Procesal

El Tribunal Constitucional frena la desacumulación de procesos contenciosos

El Tribunal Constitucional frena el vicio de la "desacumulación" de procesos contencioso-administrativos

Tribunal Constitucional La Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Enero de 2014 anula la decisión de la Audiencia Nacional que obligó a los afectados por el cierre del espacio aéreo en 2010 a presentar recursos individuales contra las resoluciones de AENA que denegaron las respectivas indemnizaciones. 

Al proceso contencioso-administrativo no le gustan las orgías. No quiere que muchos demandantes se amontonen en una misma demanda para proseguir el mismo procedimiento hasta una única sentencia, aunque incorpore un fallo con respuesta separada para cada pretensión. De ahí viene que los artículos 34 a 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se cuiden de permitir la acumulación de pretensiones en relación con la misma actuaciónadministrativa, aunque también autorizan al juez para ordenar la interposición de los recursos por separado. 

1. El caso analizado por el Tribunal Constitucional es paradigmático. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo ordenaba la interposición por separado de los recursos contencioso-administrativos articulados de manera conjunta frente a las  resoluciones denegatorias de responsabilidad patrimonial de la Administración en diversos expedientes, algunos nacidos de peticiones individuales y otros de reclamaciones presentadas por una pluralidad de sujetos (en total más de quince mil litigantes).

 2. Ante ello el Juzgado Central dictó una providencia, que  confirmó por un auto ulterior en el sentido siguiente: no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes, como tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma por lo que, a priori parece no darse los requisitos del art. 34 de la LJCA”.

 En consecuencia, acordaba requerir a la parte recurrente para que interpusiera por separado los recursos en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento, si no lo efectuare, de tener por caducado el recurso respecto del cual no se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, manteniéndose en el Juzgado la reclamación que figuraba en primer lugar de todas aquellas que se instaban de manera acumulada.

 3. El Tribunal Constitucional  anula esa decisión judicial y considera que “no podía descartarse la acumulación sin una mayor explicitación de las correspondientes premisas jurídicas esa vinculación entre las pretensiones, vistas la semejanza y homogeneidad en los elementos que las perfilan, en función de sus lazos objetivos y causales, por más que no hubiera identidad absoluta en el petitum a tenor de los distintos perjuicios causados a cada reclamante”. Por este motivo, afirma la sentencia,  los pronunciamientos del Juzgado “resultan insuficientemente motivados”.

4. El Tribunal Constitucional, o quizás los letrados que lo asisten, demuestran conocerse al dedillo el proceso: » Llaman la atención, en ese sentido, diversas constataciones: i) que el órgano judicial no realizase una exégesis del art. 34 LJCA y concordantes, tampoco en el Auto que resolvió la reposición; ii) que no tomara mínimamente en consideración el alto número de personas afectadas, ni siquiera -como parece prudente ante una situación infrecuente como la planteada- las consecuencias que la desacumulación lleva aparejadas para su defensa jurídica, con miles de reclamaciones canalizadas a través de una misma representación; iii) que no atendiera a la tramitación administrativa unificada de las pretensiones y uniforme en las resoluciones, ni a la conexión existente entre todas las reclamaciones, idénticas en su fundamento y derivadas del mismo acto o actuación administrativa (cierre del espacio aéreo); iv) que no considerara que la opción de acumular o no acumular acciones implica delimitar el objeto del proceso, lo que no es irrelevante ni carece de efectos principales para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde diversos planos, por ejemplo los de la rapidez de la tramitación, la efectividad del derecho de defensa y la reducción de costes; v) que olvidara que la falta de identidad en el petitum indemnizatorio no excluye necesariamente y en todo caso la acumulación, sino que, antes bien, la hace posible como hipótesis, pues si hubiera identidad en todos los elementos configuradores de la acción (sujeto, causa de pedir y petición) el objeto procesal sería único, no existiendo acumulación de pretensiones; vi) que soslayara que en esta ocasión la conexión en la causa petendi tiene una sólida apariencia, teniendo en cuenta que los hechos no son irreconciliables entre sí, sino conexos, lo mismo que su calificación jurídica; que unas pretensiones no quedaban absorbidas por las restantes, haciendo ineficaz la acumulación; que la resolución de una de ellas no producía excepción de cosa juzgada en las demás, o que no existía, en fin, mezcla de causas o causas inconexas. «

  Estupenda descripción de los perjuicios que puede provocar una frívola desacumulación, y que 

obligan al juzgador a «apretarse  los machos» antes de imponerla.

5. En esas condiciones se rechaza la “desacumulación”. La importancia de esta sentencia  radica en la llamada de atención hacia lo que debe ser la regla general por elementales consideraciones de economía procesal, de manera que si es posible evitar trámites  duplicados y costes inútiles, deberá caminar el proceso por una única vía. Es cierto que el Tribunal Constitucional se detiene en la exigencia de la carga del Tribunal contencioso de motivar las razones de la “desacumulación” pero el aviso para navegantes ahí está.

 6. Ahora bien, merece la pena romper una lanza a favor del Juzgado Central.

A) En primer lugar, porque el Juzgado Central no los desacumula por desconfianza, pues recordemos que Polifemo cegado para descubrir a Ulises hizo pasar a las ovejas una a una y así y todo Ulises pasó disfrazado con piel de oveja. O sea, que al juez se le puede confundir tanto si el pleito “va en rebaño”, como uno a uno.

 B) En segundo lugar, hay que tener presente que frente a la férrea “identidad” que impone la regulación legal de la “acumulación” ahora lo flexibiliza el Tribunal Constitucional pues el dato novedoso que aporta es que la “identidad” (ahora similitud) del asunto subsiste aunque la indemnización reclamada por un mismo hecho causante sea diferente.

 C) Y en tercer lugar, hay que meterse en la piel del magistrado ya que quince mil reclamantes podrán apoyarse en el mismo hecho causante ( cierre del espacio aéreo) pero las consecuencia indemnizatorias dependerán de cada caso concreto, con su secuela de pruebas de peritos, documentales y testigos para evaluar los daños reales.

7.  De ahí que como consecuencia de esta doctrina del Tribunal Constitucional los Tribunales contencioso-administrativos tendrán que ser mas proclives a la admisión de la acumulación desde un mismo inicio de las pretensiones articuladas por varios sujetos en atención  a un mismo hecho causante, pero también tendrán que hacer uso del pleito testigo previsto en el art.37.2  LJCA: “ Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deberá tramitar uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte s sentencia en los primeros”.  Y ello, pese a que este artículo se reserve a “idéntico” objeto pues habrá de entenderse que comprende “similar” objeto, de manera que una vez dictada una sentencia condenatoria en un caso por responsabilidad de una Administración o entidad pública (por ejemplo, AENA) pueda brindarse luego a esta entidad que pague la indemnización o bien permitir que continúe el procedimiento con los demás. Si Aena se adentra no solo a discutir la responsabilidad por el hecho causante (cierre aéreo) sino además la indemnización reclamada por considerarla discutible o exagerada, entonces el Juez tendrá un grave problema de colapso judicial.

  En esta hipótesis se me ocurre, lege ferenda, como se dice para postular las cosas como deberían ser, creo que el legislador debería regular el fenómeno de las acumulaciones masivas (ej. Aviones siniestrados, trenes descarrilados, derrumbes de centros comerciales, medidas funcionariales erradas,etc) con limitación cuantitativa del número de partes recurrentes susceptibles de acumulación, ya que de no hacerlo así podemos condenar al juez como un galeote encadenado a un pleito “secula seculorum”.

 8. En fin, que si bien ha habido abusos de los Tribunales reacios a las acumulaciones (¿comodidad, economía procesal, productividad?) tampoco es cosa de pasar al efecto contrario del estrangulamiento de un Juzgado o Tribunal por un pleito masivo y eterno.De hecho creo que el Tribunal Constirucional , al detenerse en censurar la falta de » motivación» de la desacumulación permitiría que el Juez desacumule motivadamente los pleitos, para evitar que por ejemplo, unos grandes litigantes con grandes pretensiones perjudiquen con retardos y potenciales incidentes a pequeños litigantes con pequeñas pretensiones.

 9. No puedo menos de traer a colación la cita que efectué en mi libro sobre la Prueba Contencioso-Administrativa: “Cobra actualidad la temprana Instrucción borbónica de Corregidores de 1788 que imponía a tales juzgadores: “ Cuidarán muy particularmente del breve despacho de las causa y negocios de su conocimiento, y de que no se atrasen, ni se moleste a la partes con dilaciones inútiles, y con artículos impertinentes y maliciosos (…). Evitarán en cuanto puedan los pleytos, procurando que las partes se compongan amistosa y voluntariamente, excusando procesos en todo lo que no sea grave, siempre que pueda verificarse sin perjudicar los legítimos derechos de las partes, para lo qual se valdrán de la persuasión, y de todos los medios que les dictare su prudencia, haciéndoles ver el interés que á ellas mismas les resulta, y los prejuicios y dispendios inseparables de los litigios, aun quando se ganan” (GONZÁLEZ ALONSO, B. quien nos recuerda que tal precepto pretendía evitar que los corregidores fomentasen procesos ya que obtenían beneficio por ellos; El Corregidor Castellano (1348-1808),Instituto de Estudio sAdministrativos.Madrid, 1970, p.273).

6 comments on “El Tribunal Constitucional frena la desacumulación de procesos contenciosos

  1. Deberían, efectivamente. La última acumulación que he solicitado me ha sido denegada en el contencioso de Palma por ser el instituto de la acumulación «fuente de problemas, según el TS». Sin más, 0 referencias al supuesto de autos. Pero si una resolución de la AN puede ser tan escueta en sus fundamentos, qué exigir a un Juzgado.

  2. EMILIO APARICIO

    Estimado Sevach,

    En esta ocasión no comparto parte de tu reflexión. Hablas de «la férrea identidad que impone la regulación legal de la acumulación», pero es que eso, a mi entender, no es así. El artículo 34, al que se remite el artículo 37.1 LJCA, no exige esa identidad, sino que se habla de conexión directa. Cierto es que el artículo 37.2 LJCA habla de identidad, pero de objeto, no de pretensiones.

    Hay que favorecer la acumulación y los pleitos testigos, pues así se favorece le economía procesal y la economía del recurrente (mejor se paga entre dos que uno). Iba a decir también que favorecería la economía de la administración, pero no lo voy a hacer. No son pocas las administraciones que prefieren una jurisdicción contenciosa lenta, formalista y colapsada. Seguramente crean que así se preserve mejor su economía que con una justicia ágil. Lo malo es que hasta yo me lo estoy empezando a creer.

    • sevach

      Gracias, Aparicio, por la importancia precisión que introduces y que no sobra.
      Eso me lleva a hacer una «precisión de la precisión».

      Con carácter previo, recordaré a los lectores que la figura de la acumulación de acciones supone tramitar varias pretensiones por un solo procedimiento, y cubre, al menos, cinco supuestos:
      – un sujeto ejerce varias pretensiones frente al mismo acto.
      – un sujeto ejerce varias pretensiones frente a varios actos con «conexión directa»
      – varios sujetos ejercen la misma pretensión frente al mismo acto.
      – varios sujetos ejercen varias y variadas pretensiones frente al mismo acto.
      – Varios sujetos ejercen varias pretensiones frente a varios actos con «conexión directa».

      Dicho esto, puedo precisar que la «férrea identidad que impone la regulación legal de la “acumulación” a que aludo ( y que refiero como » del asunto») es la referida a la actuación impugnada, que deriva de la condición final del art. 34.1 LJCA para la «acumulación de pretensiones» pues debe necesariamente plantearse en relación con un «mismo acto,disposición o actuación» y cuya literal o rígida lectura puede llevar a considerar que el dato diferencial del acto lo marcan sus efectos (ej cierre aéreo que perjudica al viajero X con la pérdida de sus maletas; cierre aereo que perjudica al pasajero Y, sentado atrás con efecto de llegar tarde a su boda). O bien que si en vía administrativa cada reclamación da lugar a una solicitud y expediente, ya no sería la » misma» actuación al encarrilarse en el proceso.

      De ahí que me parece importante la llamada de atención que el Tribunal Constitucional cierra el paso a esta grosera pero no inédita interpretación minimalista de la » mismidad» de la situación y que de aplicarse ciegamente conduce a vaciar la acumulación. Es cierto que el impacto de esa exigencia de tratarse del » mismo» acto ( «acto», no se refiere a pretensión) viene sabiamente mitigada por el art.34.2 LJCA cuando permite acumular pretensiones referidas a «actos,disposiciones o actuaviones» si existe » conexión directa», pero nuevamente el adverbio » directa» alza un concepto procesal jurídico- indeterminado que puede malinterpretarse como » discrecional» al servicio de bloquear la acumulación de autos por considerar que no exista esa «directa» conexión.

      Por otra parte, permíteme que me extienda, pero el procesal me encanta, cuando el art.37.2 alude al » idéntico objeto» , este » objeto» no coincide con «actuación» ( art.25 LJCA) pues el objeto del proceso…¡ son las pretensiones en relación con una actuación¡!. No me resisto a citar el Dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de la vigente LJCA (de 29/5/97 y que nos extracta Santiago González-Varas en su fabuloso manual, «Comentarios a la LJCA»,Tecnos): » Es perceptible, por tanto, el tránsito moderado desde el sistema objetivo del contencioso-administrativo francés, que pone su acento en el acto- como también la LJCA vigente-, hacia un sistema subjetivo, propio del Derecho alemán, cuyo centro lo constituye la pretensión o la acción». Por eso el Título III de la LJCA se ocupa del «objeto» dedicándolo dos capítulos respectivamente , a la «actuación » y a las «pretensiones «. O sea, por decirlo al estilo Sevach, el objeto del proceso contencioso-administrativo se identifica y tiene » nombre»-actuación- y «apellidos»-pretensiones.

      Gracias sinceras por el comentario. Un saludo

  3. Emilio Aparicio

    A mi también me gusta el procesal, así que nada que oponer a la extensión. Más bien agradecer.

    Por precisar, la precisión de la precisión, no puedo compartir el tema de la identidad de pretensiones. Ello es así porque de aceptar que la exegesis de la acumulación recaé en esa identidad (derivada de la identidad del objeto) no resultarian acumulables los recursos (o pretensiones) en los que se acumulen (con caracter principal o accesorio) pretensiones de reconocimiento de situación jurídica individualizada de disintintos sujetos. Es obvio que no puede haber «identidad» total cuando las pretensiones son el reconocimiento de distintas situaciónes jurídicas individualizadas.

    Cuestión distinta sería valorar la identidad de pretensión desde un plano objetivo (el reconocimiento de indemnización) y no subjetivo (a quien, y en cuanto, le beneficia la pretensión). Pero eso no lo hizo el Juzgador, que ya apuntaba esa falta de identidad en el distinto importe de las reclamaciones.

    Pero en cualquier caso, y descendiendo al supuesto de autos, considero que la conexión directa era si existía o no fuerza mayor en el cierre aéreo. Y eso era común para todos los reclamantes, por lo que desde una interpretación finalista creo que el TC acierta y, en contraposición, el JCCA desacierta en su negativa a acumular. No olvidemos que AENA acumuló en via administrativa muchas, no todas, de las reclamaciones y que la desacumulación de los sujetos intervinientes tenía dificil encaje con el artículo 72.2 LJCA, ya que los actos desestimarios podrían ser anulados por un JCCA y confirmados por otro. Esto es, un acto que resuelve distintas y múltiples reclamaciones se sancionaría o bendeciría para la suerte y desgracia de los recurrentes.

    No cabe duda que existe una nebulosa regulación de la matería, y que ha existido, como bien comentas, un vaciamiento de la acumulación (ya hice un post en el que el maldecía la estadística), por lo que concluyo, al igual que tú, que el aviso del TC era necesario.

    Creo que, vistas las dificultades, lo correcto hubiese sido acudir acumular los asuntos que ya venían acumulados en la via administrativa y hacer uso del pleito testigo. El primer pleito resolvería la primera incógnita, si existió o no fuerza mayor, y, de resolverla a favor de los recurrentes, los restantes se hubiesen limitado a determinar el monto de la responsabilidad patrimonial. Buena manera de casar el principio de economía procesal con la superviviencia del órgano judicial que tuvo la mala suerte del reparto.

    Un fuerte abrazo y gracias por tus aportes.

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