que permitía la posibilidad, por su ambigüedad, de que funcionarios interinos ejercieran las funciones de autoridad) bajo la interpretación literal de la norma en su redacción actual nos encontraríamos con una situación de ilegalidad sobrevenida en múltiples Administraciones que cuentan con funcionarios interinos en campos de autoridad donde no sería posible, lo que podría provocar una reacción en cadena de invalidez de los actos dictados por quienes están nombrados en tan precarias condiciones, e incluso pudieran cometer un delito de usurpación de funciones.

Esta interpretación no es descabellada y cuenta con sólido fundamento. De un lado, el principio de efecto útil del legislador, unido al principio interpretativo de «distinguir donde la Ley distingue» ya que lo cierto es que de forma deliberada y explícita la nueva Ley incorpora un inciso restrictivo » funcionarios… de carrera». Por algo será, o para algo será. Por otro lado, tal medida contaría con amparo finalista toda vez que el funcionario interino al proceder de nombramientos bajo procedimientos de urgencia y menos rigurosos, conduce en algunas perversas aplicaciones a que se sitúen en puestos de autoridad funcionarios interinos «leales» a quien les nombra, lo que comporta patentes riesgos para la legalidad y la eficacia de la gestión pública.

 

3. Una segunda interpretación es menos catastrofista y la comparto.

    Creo que la precisión del art.92.2 LBRL (funcionarios » de carrera») sencillamente responde a que la LBRL está regulando lo que rubrica el propio Capítulo II: » Disposiciones comunes a funcionarios de carrera».

  A mi juicio (  y lo digo a título personal, en una primera aproximación y con fines puramente de agitar el debate doctrinal), prevalece y subsiste la regulación general, básica y complementaria del art.10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que dispone: » Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.»

   Y así, la clave interpretativa radica en que el EBEP considera interinos a los que son «nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera».

 Su letra resulta sencilla de armonizar  con la nueva redacción de la  LBRL. La LBRL en el nuevo art.92 LBRL  fija las «funciones de los funcionarios de carrera» y el viejo art. 10.1 EBEP sencillamente señala que para esas «funciones propias de funcionarios de carrera» podrán ser nombrados interinos en circunstancias excepcionales.

 En congruencia y ratificando esta interpretación, podemos comprobar que  la Ley 27/2013 deroga la «la disposición adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público» pero no deroga el citado art.11, pudiendo hacerlo. O sea, sigue vigente.

4. Con ello, subsiste la doctrina sentada en la sentencia  dictada en interés de ley por el Tribunal Supremo el 12 de Febrero de 2009 que de forma extensamente razonada concluye en la posibilidad de policías locales en régimen de interinidad. Es cierto que esa Sentencia se apoyaba especialmente en el art.92.2 LBRL en la redacción original, que por cierto coincide con la actual del art.92.3 aunque este ha incorporado el importante inciso que fundamenta las sólidas dudas comentadas («funcionarios de carrera»).

 Así  y todo, hay que reparar que el vigente artículo 9.2 del EBEP  presta sólido fundamento al mantenimiento de la tesis del Supremo en la vieja sentencia al disponer que: » 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.». Aquí se habla de «Funcionarios públicos» sin distingos ni limitaciones. Excluye a «laborales» y a «eventuales» pero no a «funcionarios públicos interinos» ( tan «funcionario público» es el de carrera como el interino).

 5. Lo que desde luego no cabía ni cabe es la contratación laboral temporal para plazas cuyo contenido sea propio de autoridad, o que está reservado a funcionarios.

  Y lógicamente, nada impide que el legislador autonómico pueda, en el caso de la policía local, prohibir en su ámbito la existencia de policías locales en régimen de interinidad, esto es, excluir funcionarios interinos locales. El legislador autonómico «puede» hacerlo, pero no «debe» hacerlo ( y es que si tuvieran que hacerlo todas las Comunidades Autónomas serían superfluas y redundantes las legislaciones autonómicas pues derivaría directamente de la norma estatal).  Así,  una cosa es que lo prohiba el legislador autonómico y otra que lo prohíba el legislador estatal que hasta ahora, por lo dicho, parece que no ha prohibido los funcionarios interinos con carácter general para todo el Estado, ni para el ámbito específico de la policía local. Sobre el caso gallego y la posibilidad de interinidad para los agentes de movilidad ya se pronunció en su día el Tribunal Superior en esta sentencia .

 6. Finalmente, toda interpretación no debe perder de vista la finalidad de la norma, como nos enseña el art.3.1 Código Civil. Por eso,  hay que pensar en el fundamento de la reserva de las funciones a funcionarios. La reserva radica en que el régimen funcionarial garantiza el interés público vinculado a la autoridad por una doble vía:

 A) Por un lado, permite una intensidad mayor de la potestad de autoorganización ( no cabe oponer modificaciones sustanciales del contenido por alterar turnos u otras condiciones, ni aplicar consolidaciones en plazas de autoridad por la vía de hecho, ni otras figuras proteccionistas propias del Derecho laboral, que harían peligrar la eficacia del interés público).

B) Por otro lado, el régimen de responsabilidades disciplinarias y penales propias del funcionario es sumamente mas gravoso que el propio del personal laboral, lo que asegura una mayor observancia del principio de jerarquía y eficacia que se vincula al núcleo de las funciones de autoridad.

Y así, el hecho de ser funcionario «interino» no excluye ni la potestad de autoorganización intensa ni exonera de las responsabilidades propias del estatuto funcionarial, sino sencillamente comporta la espada de Damocles de la extinción temporal ( recordemos que el distinto régimen de interinos y personal fijo requiere razón objetiva como nos ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Por ello, no hay razón objetiva o teleológica que explique o fundamente la reserva de las plazas de autoridad exclusivamente a funcionarios de carrera, con prohibición de interinos.

Ello sin olvidar que bajo la perspectiva de la eficacia se producirían gravísimas distorsiones o incluso «vacantes desiertas» si funcionarios de carrera no quisieran cubrirlas por movilidad ( concursos, comisiones de servicio,etc).

Tampoco se entendería la razón legislativa para prohibir los interinos en puestos de autoridad en la Administración local y no en la Administración del Estado, autonómica o institucional.¿?

   Por lo expuesto, considero que la citada reforma no ha supuesto cambio sustancial y no hay lugar para alarmismos. Sin embargo, doctores de jurisprudencia tiene la Madre Iglesia.

29 comments on “La extinción de los interinos por la Ley 27/2013 : Falsa alarma

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  2. iñaki

    Comparto plenamente la interpretación que hace Sevach pero es que, además, meditando el asunto me surge la duda si la perspectiva no será tanto la cuestión de los funcionarios interinos, cuanto la «laboralización de puestos». Trato de explicarme.
    Este es un comentario de urgencia por lo que espero me disculpen cierta laxitud en el argumentario. Entiendo que desde la Ley 30/84 de Medidas de Reforma de la Función Pública y tras sentencias titubeantes y contradictorias del TC, quedó fijado que los puestos de las Administraciones Públicas se reservarían a personal funcionario, exceptuándose únicamente los puestos que correspondían a «personal de oficios» ( carpinteros, albañiles, peones…) que podrían desempeñarse por personal laboral.
    Pues bien mi interpretación es la siguiente: con esa especificación del apartado 3 del art. 92 se quiere dejar claro que los puestos que entran dentro de las características allí recogidas se reservan – en las Plantillas y RPT – a provisión por funcionarios… pero el resto no. Y aquí podrián entrar todos los puestos de auxiliares administrativos, administrativos, técnicos medios etc.
    Entiendo que la prevención general que se establece en el apartado 2 de ese mismo artículo no supone una refutación de mi interpretación pues decir que «con carácter general» «serán desempeñados» no supone en sí prohibir que no sean desempeñados…
    ¿Y cual puede ser la razón para este cambio? Pues me parece obvia. Si todos esos puestos a partir de ahora se van poroveyendo con personal laboral, cuando al Ayuntamiento le vengan mal dadas podrá aplicar la legislación laboral ya sabemos todos con qué finalidad…

    Bueno, es mi opinión que en este caso con mayor razón, por ser una opinión un tanto precipitada, someto a la consideración de cualquier otra mejor fundada – no será difícil – en derecho.

  3. López Lera

    Estimado Sevach, como siempre chapeau, gracias por el interés mostrado.

    Estoy preparando una replica a tu magnifica argumentación, pero hay un problema, el enlace a la sentencia del TSJG no funciona, y para poder establecer un debate debo conocer la misma.

    Un cordial saludo.

  4. Comparto la opinión del compañero Iñaqui, la intención de la norma es liberar al estado de una carga tan pesada como es la función pública, y entiendo que este es solo el primer paso.

    La figura del funcionario interino era solo residual y se abusó de ella.

    Esta es simplemente mi opinión, que desde luego someto a cualquier superior criterio o autoridad.

    Agradezco este blog, al que estoy recién incorporada.

    Un saludo.

  5. Carlos G.

    Entonces, ¿qué sentido tiene que las administraciones puedan elegir abogados «de bufetes» para la salvaguarda de sus intereses administrativos, si ya disponen por Ley, de Abogados del Estado para ejercer dicha potestad?

    Salvo que no lo haya «cogido». Lo que disculpo.
    Carlos G.

  6. MIGUEL ÁNGEL

    No comparto plenamente la opinión de Sevach, ya que olvida o pasa por alto en su comentario una cuestión de primordial importancia, que es la siguiente:

    Nos guste o no, el artículo 92 de la LRBRL establece, desde el pasado 31 de diciembre,un NUEVO Y DIFERENTE SISTEMA DE FUENTES EN LO QUE A FUNCION PUBLICA LOCAL SE REFERIRE, sistema en el que el primer lugar YA NO LO OCUPA EL EBEP sino que lo ocupa la misma LRBRL, pasando el EBEP a un segundo puesto en el ranquing de normas aplicables en materia de función pública local, segundo puesto desde el que no puede contradecir lo dispuesto por la NORMA BÁSICA ESTATAL, de aplicación preferente, ya que el primer apartado del referido articulo 92 establece que «Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen EN LO NO DISPUESTO POR ESTA LEY…». Y como lo dispuesto por esta ley es que las funciones que impliquen ejercicio de autoridad ESTAN RESERVADAS EN EXCLUSIVA A FUNCIONARIOS DE CARRERA no se puede dar otra interpretación más que la literal cuando el precepto está claro (in claris non fit interpretatio). Darle otra interpretación diferente es ir en contra del espiritu y de la letra de la ley y abrir la puerta a que cada uno la interprete como quiera o como le vaya bien para llevar el agua a molinos que estan al margen de la legalidad vigente. Con el tiempo veremos como se posiciona la doctrina y la jurisprudencia. Saludos cordiales.

    • Comparto la interpretación no literal, aunque es obvio que la redacción no es feliz. No se puede diferenciar entre las funciones de los funcionarios de carrera y los interinos, porque por definición son las mismas. Los segundos sustituyen a los primeros, luego entiendo que el debate no tiene mucho recorrido. Además la interpretación expresa puede conducir al absurdo. Imaginemos un cúmulo de bajas inesperadas (ej. por accidente, epidemias…lo que se quiera). ¿Nos quedaríamos sin agentes de seguridad hasta que se convocara y concluyera un proceso selectivo?

  7. Asunta de la Herrán

    Estimado SAVACH: ante todo, gracias por su interesantísimo blog, que tanto aporta a los que nos dedicamos a la -cada vez más incierta- tarea de aplicación de la norma. He estado buscando sin éxito la sentencia que cita, sobre la policía local y su carácter interino, y creo que puede referirse a la de 12 de febrero de 1999 (Aranzadi RJ 19992326), no es así? Un saludo afectuoso,

    • Supongo que es esa pero si «pinchas» en el texto en el enlace de la sentencia la puedes ver y descargar, pues acabo de comprobarlo en el texto. Un saludo y gracias a tí

  8. Contencioso

    En mi opinión falta en el artículo recordar el principio de especialidad. La LBRL establece las condiciones particulares de la función pública en el ámbito local, del mismo modo que la LOPJ en el judicial o la 55/2003 en el de la sanidad. El EBEP es una norma básica y común, pero subsidiaria a los estatutos especiales; y siendo estatal la LBRL se garantiza la reserva de ley del estado en el régimen básico de la función pública. Por otra parte y precisamente por la interpretación de las leyes de acuerdo a la realidad social del tiempo en que se aplican, es notorio que hoy en día la administración local se ha convertido en un desastre y un coladero de enchufados en las bolsas y contrataciones, deviniendo altamente nepotista e ineficaz. En mi opinión, la reforma de la LBRL va en la dirección de pretender establecer garantías adicionales y poner cordura en el ámbito local, no debiendo olvidarse en este sentido la reforma en la que se ha enmarcado.

    Saludos

    • Sevach

      Respetadísimo comentarista: Hay que detenerse en el párrafo crucial del post, donde dice:»Su letra resulta sencilla de armonizar con la nueva redacción de la LBRL. La LBRL en el nuevo art.92 LBRL fija las “funciones de los funcionarios de carrera” y el viejo art. 10.1 EBEP sencillamente señala que para esas “funciones propias de funcionarios de carrera” podrán ser nombrados interinos en circunstancias excepcionales.»

      O sea, no se trata de aplicar la regla para resolver el conflicto de ley especial sobre ley general, ni de habilitación legal para régimen diferencial. No. Se trata de «complementar» leyes que encajan sin conflicto, por lo que no invoco en el post ni prevalencia de norma básica, ni similar, sino sencillamente argumento que la redacción del art.92 LBRL se complementa perfectamente con la del art.10.1 EBEP. Al menos esa es mi idea. Ciertamente si ambos contenidos no admitiesen armonía es cuando la LBRL desplazaría al EBEP pero la sutileza radica en la precisa redacción del EBEP; para captar mi idea- que puede estar equivocada- basta con que hagamos el siguiente ejercicio mental: imaginemos un único precepto de la LBRL cuyo primer apartado sea el art.92 y cuyo segundo apartado sea el contenido del art.10.1 EBEP.
      El resultando aproximado sería:
      Art.92.1 Se reservan a funcionarios de carrera estas funciones…
      art.92.2. Para esas funciones propias de funcionarios de carrera podrán nombrarse funcionarios interinos.
      ¿ A que ahora se comprende mi tesis de que son normas complementarias y no normas en conflicto?.
      Un fuerte abrazo de costa a costa.

  9. Jesús

    Aunque no se si cabe comentar un comentario, simplemente indicar que la afirmación de que «es notorio que hoy en día la administración local se ha convertido en un desastre y un coladero de enchufados en las bolsas y contrataciones, deviniendo altamente nepotista e ineficaz.» resulta. a mi juicio, injusta y generalizadora y, claro, falsa.

    El personal de la Administración Local, donde, por supuesto, existen casos de corruptelas y corrupciones, en la mayoría de los casos ha accedido a su puesto -un puesto por lo general muy directamente vinculado al servicio del ciudadano- de acuerdo a los principios constitucionales de acceso, y realiza su trabajo con dedicación y eficacia; y tal vez por ello los ciudadanos acuden a las oficinas de su Ayuntamiento a solicitar, exigir y quejarse; lo que con otras Administraciones tiene que hacer en las calles y en las plazas, a lo que parece con poco éxito.

    En relación con el comentario de Sevach, lo comparto íntegramente, y una interpretación de la que resultase la prohibición de interinos en la Administración Local me parece absurda.

    • José Luis

      Estoy totalmente de acuerdo con tu comentario en términos generales; y más concretamente con que el Ayuntamiento es la primera línea de atención al ciudadano desde donde se le atiende, si corresponde, o se le informa, asesora y deriva al organismo competente (llevándose los empleados municipales, por esto último, muchos reproches y malas caras en los que no tienen culpa alguna).

      Un cordial saludo, y gracias una vez más a Sevach!

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  11. iñaki gastañares

    Quisiera completar un poco el comentario que hice sobre este tema.
    Entre las sentencias del TC a que aludía está, por ejemplo, la STC 99/1987.
    Sigo creyendo que esta modificación abre una brecha en el dique que protege el puerto de la función pública local. El núcleo duro, las funciones previstas en el art. 92.3 ( y las relacionadas en el art. 9.2 EBEP, si es que no son las mismas) se reservan a funcionarios, pero el resto me temo que no, en función de lo que hagan las leyes de función pública de las CCAA.
    El art. 11.2 EBEP indica que serán las Leyes de Función Pública las que establezcan los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal laboral.
    En mi Comunidad, País Vasco, el art. 19 de la Ley 6/89 de Función Pública delimita y limita los puestos que «únicamente» podrán reservarse a personal laboral fijo.
    Sin embargo ahora considero que sería posible que las leyes ( de función pública o de administración local) de las CCAA ampliaran la posibilidad de provisión de puestos por personal laboral ( contemplándolo así en elas RPTs), exceptuándose únicamente el núcleo duro del art. 92.3.
    Y pienso que el objetivo puede seguir siendo el que apuntaba en el comentario anterior. Salvo mejor opinión.

  12. Un interino

    Conviene echar un vistazo a lo que al respecto indica el Dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de ley. En concreto, cuando alude al art. 92, indica:

    «En particular, en el primero de esos preceptos se determina el grupo normativo por el que se rigen los funcionarios al servicio de la Administración local, al tiempo que se prevé que, con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus organismos autónomos serán desempeñados por personal funcionario, delimitándose las funciones que corresponden en exclusiva a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local.»

    El último inciso del comentario da que pensar, ¿no?

  13. López Lera

    Estimado Sevach, lo prometido es deuda e intentaré una sana discrepancia.

    En primer lugar, que no deseo que nadie pierda su puesto de trabajo, pero como jurista creo que debe imperar el Derecho, la Ley y la seguridad jurídica de todos: Administración y administrados. Y que conste que personalmente he sido funcionario interino y he sufrido la manipulación del gestor de turno.

    Sevach, recuerdas la frase “eres reo de tus palabras”, en el presente caso diremos que “eres reo de YouTube”, hace 2 años, aproximadamente, tuvimos el placer de poder comprender mejor la fuentes del Derecho Administrativo y la primacía a la hora de aplicar las normas, gracias al video de tu cosecha: http://youtu.be/x9EVvdh9gIA

    En el mismo de manera muy práctica explicabas la prelación entre las normas, e indicabas que si una norma inferior entraba en contradicción con una superior, según la pirámide normativa, la más cercana a la cúspide era la que debía aplicarse.

    La lección nos viene que ni pintada al caso en cuestión. La Ley de Bases de Régimen Local, y subrayo “Ley de Bases”, según mi modesta opinión, dentro de la pirámide normativa debe estar en lo más alto de la citada figura geométrica, concretamente en la cara denominada bloque constitucional, porque así se desprende del articulo 149 de la Carta Magna, así mismo lo manifiesta el preámbulo de LBRL.

    Una vez dicho esto, creo que la prevalencia normativa es la de la LBRL, por lo tanto el Estatuto Básico del Empleado Público debe someterse a la LBRL, y todo aquello que contradiga la LBRL debe considerarse fuera del ordenamiento jurídico.

    Una vez establecido el marco jurídico de referencia, según mi modesto parecer, entramos a valorar el significado de las palabras.

    El actual artículo 92.3 de la LBRL, creo que nadie lo puede discutir, peca de todo menos de ambigüedad, no sucede lo que ocurría con la antiguo redacción, y aquí no hay lugar a distinguir, la dicción es clara “de carrera”.

    La nuevo redacción de la LBRL no “liquida” de un plumazo a todos los funcionarios interinos, lo que hace, y creo que correctamente, es matizar que ciertas funciones que afectan a Derechos Fundamentales como: La libertad, La presunción de inocencia, la libertad deambulatoria, el ejercicio de la coacción y fuerza permitidas por la Ley, etc…, deben ser desarrolladas por aquellos funcionarios que han obtenido “el label” oportuno y la preparación adecuada. No es de recibo que en ámbito policial nos encontremos con personas, que coste mi respeto hacia ellas, que de la noche a la mañana por estar en una lista de una proceso similar a una oposición pase de ser….. a llevar un uniforme. Y en el mejor de los casos esas personas son contratadas por espacios temporales amplios, porque se da el caso de contrato por horas, y digo contratadas porque muchas de ellas se creen que tienen un contrato laboral, primer error que cometen a la hora de conocer su situación jurídica, pero no es culpa de ellos, sino de quien le nombra a través de un acto administrativo, que lo único que quiere es tener un uniforme en la calle, este o no este preparado eso le da igual.

    En relación a lo expuesto en el párrafo anterior, dónde queda la seguridad jurídica incardina en artículo 9.3 de la Constitución que afectan a los ciudadanos y a los propios funcionarios interinos.

    Las sentenciar citadas en el post, concretamente la STS 915/1999, como no podría ser de otra manera, porque así lo indica la antigua redacción del artículo 92 de la LBRL, admite la figura del funcionario interino en el ámbito de la policía local, en base al principio de la no existencia de prohibición expresa, pero si deja claro que no podrá optarse por la figura de la contratación laboral. Además esta sentencia esta basa en la antigua redacción del citado articulo, habría que ver que hubiera pasado con la nueva redacción.

    Sobre la otra sentencia, STXG de 2 de marzo de 2011, introduce una cuestión de suma importancia y que pude ayudar a conocer el por qué del cambio del artículo 92 de la LBRL, como es la austeridad presupuestaria, hecho que seguro ha tenido su peso a la hora de la modificación del citado artículo, es vox populi que la figura del funcionario interino ha sido un coladero para colocar familiares, amigos y conocidos, pero claro la colocación no debe ser muy descarada, y que mejor desde uno de los últimos grupos de clasificación con era el antiguo D para los funcionarios de la Policía Local. Recomiendo la lectura del último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto, donde se indica “No cabe forzar tal sintagma fuera de su significado natural ni postular una interpretación que lo vacie de contenido…”, no crees Sevach que eso ocurría si se optaría por interpretación del articulo 92 que tiene tu beneplácito.

    En relación a los comentarios que se realizan sobre la ubicación del citado articulo, el capitulo II, Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera, más motivo para pensar que únicamente pueden ser realizadas la funciones incardinadas en el artículo 92.3 de LBRL por funcionarios de carrera, las normas se estructuran en Títulos y Capítulos, por algo será, no crees.

    Recomiendo la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, número 18/2014, recurso de apelación 616/2011, donde de manera clara indica la preferencia normativa a la hora de la aplicación de las leyes, sobre todo la relación del Estatuto Básico del Empleado Público con el resto de normativas relacionadas con la policía local, fallando que no puede existir la figura del funcionario interino en la Policía Local, emendando la plana a apelante y apelado.

    Y para ir terminando, creo que un Estado de Derecho debe ser más que una palabras bonitas, debe estar afianzado por un seguridad jurídica de calidad, con todos mis respetos, no se puede permitir que la administración actué como lo ha realizado hasta hora, no puede ser que un agente de la autoridad hoy te detenga, te identifique, te investigue, te denuncie,……, y mañana le veas repartiendo pan, no es de recibo. En primer lugar por la propia seguridad del trabajador, por que los funcionarios interinos son trabajadores, y por culpa del empleador, la administración, se puedan ver envueltos en situaciones que les puede perjudicar gravemente, que puedan afectar a su futuro y creo que la escusa de “yo no sabía nada” no puede ser utilizada, porque muchos de ellos en su labor de agente de autoridad, en más de una ocasión, abran utilizado la celebre frase “el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento”, también se le puede aplicar a ellos cuando alguien decida acudir a la vía penal por una presunta usurpación de funciones.

    Entiendo la postura de Sevach sobre los problemas que puede acarear esta modificación, puede provocar un cataclismo en la jurisdicción Contencioso-Admistrativa con un aluvión de demandas por actos administrativos realizados por funcionarios interinos ejerciendo funciones de autoridad directa o indirecta y las posibles consecuencias penales, pero es lo que hay, nos guste o no, como en su día les paso a los trabajadores afectados por la reconversiones industriales de diversos sectores económicos y la supresión de las adunas, pero nos debemos a lo que indica el artículo 9 y la Administración, además, a lo incardinado en el artículo 103 de la Constitución Española.

    Pido disculpas si he ofendido a alguien, es mi opinión que puede ser errónea, pero es lo que pienso.

  14. iñaki gastañares

    Vamos a ver, por terciar, para los que interpretan que el art. 92.3 acaba con los interinos, ¿ me pueden explicar cómo el art. 92 bis, apartado 7, sigue contemplando la posibilidad de nombramientos interinos en puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que evidentemente, ejercen funciones incardinadas en el art.92.3?

    • López Lera

      Estimado Iñaki.

      No se de donde obtienes la afirmación de que el artículo 92.3 da por finalizada la figura de los funcionarios interinos, el citado precepto indica que ciertas funciones sólo pueden ser realizadas por funcionarios de carrera, hay muchas más funciones que pueden ser realizadas por funcionarios interinos como por ejemplo: conductores, jardineros, mantenimiento, auxiliar administrativo,a administrativo, cocineros, ordenanzas, etc..

      En relación al texto del artículo 92.7, simplemente establece una excepción, con cuantas excepciones nos encontramos en disposiciones adicionales o transitorias, un número indeterminado. Lo que este artículo indica es que para las citadas funciones la Administración Autonómica podrá nombrar funcionarios interinos de acuerdo con la normativa estatal que pude que indique la no posibilidad nombrar funcionarios interinos para esas funciones, habrá que estar haber que pasa.

      Pero lo que esta claro y no hay duda es la no existencia de la figura del funcionario interino realizando funciones de autoridad de manera directa o indirecta, con la excepción del artículo 92.7, y esto no quiere decir que no puede haber funcionarios interinos en la administraciones.

      Un cordial saludo.

  15. López Lera

    Interesante artículo sobre el asunto: http://administracionpublica.com/y-ahora-que/#comments

  16. iñaki gastañares

    El art. 92.3 en la redacción dada por la LRSAL no supone una novedad con respecto a la situación anterior.

    El art. 132 del Texto Refundido de las disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por RDLeg 781/1986 de 18 de abril decía ( y dice) lo siguiente:

    Corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones señaladas en el art. 92.2 de la Ley 7/1985 de 2 abril, así como las que en su desarrollo y en orden a la clasificación de puestos, se determinen en las normas estatales sobre confección de las relaciones de puestos de trabajo-tipo.

    El art. 92.2 de la LBRL decía:
    Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

    Es decir, que ya se preveía con anterioridad a la LRSAL que esas funciones fuesen desempeñadas en exclusiva por «funcionarios de carrera», y eso no impedía antes, ni lo impide ahora, que las vacantes puedan ser cubiertas por funcionarios interinos.

  17. López Lera

    Estas acciones demuestran que este País no puede ser considerado seriamente en el resto de Europa, es una situación kafkiana.

    Hace un mes:

    Sentencia 18/2014, de 15 de enero de 2014, recurso 616/2011. Ponente Ilmo. Sr. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

    «De tal modo que los nombramientos de policías locales impugnados no es que resulten contrarios al ordenamiento jurídico por no ajustarse su motivación a los requerimientos de la normativa autonómica, como apreció la sentencia de instancia, sino por cuanto su misma existencia resulta incompatible con una norma básica estatal vigente al tiempo
    de efectuarse la citados nombramientos.»

    Sentencia en contra de un importante ayuntamiento, teniendo el cuenta la antigua normativa.

    De hoy mismo en el Boletín Oficial del País Vasco:

    RESOLUCIÓN de 24 de febrero, de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por la que se convoca procedimiento de selección, mediante el sistema de oposición, que se complementará, como parte del procedimiento, con un curso de formación, para la creación de una bolsa de Agentes interinos de Policía Local, (Escala básica y Grupo de Clasificación C-2) para prestar servicio de forma temporal en dicho Cuerpo.

    http://www.lehendakaritza.ejgv.euskadi.net/r48-bopv2/es/bopv2/datos/2014/02/1400898a.shtml

    Es de locos……

  18. LÓPEZ LERA ABOGADO

    Creo que no es una falsa alarma, si no una realidad, al menos en el ámbito de la policías local, ver página 23 del documento siguiente: http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/PortalVarios/Gesti%C3%B3n%20del%20Portal/Nota%20explicativa%20de%20la%20reforma%20local.pdf

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