De Jueces y la Justicia

Jueces pro administración : ¿ leyenda forense o realidad ?

Es habitual etiquetar a los jueces contenciosos como pro administración o pro cives.

pro administracion   En los pasillos judiciales, bufetes y en las conversaciones entre abogado y cliente suele brotar la pregunta ( o afirmación) sobre el talante del juez contencioso-administrativo mediante una rápida etiqueta: juez pro administración o juez pro administrado. No deja de ser chocante tal juicio o prejuicio, bien por parte del abogado o bien por el propio juez que admite tal encasillamiento, ya que la Justicia e imparcialidad deben cabalgar juntos. Sin embargo, se impone una reflexión intentado esclarecer las raíces de tal posicionamiento.

1. Para contextualizar el fenómeno, señalaremos que el calificativo «pro administración» es privativo del ámbito contencioso-administrativo, de igual modo que en el ámbito laboral no falta la etiqueta «pro trabajador» ( frente a «pro empresario») o en lo penal «pro reo» ( frente a «pro fiscalía»). También hay otros calificativos comunes a todos los ámbitos jurisdiccionales, ya que el abogado se esfuerza por hacer un pronóstico de desenlace del litigio y que duda cabe, que en un escenario de incertidumbre jurídica pudiera inclinarse el fiel de la balanza según variables subjetivas. Así, en general suele hablarse de los siguientes tipos de jueces, en la vertiente práctica: jueces conservadores y jueces progresistas; jueces rígidos y jueces flexibles ( similar a formalistas y antiformalistas); jueces artesanales y jueces pret a porter,etc.

 2. Adelantaré que el presente post es debido  a un comentario de un amable lector del blog que me comunicó el siguiente comentario:

 «He efectuado una pequeña investigación en las estadísticas oficiales del CGPJ y en relación a las sentencias puestas a lo largo de todo el año 2013 recaídas en procedimientos abreviados con sentido estimatorio en los Juzgados Centrales de lo Contencioso.

Tenemos 12 Juzgados y su porcentaje de estimaciones en ese tipo de procedimientos se mueven desde un 15 hasta un 40%, pero lo llamativo es que 7 de los 12 juzgados tienen un porcentaje de estimaciones entre el 32-37%.

Se me ocurren dos comentarios sobre el particular: que esa coincidencia de 7 juzgados sobre 12 en un rango tan próximo tiene un valor estadístico, extrapolable y el segundo comentario que es una consecuencia del anterior, es decir, aquel juez que se aparta notoriamente de esa banda 32-37% podríamos decir que es un juez pro-Administración o pro-administrado, según el caso.

Por ejemplo hay 2 juzgados que tienen un porcentaje del 15 y 16%, lo que se aparta notablemente de la media, así que esos jueces son pro-Administración y esa característica hace en cierta manera predecibles sus sentencias, con el lógico desasosiego para el letrado o justiciable al que un asunto toca en esos juzgados.»juez recusable

3.    En este punto, aunque suele decirse aquello de «cuando el río suena, agua lleva», ahora hablo a título personal, no puedo menos de relativizar a la baja el valor de los resultados estadísticos por técnica comparada,  pues entiendo que hay al menos tres razones que no deben perderse de vista.

 En primer lugar,  el balance de fallos estimatorios o desestimatorios de uno u otro Juzgado, aún dentro de la misma plaza y ámbito ( como los Juzgados Centrales) puede venir dado por el fenómeno ocasional de rebaños o pleitos repetitivos (ej.personal, tributario,etc), y que tanto pueden bascular la cifra de sentencias estimatorias como reducirla en uno respecto de otro.

 En segundo lugar, cada Juzgado ( Central o provincial) cuenta con su propio ritmo y calendario de señalamientos, con vicisitudes particulares ( sustitutos, extensiones, pruebas mas o menos complejas,etc), lo que explica que asuntos de similar naturaleza o criterio jurídico sean zanjados por unos Juzgados un año y por los demás el siguiente, por ejemplo, lo que dificulta la fiabilidad de la comparación estadística en un mismo período.

 En tercer lugar, porque a veces sobreviene una Sentencia del Supremo o del Constitucional o del Tribunal de la Unión Europea, que cambian radicalmente el criterio aplicado por unos Juzgados, a los que pilla con el pie cambiado, mientras que los que iban mas lentos se beneficiarán del nuevo criterio, con lo que  la estadística se rediseña con distinta suerte.

Así y todo, ya en su día señalé como estimación global aproximada ( con todas las cautelas e infinidad de matices que no es momento de profundizar), que en España se estiman ante los Juzgados una de cada tres demandas contencioso-administrativas y ante las Salas una de cada cuatro, dato que obliga a reflexionar sobre este curioso fenómeno de distinta «sensibilidad estimatoria» como a tenerlo muy presente a la hora de embarcarse a un pleito contencioso-administrativo, especialmente cuando están en juego por añadidura las tasas judiciales y la sombra de la imposición de costas.

4. Hechas estas precisiones, a título personal expondré las razones por las que considero que la calificación de un juez «pro administración» es una verdad a medias, sesgada o poco consistente por varias razones.

4.1. En primer lugar, porque no es que el juez falle sistemática o mayormente a favor de la Administración sino que el legislador ha diseñado un sistema que, mas allá de la igualdad de partes, está construido sustantiva y procesalmente, en una posición de ventaja de la Administración; basta tener en cuenta entre otros «regalos legislativos» que pueden hacer decidir la partida judicial los siguientes:ciudadano frente a la Administracion

– La Administración es demandada ( o sea, juega con negras pero espera que mueva pieza o demanda el contrario). En el proceso, como en el judo, el mejor ataque es la posición de defensa para sacar fuerza de los empujes y errores del atacante.

Además el particular demandante muchas veces se ve obligado a impugnar una desestimación presunta y se tropezará en pleno fragor procesal con una contestación a la demanda plagada de metralla y «conejos de chistera»; el rehúse para el abogado sorprendido por esas armas de la Administración no es fácil.

– La Administración manda el expediente y puede mandarlo tarde, incompleto o sesgado, además de remolonear en su envío con lo que juega con los tiempos.

– La Administración juega con ese «as probatorio» en la puñeta de la toga que es la presunción de veracidad de lo testimoniado por inspectores y funcionarios públicos en sus funciones ( que puede desvirtuarse, pero cuesta y mucho).

– La Administración cuenta con el privilegio de que el testimonio de las autoridades y funcionarios no es oral y espontáneo ante el juez, sino por escrito por imperativo del art.315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En favor del Derecho administrativo español tendré que precisar que tanto los países del Régimen Administrativo como del Common Law ofrecen convergencia en dotar a las máscaras administrativas del Poder Público ( Local, regional o estatal) de blindaje jurídico procesal y sustantivo pues el interés general impone sus reglas.

4.2 Al margen de privilegios procesales en la práctica la Administración suele utilizar procedimientos y protocolos que dejan huella escrita de las actuaciones, lo que facilita la prueba de la gestación y criterio de sus decisiones.

   En cambio el particular, aunque a veces cuenta con respaldo documental, no suele ir «con un notario a la espalda» lo que le deja con enormes dificultades probatorias de los hechos en que pretende fundamentar su pretensión (ej. versión de hechos infractores, situación que genera responsabilidad administrativa, diligencia adoptada,etc.).

4.3 Por otra parte, hay que reconocer que la Administración cuenta con letrados públicos que son «mercenarios» en el mejor de los sentidos, esto es, suelen estar versados en defender a «su» Administración y conocen sus fortalezas y debilidades al dedillo, además de estar curtidos en mil batallas anteriores y contar con cicatrices y destrezas. Como los antiguos «Condottieros» muchos consideran la guerra un arte e incluso con poder para poner condiciones a sus propios jefes.

       En cambio, aunque hay bufetes especializados en determinadas áreas administrativas o tipos de Administraciones, como hay abogados increíblemente hábiles con el Derecho público, lo habitual es que el común de los abogados tenga que adentrarse en la selva jurídica de ese caso concreto y formarse aceleradamente en la problemática jurídico-administrativa. No se improvisa la formación en Derecho Administrativo sectorial ni de una Administración en particular.

   Por si fuera poco, el letrado público puede sentir la tentación de ocultar fallos desfavorables de Juzgados de la misma plaza o de otras Salas, de manera que algunos jugarán a la ruleta judicial nuevamente, mientras que el abogado desconocerá tales sentencias por las limitaciones cuantitativas y de actualización de las bases de datos al uso.

 En otras palabras, en estos pleitos y condiciones, el juez contencioso-administrativo se siente como un árbitro del combate entre David y Goliat: lo normal es la victoria de Goliat pero no puede culparse de parcialidad al árbitro. Y el abogado, ante la fronda procesal «a la medida del enemigo» muchas veces tras la derrota en sentencia se sentirá como Felipe II: » Yo no mandé a luchar mis fuerzas contra los elementos».

 5. Sin embargo, no faltan razones para que tal etiqueta cobre sentido en alguna puntual práctica patológica de la función jurisdiccional contenciosa, e insisto y subrayo que es minoría los que pudieran incurrir en tales supuestos. Así, la etiqueta «pro administración» pudiera responder a que la sentencia de un determinado juez es favorable a la Administración demandada mucho mas allá del promedio nacional, autonómico o local en un mismo período temporal.

La razón perversa de tal posicionamiento o calificativo, que tendría lugar en  casos de ostensible incertidumbre jurídica ( esto es, nunca en casos donde el pleito está zanjado con la pura lógica y aplicación reglada de la norma) sería alguna de las siguientes:juez parcial

 a)  La Administración juega habitualmente con la política de hechos consumados de la mano de la ejecutividad y está claro que hay mas resistencia psicológica a revertir una situación fáctica que una que aún no se ha consumado.

 b) Cuando el juez se encuentra en un callejón jurídico sin salida y para resolver prefiere «acertar o equivocarse» junto con la Administración que con el particular, ya que en principio aquélla sirve intereses generales.

 c) Cuando el juez piensa que frente a un solitario abogado que lucha leal y esforzadamente por su cliente, resulta difícil vencer la acción conjunta de técnicos de la Administración, Secretarios Generales Técnicos o similares, funcionarios que han superado pruebas de capacitación y están experimentados, a lo que se añade su experto brazo procesal por letrados consistoriales, autonómicos o del Estado. No puede ser que todos estén equivocados, sean contumaces en el error ni que estén concertados para la felonía ( ¿ o sí?).

 d) Cuando el juez piensa que si sentencia a favor de la Administración la posibilidad de que el particular recurra es ínfima (costes y costas) frente a la posibilidad de que lo haga la Administración ( menos costes, menos costas).

6, En fin, sé que será difícil por no decir imposible desterrar tales calificativos del mundo forense, pero también comprendo que en situaciones excepcionales, puede resultar cómodo y útil para explicarse las decisiones judiciales o para explicarlas al cliente, en la versión extrema de dos casos: a) Cuando la sentencia resulta desfavorable pese al pronóstico contrario del letrado y hay que condenar al «mensajero-juez»; b) Cuando la sentencia resulta inaccesible u objetivamente incomprensible o injusta, y brota la sospecha de parcialidad.

Al fin y al cabo, de mis tiempos de monaguillo en la iglesia prerrománica de San Julián de los Prados recuerdo las colas de feligreses que ante el confesionario tenían determinados sacerdotes en contraste con la soledad de otros sin nadie pidiendo sus servicios: ¿ conjetura sobre la penitencia o sobre talante del confesor?.

 Así y todo, como el debate interior del juez contencioso-administrativo es inmensamente mas rico que una simple etiqueta, me atreví en su día a reflexionar sobre ello y a enumerar las Cuarenta cosas que debería pensar todo juez antes de sentenciar.

32 comments on “Jueces pro administración : ¿ leyenda forense o realidad ?

  1. yeyutus

    Muy bueno como siempre pero, disiento.
    En algunas administraciones los informes jurídicos y más prueba documental son ad hoc. (rallando la prevaricación o cohecho, no soy técnico en derecho para valorar cual de las dos) Cosa que algunos Magistrados lo saben y otros parecen caídos del guindo.
    Revestir la ilegalidad no implica que sea eso legal.
    Como se explica bien, los expedientes cuando son remitidos, no siempre se aporta todo, la colaboración de la administración con la justicia es muy escasa durante el proceso, y ya no quiero contar como es en la ejecución de sentencia.
    (Como bien sabrán todos los técnicos de en Derecho, una vez recaída sentencia y cuando es contraría a la administración), tenemos en ella los llamados «músicos concertistas procesales» se dedican a NUNCA pedir aclaración pero hacer miles de interpretaciones de la sentencia para simplemente no ejecutarla en sus propios términos.
    Hay que recodar que gracias al super ministro actual, hay unas «tasas» que impiden la tutela judicial real, cosa que no le pasa a la administración. Esperemos que alguien le ofrezca al ministro un puesto en Europa, o internacional o extraplanetario que ganando más, deje de machacar a los Justiciables y a toda la justicia en general. (queda claro que no es santo de mi devoción).
    Yo si creo que hay jueces pro administración y me gustaría ver una estadística mucho más amplia para confirmar lo que creo.
    Igualmente creo que las Salas de lo contencioso administrativo, que no dejan de estar formadas por otros magistrados, ahí hay menos pro administración.
    En mi modestísima teoría es que después de haber estado muchos años en un órgano unipersonal, por fin, «se caen del guindo algunos magistrados» y saben que revestir de mucha documental y resoluciones ad hoc, no es la realidad del acto administrativo.
    Como siempre el post muy interesante, y creo aquello de que desde dentro se ven las cosas de una manera y desde fuera de otra. La teoría del observador.

    • Carlos Goyo

      Vicente Diez, supongo que seas de la «otra parte» . si de verdad hubieras indagado, verías que:

      1º.- Esa sent. del TSJ de C. y L. otorga a ese opositor el derecho a plaza en propiedad, como funcionario de carrera, y eso en sent. firme.

      2º.- La otra sent. fue declarada firme por propio Juzgado contencioso nº 2 de León, pues nadie la recurrió. (EN DICHA DEMANDA NADA SE LE NOTIFICÓ AL OPOSITOR QUE TRIUNFÓ ANTE EL ALTO TRIBUNAL AUTONÓMICO)

      3º.- La demanda de ese opositor no guarda relación alguna, con los hechos que motivaron la otra demanda, son cuestiones muy distintas, la una no afecta a la otra. Y ASÍ SE LO COMUNICARON al representante legal del individualizado opositor.

      4º.- ¿Sabrás lo que la litis contencioso pasivo, en la que en materia jurisdiccional contenciosa, no cabe exceptuar, de modo que todos los posibles afectados por una demanda, DEBE SER EL JUZGADOR y no las partes quienes notifiquen a esos posibles afectados por el cariz de la sent. que se produzca en una demanda. Es decir a ese indiv. Opositor el juzgado no le notificó NADA, tampoco a su abogado ni procurador, no fue parte ni se le dio las oportunidad de serlo, prueba de que el juzgado no combinó ambas demandas. NADA SE LE COMUNICÓ NI ANTES NI DURANTE NI DESPUÉS.

      5º.- A todo eso, en vía jurisdiccional contencioso, y, en materia de recursos, sólo cabe de arriba hacia abajo, ¿te parece? NO MEZCLES CON TEMAS CIVILES, PENALES, MERCANTILES, ETC…

      Y ES QUE aun cuando una sentencia firme recaiga en un juzgado contencioso (al no recurrirse) el propio juzgado NO PUEDE REVOCAR LO QUE YA ES COSA JUZGADA,. Lo dicho antes, de arriba hacia abajo, only-
      . contenido y otras distinto nº

      A lo dicho, una sent. (de tantas de igual signo) del TC. Para ilustrar.

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 167/1987, DE 27 DE OCTUBRE Con exposición de D. Moisés Bermejo Garde (Letreado del Parlamento de Navarra)
      Si aun así existieran dudas, exponerlas, please.

      Un saludo a todos. Carlos.
      NOTA DEL MASTER DEL BLOG: Se han suprimido algunas referencias de este comentario por derechos de terceros, y se recuerda que los conentarios son al hilo del post y no pretexto para cuitas particulares

      • Vicente Díez

        No sé a qué te refieres con la «otra parte». No sé nada de este asunto ni me interesan sus detalles, pero he buscado las sentencias en bases de datos, como puede hacer cualquiera. Tampoco entiendo eso de que «en materia de recursos, sólo cabe de arriba abajo» y, menos aún, lo de la «litis contencioso pasivo». A lo mejor existen esas cosas, pero en treinta y cinco años de abogado nunca las había oído. Con la sola infromación de la lectura de las sentencias, se trata de un caso normal y corriente de imposibilidad de ejecución sobrevenida. Lo siento pero es así.

      • Carlos Goyo

        Lo entiendo, pero la litis contencioso pasivo existe, puedes sin ir mas lejos, en este estupendo blog, a poco que busques verá cosa interesante.
        ¿caso normal de imposibliidad de ejecución sorbevenida de sent firme??? Una sent. firme del TSJ, puede ser revocada por un órgano de inferior rango?, entiéndase.
        Además, sin ser parte de la otra demanda??
        Por cierto, te agradecería «colgara» el enlace donde haya visto esa sent. que alude
        Un saludo.

  2. Hay otro factor que es muy importante: lo más cómodo para el juez de lo contencioso, lo que menos trabajo le da, suele ser desestimar.

  3. Cuando no aplica la ley, exigiendole a la administración que complete el expediente y te hace formular la demanda sin el, diciendote que lo pidas en prueba,…. no se, no se.

  4. Particularmente, como regla general, confío en la independencia judicial, con excepción de los altos tribunales.

    Es la ley elaborada por el legislador-ejecutivo, la que es pro-administración.
    Los medios con los que cuenta la administración también son superiores, en todos los sentidos.

    El abogado de la administración hace su trabajo, que es velar por los intereses de su cliente, con todos los medido a su disposición, como haría cualquier otro.

    Hay que tener en cuenta también, que hasta fecha muy reciente, el administrado ha estado litigando, estadísticamente hablando, con excesiva ligereza e incluso de modo temerario.

    Es cierto la Administración es un gran gigante, pero el poder judicial es el único que puede oponerse a esa gran fuerza, y de hecho lo hace, con gran valentía además, y ejemplos recientes tenemos de ello.

  5. Carlos Goyo

    Evidentemente, un juez forma parte de la administración, sin embargo en lo social, que dirime también aspectos laborales es muy distinto, a favor mayoritario de los trabajadores, ¿es suficiente peso?

    A lo dicho por galonso1, añado que, incluso se conoce algún que otro caso, de juzgado contencioso, que previo recurso de una de las partes observando manipulación en algunos documentos aportados por la contraparte, el juzgado se niega a requerir los originales íntegros.
    ¿cómo se llama a esa omisión.

    Un saludo.

  6. jurista

    No creo que sea comodidad, es posible que un exceso de trabajo, saturación, le lleva a no poder estudiar a fondo la cuestión y especialmente toda la normativa amplísima, inclusive comunitaria, que pudiera ser aplicable, por lo que sin ello, es verdad que lo más fácil es decir que el recurrente no desvirtúa los correctos argumentos de la Administración. Habría que ver si la carga de trabajo, el rendimiento que el CGPJ exige a los jueces está influyendo en sus decisiones. Otros temas a estudiar sería ver si los jueces más «productivos» son los más «pro administración» , y si los más pro administración han sido más elegidos que otros para puestos discrecionales (léase, comisiones de servicios, presidencias u otras cosas).

  7. CASO PRÁCTICO VERÍDICO:

    1.- Una administración local nombra a varios empleados (funcionarios y laborales indefinidos no fijos) como Jefes.

    2.- Sólo se lo notifica a los interesados, pero no a sus superiores ni a sus compañeros ni lo publica en ninguna parte.Los interesados no le enseñan la resolución a nadie.

    3.- No hubo convocatoria de concurso ni libre designación

    4.- Uno de los Jefes impugna directamente por recurso contencioso los nombramientos por ser vía de hecho y resultar usurpadas sus funciones inaudita parte sin modificar la RPT. Además en la demanda incluye que en caso de que existiesen actos expresos no notificados se tenga por impugnados y objeto de la demanda dichos actos. Se pide el recibimiento a prueba y que se aporten dichas resoluciones si las hubiere.

    5.- En el acto de la vista la administración no ha incluido en el expediente dichos actos y el Letrado de la Administración nada dice de si existen o no los actos expresos. El juez acuerda reiterar la petición de los documentos.Suspende la vista.

    6.- Meses después la Administración (previo apercibimiento de desobediencia) aporta copias de los actos de nombramiento. Se cita a vista.

    7.- En la sentencia el juez considera que no hay vía de hecho porque había un acto por cada nombramiento, aunque no hubiera expediente, convocatoria ni procedimiento alguno con publicidad.

    8.- Considera que los actos expresos (no notificados a los interesados) no habían sido impugnados, ni se incluían en la demanda. Hay que decir que la demanda se planteó antes del fin del plazo dos meses desde que los nuevos «Jefes» empezaran a operar bajo un acto opaco y oculto.

    9.- Considera que aunque no hubiera convocatoria, ni procedimiento ni publicidad ni valoración de méritos ni existir los puestos en la RPT, se trataba de asignaciones provisionales por razón de urgencia.

    10.- La Administración no había alegado la urgencia ni en los nombramientos ni en el pleito. Habían pasado dos años entre los nombramientos (y su difusión verbal) y no se había convocado ningún procedimiento ordinario de provisión.

    Visto así el caso (no pretendo que nadie opine sobre el caso verídico puesto que no están ahí los autos ni las pruebas), a mi me da que un poquito pro administrationem si que hay que ser para zanjar el tema de esa manera. Y digo en este caso. Las etiquetas ni generalizaciones no me gustan, pero hay quien se las gana a pulso.

  8. Concejal

    A las muchas prerrogativas con que ya cuenta la Administración hay que añadir las muchas ilegalidades e irregularidades que comete impunemente. Por ello, los «conejos de chistera» y los «Ases probatorios» son cualitativos y cuantitativos. Es fácil, (al menos en los Ayuntamientos) encontrarse expedientes llenos de post-it advirtiendo que documentos y cuales se fotocopian y envían al juzgado.¿Cual es la razón para que SSª no pueda verlos? ¿Quién expurga tan groseramente los expedientes? y ¿Con qué finalidad?. Tal vez las clave del pleito no llegue al Juzgador, sin contar los numerosos informes técnicos y jurídicos que se elaboran a raíz de que se tiene noticia del recurso y el juzgado reclama el expediente.¿ No es la justicia Contencioso-Administrativa fundamentalmente revisora? ¿Acertará el Juez al sentenciar si revisa sólo una parte? ¿Por qué la Administración es la primera en incumplir la Ley no foliando los expedientes? El hecho de que no se folien los expedientes facilita notablemente que se cometan felonías.
    Es fácil pensar en ponerse del lado de la Administración sobre todo si pensamos que cuando se enjuicia el acto y se condena a la Administración la «patada en el culo la llevan los ciudadanos, se olvida a menudo que el acto administrativo, la inactividad, el silencio….no están huérfanos. Siempre hay un funcionario o político responsable, tal vez debiera calificarse más a menudo y reenviar la Sentencia a la fiscalía y dejar de abusar del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Quizás así la Administración se sometiese a la ley y fuese más diligente.

  9. Con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.

    La realidad no deja de ser una interpretación, hasta el punto que en el curso de especialista en mediación, nos indicaban teorías «extremas» que llegan a afirmar que la realidad no existe, pues cada uno interpretamos de distinta manera.

    Tal y como enfoca su entrada, en por otro lado un excelente blog, no deja de ser una queja sobre las interpretaciones que realizamos los abogados sobre el actuar de los jueces. Y no deja de ser lo que tantas veces, y sin sesgo alguno, observo. Que los jueces tienen, en general, muy poca capacidad de aceptar críticas.

    Expresa en la entrada una serie de cuestiones, que ciertamente pueden hacer pensar o interpretar, que el orden contencioso administrativo, y no los jueces concretos, es pro administración. Insisto. El orden contencioso administrativo y no jueces concretos.

    Cuando como abogados realizamos interpretaciones sobre tal o cual juez, lo son al margen de este tipo de cuestiones que afectan al orden concreto, a la propia administración de justicia, al sistema. lo hacemos sobre lo que vemos, desde nuestra experiencia diaria. Le pondré un ejemplo. Como abogado no achacaré a un juez concreto la dilación en el procedimiento, sino al propio sistema, al proceso, a la falta de medios, al colapso, etc. Pero si ese juez concreto resulta que además de todo lo anterior, tarda una media de dos meses en dictar una sentencia tras la celebración de la vista, entonces sí que podre decir que tal juez en concreto retarda la justicia, en justa comparación a otros compañeros suyos que no lo hacen.

    Obvia su entrada por tanto, que las valoraciones serán justas o injustas, acertadas o no acertadas, pero que cuando un abogado dice que un juez es pro administración, o pro empresa en el laboral, o que no daría una incapacidad ni a su mujer, o que es un justiciero y que todo el que entra en su sala sale condenado, serán apreciaciones que por generalizadas no serán del todo correctas, y en algún caso concreto ese juez se apartará de la valoración; pero lo que se valora es su actuar concreto y constatado. Jamás se me ocurriría hacer una apreciación de tales características sin digamos un «muestreo» importante. Y lo curioso es que en conversaciones con otros letrados, las apreciaciones suelen ser unánimes.

    Me ha defraudado esta entrada, por culpabilizar sutilmente a los abogados como si pusieramos excusas de mal pagador, o en este caso de mal pleiteador. Pero nuestra obligación profesional es conocer a los jueces, saber quien es más flexible en admitir según que pruebas, o a la hora de dirigir una vista, pues conocer esas particularidades ayudan a la defensa de nuestro caso.

    Y me ha defraudado por ver un ejemplo más de no saber aceptar críticas. Para nosotros, los abogados, las críticas es lo más normal del mundo. Y así debería serlo para todo profesional, funcionario, trabajador, etc., cuyo trabajo afecta a terceros.

    Que otra cosa es insisto, que las críticas sean justas.

    Pero bueno, que vemos que aquí se cumple otra de las máximas de la Justicia. La culpa siempre es del abogado 🙂

    • sevach

      Pues en términos de defensa me permitirás, Alfredo,demostrarte que no existe crítica slguna a los abogados sino que:

      A) Indico literalmente al comienzo de la entrada que » No deja de ser chocante tal juicio o prejuicio, bien por parte del abogado o bien por el propio juez que admite tal encasillamiento»; no hace falta acudir al art. 2.3 del Código Civil para darse cuenta que según mi post esos calificativos proceden, se dicen y aceptan también por los propios jueces contencioso-administrativos, o sea que no estoy atribuyendo tal praxis solamente a abogados.

      B) Ademàs niego la mayor: no «critico» a los que utilizan tales calificativos, sean abogados o jueces, sino que describo y explico quien y en qué condiciones se utiliza. Léase con calma cuando señalo que es cómodo y útil para el abogado decirlo, que utilizo los adverbios: » situaciones excepcionales», y » versión extrema». Las palabras importan y los que vivimos de ello lo sabemos, por eso pese sl tono de mis post las palabras están medidas y me gusta que se lean en su extensión, sin las lecturas transversales que los jueces, y ahora hago autocrítica, a veces hacemos de algunos escritos procesales superfluos, plúmbeos o inútiles ( insisto, en » algunos»).

      C) Por último, por supuesto que es función del abogado explorar el pelaje y perfil sentenciador del juez, labor que es reversible pues también el juez etiqueta a los letrados. Ni los jueces ni los abogados son autómatas sino seres humanos con sus virtudes y debilidades.

      En todo caso, bienvenido tu comentario porque los que me conocen saben que admito gustoso todas las críticas y discrepancias si bien razonadas y con educación, y las tuyas cumplen ambos requisitos. Gracias y un cordial saludo

  10. Estimado amigo Sevach:
    Este post, amen de interesante, es valiente desde todos los puntos de vista, dado que no es habitual que desde la propia judicatura se plantee de forma cruda y descarnada un tema tan habitual en los mentideros jurídicos. Procedo a su vez a plantear un par de reflexiones:
    1.- Sostengo que la jurisdicción contencioso-administrativa es un fuero privilegiado de los entes públicos. Nació precisamente con esa idea (no olvidemos su origen revolucionario que tenía como función precisamente, excluir el control jurisdiccional de la Administración) y aunque hoy totalmente judicializado tras la Ley de 28 de diciembre de 1956, en realidad la normativa procesal contenciosa no deja de ser un cúmulo de especialidades que tienden a privilegiar a una de las partes (que goza de todo tipo de prebendas, beneficios, fueros, exenciones) que «casualmente» es un ente público, frente a otra. Que muchas de las desigualdades son imputables a la propia existencia del contencioso como rama autónoma es indiscutible e innegable.
    2.- Dejando bien sentado lo anterior, lo cierto es que a la hora de desbloquear determinadas situaciones sí que puede hablarse de jueces «pro Administración» o «pro administrado» cuando se verifica de qué forma se interpretan sistemáticamente determinadas situaciones o cómo ante determinados aconteceres el espíritu del juzgador es más, digamos «sensible» a bellas palabras tales como «interés público», «discrecionalidad» a las que se acogen cuantas veces pueden, y ello por las razones que fueren. Y no faltan criterios absolutamente imaginativos. Pongo un ejemplo real: ente público que en un concurso para la provisión de una plaza que fue impugnado por uno de los concurrentes, en vía contenciosa no remite otras pruebas que las del recurrente porque el resto, al no haberlas recurrido, las habían destruido (en contra de lo dispuesto en las bases de la convocatoria, que disponía de forma expresa e inequívoca que únicamente podrían destruirse una vez hubiesen alcanzado firmeza las resoluciones resolutorias de las impugnaciones administrativas o judiciales). El juez de instancia desestimó la demanda alegando que ello no causaba indefensión y que, además, la destrucción de las pruebas, aún en contra de lo dispuesto en las bases, era válido al ser «costumbre habitual» tal y como declaró en el acto de la vista «con total seriedad» uno de los testigos (las citas son textuales); obvio es decir que en vía de recurso se corrigió tamaño ataque revocando la sentencia. Lo que pretendo decir es que no puede ni mucho menos esperarse que siempre la Administración esté equivocada o que el particular siempre tenga razón; pero es que, oh casualidad casualidad, en los casos donde existen dudas razonables sobre qué interpretación dar a determinados preceptos, aunque don Gustavo Bueno niegue el don profético como ciencia, uno siempre puede «profetizar» hacia dónde se inclinarán determinados jueces. Y obsérvese que digo «determinados», y no «todos».
    3.- A la distinción propuesta en el post y a las que en su día hizo Alejandro Nieto («juez funcionario», «juez justo», «juez justiciero», «juez estrella») o me permitiría añadir animus iocandi otra que tomo de una celebérrima ficción humorística televisiva: «juez león» y «juez huevón». Aclarando que esta última distinción no es privativa del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que se extiende a todas las jurisdicciones y, por supuesto, a todos los niveles, alcanzando su máximo esplendor en determinado órgano que de Tribunal sólo tiene el nombre.

  11. La teoría de la decisión de los jueces, en especial del orden contencioso-administrativo, es una cuestión que me ha intrigado, me intriga y me intrigará. He llegado a leer varios obras y artículos que tratan el asunto y, por ahora, comparto, que no es poco, lo que concluye Don Tomas Ramón Fernández en su obra conjunta con Don Alejandro Nieto «En términos de tendencia es evidente que cuanto más ignorante sea un juez, mayor será el riesgo de que decida en función de motivaciones personales, extrajurídicas, y viceversa. En los impulsos subconscientes o culturales subyacentes no hay ni que entrar siquiera, porque nadie puede evitarlos. Sobre eso no merece la pena que gastemos siquiera una sola linea, porque no somos ni psicólogos, ni psiquiatras.»

    Lo que cuenta es la justificación de la resolución judicial, es decir, si está o no correctamente argumentada. Y, en eso, la jurisdicción contenciosa-administrativa creo que falla. Siguiendo el punto VI de la ponencia «Lenguaje jurisprudencial y motivación de la sentencia», del Magistrado Sr. Pasquau Liaño, las sombras de la jurisprudencia (añado contenciosa-administrativa) son: i. la ocultación del juicio de hecho; ii. la falta de justificación de la valoración probatoria; iii. la sentencia «caída del cielo»; iv. la pseudomotivación.

    Si salimos de esa zona sombría, puede que las etiquetas terminen por desaparecer.

  12. Carlos Goyo

    Para jurista… puede ser, pero raro, raro, que siempre la favorecida en ese aspecto sea la administración, raro.. si hablamos de imparcialidad. Podría alguna vez en favor del ciudadano, ¿no?

  13. Carlos Goyo

    yeyutus.. dijo: «y saben que revestir de mucha documental y resoluciones ad hoc,»

    ¡exactamente, luego alegan, CARGA DE TRABAJO.

  14. Carlos Goyo

    Para yeyetus y el común de foreros de este magnífico blog-expositor. «pedir aclaración pero hacer miles de interpretaciones de la sentencia para simplemente no ejecutarla en sus propios términos.»

    ¿Y, que incluso un juzgado de lo contencioso se atreva a revocar una sent. firme del TSJ, ¿cómo se llama a eso? Y mira que el TC se ha hinchado a dictar juris, condenando esos hechos, pero nada, siguen bien montados en la burra..
    Un saludo a todos.

  15. Carlos Goyo

    Sentencia (recaida en firme) de la Sala cont.-Adm. del TSJ de C. y L, en Rec. Apel. 734/2008, sobre Proced. Abrev. 349/2008, de Juzgado de lo contencioso-administrativo de León, otorgando el derecho íntegro de un opositor (por el Turno reservado a Personas con Discapacidad) a plaza en propiedad como funcionario de carera.
    http://cemical.diba.cat/es/sentencias/STSJ/STSJ_734_2008.pdf

    Bien, esa sent. firme del TSJ, ha sido revocada por el Juzgado Contencioso, donde se inició la demanda, y, competente por Ley, para su ejecución.
    Se han cambiado debidamente las identidades de las partes.

    ¿Valoraciones e incidencias? … y perplejidades!

    Un saludo.
    PD: Le ruego a Sevach si acaso,no procediera esa exposición, puede borrarla. gracias. La considero muy útil para los letrados y futuros opositores.

    • Vicente Díez

      Indagando un poco, esa sentencia estima el recurso individual de un opositor, pero parece ser que existe otro recurso contencioso, que también fue estimado, en el que se pedía la anulación de la totalidad del proceso selectivo. Anulado el proceso selectivo, la primera sentencia resulta de imposible ejecución, situación expresamente prevista en la ley de la jurisdicción y que no tiene nada de anormal.

    • Muy útil sabiendo que hay tres sentencias de TS favorables al turno de DISCAPCITADOS como corte separado y diferenciado del turno libre (2007. 2008 y 2014, aunque esta ultima declara el no derecho al no estar el opositor en la situación fáctica requerida por la Jurisprudencia asentada por las dos sentencias anteriores)

      Muy util teniendo en cuenta que pese a esa Jurisrprudencia el TSJ ha fallado en 2013 en contra de toda esta Jurisprudencia en una Sentencia con una clara «incongruencia omisiva», que ya ha sido admitda en CASACION ante TS

      Y que tiene en el alero otras dos de ese mismo opositor en dos procesos sucesivos.

  16. Contencioso

    A mí no me parece descabellado lo de las etiquetas, y es lógico que los abogados las utilicen porque parte de su obligación profesional es eliminar el mayor porcentaje de aleatoriedad posible en el pleito y hacerlo predecible. Y la psicologia del juez es un elemento mas. Dicho esto, la jurisdicción contenciosa, al estar nutrida de magistrados del 4º turno en mayor medida que las demás (Excepto social) tiene cosas curiosas. Por ejemplo, conozco a un compañero ex-secretario de ayuntamiento antes de juez que no perdona una a los ayuntamientos precisamente porque los conoce por dentro, y donde otros podemos no ver lo que ha pasado, él lee por rayos X lo que hay entre líneas en el expediente y en la actitud de la administración. También los hay ex-abogados de administración, que son al contrario y luego todo es seguir revistiendo de legalidad al santo a posteriori, como si aún la defendieran. E incluso algun ex profesor de universidad que sencillamente no se enteraba de nada a nivel procesal y sus sentencias eran revocadas continuamente por incongruentes, hasta que superado por una cantidad de trabajo que no sabía como asumir, pidió la excedencia y se volvió a su departamento. Pero lo cierto, en mi opinión, es que desgraciadamente son muchos los casos en los que se puede decir A, B y lo contrario. Demasiadas cosas son opinables y no concretadas en el mundo del derecho y sobre todo del administrativo con tanto concepto jurídico indeterminado, y ahí es donde juega la psicología de cada juez. Yo entiendo que de manera lícita (Otra cosa es donde no haya discusión) porque si tanto vale A como B como C, mientras esté razonado entra en el márgen que existe, y de cómo utilice el mismo el juez dependerá la etiqueta que se le cuelgue. Va en el sueldo.

    Saludos

  17. López Lera

    Estimado Sevach, con todo mi respeto a los Jueces, y creo que su trabajo no es fácil.

    También existen aquellos que no son lo uno, ni lo otro, que yo les catalogaría como «el juez-a mi que me cuenta», que se quita el problema de encima con una sentencia que no tiene «ni ton, ni son», y deja la resolución del problema para las instancias superiores.
    Y además, siempre juega con el dinero de todos, tanto si gana como si pierde, que más le da pleitear
    Un saludo.

    • Totalmente de acuerdo López Lera, y ya en un post anterior puse un comentario en el que me referí a algunos jueces que despachan en sus sentencias los asuntos del personal funcionario con una especie de «¿a qué viene usted a marearme la cabeza con problemas de su trabajo?» en vez de abordar el problema, que no son menudos los problemas de personal que se leen entrelíneas de los magros y truculentos expedientes administrativos en esta materia.

      Evidentemente, estos jueces no son ni «pro operario» ni «pro funcionario», pero tampoco creo que sean «pro administración» si consideramos que lo que la Administración gestiona es el «interés público» y este interés público el que justifica que los funcionarios sean excluidos del derecho laboral porque han de servir con objetividad e imparcialidad el interés general. Para servir y obedecer al político de turno como un bien mandado, sin hacer valer las leyes, para eso ya serviría el derecho laboral y la jurisdicción social, y por cierto mejor sería para el funcionario.

      Un saludo

      • LÓPEZ LERA

        Estimado Hayek, es un placer conocer personas que piensan lo mismo. En relación a lo comentado añadiría que la administración se siente muy bien cuando puede abandonar el derecho administrativo en favor del civil cuando se tiene que relacionarse con los administrados, tiene mayor movilidad que con el derecho administrativo, pero esto no ocurre cuando con sus funcionarios, no quiere oír nada de derecho laboral.

        Un saludo

  18. filmix

    Y no hay que olvidar un argumento adicional: el juez contencioso administrativo cobra, como cualquier otro juez, de los presupuestos públicos. Así que no vayamos minorar los mismos en favor del particular con una sentencia estimatoria, no sea que me quiten otra paga extra…

    Como tampoco hay que olvidar que las administraciones llaman a jueces para puestos de libre designación, más cómodos y mejor remunerados que el de magistrado. Por tanto, no castiguemos demasiado a la administración, no vaya a ser que no me llamen…

    Triste pero cierto.

    Saludos.

    • Enrique

      ¡Sí señor! Se puede decir más alto pero no más claro.

      Lo que está claro es que las personas son personas y no dejan de serlo por ser jueces. Por ese mismo motivo la sombra de la duda no se puede erradicar al cien por cien pero… ¿Se puede minimizar?

      En mi opinión, no podemos meter en un mismo saco a los jueces contenciosos y al resto. El juez de lo social no cobra de la patronal ni de los sindicatos, el de lo penal tampoco está a sueldo de víctimas ni reos… Lo cuestionable, como puede deducirse, es la pertenencia del juez contencioso a la Administración Pública.

      Muchos doctores de la Ley me dirán que si administración independiente, separación de poderes o gaitas en vinagre. No les faltará ni retórica ni recursos expositivos para justificarme de mil maneras diferentes las bondades de nuestro sistema judicial contencioso-administrativo, Pero si alguno es hincha del Real Madrid, que me diga qué opinaría si el próximo 18 de marzo los de la UEFA pusieran a Michael Weiner o a Knut Kircher para arbitrar el partido contra el Schalke 04.

      La verdad es que la UE potencialmente podría brindarnos una gran mejora si el día de mañana los litigios entre los ciudadanos y sus respectivas administraciones estatales pudieran ser juzgados por neutrales «de nacimiento». Seguramente no sea el maravilloso elixir de la justicia infalible pero sí sería un gran avance el ceder soberanía en este sentido, como ya se ha hecho en muchos otros ámbitos.

  19. Antonio

    Hablando de tasas y costas, si estará mal el tema que cualquier mindundi con un poco de sesera puede arruinar a un ayuntamiento mediano-pequeño con tan solo presentarle reclamaciones contenciosas medianamente fundadas, incluso perdiendo la demanda pues es costumbre jurisdiccional no hacer expresa condena en costas. a poco fundamento que haya. Y tengo un ejemplo que pasó en mi pueblo:

    El ayuntamiento (500 vecinos) cumpliendo su obligación de vigilancia de sus bienes patrimoniales inicia un expediente de delimitación y amojonamiento de un bosque que presuntamente habia sido birlado por un vecino con el paso de los años, pino a pino, hasta hacerse una finquita de 1 hectarea colindante con una suya. Pues bien.. terminado el mismo, el vecino interpone recurso concencioso, que pierde sin condena en costas: total El Ayuntamiento a pagar su abogado 7000 euracos del ala. + informes de peritos etc. y eso teniendo la razón. y ojo, ahora a interponer interdicto posesorio porque el tipo sigue cultivando. y rezando que no interponga un declarativo ordinario sobre la propiedad porque serán otros tantos euracos de vellón.

    ¿Es esto justicia pret a porter? o ¿traje a medida para el funeral?

    • Carlos Goyo

      «El Ayuntamiento a pagar su abogado 7000 euracos del ala. »

      ¿El ayuntamiento o los presupuestos ciudadanos?

    • Carlos Goyo

      ¿Se sabe si el TC se haya pronunciado ya, sobre el TASAZO?

      Sin embargo ya desde el año 2011, creo, o quizás antes, los jueces y secretarios tienen garantizada la a.j.g. cuando son denunciados por actuaciones en su desarrollo de su trabajo. Y… pueden elegir abogado libremente, ¿es cierto?

      ¿Alguien puede informar sobre este aspecto?
      Un saludo.

  20. Carlos Goyo

    Vicente Díez, le ruego dé a conocer el enlace o simples datos, de localización de esa «pero he buscado las sentencias en bases de datos» a que hace referencia el asunto derivado en este post.
    Le agradezco.
    Un saludo.

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