Procesal

Inminente portazo del Tribunal Supremo a las Relaciones de Puestos de Trabajo

Sobre la expulsión del recurso de casación contra las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

 Relaciones de Puestos de trabajo  Las Relaciones de Puestos de Trabajo han sido una categoría jurídica novedosa: alma de norma y cuerpo de acto administrativo general. Las consecuencias inherentes a la condición reglamentaria son mayores garantías y vías de impugnación ( en particular el acceso al recurso de casación de las sentencias que las enjuicien). De hecho me ocupé de la complejidad de su estatuto en un amplio post significativamente titulado: Relaciones de Puestos de Trabajo: ¿Carne o pescado?

  Pues bien, en línea con la tendencia a arrojar el lastre de los litigios del Tribunal Supremo ( criterios de admisibilidad restrictivos, fijación de cuantías «a la baja», umbral de casación cifrado en 600.000 euros, tasa elevada – 1200 euros si cuantía indeterminada-, sombra de costas al vencido,etc), ahora puede adivinarse que las Relaciones de Puestos de Trabajo serán expulsadas del templo del Tribunal Supremo, por el sencillo artificio de negarles el carácter reglamentario y como consecuencia sin recurso de casación, de manera que  las sentencias en los procesos ordinarios que las juzguen dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo quedarán privadas con carácter general del acceso al recurso de casación. Pero escuchemos las trompetas de este Jericó.

  1. La pista de este inminente cambio de rumbo jurisprudencial nos la ofrece la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Contencioso-Administrativo del 4 de diciembre de 2013 ( Rec. 1260/2012)  cuando dispone:

» CUARTO.- En la casación núm. 2986/2012 esta Sala ha planteado a las partes la posible inadmisibilidad de un recurso de casación contra una sentencia dictada en una relación de puestos de trabajo , sobre la base de que pudiese concluirse que no procede otorgarles la consideración de disposición general.

Lo cual impone aclarar, al igual que se ha hecho en nuestra reciente sentencia de 30 de octubre de 2012 (casación núm. 3105/2012 ), que en tanto se decide la anterior cuestión, bien confirmando el criterio hasta ahora seguido de atribuir aquella consideración a las relaciones de puestos de trabajo para franquear el acceso a la casación de las sentencias que las enjuicien, bien variándolo, debe continuar aplicándose, como aquí se hace, la solución hasta ahora seguida.»

  Aunque puede que el Supremo confirme la situación actual de «puertas abiertas a la casación», algo me dice que si la Sala plantea de oficio la posible inadmisibilidad del recurso de casación es porque muy posiblemente las Relaciones de Puestos de Trabajo quedarán en vía muerta tras su paso por las Salas de lo Contencioso-Administrativo.

2. Es llamativo que un cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo afectará al régimen de garantías del instrumento mas potente de la Administración: las Relaciones de Puestos de Trabajo. Una primera impresión puede llevarnos a considerar que si ya estaba debilitado su control por la amplísima discrecionalidad inherente a la potestad de autoorganización, ahora desaparecerá la garantía de la segunda instancia ante el Supremo.

 Sin embargo, me atrevo a considerar que será una buena medida la inadmisibilidad de los recursos de casación contra las RPT, mas allá de lo forzado de su calificación reglamentaria, sino porque tal recurso de casación muchas veces solo servía de coartada y argucia de la Administración de prolongar la vigencia de Relaciones de Puestos de Trabajo declaradas nulas por sentencias de las Salas, en tanto se resolvía el recurso de casación, lo que comportaba años. Durante la pendencia del recurso de casación, la RPT seguía aplicándose y consecuentemente la Administración consolidaba las situaciones ilegales, ej. mantenía en puestos de libre designación a sus leales, consumaba la diferencia retributiva entre puestos iguales, mantenía la amortización de puestos o plazas,etc. En suma, no siempre pero si abundaba  el abuso de la posibilidad de tal recurso de casación para fines políticamente perversos.

3. A ello debemos añadir el importante dato de que la ejecución de las sentencias invalidantes de las RPT son endiabladas por operar normalmente sobre tejido burocrático consolidado, de manera que frente a los autos dictados en ejecución era posible otro recurso de casación adicional, con lo que la bola de recursos crecía y crecía, hasta que la Administración aprobaba una nueva RPT que abría otra nueva dinámica impugnatoria. El cuento de nunca acabar.

  Por eso, fácilmente se comprende que es preciso al estilo de Alejandro el Magno, dar un tajo de espada jurisprudencial al nudo gordiano de las RPT como reglamentos sui generis que deben merecer el recurso de casación. Con ello, para lo bueno y para lo malo, se ganará en seguridad jurídica, se evitarán fraudes procesales, y las RPT serán cosa juzgada con celeridad.

 Pero en fin, esperaremos el Godot jurisprudencial, a ver que resuelve nuestro Tribunal Supremo. Como la naturaleza jurídica de las RPT es de creación jurisprudencial, el propio Supremo puede confirmar la línea o rectificarla.

Sevach seguirá informando.

 

17 comments on “Inminente portazo del Tribunal Supremo a las Relaciones de Puestos de Trabajo

  1. pero bueno!!, ¡quieren los tribunales, supremo y superiores, dejar de seguir abandonando a las partes, declarando la inadmisibilidad de todo lo que no les conviene, y negándoles una segunda instancia en todos los procesos que pueden!…estarán faltos de medios y de tiempo, pero hay que buscar otras soluciones

    • Carlos Goyo

      Evidentemtne, en este país, ante la falta de medios o de ganas de trabajar, ¡¡se prohíbe !!

  2. Félix Dherzinsky.

    El fondo, como siempre, de primer. La cita, errada. La leyenda habla de Alejandro el Magno y el nudo gordiano deshecho con un espadazo. De Carlomagno nada se dice al respecto. Tal vez de su paladín, Roldán, por lo de la brecha del mismo nombre, se haya producido un cruce neuronal en la brillante mente de, para mi, Maestro Sevach.

    • sevach

      ¡Gracias! ¡¡ Imperdonable errata!!. Con lo que me gusta a mi la historia… Ya lo he corregido. Se ve que las prisas son malas consejeras, pero por seguir en términos jurídicos fue una «errata», no un «error». Un cordial saludo, y aprovecho para invitar a todos los que vean humanos deslices que me lo indiquen que lo que está expuesto para todos debe hacerlo con lucimiento y sin defectos.

  3. ¿Y qué va a ocurrir con las RPT que no se publican? Es el caso de las de la Administración General del Estado, que no publica desde 1997, y las ha modificado todo lo que le ha parecido oportuno. Como la ley solo les exige «publicidad» y no «publicación», no se conocen más que por los funcionarios vía intranet.
    Hasta ahora la única forma de impugnarlas es el recurso indirecto, al hilo de la impugnación de una convocatoria. Si ahora el Tribunal Supremo impide que se impugnen como normas, se dará una situación de absoluta indefensión…

    • sevach

      Tienes razón, el problema se avecina. Las opciones son dos:
      a) O el Supremo cambia a medias la doctrina: no admite casación pero permite la impugnación indirecta.
      b) O lo mas coherente, son actos generales y como tales deben notificarse individualmente con indicación de recursos, cumpliendo lo dispuesto en el art.59.6 Ley 30/1992.
      Pero como hay funcionarios de nuevo ingreso que solo se enterarán de la RPT cuando cobren la primera nómina, lo suyo no será la impugnación «indirecta» sino «directa» pero conjunta o acumulada: la del acto de la nómina y la de aprobación de la RPT ( sin poder oponerse acto consentido porque no se le notificó).
      Pero todo es posible. Un cordial saludo

  4. se nota mi indignación, porque he sufrido esa supuesta falta de competencia esta semana: me inadmite el TSJCanarias una apelación en materia de reclamación de cantidad de 122.000 €, por supuesta falta de cuantía, en razón a que se conocían una serie de facturas todas ellas inferiores a 30.000 €

  5. Contencioso

    Lo que yo si puedo vaticinar es que, una vez el TS decida eso, irán detrás todas las Salas de TSJ con pocas ganas de trabajar (Que son mas de una y de dos) aplicando dicha doctrina para inhibir los correspondientes recursos a los juzgados de lo contencioso (Como ya ocurrió con las cuestiones de Seguridad Social, troceando la deuda). Asi que veremos las RPT pasar de ser enjuiciadas por el TS a quedar en única instancia en los juzgados, a poco que las Salas se busquen la habitual interpretación L’Oreal «Porque yo lo valgo» para asegurarse de no conocer del asunto ni en apelación.

    Saludos

    • Jesús

      Totalmente de acuerdo, en lo local serán los Juzgados (ya no sólo por comodidad sino por coherencia con su falta de naturaleza reglamentaria) , pero cabrá apelación, por cuantía, en la mayoría de los casos; con lo que la tutela judicial puede resultar incluso reforzada en cuanto la apelación ofrece un cauce de enjuiciamiento más amplío que la casación. Saludos, Jesús

  6. Sobre este tema de la naturaleza de la RPT (“¿carne o pescado?”) no puedo resistirme a comentar, al ver la magistral exposición de Sevach y, como ya hice en otro post, la STSJ de Galicia 173/2012, de 8/02/2012 —recurso 173/2012— de la cual fue Ponente el Magistrado D. José Ramón Chaves García.

    En ella se abordaba el conocido problema de la dudosa vigencia territorial o temporal del art. 2.k) del R.D. 1777/1994, norma reglamentaria que establece el sentido negativo del silencio administrativo para las solicitudes de los funcionarios que produzcan efectos económicos.

    La Sentencia del TSJ gallego es con seguridad la que mejor ha abordado la disparidad jurisprudencial en este tema y además concluyó, a mi juicio con todo acierto, que “no hallamos fundamento interpretativo para sostener la vigencia del viejo Decreto 1777/94, ya que no estando vigente para su aplicación directa a la Administración del Estado, tampoco puede operar a título supletorio”.

    Ahora bien, esa misma sentencia excluía de los efectos positivos del silencio “ la reclamación de determinados niveles de complemento de destino o la atribución de un concreto complemento específico, los cuales han de ser establecidos por la Relación de Puestos de Trabajo, instrumento de ordenación que participa de naturaleza reglamentaria y cuya elaboración e impulso corresponde a un típico procedimiento de oficio.”

    Pues bien, si la línea jurisprudencial posterior el TS ha establecido que la naturaleza de la RPT es la de un acto administrativo y no una disposición reglamentaria, y además admite como hizo en la STS 7686/2012, de 23/10/2012 —rec.2741/2011— que la solicitud de modificación de RPT es admisible pues “aunque se calificase de recurso de reposición, pudo ser considerado una solicitud de modificación por la Administración de la RPT ( art 110.2 de la Ley 30/1992 )», las preguntas son ¿puede ahora entenderse que las solicitudes de modificación del CD y CE pueden considerarse estimadas por silencio positivo al ser la RPT un acto administrativo y no una disposición? , ¿son susceptibles de iniciarse a solicitud de parte, dado que las Administraciones las inician selectivamente de oficio para uno o varios funcionarios cuando les interesa (cuando les da la gana diría yo)?

    Para mi pequeña satisfacción queda el haber donado humildemente el RD 1777/1994 al Museo de los Horrores del Derecho Administrativo inaugurado en este blog de Sevach, y para su exhibición en cualquier humilde rinconcito o su conservación en el almacén o trastero, como pieza entrañablemente titulada “El Decreto Evanescente”, que está en vigor o derogado según el territorio o el día del mes en el que caiga el asunto.

    Saludos.

  7. Al final, la solución para un posible abuso procesal siempre se encuentra en una nueva limitación de la tutela judicial efectiva. La pretendida bondad, la prevención de abusos procesales de la Administración quedará diluida con la primera denegación de acceso indebida a un administrado. Ello, cuando no es difícil imaginar mil mecanismos más eficaces y eficientes. Con apoyo, entre otros, en el trabajo citado por Sevach sobre las RPT elaboré en su día uno sobre el acto plúrimo en el que en definitiva denunciaba lo mismo: http://criticaprocesal.blogspot.com.es/2013/10/procesal-contencioso-administrativo-el.html

    Nuevamente, gracias por el artículo, maestro.

  8. En menos de un año, el viejo proceso contencioso-administrativo en materia de personal habrá pasado a la historia puesto que ya habrá entrado a funcionar la Comisión Central de Empleo Público

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