Sobre los empleados públicos

El Estado no es responsable por la errada transposición de las Directivas sobre trienios a los interinos

El Tribunal Supremo exonera al Estado legislador de responsabilidad patrimonial por transponer tarde y mal las Directivas sobre reconocimiento de trienios a los interinos

trienios El culebrón de los trienios del personal interino llega a su fin con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 21 de Febrero de 2014.  Se trataba en esta ocasión de determinar si el Estado era responsable del pago retroactivo de los trienios al personal interino ya que el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) fijaba sus efectos desde su vigencia ( Abril de 2007) pese a que la Directiva europea fijaba como límite de transposición al Derecho interno el 10 de Julio de 2001.

1. Es el caso de una legión de funcionarios interinos que acudieron a los Juzgados, que estimaron su reclamación pero con el límite temporal de Abril de 2007  porque así lo fijaba el EBEP. O sea cosa juzgada en cuanto a rechazar la extensión retroactiva de sus trienios. Aunque hemos de recordar que  hubo Juzgados que valientemente inaplicaron el EBEP y reconocieron tal eficacia retroactiva pero la inmensa mayoría siguieron la letra de la Ley.

 2. Algunos funcionarios interinos con sentencias que estimaban su derecho pero con el  citado límite temporal no se conformaron, aceptaron la cosa juzgada, pero con la sensación de que el Estado había hecho mal sus deberes,  acudieron a pedir responsabilidad patrimonial al Estado legislador. Así, en el caso ahora zanjado por el Supremo intentaron exigir responsabilidad al Estado que con su demora al aprobar el EBEP había esfumado el derecho al pago retroactivo de los períodos anteriores.

3. El Tribunal Supremo en un laboriosa de 21 de Febrero de 2014, aborda la responsabilidad del Estado legislador frente al incumplimiento del Derecho comunitario y analiza los tres requisitos para que prospere.

En primer lugar, el Supremo confirma que hay un incumplimiento formal puesto que el plazo para trasponer la Directiva 1999/70/CE, de 28 de Junio vencía en el año 2001 y el EBEB la transpone el año 2007 (¡!).

En segundo lugar, el Supremo confirma que hay un incumplimiento material porque el EBEP realiza una transposición incorrecta, pues al extender su efecto a los funcionarios interinos limita su eficacia a la entrada en vigor del EBEP, negando su retroactividad. O sea perjuicio económico real.

Y en tercer lugar, el Supremo cambia de tono al examinar el tercer requisito, el relativo a que exista un incumplimiento “suficientemente caracterizado” y ..¡ rechaza que concurra en el presente caso!

4. Recordaremos que el concepto“ incumplimiento suficientemente caracterizado” es un concepto jurídico-comunitario indeterminado y que pretende poner coto a los excesos a la hora de exigir la responsabilidad Estatal por la transposición indebida de las Directivas si estas no estaban claras o dejaban un margen de apreciación. En suma, introduce un curioso concepto de «culpa» para la generación de responsabilidad patrimonial del legislador.

 Así la Sala considera en el caso de autos que  la Directiva dejaba “un cierto margen de apreciación a las autoridades nacionales para determinar su extensión, pues los términos que empleaba avalaban su aplicación a los trabajadores con un contrato de duración determinada”, de manera que no quedó clara su extensión al personal estatutario hasta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de Diciembre de 2010 que, tras la anterior  STJUE de 13  de Septiembre de 2007, precisó su alcance retroactivo para el personal estatutario.

En suma, el Supremo no aprecia el tercer requisito para la responsabilidad del Estado  pues “no estamos ante una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, en definitiva, porque no se trata de una situación que ha perdurado tras haberse dictado una sentencia en la que se declaraba la existencia del mismo incumplimiento ahora reprochado ni concurría el grado de claridad suficiente, ni la intencionalidad en la comisión de la infracción denegada”. Se desestima el recurso se imponen las costas en la cifra máxima de 4000 euros.

5. Queda zanjada la cuestión y seguro que está muy clarita en la sentencia que podéis releer aquí. Sin embargo a Sevach le quedan dos dudas:

a)    Desde el origen de los tiempos comunitarios toda la normativa comunitaria, Directivas incluidas, aluden con carácter general a “trabajadores” como concepto omnicomprensivo de todo tipo de relación profesional ya que no todos los Estados tienen funcionarios  y los que los tienen los limitan a una esfera de poder público muy limitada. ¿Acaso a la hora de aprobar el EBEP, norma estatal y básica, plagada de Comisiones e informes jurídicos, a nadie se le ocurrió recordar que la Directiva Comunitaria sobre igualdad entre temporales y fijos,  no distinguía entre laborales y funcionarios?

b)    Si el EBEP fijó el plazo de efectos de modo cicatero en su entrada en vigor no fue por candor político ni de buena fe; basta examinar los antecedentes negociadores para percatarse de la realidad. ¿Acaso alguien duda que la “moneda de cambio” para su reconocimiento legal (que ya tardaba) fue la condición de Hacienda de que el arranque de efectos fuere la propia Ley, con ignorancia deliberada del mandato retroactivo de la Directiva?.

    interinos  En fin, mas que “incumplimiento caracterizado” lo que hubo fue un “incumplimiento caricaturizado” pues el EBEP se hizo el remolón en su aprobación y cuando no tuvo mas remedio introdujo la sutileza de la eficacia prospectiva ( y no retroactiva).

 6. Solo me queda agradecer al bufete Taus  que me remitió la sentencia, no solo por el hábil planteamiento de la demanda ( ya que el buen Derecho nace de los casos difíciles), sino por  su generosidad al indicarme que “es conveniente que se conozca, entre otras cosas para que los interesados que tengan un recurso pendiente ante la misma Sala puedan desistir a tiempo para librarse de las costas (cuyo límite máximo no es precisamente bajo, 4.000 €)”.

 Con ello avanzamos en la senda del criterio del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del Estado legislador por incumplimiento del Derecho comunitario, un mundo apasionante por estar en juego el pulso entre Poder Judicial, Poder Legislativo (el que rompe los platos)  y Poder Ejecutivo (el que debiera pagar los platos rotos). Ya en su día dediqué un post al importante y didáctico dictamen del Consejo de Estado sobre las garantías del Derecho comunitario.

12 comments on “El Estado no es responsable por la errada transposición de las Directivas sobre trienios a los interinos

  1. Ni neu

    Sorprendente, más que nada porque el TJCE llegó a dictar hasta tres sentencias en relación a este tema. El primero en el 2007, precisamente en un supuesto de personal estatutario del servicio vasco de salud. El segundo, en el que declaraba que la directiva era suficientemente clara y precisa y por tanto de aplicación directa. Y el tercero, en el que declaraba, entre otras cuestiones, que los efectos retroactivos se remontaban hasta el 2001.

    Afortunadamente, en la Comunidad Autónoma Vasca, los Juzgados que estimaron las demandas solicitando el restablecimiento jurídico individualizado consistente en el abono con cuatro años de retroactividad, lo declararon en el propio proceso contra, en este caso, el Servicio vasco de Salud.

  2. ¿No sería conveniente citar a los ponentes de las sentencias?.

  3. Ni neu

    1ª, Stcia TJCE de 13 de septiembre de 2007 ponente Romain Schintgen.
    2ª, de 15 de abril de 2008, ponente Koenraad Lenaerts.
    3ª, de 22 de diciembre de 2010, ponente A. Ó Caoimh.

  4. Carlos Goyo

    Lo que conceptualmente se denomina «merienda de negros», en su linea. Nunca aclarar, siempre enredar.
    Un saludo.

  5. Viene al caso la equidad, entendida como fuente del derecho preferente a la ley -la directiva- que aplica el TS confome a su criterio propio. A veces esto conduce a resultados cuestionables, pero en muchos de estos casos lo que subyace es la voluntad de convalidar la chapuza de otro poder del estado, el legislativo en este caso. Resulta sorprendente, cierto, teniendo en cuenta las STJUE que ha citado Ni neu.

  6. Frenando

    Ahora cabe acudir a la Comisión Europea para intentar que abra un procedimiento de incumplimiento de estado por falta de garantías en el derecho a indemnización por e incumplimiento del derecho de la UE derivado de la sentencia.

  7. Jaime Morón

    La sentencia del TS no recoge que la del TJUE de 22/12/2010, en el punto 4 de su parte dispositiva, aun cuando refiere que en aplicación de la Directiva 1990/70 ha de reconocerse a los funcionarios interinos el derecho a los trienios “correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate”, termina añadiendo “sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción”, lo que ha llevado a que los tribunales españoles, incluido el propio TS, a reconocer los efectos económicos por la antigüedad más allá de la fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2007, del EBEP, pero siempre limitándolos a los 4 años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación previa al contencioso.

    Por ello, la sentencia del TS de 21/2/2014 parece contradecirse con otras sentencias anteriores del propio Tribunal, al sostener que el derecho a trienios, o mejor a sus efectos económicos, ha de limitarse a la fecha de entrada en vigor del EBEP.

    Discrepo tanto de esta sentencia como de la limitación señalada en la sentencia del TJUE de 22/10/2010, que curiosamente no ha sido aplicada en la también reciente sentencia del TJUE sobre el céntimo sanitario. No veo razones para aplicar la prescripción ante una tan tardía trasposición del Derecho de la UE a la función pública, que no se dio en el ámbito laboral privado con la modificación del ET por la ley 12/2001.

  8. Alfonso

    Y que pensais de no aplicar esta misma Directiva con respeto al Personal Laboral de la Administración que ahora si le reconocen el derecho y de oficio a percibir los Trienios y sin embargo se le sigue negando la posibilidad de Permutar los puestos de trabajo entre dos Laborales Eventuales.Alegando que son personal Eventual y contraviniendo la citada Directiva.

  9. Pingback: El estado no es responsable por la errada transposición de las Directivas sobre trienios a los interinos. Artículo de Sevach | STAJ Andalucía

  10. A ver si alguien resuelve mi duda. Una sentencia firme dictada por un juzgado de lo contencioso que llevó a tres interinos a no cobrar ni un duro….podría existir la posibilidad de con esta sentencia del Supremo, interponer otra demanda????

  11. Tengo tres sentencias desestimatorias de reclamación de trienios y son firmes…Hay algo que pueda hacer para reclamar con esta nueva sentencia??? Gracias

  12. Cada vez me inclino más a pensar que muchas decisiones de nuestros altos tribunales, cuando al Estado le pueden enmendar la plana, se deciden sólo por aspectos económicos que luego se visten con aspectos jurídicos.

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